CNDJ - 68. SUSPENSIÓN-F66001110200020190012202
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 68. SUSPENSIÓN-F66001110200020190012202
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: DONALDO CÓRDOBA ANDRADE Quejosa: ÁNGELA MARITZA MENA PALOMEQUE Radicación: 66001-11-02-000-2019-00122-02
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 22 de agosto de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 49.
1. ASUNTO
Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, en contra de la sentencia del 13 de junio de 2024 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda 1, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Donaldo Córdoba Andrade, por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 , al incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo del artículo 35 ibídem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Donaldo Córdoba Andrade se identifica con cédula de ciudadanía No. 10.005.9 67 y es portador de la tarjeta profesional de
certificó que Donaldo Córdoba Andrade se identifica con cédula de ciudadanía No. 10.005.9 67 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 128.075 del Consejo Superior de la Judicatura2.
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Jorge Isaac Posada y José Duván Salazar Arias. Archivo “007Sentencia” del expediente digital. 2 Folio 2, archivo “03AutoAcreditaCalidadAbogado” del expediente digital. Página 2 | 30
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 11 de marzo de 2019, por Ángela Maritza Mena Palomeque, en la cual manifestó que “hace dos años al abogado Donaldo Córdoba le pagaron el dinero de un proceso que me estaba llevando, contra Aguas y Aguas de Pereira, ese proceso fue porque a mi compañero permanente en una de esas obras lo tapó un alud de tierra y falleció. Según averiguo (SIC) hace dos años le cancelaron el dinero, y yo le he preguntado, pero siempre me dice que no le han pagado”3.
Para fundamentar la queja, Ángela Mena Palomeque explicó que el abogado Córdoba Andrade la representó en el proceso laboral N o. 20060451, que cursó en el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Pereira, sin embargo, a pesar de que el proceso se falló a su favor, el abogado no entregó la indemnización reconocida por la muerte accidental de su compañero permanente.
Indicó que, en razón a las evasivas del abogado Córdoba Andrade presentó
compañero permanente.
Indicó que, en razón a las evasivas del abogado Córdoba Andrade presentó una petición ante la empresa Aguas y Aguas de Pereira quien informó que el pago efectivamente se realizó al abogado Donaldo Córdoba Andrade.
Para terminar, explicó que, en octubre de 2018, fue la últ ima vez que se comunicó con el disciplinable quien señaló “que eso estaba ahí pendiente para llegar a un acuerdo” 4. Agregó que, el abogado no solicitó dinero para adelantar el proceso.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
A través de auto del 30 de abril de 2019 5, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, luego de acreditar la condición de abogado de Donaldo Córdoba Andrade , ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
3 Folio 2. Archivo “01Queja” del expediente digital. 4 Folio 2. Archivo “01Queja” del expediente digital. 5 Folio 17, archivo “001CuadernoPrincipal” del expediente digital. Página 3 | 30
Durante los días 24 de septiembre 6 de 2019, 2 de marzo de 2020 7 y 15 de marzo de 20248 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del investigado, la defensora de oficio asignada y la representante del Ministerio Público. En la diligencia, el Magistrado Instructor escuchó en versión libre al investigado, decretó y practicó pruebas y realizó la calificación jurídica de la actuación.
Instructor escuchó en versión libre al investigado, decretó y practicó pruebas y realizó la calificación jurídica de la actuación.
-Versión libre: Refirió que se le contrató para iniciar pr oceso ordinario laboral en contra de la empresa Aguas y Aguas de Pereira, “por la muerte de un trabajador en una obra que se estaba adelantando” 9. Informó que el Juzgado 3°Laboral del Circuito de Pereira, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda. Igualmente, señaló que el Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión desfavorable a los intereses de la familia del trabajador fallecido. Anotó que, representó judicialmente tanto a la madre y los hermanos del occiso como su compañera permanente y su hijo.
Expuso que, en virtud de la decisión del Tribunal Superior de Pereira, presentó recurso de extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Contó que, posteriormente, la Corte Suprema casó la sentencia proferida por Tribunal Superior de Pereira y condenó a los demandados a pagar los prejuicios.
Bajo el contexto señalado, contó que, después de la publicación de la sentencia, a mediados de octubre de 2017, informó a los demandantes acerca del contenido de la sentencia. Al mismo tiempo, mencionó que, inició el trámite de cobro de la sentencia ante la empresa de servicios públicos.
Anotó que, “sabía que, entre la familia originaria, hermanos y mamá existía una cesión de derechos litigiosos por parte de ellos c uando se dieron cuenta que no eran todas las
pretensiones (SIC) o sea, ellos no iban incluidos en la casación, yo conocía eso y por eso a ambas partes les avisé, les di la copia de la sentencia (...)entonces, les dije pónganse de acuerdo para ver cómo se va a partir eso”10.
6 Archivo “2019-122 “ del expediente digital 7Archivo “2019-0122” del expediente digital. 8Archivo “002ActaAudienciaFormulacionCargos” del expediente digital. 9 Folio 4:48. Audio “2019-122” del expediente digital. 10 Folio 7:50. Audio “2019-122” del expediente digital. Página 4 | 30
Aceptó que la empresa de servicios públicos condenada le consignó el dinero producto del pago de la sentencia dentro del proceso laboral No. 2006-0451. En ese sentido, manifestó que el dinero en su totalidad se transfirió a su cuenta bancaria. Sin embargo, explicó que cuando estaba finalizando el trámite del pago de la sentencia por parte de la empresa demandada, fue contactado por unas “personas” que le dijeron que conocían que recibiría un dinero de una indemnización y, acto seguido, le exigieron la entrega de la totalidad del dinero. Manifestó que los individuos que lo extorsionaron no solo le exigieron la indemnización reconocida a la quejosa sino también las originadas en otros procesos judiciales a su cargo. Además, mencionó que, incluso las personas que lo contactaron tenían toda su información personal y familiar.
Así, sostuvo que, como consecuencia de la mencionada extorsión en el año 2018, se vio obligado a entregar el dinero de la indemnización a los extorsionadores, además d e tener que solicitar tres créditos bancarios y
2018, se vio obligado a entregar el dinero de la indemnización a los extorsionadores, además d e tener que solicitar tres créditos bancarios y pagar “tres procesos más de aproximadamente $80.000.000” 11. Expresó que no deseaba involucrar a su familia y enfatizó que los individuos que lo extorsionaron lo abordaron cuando se dirigía a visitar a sus fami liares, lo cual le generó un profundo temor. Además, mencionó que creyó que podría resolver la situación por sí mismo, ya que temía que, si mencionaba algo sobre la extorsión, tanto él como su familia podrían sufrir consecuencias negativas.
Mencionó hasta el año 2019, habló con el doctor Jorge Mario Trejos Arias quien se desempeñó como Director de Fiscalías y le aconsejó que denunciara penalmente. También, expresó que, con el apoyo de su familia, estaba tratando de reunir los dineros y sostuvo que denunciaría la extorsión.
Para terminar, argumentó que, si hubiese utilizado los dineros, su casa no se encontraría en condiciones precarias ni les hubiese anunciado a los clientes sobre el trámite de cobro de la sentencia. Por ende, concluyó que sus condiciones de vida no serían las mismas, “si esa plata se hubiese quedado con él”12.
11 Folio 12:40. Audio “2019-122” del expediente digital. 12 Folio 26:00. Audio “2019-122” del expediente digital. Página 5 | 30
-Testimonio Jorge Mario Trejos Arias: Refirió que, más o menos, hace aproximadamente en el año 2019, el abogado Córdoba Andrade le comentó que necesitaba hablar con él, porque necesitaba un consejo.
aproximadamente en el año 2019, el abogado Córdoba Andrade le comentó que necesitaba hablar con él, porque necesitaba un consejo.
En igual sentido, el testigo señaló que el disciplinable le contó unas “dificultades que tuvo frente a un pago le habían hecho o a la forma cómo debía corresponder a un cliente” 13. Aclaró no recordar exactamente los detalles de lo señalado, pero manifestó que suponía que se relacionaba con los hechos objeto de investigación disciplinaria. Además, declaró que, pese a conocer al disciplinable hace varios años, solamente había tratado ese tema.
Expresó no conocer si el disciplinable le hizo el comentario antes de recibir el dinero de la empresa Aguas y Aguas de Pereira o después. También mencionó que no podía recordar exactamente las palabras del disciplinable, pero sí recordaba que lo sintió bastante nervioso. Señaló que, el abogado Andrade le dijo que “estaba con algunos problemas de seguridad, que se sentía que estaba amenazado y que necesitaba un consejo” 14 y que al parecer “tenía unos problemas con un cliente, pero que tenía otro tema que para él era como una fuerza mayor”.
Señaló que el disciplinable manifestó que estaba muy asustado y que quería saber su consejo. El testigo indicó que le aconsejó al abogado Córdoba Andrade que denunciara ante el Gaula, pues, de acuerdo con su experiencia, era bastante relevante poner en conocimiento los hechos y, así, las autoridades le orientarían sobre qué hacer. Anotó que, los hechos referidos no ocurrieron hace más de cuatro años, sino que posiblemente ocurrieron en el año 2019.
referidos no ocurrieron hace más de cuatro años, sino que posiblemente ocurrieron en el año 2019.
Aceptó que, previamente a la conversación descrita, en dos ocasiones anteriores al 2019, el inculpado le manifestó “tal vez de paso”, que necesitaba hablar con él, pues se trataba de un asunto muy importante.
13 Archivo “AUD PYC 2019-122” del expediente digital. 14 Minuto 20:30. Archivo “AUD PYC 2019-122” del expediente digital. Página 6 | 30
Mencionó que, se desempeñaba como director de Fiscalías en el Departamento de Risaralda en la en la época en la que el disciplinable le manifestó, por primera vez, que necesitaba hablar con él. Agregó que, en el 2019, se desempeñaba como abogado litigante, cuando aconsejó al inculpado que denunciara ante el Gaula.
Para terminar, declaró conocer al disciplinable hace mu cho tiempo, dado que eran vecinos de residencia en la ciudad de Pereira.
-Testimonio de Mauricio Alejandro Diaz Agudelo15: Informó su calidad de investigador del CTI adscrito a la Sección de Análisis Criminal. Indicó que el investigado fue presunta víctim a de extorsión, pues se le recepcionó una denuncia el 25 de noviembre de 2019 en el Gaula. Anotó que, de acuerdo a la denuncia, los hechos ocurrieron en diciembre de 2017. Indicó que, en algunos casos, por temor y ante las amenazas, las personas no denunci an oportunamente.
Declaró que el disciplinable manifestó que por temor no había denunciado
oportunamente.
Declaró que el disciplinable manifestó que por temor no había denunciado previamente e indicó que se presentó al Gaula cuando ya había realizado 2 o 3 pagos a los extorsionistas. Explicó que, no recordaba los pormenores de los pagos rea lizados a los extorsionistas, en tanto ya no laboraba en el Gaula. No obstante, indicó que el abogado denunció que había entregado dinero antes de denunciar ante el Gaula. Agregó no recordar si el investigado informó el origen de los dineros.
Señaló no re cordar si había atendido al inculpado, antes de que se presentara ante el Gaula. Informó que la investigación se encontraba activa en la Fiscalía 5° Especializada Delegada ante el Gaula de Pereira y contaba con un investigador del CTI adscrito al Gaula. Co ncretó que, la denuncia se identifica con el radicado No. 66001-6000-58-2019-02315.
Expuso que, normalmente, el número de casos de extorsión en Risaralda es alto y se presenta por delincuencia común, pues muchos se hacían pasar por grupos organizados. Ad emás, informó que, las personas denunciaban
15 Archivo “AUD PYC 2019-122” del expediente digital. Página 7 | 30
cuando ya no tenían recursos para pagar las extorsiones, pero también había personas que denuncian ante el primer contacto de los extorsionistas.
En la audiencia del 13 de julio de 2020 16, el magistrado instruct or profirió pliego de cargos contra del investigado por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la
pliego de cargos contra del investigado por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la aparente incursión en la falta del 4° del artículo 35 ibídem. Más adelante, el 14 de abril de 2021, la Seccional del Tolima sancionó al abogado con un (1) año de suspensión, por incurrir en la falta anotada.
Sin embargo, el 19 de julio de 2023 17, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, la Comisión decretó la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de julio de 2020, pues no existía registro de audio de los cargos formulados.
Al reanudar la actuación, 15 de marzo de 2024 18, el investigado amplió la versión libre , en la cual reiteró que reconocía que no había entregado oportunamente el dinero, insistiendo que antes de recibirlo se reunió con la quejosa y otros familiares de Jesús Danny Machado (compañero permanente de la quejosa), a quienes les informó sobre la decisión de la Corte Suprema de Justicia era favorable a la quejosa y su hijo.
Aseguró que no entregó el dinero, porque fue “sometido a una presión que me condujo a ese incumplimiento” 19. Anotó que, como expresó en diligencias pasadas, inicialmente tenía la intención de pagar el dinero, per o no lo había podido hacer en razón a la hipoteca constituida con anterioridad a recibir las sumas de dinero por parte de la empresa Aguas y Aguas de Pereira. Enfatizó en que había solicitado unos créditos e intentó vender un
a recibir las sumas de dinero por parte de la empresa Aguas y Aguas de Pereira. Enfatizó en que había solicitado unos créditos e intentó vender un inmueble de la familia, pero en virtud de las condiciones de orden público, el comprador interesado ofreció un precio irrisorio para adquirir el bien.
16 Archivo “66001-11-02-00-2019-00122-00” del expediente digital. 17 Folio 347. Archivo “0000Ex66001110200020190012200” del expediente digital. 18 Archivo 002ActaAudienciaFormulacionCargos” del expediente digital. 19 Minuto 6:57. Archivo “002ActaAudienciaFormulacionCargos” del expediente digital. Página 8 | 30
Explicó que, en el año 2023, negoció unas “sentencias” las cuales se encontraban pendientes de pago, para cubrir de manera íntegra el dinero que no entregó a la quejosa, es decir, no descontar los honorarios.
Formulación de cargos: El 15 de marzo de 2024 20, se profirió pliego de cargos contra del investigado, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8º del artí culo 28 de la Ley 1123 de 2007 , incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo
35 ibídem. Las normas citadas disponen:
“Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honra dez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de
este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el e fecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”.
“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
El a quo indicó que el abogado Córdoba Andrade al parecer faltó al deber de honradez, porque como apoderado de la quejosa, el 17 de noviembre de 2017, recibió de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P (antes Agua y Aguas de Pereira), la suma de $254.610.064, pero no entregó a su cliente la parte que le correspondía.
Anotó que el abogado debió haber entregado el restante de las sumas de dinero al descontar sus honorarios, pues su cliente desconocía de ese recibido. Asimismo, no aceptó las exculpaciones del investi gado respecto a que unos delincuentes le exigieron la entrega de los dineros reconocidos a la quejosa, por cuanto el profesional debió acudir ante la autoridad judicial competente a fin de buscar protección y evitar que se materializara la supuesta extorsión, lo que presuntamente no hizo el previamente al recibir
competente a fin de buscar protección y evitar que se materializara la supuesta extorsión, lo que presuntamente no hizo el previamente al recibir el pago por la empresa de servicios públicos condenada o en los meses
20 Archivo “002ActaAudienciaFormulacionCargos” del expediente digital. Página 9 | 30
siguientes al presunto hecho delictivo. La conducta fue imputada a título de dolo.
Pruebas: En el proceso disciplinario se de cretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) sentencia de 11 de marzo de 2017 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral No. 2006 -00451-01 iniciado por Ángela Maritza Mena Palomeque y otros contra Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P (antes Agua y Aguas de Pereira); (ii) testimonios de Jorge Mario Trejos Arias y Mauricio Alejandro Diaz Agudelo ; (iii) respuesta de 26 de febrero de 2019 remitida por la empresa Agua y Aguas de Pereira;
(iv) copia del proceso penal No. 660016000058201902315 iniciado por denuncia de Donaldo Córdoba tramitado en la Fiscalía Quinta Especializada del Gaula; (v) certificación de 20 de noviembre de 2017 expedida por la Empresa de Acueduc to y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP a través de la cual certificó el pago de los dineros al investigado.
Audiencia de Juzgamiento: El 10 de mayo de 2024 21 se adelantó la
audiencia de juzgamiento con la asistencia del disciplinable . En la diligencia, el abogado disciplinable manifestó ratificarse en los alegatos de conclusión presentados de 1 de febrero de 2021, esto es, en los cuales manifestó su voluntad de devolver el dinero a la quejosa y de firmar un acuerdo de pago.
A su vez, en esa oportunidad, aludió que la familia de la señora Ángela Maritza Mena conoció de las diligencias de cobro de la sentencia. Por tanto, aseveró que no hubiese buscado a la familia de la quejosa si su intención era omitir la entrega de los dineros reconocidos.
Además, en tal diligencia indicó que, se demostró que no solo fueron los dineros de la quejosa los que se vio obligado a entregar, por la extorsión, sino que se trataba de un poco más del doble. Adujo que, si hubiese utilizado los dineros en provecho propio, no le e starían adelantando procesos ejecutivos por hipotecas adquiridas con anterioridad a recibir los dineros que le correspondían a la quejosa. Así, señaló que, de acuerdo con
21 Archivo “005ActaAudienciaJuzgamiento” del expediente digital Página 10 | 30
los documentos que aportó a la actuación disciplinaria, su patrimonio no aumentó.
En los alegatos rendidos en la diligencia de 1 de febrero de 2021 e sgrimió que, incluso pidió créditos para logar “salirse de esas extorsiones” . Expresó que, actuó bajo coacción, por cuanto la situación se le salió de las manos y se dejó ganar por las amenaz as. Además, expresó que su intención no era afectar a la quejosa.
se dejó ganar por las amenaz as. Además, expresó que su intención no era afectar a la quejosa.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 13 de junio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda declaró responsable disciplinariamente al doctor Donaldo Córdoba Andrade por la violación del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 ibidem. En consecuencia, la Seccional le impuso sanción de s uspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años.
La primera instancia encontró que el disciplinable representó a Angela Maritza Mena Palomeque en el proceso No. 2006 -0451 contra la empresa Aguas y Aguas de Pereira, para el cobro d e los perjuicios ocasionados por la muerte accidental de su compañero permanente.
El a quo encontró que, el 17 de noviembre de 2017, la empresa Aguas y Aguas de Pereira pagó $254.610.064 al abogado Córdoba Andrade, pero el profesional no entregó a su clie nte Ángela Mena Palomeque el dinero, ni tampoco le comunicó sobre su recibo.
En ese sentido, la primera instancia censuró que el abogado Córdoba Andrade no le hubiera dado explicaciones a su cliente acerca de la no entrega del dinero, pues solo solo a tr avés de las gestiones propias realizadas por quejosa, esta pudo enterarse que hacía más de un año la empresa de servicios públicos había pagado a su apoderado judicial, quien
realizadas por quejosa, esta pudo enterarse que hacía más de un año la empresa de servicios públicos había pagado a su apoderado judicial, quien no le había comunicado esa situación ni entregó el dinero. Página 11 | 30
Por lo anterior, la S eccional consideró que, el jurista tenía la obligación de comunicar de inmediato a su cliente sobre el recibo de ese dinero y, a su vez, entregar lo recibido, sin embargo, no lo hizo.
En consecuencia, el a quo no aceptó la justificación aducida por el inculpado relacionada con que unos delincuentes lo obligaron a que les entregara esos recursos, porque a juicio de la Seccional “se trata de un abogado litigante con amplia experiencia, conocedor de la forma en que debe actuarse cuando se presentan estas sit uaciones, conocedor de que existen autoridades especializadas en el combate de estos delitos, a las que debe acudirse en busca de protección y consejo en momentos como los narrados por el togado, máxime cuando se es amigo personal de una persona que en ese momento ejerce un cargo tan relevante en el área penal (…), a quien pudo abordar para comentarle la situación, así como lo abordó para comentarle otros eventos, pero no concretamente el relacionado con la supuesta extorsión de que fue objeto, como quedó establecido en la declaración de éste, dentro del presente proceso”22.
Adicionalmente, la primera instancia estimó que, el dinero no le pertenecía al abogado, como para entregarlo tan fácilmente a unos desconocidos, sino que le correspondía a una persona hu milde como la quejosa, quien había depositado su confianza en el profesional. Agregó que el abogado Córdoba Andrade comunicó a la quejosa sobre las resultas del proceso, que surtió el
depositado su confianza en el profesional. Agregó que el abogado Córdoba Andrade comunicó a la quejosa sobre las resultas del proceso, que surtió el recurso extraordinario de casación, pero no en cuanto al recibido del dinero.
Aunado a lo anterior, el juez disciplinario estimó que “si en verdad se presenta la situación que alega dentro de esta investigación como justificante de su comportamiento, es acudir a pedir protección y solicitar que se investigue, que se guarde la reserva, y tratar de poner una trampa, y procurar poner a salvo el bien por el que por tanto tiempo se había luchado y había conseguido a través de la vía judicial”23.
En suma, la Sala de instancia no acogió los planteamientos defensivos expuestos por e l investigado, pues las deudas con los bancos o con terceras personas no justifican que no hubiese entregado el dinero a la quejosa, en consecuencia, determinó que el profesional infringió el deber de honradez e incurrió en la falta del numeral 4° del artí culo 35 de la Ley 1123 de 2007.
22 Folio 12. Archivo “007Sentenciadel expediente digital. 23 Folio 12. Archivo “007Sentencia” del expediente digital. Página 12 | 30
Finalmente, la Seccional estimó que el abogado Córdoba Andrade era merecedor de la sanción de suspensión por el término de dos (2) años, en atención a la especial trascendencia social de la conducta, esto es, la desconfianza que su comportamiento generó en la comunidad hacia los profesionales del derecho. Igualmente, tuvo en cuenta la afectación sufrida por la señora Angela Maritza Mena y la Administración de Justicia.
profesionales del derecho. Igualmente, tuvo en cuenta la afectación sufrida por la señora Angela Maritza Mena y la Administración de Justicia.
Igualmente, el juez disciplinario subrayó que el discip linable actuó con dolo, porque sabía que, una vez recibidos los dineros producto del proceso ordinario laboral No. 2006 -00451-01, debía informar a su cliente y entregar los valores que a ella le correspondía, a la mayor brevedad posible.
Por último, la S eccional tuvo en cuenta “la falta efectiva de interés para reparar el daño causado, lo que se refleja del tiempo transcurrido desde el recibo del dinero, al momento de proferirse esta sentencia, lapso extremadamente amplio, y en el que solo ha hecho manifestaciones de su intención de hacer tal reparación, pero en realidad, no ha hecho el mínimo esfuerzo tendiente a ello, no haber retornado a su cliente ni una mínima cantidad de lo que se apropió”24. Además, consideró la carencia de antecedentes disciplinarios.
6. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el disciplinable formuló recurso de apelación, en el cual indicó los siguientes argumentos:
1. Aseveró que no tuvo acceso a la integridad del expediente, pues presentó recurso contra la sentencia de 14 de abril de 2021, pero de manera sorpresiva no apareció tal escrito en el expediente digital. Agregó que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia, presentó el recurso de apelación a las direcciones electrónicas dispuestas para ello, sin embargo, el 26 de abril de 2021, la secretaría judicial de la Seccional de
recurso de apelación a las direcciones electrónicas dispuestas para ello, sin embargo, el 26 de abril de 2021, la secretaría judicial de la Seccional de Risaralda expidió constancia relativa a que los intervinientes guardaron silencio, lo que ocasionó que el expediente se remitiera a la Comisión en grado jurisdiccional de consulta.
24Folio 13. Archivo “007Sentencia” del expediente digital. Página 13 | 30
Bajo el contexto señalado, puntualizó que el 26 de junio de 2024, solicitó al Magistrado Ponente buscar el recurso que remitió oportunamente a los correos electrónicos ssdcsper2@cendoj.ramajudiacial.gov.co y jposada@cendoj.ramajudiacial.gov.co. Por lo anterior, indicó que pidió la remisión de copia del recurso, además de su incorporación, para ejercer debidamente su derecho de defensa y contradicción.
Además, subrayó que, en la solicit ud de 26 de junio de 2024, también solicitó al magistrado que mientras no se materializara la petición, se suspendieran los términos para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de 13 de junio de 2024.
En todo caso, manifestó que, en vist a a que no se había resuelto su solicitud, debía proceder con el recurso de apelación, sin contar con la información suficiente, “pero abrigando la esperanza que el escrito que contiene la apelación a Sentencia (Sanción 35-4) del 14 de abril de 2021 aprobada mediante Acta No.
012 del 14 de abril de 2021, sea incorporado al expediente antes de que se envíe al superior, para que así sean valorados los argumentos allí expuestos sobre este proceso”25.
2. Argumentó que, desde la versión libre y en cada actuación , admitió la comisión de la falta, de manera libre, consciente y espontánea, en tanto indicó que era cierto lo manifestado por la queja.
Aseveró que, la primera instancia impuso una sanción contraría a los criterios de atenuación contemplados en la Ley 1 123 de 2007 sin tener en cuenta las siguientes circunstancias: (i) la confesión de la falta; (ii) el compromiso de resarcir el perjuicio causado; (iii) “las circunstancias en que ocurrieron los hechos por causas externas e insuperables en las que incurrí en esta conducta”26, las cuales acreditó con documentos y declaraciones de 2 testigos muy calificados; y (iv) carecer de antecedentes.
25 Folio 6. Archivo “011RecursoApelacion” del expediente digital. 26 Folio 6. Archivo “011RecursoApelacion” del expediente digital. Página 14 | 30
En adición, esgrimió que hubo un incremento significativo entre la sanción impuesta en la sentencia anulada de 14 de abr il de 2021 y la proferida el 13 de junio de 2024, “a pesar de no mediar nuevos hechos, pruebas o circunstancias”27.
3. Postuló que, además de haber admitido tanto la comisión de la falta como su compromiso de resarcir a la quejosa, a lo largo del proceso d isciplinario
3. Postuló que, además de haber admitido tanto la comisión de la falta como su compromiso de
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