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CNDJ - 68. realizó la gestión encomendada Retención de documentos F5000125020002022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 68. realizó la gestión encomendada Retención de documentos F5000125020002022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11883

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 500012502000202200516 01 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado GERMÁN JOSÉ ROJAS CLAVIJO contra la sentencia dictada el 12 de octubre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, que lo declaró responsable por el incumplimiento de los deberes contemplados en los numerales 8º y 10º de la Ley 1123 de 2007, e incursión en las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 35 numeral 4º, a título de dolo, y 37 numeral 1º ibidem, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de cuatro salarios mínimos legales vigentes para el año 2022. SITUACIÓN FÁCTICA A través de queja dirigida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta, el señor Wilson Andrés Pardo Martínez solicitó investigar la conducta del abogado GERMÁN JOSÉ ROJAS CLAVIJO, a quien contrató en junio de 2022 para iniciar el proceso de sucesión de sus abuelos a más tardar el día 30 de junio del mismo año, e hizo entrega de un anticipo de $4.000.000.oo. 1

MP. María de Jesús Muñoz Villaquirán en sala dual con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. A 11883

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ABOGADO EN APELACIÓN Pese a lo anterior, indica el quejoso que transcurrieron 47 días sin que adelantara gestión alguna, ofreciendo todo tipo de excusas, razón por la cual le comunicó su deseo de terminar la relación profesional por incumplimiento y solicitó la devolución del dinero y documentos entregados. No obstante, se ha negado exigiéndole una declaración por escrito manifestando no tener interés en seguir el proceso y rescindir el contrato2. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado de GERMÁN JOSÉ ROJAS CLAVIJO3, el 28 de octubre de 20224, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra. En la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para los días 23 de febrero5 y 14 de junio de 20236 se recibió versión libre del investigado y ampliación de queja del señor Pardo Martínez. En esta última sesión se formularon cargos al abogado ROJAS CLAVIJO en los siguientes términos: Cargo primero: Imputación fáctica-. No haber procedido a registrar la partida eclesiástica de los causantes, teniendo en cuenta que le

habían dejado cuatro millones de pesos para los gastos de la demanda, en el mes de junio de 2022, documento indispensable para 2 Archivo 001 expediente digital. 3 Archivo 5. El doctor Germán José Rojas Clavijo, identificado con C.C. 17318716, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 109765, expedida el 05 de septiembre de 2001, documento que para la fecha se encontraba VIGENTE. 4 Archivo 006 expediente digital. 5 Archivos 9 y 10 expediente digital. 6 Archivos 17 y 18 expediente digital. Página 2 | 28 A 11883

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ABOGADO EN APELACIÓN presentar el juicio de sucesión. Imputación jurídica-. Presunto desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20077, e incursión a título de culpa, en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la precitada norma, bajo el verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional8.

Cargo segundo: Imputación fáctica-. No hacer devolución de los documentos entregados en junio de 2022 para la gestión (registros civiles y copias de folios de matrículas inmobiliarias), pese a que sus clientes le manifestaron que ya no querían su trabajo profesional y le solicitaron la devolución de los documentos. Imputación jurídica-.

Presunto desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20079, e incursión a título de dolo, en la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 ibidem10. En la audiencia de juzgamiento del 20 de septiembre de 202311 se recibió testimonio de la señora Leidy Johana Pardo, hermana del quejoso. A continuación, procedió el disciplinado a presentar sus alegatos manifestando que firmó con el quejoso y su hermana un contrato de prestación de servicios con el objeto de adelantar la sucesión de sus abuelos, y se pactó en la cláusula quinta que los mandantes estaban obligados a entregar los documentos necesarios 7 ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…). 8 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (resaltado fuera de texto) 9 ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…). 10 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional (…). (resaltado fuera de texto) 11 Archivos 24 y 25 expediente digital.

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ABOGADO EN APELACIÓN para iniciar dicho trámite, pese a ello nunca suministraron el registro de matrimonio de sus abuelos imposibilitando la presentación de la demanda. Argumentó, que no obstante no estar contemplado dentro de sus obligaciones, se trasladó hasta la población de Tenza con el fin de conseguir el registro civil faltante, y allí le informaron que el matrimonio estaba registrado en Garagoa. Al momento de informar esta situación al quejoso recibió malos tratos de su parte y le manifestó que ya no deseaba continuar con sus servicios, razón por la cual no adelantó ninguna gestión adicional. Por otro lado, indicó que la señora Leidy Johana Pardo mintió en su declaración al manifestar que había enviado unos documentos relacionados con la sucesión a su oficina, y que la razón por la cual no había hecho devolución se debía a que el quejoso estaba fuera del país y desconocía la dirección de la señora Leidy Pardo. SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, el 12 de octubre de 202312, declaró disciplinariamente responsable al abogado GERMÁN JOSÉ ROJAS CLAVIJO por el incumplimiento de los deberes contemplados en los numerales 8º y 10º de la Ley 1123 de 2007 e incursión en las faltas disciplinarias consagradas en los

artículos 35, numeral 4º a título de dolo, y 37 numeral 1º ibidem, a título de culpa. 12 Archivo 026 expediente digital. Página 4 | 28 A 11883

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ABOGADO EN APELACIÓN Respecto de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, relacionada con dejar de registrar la partida eclesiástica de los abuelos del quejoso, señaló la primera instancia que las conversaciones sostenidas entre el disciplinado y el quejoso, a través de la plataforma WhatsApp, demuestran que el abogado ROJAS CLAVIJO dejó de registrar el mencionado documento, para lo que fue contratado en junio de 2022, a sabiendas que era el único requisito que hacía falta para interponer la demanda, pese a los insistentes requerimientos de los hermanos Pardo Martínez, y que quien acudió a la población de Tenza no fue el disciplinado sino un empleado suyo, Julián Fernando Andrade Moyano. Sobre las alegaciones del disciplinado, precisó que no era posible justificar su conducta argumentando que quien incumplió el contrato fue su cliente al no entregar los documentos completos, comoquiera que no podía quedarse esperando indefinidamente a que esto sucediera, sino que era su obligación obtenerlo y posibilitar el éxito de la misión encomendada. Respecto a la imputación por no hacer devolución de los documentos

entregados para la gestión (registros civiles y copias de folios de matrículas inmobiliarias), concluyó que los mensajes de texto prueban la falta a la honradez del disciplinado por rehusarse a entregar los documentos originales que recibió del quejoso. En torno a lo anterior, destacó que el disciplinado aceptó no haber entregado los documentos al quejoso y su hermana por desconocer sus lugares de residencia, no obstante en el contrato de prestación de servicio suscrito el 24 de junio de 2022, aparecen consignadas las Página 5 | 28 A 11883

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ABOGADO EN APELACIÓN direcciones de los señores Pardo Martínez, y en las autorizaciones que le entregó la señora Leidy Johana Pardo, dirigidas a la Parroquia y Registraduría del Estado Civil de Tenza (Boyacá). Al analizar la culpabilidad de las faltas endilgadas, se indicó que estaba probada la modalidad dolosa frente a la no entrega de los documentos, debido a que el abogado se rehusó conscientemente a entregar los papeles a sus clientes, llegando a condicionar su devolución a la entrega por escrito de una manifestación de rescisión del contrato. De otro lado, confirmó la imputación a título de culpa de la falta relacionada con dejar de registrar la partida de matrimonio de los abuelos del quejoso, al evidenciar un incumplimiento del deber de

cuidado y una conducta negligente de parte del disciplinado. Para tasar la sanción, la Sala a quo tuvo en cuenta el concurso de faltas que atentan contra la honradez y la debida diligencia, la calificación dolosa y culposa que se hizo de cada una de ellas, la trascendencia social de las conductas, el perjuicio causado al cliente y la ausencia de antecedentes del disciplinado.

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ABOGADO EN APELACIÓN En el término de ley13, el disciplinado GERMÁN JOSÉ ROJAS CLAVIJO presentó recurso de alzada, refiriendo que la primera instancia omitió hacer un análisis integral de los elementos probatorios allegados al expediente, puntualmente en los siguientes aspectos: - No analizó el contrato de prestación de servicios que suscribió con el quejoso y su hermana el 24 de junio de 2022, a efectos de demostrar que los poderdantes se obligaban a entregar los documentos necesarios para iniciar la sucesión. - No tuvo en cuenta el poder suscrito por la señora Leidy Johana Pardo, con presentación personal el 06 de julio de 2022 en la Notaría Cuarta de Villavicencio, Meta, a través del cual busca corroborar que era imposible haber presentado la demanda el 30 de junio de 2022 como denuncia el quejoso.

  • No analizó la autorización suscrita ante notario por la señora Pardo Martínez, de fecha 29 de julio de 2022, para adelantar las gestiones ante la Registraduría de Tenza, Boyacá, que demuestra su gestión ante la parroquia de esa localidad para solicitar información sobre el acta de matrimonio de los causantes y allí le indicaron que estaba registrado en Garagoa. - Con esa información que le suministró al quejoso y a su hermana, la señora Leidy Pardo se trasladó hasta Garagoa y obtuvo el acta eclesiástica del matrimonio de sus abuelos, pero omitió autenticar la firma del párroco y acudir luego ante la

13 La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 19 de octubre de 2023 (Archivo 027 expediente digital). El recurso de apelación fue presentado el 24 de octubre de 2023 (Archivo 029 expediente digital). Página 7 | 28 A 11883

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ABOGADO EN APELACIÓN Registraduría Municipal, lo que conllevó a demoras que no pueden ser imputadas a él. Por otro lado, destacó que jamás se negó a devolver los dineros recibidos, pero solicita tener en cuenta los gastos en que incurrió para trasladarse hasta la población de Tenza, Boyacá. Sobre la tardanza en el registro de la partida de matrimonio, adujo el

apelante que el contrato de prestación de servicios se suscribió el 24 de junio de 2022, la autorización de la señora Pardo Martínez para adelantar las gestiones ante la Registraduría de Tenza fue autenticada el 29 de julio de 2022, y el 04 de agosto de 2022 el quejoso le comunicó su deseo de no continuar con sus servicios, evidenciándose así que no existió ninguna demora en su gestión y no actuó con dolo ni con culpa en sus procesos. Por último, refirió que la sanción resultaba injusta a la luz de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que la ley solo habilita para imponer sanción de censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, pero no multa y suspensión al mismo tiempo. Con posterioridad a la remisión del escrito de apelación, el abogado ROJAS CLAVIJO allegó copia del acta de terminación del contrato de servicios profesionales suscrita con el quejoso el 01 de noviembre de 2023, con el fin de corroborar la devolución de los documentos que se encontraban en su poder14. 14 Archivo 031 expediente digital. Página 8 | 28 A 11883

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ABOGADO EN APELACIÓN Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Corporación

y correspondió por reparto del 29 de noviembre de 2023 a quien funge como ponente CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para resolver los recursos de apelación incoados contra las decisiones adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en procesos disciplinarios contra abogados, bajo el principio de limitación, en virtud del cual únicamente se analiza el objeto de impugnación y aquellos aspectos inescindiblemente ligados este. Previo al análisis de los puntos de inconformidad expresados por el recurrente, esta corporación precisa que frente al documento allegado por el apelante, las fases procesales que lo habilitaban para aportar medios probatorios que apoyen su tesis defensiva finalizaron, lo que conlleva a su rechazo en aplicación del principio de preclusividad, según el cual, las facultades que otorga el legislador a determinado interviniente en un procedimiento deben desplegarse con apego a los términos previamente establecidos en la normativa, comoquiera que una vez agotados no estaría autorizado para ejecutarlas, como sería precisamente la solicitud o aporte de un elemento nuevo de convicción en sede de segunda instancia, escenario reservado al decreto oficioso15. 15 Ley 1123 de 2007, Artículo 107. Trámite en segunda instancia. (…) Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas de oficio que estime necesarias, (…)”

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ABOGADO EN APELACIÓN Caso concreto. El abogado GERMÁN JOSÉ ROJAS CLAVIJO fue llamado a responder por la comisión de dos hechos constitutivos de faltas disciplinarias. El primero relacionado con dejar de registrar la partida eclesiástica de los abuelos del quejoso, a lo que estaba obligado por ser un documento indispensable para iniciar el juicio de sucesión, y el segundo, por no devolver los documentos que le fueron entregados por el quejoso para presentar la demanda (registros civiles y copias de folios de matrículas inmobiliarias). Ahora bien, de conformidad con los planteamientos de alzada, los medios de prueba acopiados y en virtud del principio de limitación, esta corporación entrará a determinar si están reunidos los presupuestos para establecer en grado de certeza las conductas enrostradas y la responsabilidad del jurista. Como primer argumento, señala el apelante que de acuerdo con el contrato de prestación de servicios firmado con los señores Wilson Andrés Rojas Pardo Martínez y Leidy Johana Pardo Martínez, eran sus poderdantes los obligados a entregar los documentos necesarios para presentar la demanda, y que nunca se comprometió a presentarla el 30 de junio de 2022, máxime si se tiene en cuenta que el poder de la señora Leidy Johana Pardo le fue entregado el 06 de julio de 2022.

Revisado el mencionado documento,16 se observa que los señores Wilson Andrés Rojas Pardo Martínez y Leidy Johana Pardo Martínez y el abogado GERMAN JOSÉ ROJAS CLAVIJO celebraron el 24 de junio de 2022 un contrato de prestación de servicios a través del cual el profesional se comprometió a “iniciar y llevar hasta el final la 16

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ABOGADO EN APELACIÓN sucesión de los causantes ANA CECILIA PERALTA DE MARTINEZ, fallecida en Bogotá el 24 de enero de 2020 y de JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ VARGAS, fallecido en Bogotá el 09 de febrero de 2013 y ANA ISABEL MARTÍNEZ PERALTA, fallecida el 21 de julio de 1996 en la ciudad de Bogotá, en el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada Meta”. Como obligaciones a cargo de los mandantes se estableció en la cláusula QUINTA que “LOS MANDANTES quedan obligados a: a) otorgar poder conforme la ley, b) entregar la documentación necesaria que tenga en su poder para presentar la demanda de la sucesión (sic), c) colaborar con el abogado en la práctica de las pruebas. d) para el monto de los honorarios acordados de acuerdo a lo estipulado

en la cláusula tercera.” (negrillas y subrayas fuera de texto). Por otra parte, los señores Wilson Andrés y Leidy Johanna Pardo Martínez otorgaron poder especial al letrado ROJAS CLAVIJO para iniciar y llevar hasta su final la sucesión intestada de los señores Jesús Antonio Martínez Vargas y Ana Cecilia Peralta de Martínez, facultándolo para recibir, transigir, desistir, renunciar, sustituir, reasumir, conciliar, presentar los inventarios y avalúos y efectuar la partición, suscribir la respectiva escritura y las aclaraciones si hubiere lugar a ello y las demás que estime pertinentes para el logro del objeto del presente mandato17. De lo anterior, se deduce sin mayores esfuerzos que los mandantes estaban obligados a entregarle al abogado los documentos que tuvieran en su poder, es decir aquellos que conocían y que tenían consigo, pero no la totalidad de la documentación necesaria para 17

Archivo 02 PRUEBASGERMANROJASCLAVIJO.

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ABOGADO EN APELACIÓN presentar la demanda, como afirma el apelante, puesto que esta labor estaba en titularidad del abogado ROJAS CLAVIJO, quien, de acuerdo al poder que firmó, se comprometió a adelantar las gestiones pertinentes para el logro del objeto del mandato, es decir, a recabar

los suministros necesarios para iniciar y tramitar la sucesión. Así mismo, es claro que el disciplinado conocía la importancia de registrar la partida eclesiástica de los abuelos del quejoso y en tal sentido lo advirtió al señor Pardo Martínez, conforme se observa en los registros de las conversaciones que sostuvieron, donde le manifestó en diversas oportunidades que tenía la demanda lista pero que sin ese documento no podía presentarla.18 En tal sentido, no es de recibo para esta comisión que el abogado se limitara a acudir a Tenza a hacer averiguaciones sobre el matrimonio de los abuelos del quejoso e informar a la señora Leidy Pardo que ella debía continuar con los trámites en la población de Garagoa, toda vez que en los términos en que se otorgó el poder, él era el llamado a adelantar esta gestión ante la Registraduría Municipal, máxime cuando conocía de la importancia de este documento. De otro lado, se aclara que la omisión por la cual se llamó a responder al disciplinado está relacionada con dejar de registrar la partida eclesiástica ante la Registraduría Municipal, más no con el término de presentación de la demanda, razón por la cual resultan irrelevantes para el debate las fechas en que se firmaron los poderes o las autorizaciones. 18 Archivo 002 ANEXOQUEJA. Pági na 12 | 28 A 11883

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ABOGADO EN APELACIÓN

En ese orden de ideas, considera probado esta corporación que desde el momento en que el disciplinado firmó el contrato de prestación de servicios y el poder se obligó a adelantar las gestiones necesarias para llevar hasta el final la sucesión intestada de los señores Jesús Antonio Martínez Vargas y Ana Cecilia Peralta de Martínez, sin embargo, su labor en ese punto se limitó a trasladarse a Tenza, y hacer algunas averiguaciones sobre el matrimonio de los abuelos del quejoso, dejando de registrar la partida eclesiástica ante la Registraduría Municipal, situación que evidencia la comisión de la falta imputada y la modalidad culposa de la falta por la negligencia con que atendió el encargo hecho. El segundo reproche al disciplinado, corresponde a que no hizo devolución de los documentos entregados para la gestión (registros civiles y copias de folios de matrículas inmobiliarias), pese a que sus clientes le manifestaron que ya no querían su trabajo profesional y le solicitaron la devolución de los mismos. Inicialmente, deberá decirse que esta corporación ha establecido de forma uniforme y consistente19 que el tipo disciplinario consagrado en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, relativo a no entregar a quien corresponda a la brevedad posible dineros, bienes o como en el presente asunto, documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, envuelve necesariamente una conducta de ejecución permanente, que sólo cesa cuando se perfecciona o constata la entrega de lo que el abogado mantiene en su poder y que

no le corresponde. 19 Sentencia del 31 de enero de 2022 bajo radicación No. 11001110200020140504001, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, sentencia del 1° de marzo de 2023, bajo radicación No. 15001110200020030051104, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 13 | 28 A 11883

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ABOGADO EN APELACIÓN Sobre el particular, el apelante con posterioridad al fallo de primera instancia allegó copia del acta de terminación del contrato de servicios profesionales, suscrita con el quejoso el 01 de noviembre de 2023 con el fin de corroborar la devolución de los documentos que se encontraban en su poder, documento que como se dijo al inicio de las presentes consideraciones, no será objeto de valoración en aplicación del principio de preclusividad. Corolario de lo anterior, resulta latente la incursión en la falta por parte del disciplinado en la modalidad dolosa, pues debía regresar los documentos confiados, máxime teniendo en cuenta los insistentes requerimientos hechos por el quejoso y su hermana desde el año 2022, impidiendo que los señores Wilson Andrés Rojas Pardo Martínez y Leidy Johana Pardo Martínez continuaran con los trámites de la sucesión de sus abuelos, sin embargo, de forma voluntaria se abstuvo de hacerlo. Por último, frente a la dosificación de la sanción impuesta se señala

que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, el abogado que incurra en falta disciplinaria será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la precitada norma. A su turno, el inciso 2º del artículo 43 del CDA precisa que la sanción de multa podrá imponerse de manera autónoma o concurrente con las de suspensión y exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación. Pági na 14 | 28 A 11883

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ABOGADO EN APELACIÓN Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-884 de 2007, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño precisó: (…) De acuerdo con el sistema de sanciones configurado por el legislador en el estatuto disciplinario aplicable a los abogados, el profesional que incurra en cualquiera de las faltas allí previstas puede ser sancionado con censura[40], multa[41], suspensión[42] o exclusión[43] del ejercicio de la profesión. La imposición de tales sanciones debe regirse por los criterios de graduación que la propia ley establece. (Art. 40 Ley 1123/07). Esos criterios de graduación (Art. 45 ib.) están clasificados

en: (i) generales, dentro de los cuales se ubican algunos de carácter objetivo (la modalidad de la conducta y sus circunstancias, su trascendencia social, y el perjuicio ocasionado), y otros de naturaleza subjetiva (los motivos determinantes del comportamiento); (ii) de atenuación, como la confesión y el resarcimiento o compensación del daño; (iii) de agravación, tales como la entidad de los bienes jurídicos afectados, la sindicación infundada a terceros, la concurrencia de copartícipes en el hecho, la existencia de antecedentes disciplinarios, y el aprovechamiento de una circunstancia de vulnerabilidad en el afectado. Así las cosas, la norma permite que concurran simultáneamente la suspensión en el ejercicio de profesión con la multa, razón por la cual se desestima cualquier irregularidad al respecto. De otro lado, frente a los criterios de graduación de la sanción tenidos en cuenta por la primera instancia, los mismos se consideran ajustados en atención a la modalidad dolosa de la falta relacionada con la no devolución de los documentos entregados por su cliente, y culposa por dejar de hacer las diligencias propias de la gestión profesional. Pági na 15 | 28 A 11883

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ABOGADO EN APELACIÓN Así mismo, la trascendencia social de las conductas imputadas al disciplinado derivada del daño ocasionado al buen nombre de la

profesión y el perjuicio causado a cliente atendiendo que la no devolución de los documentos que le habían sido entregados ocasionó un retraso en el trámite del proceso de sucesión que era requerido con urgencia por el quejoso. Por último, es importante precisar que esta instancia no comparte la ausencia de antecedentes disciplinarios como criterio para atenuar la sanción, toda vez que no está consagrada en el literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En suma, se evidencia que la sanción impuesta al disciplinable responde a los criterios de graduación establecidos en la norma. En resumen, al no prosperar ninguno de los argumentos del apelante, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que declaró a GERMÁN JOSÉ ROJAS CLAVIJO responsable por el incumplimiento de los deberes contemplados en los numerales 8º y 10º de la Ley 1123 de 2007, e incursión en las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 35, numeral 4º a título de dolo, y 37 numeral 1º ibidem, a título de culpa. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, Pági na 16 | 28 A 11883

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ABOGADO EN APELACIÓN RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de octubre de 2023,

proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por medio de la cual se sancionó a GERMÁN JOSÉ ROJAS CLAVIJO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de cuatro salarios mínimos legales vigentes para el año 2022.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos registrados, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

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ABOGADO EN APELACIÓN

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

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