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CNDJ - 68.- y falta Art.39 Ley 1123 de 2007-Actuó como estando suspendido de la

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 68.- y falta Art.39 Ley 1123 de 2007-Actuó como estando suspendido de la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202103264 01 Aprobado según Acta N. 08 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 31 de agosto de 20221, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada LUZ EDILMA MORENO VARELA con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) SMLMV, por incurrir de manera dolosa en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el numeral 4º del artículo 29 ibidem, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14º del canon 28 ejusdem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias3 ordenada por el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la cual, solicitó investigar a la inculpada LUZ EDILMA MORENO VARELA, por asumir poder para 1 Archivo 39 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (M.P.) y Elka Venegas Ahumada.

3 Archivos 2 a 4 del expediente digital, trámite de primera instancia. A 10839 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA representar al señor José Darío Casallas Poveda dentro del proceso penal CUI 2021-05086, cuando se encontró sancionada.

ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 21 de septiembre de 20214, se constató que la doctora Luz Edilma Moreno Varela, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52’358.282, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 130.303, documento que, a la fecha, se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios de la misma data5 en el que se registraron las siguientes sanciones:

“Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ D.C. DISCIPLINARIA No. Expediente: 110011102000201307747 01

Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Fecha sentencia: 19-Apr-2017

Sanción: Censura Días: 0 Meses: 0 Años: 0

Inicio Sanción: 28-Jul-2017 Final Sanción: 28-Jul-2017

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal

LEY 1123 2007 37 1º _____________________

“Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ D.C. DISCIPLINARIA No. Expediente: 110011102000201600090 01

Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Fecha sentencia: 25-Jun-2020

Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: 7 Años: 0

Inicio Sanción: 21-May-2021 Final Sanción: 20-Dec-2021 4 Archivo 11 del expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Archivo 9 del expediente digital, trámite de primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 39

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 17 de septiembre de 20216 al Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de abogada de la doctora Moreno Varela, mediante auto del 24 siguiente7, dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de febrero de 2022 a las 8:30 a.m., y emitió los respectivos oficios de

notificación8. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se surtió en sesiones del 8 de febrero9, 6 de abril10 y 14 de junio de 202211, en donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Audiencia del 8 de febrero de 2022. Se dejó constancia de la inasistencia de la disciplinada y el Magistrado instructor decretó pruebas de oficio. 6 Archivo 7 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Archivo 12 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Archivos 13 y 14 del expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Archivo 17 del expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Archivo 30 de expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Archivos 33 y 34 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 3 | 24 A 10839 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante edicto del 16 de febrero de 202212 se emplazó a la investigada y por auto del 11 de marzo siguiente13 se declaró persona ausente y se designó como defensor de oficio al doctor Jorge

Humberto Serna Casteblanco. Audiencia del 6 de abril de 2022. La diligencia se llevó a cabo con la asistencia de la disciplinada y el defensor de oficio; el magistrado de instancia puso en conocimiento el contenido de la compulsa y las

pruebas allegadas. Se recibió versión libre14, en la cual la encartada manifestó recordar el proceso penal en mención, señaló que no tuvo conocimiento de la sanción impuesta ni contó con su agenda personal con la cual se apoyó en su trabajo para recodar las fechas, pues de lo contrario, no hubiere asistido a la diligencia. Audiencia del 14 de junio de 2022. Se dejó constancia de la asistencia de la investigada, su defensor de oficio y el representante del Ministerio Público15; el Magistrado de instancia procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, en los siguientes términos: - Imputación fáctica: Durante la audiencia de legalización de captura, incautación de elementos, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del 28 de agosto de 12 Archivo 23 del expediente digital, trámite de primera instancia. 13 Archivo 25 del expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Audiencia virtual del 6 de abril de 2022, minuto 5:20, archivo 30 del expediente digital, trámite de primera instancia. 15 Doctor Jesús Eduardo Lizcano Bejarano. Página 4 | 24 A 10839 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2021, que se celebró dentro del proceso No. 2021-005086 N.I. 402.001 la investigada, al parecer, aceptó el poder para ejercer la defensa de José Darío Casallas Poveda, solicitó el

reconocimiento de personería jurídica e intervino en defensa de aquel, a pesar de que le concurría la sanción disciplinaria por cuenta del proceso disciplinario No. 2016-00090 de 7 meses de suspensión que estuvo vigente, entre el 21 de mayo y el 20 de diciembre de 2021. - Imputación jurídica: la profesional del derecho pudo haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por presuntamente inobservar la incompatibilidad prevista en el numeral 4º del artículo 29 ibidem, en desconocimiento del deber establecido en el numeral 14º del artículo 28 ejusdem, falta imputada a título de dolo por conocimiento y voluntad. Pruebas allegadas y decretadas. • Respuesta del 11 de febrero de 2022, emitida por el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la que allegó copia del expediente penal No. 2021-5086 y N.I. 402.00116. • Respuesta del 21 de febrero de 2022, emitida por la Registraduría Nacional del Estado, donde certificó la vigencia de la cédula correspondiente a la investigada17. • Respuesta del 25 de febrero de 2022, emitida por la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con la que certificó los actos de notificación de la sanción impuesta a la profesional del derecho, dentro del disciplinario No. 2016-0009018. 16 Archivos 20 y 21 del expediente digital, trámite de primera instancia. 17 Archivo 22 del expediente digital, trámite de primera instancia.

18 Archivo 24 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 5 | 24 A 10839 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • Respuesta del 19 de julio de 2022, emitida por la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que amplió la certificación de los actos de notificación de la sanción impuesta a la profesional del derecho, dentro del disciplinario No. 2016-0009019. 3.- Audiencia de juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 26 de julio de 202220 con la comparecencia de la investigada, su defensor de oficio y el representante del Ministerio Público21, la primera, manifestó aceptar de forma libre los cargos formulados.

Se escucharon los alegatos de conclusión del representante del Ministerio Público, quien sostuvo quedó acreditado que la investigada fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 7 meses, sin embargo, obró durante la audiencia del 28 de agosto de 2021 en calidad de apoderada del procesado, lo que ocasionó que fuere relevada del cargo y consecuentemente se le compulsaran copias, luego, resultó clara su incursión en la falta disciplinaria endilgada, pues pese a que conoció de la sanción impuesta optó por ejercer la profesión, lo que denotó la antijuridicidad

de su conducta y la modalidad dolosa de la misma. Finalmente, se escucharon los alegatos del defensor de oficio, quien solicitó se aplicara la sanción de suspensión más favorable a su representada en virtud de la confesión realizada por esta y, en subsidio, una multa que no excediera el salario mínimo legal mensual vigente. 19 Archivo 37 del expediente digital, trámite de primera instancia. 20 Archivo 38 del expediente digital, trámite de primera instancia. 21 Doctor Jesús Eduardo Lizcano Bejarano. Página 6 | 24 A 10839 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia22 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá del 31 de agosto de 2022, se resolvió SANCIONAR a la abogada LUZ EDILMA MORENO VARELA con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) SMLMV, por incurrir de manera dolosa en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el numeral 4º del artículo 29 ibidem, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 ejusdem.

Como fundamento de su decisión, el a quo concluyó que, la abogada Moreno Varela actuó como defensora de confianza del procesado

José Darío Casallas Poveda dentro de la investigación penal No. 2021-05086 adelantada en su contra por el presunto delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, pues la misma compareció a la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del 28 de agosto de 2021. Igualmente, mediante certificado de antecedentes No. 626223 del 21 de septiembre de 2021, se constató que la encartada estuvo suspendida del ejercicio de la profesión entre el 21 de mayo y 20 de diciembre de 2021 por cuenta de la sanción impuesta el 25 de junio de 2020 en el proceso disciplinario No. 2016-00090, del cual fue notificada en debida forma. 22 Archivo 39 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 7 | 24 A 10839 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Con lo anterior, se demostró que la togada cometió la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo previsto en el numeral 4º del artículo 29 ibidem, y con ello incumplió el deber previsto en el numeral 14º del artículo 28 ejusdem, en tanto violó el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, falta cometida a título de dolo por conocimiento y voluntad.

Por lo anterior, la Sala consideró, en atención a los criterios generales

de graduación de la sanción como la modalidad dolosa de la conducta, la gravedad de la misma pues la inobservancia de las sanciones impuestas por esta jurisdicción develó el irrespeto por la majestad de la justicia, la carencia de criterios de atenuación por cuanto la profesional del derecho no procuró resarcir un eventual daño y, aunque si bien aceptó la responsabilidad, su manifestación se dio después de la formulación de cargos, de manera que no se encontraron reunidos los presupuestos del numeral 1º literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y en su lugar, el criterio de agravación previsto en el numeral 6º del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la sanción de censura impuesta el 19 de abril de 2017 con ocasión del disciplinario No. 2013-07741, que la sanción a imponer era la de SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) SMLMV. Página 8 | 24 A 10839 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Libradas las comunicaciones el 2 de septiembre de 202223 para surtirse la notificación de la sentencia a las direcciones electrónicas de la investigada, el defensor de oficio y el representante del Ministerio Público, dentro del término que la ley concede no se interpuso recurso,

por lo que el expediente fue remitido en consulta ante esta sala ad quem. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 14 de octubre de 202224 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, la cual señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá 23 Archivo 40 del expediente digital, trámite de primera instancia. 24 Archivo 1 del expediente digital, trámite de segunda instancia. Página 9 | 24 A 10839 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura”. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en

el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema. 2.- Del grado jurisdiccional de consulta25. Ahora bien, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza. En atención los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la direcciones suministradas por la implicada; se allegaron las pruebas solicitadas y decretadas, así como también se garantizó el derecho de defensa. 25 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Descendiendo al sub examine, desde ya se anuncia que analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la misma norma, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de una adecuación de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.

Para el caso concreto, se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Disposición que fue concordada por el a quo con el numeral 4° del

artículo 29 de la ley 1123 de 2007 del Código Disciplinario del Abogado, que consagra: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: Pági na 11 | 24 A 10839 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

(...)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” En el sub lite, esta conducta se le endilgó a la abogada porque estando suspendida en el ejercicio de la profesión desde el 21 de mayo hasta el 20 de diciembre de 2021, decidió representar al señor José Darío Casallas Poveda en la sesión de audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebrada el 28 de agosto de 2021, como defensora de confianza, dentro de la investigación penal No. No. 2021-05086.

Como prueba de la tipicidad, obran en el plenario: i) Registro audiovisual de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebrada el 28 de agosto de 202126, en la cual, en record 1:05 la togada se presentó como defensora de confianza del procesado y solicitó personería jurídica para actuar, petición que fue aceptada. ii) Certificado de antecedentes disciplinarios del 21 de septiembre

de 202127, en el que se evidenció que la inculpada se encontró suspendida del ejercicio de la profesión -como se indicó en líneas anterioresa partir del 21 de mayo de 2021 hasta el 20 de diciembre siguiente. 26 Archivo 21 del expediente digital, trámite de primera instancia. 27 Archivo 9 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 12 | 24 A 10839 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA iii) Actos de notificación28 de la sanción de suspensión impuesta a la togada, de donde se desprenden: - Circular No. 07 del 8 de junio de 2021. - Oficio No. 625-20160090 del 8 de junio de 2021 remitido

a la dirección Calle 135 No. 109-03, Bogotá y al correo electrónico luzajamoreno@yahoo.es29. - Oficio No. 627-2016-0090 del 8 de junio de 2021 remitido a la dirección Calle 135 No. 109-07, Bogotá y al correo electrónico luzajamoreno@yahoo.es. Por lo anterior, se concluye que la conducta típica fue demostrada en grado de certeza por el a quo, luego esta Comisión encuentra que más allá de toda duda razonable, la disciplinada transgredió el artículo 39, norma que fue concordada acertadamente por la primera instancia con el numeral 4º del artículo 29, ambas disposiciones de la

Ley 1123 de 2007.

Antijuridicidad: El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por el abogado afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales.

La antijuridicidad se refiere a la afectación que genera la conducta del disciplinable sobre alguno de los deberes del abogado que aparecen consignados en el artículo 28 ibidem, vulneración que solo podrá justificarse cuando el investigado se halle cobijado por alguna de las 28 Archivo 24 del expediente digital, trámite de primera instancia. 29 Direcciones que corresponden a las consignadas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. – archivo 11 del expediente digital, trámite de primera instancia-. Pági na 13 | 24 A 10839 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagradas en el artículo 22 de la misma norma.

La Sala de primera instancia manifestó que respecto a la falta prevista en el artículo 39 concordado con el numeral 4° del artículo 29, se encontró trasgredido el deber establecido en el numeral 14° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que en su tenor prevé: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. (...)” En el caso particular, se encuentra demostrado el menoscabo al precitado deber, así como su concordancia con la falta con la que fue correlacionado en la formulación de cargos y en la sentencia; pues es evidente que la togada ejerció activamente actos en representación de su mandante; tal como la asistencia y presentación en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebrada el 28 de agosto de 2021, con lo cual, incurrió en la falta que le endilgó la Seccional de origen.

Así mismo, quedó claro que la investigada no estaba amparada por ninguna causal de exclusión de responsabilidad de las previstas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 y, por el contrario, sí hay pruebas que demuestran en grado de certeza que la togada trasgredió el deber atrás reseñado. Pági na 14 | 24 A 10839 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente.

Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con

consciencia de la antijuridicidad. En el presente caso, coincide esta Comisión con la primera instancia en la calificación dolosa de la conducta contemplada en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 realizada por la disciplinable, teniendo como base que la togada actuó de forma consciente y deliberada, y, como se anticipó, la investigada tuvo conocimiento de la sanción de suspensión impuesta por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que como se ha indicado a lo largo del proveído, empezó a regir a partir del 21 de mayo de 2021 hasta el 20 de diciembre siguiente, por cuanto la misma fue debidamente notificada y ejecutoriada.

3. Dosimetría de la sanción. El artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, pone en cabeza del operador judicial disciplinario el deber de motivar de manera explícita la determinación de la sanción de carácter disciplinaria. Por otra parte, el artículo 45 de la misma norma, establece los criterios para la graduación de la sanción y los clasifica como generales, de atenuación y de agravación. Además, el artículo 13 de ese mismo estatuto, consagra los principios que rigen la imposición de la sanción.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Para el caso, es importante resaltar que el artículo 13 del Código

Disciplinario del Abogado establece la proporcionalidad como uno de los criterios a tener en cuenta a la hora de graduar la sanción a imponer a un profesional declarado disciplinariamente responsable: “Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.” (Negrilla fuera del texto original). Es decir, la norma carga al servidor judicial con la obligación de imponer sanción tomándola como compensación por la falta atribuida al sujeto disciplinable. En el caso concreto, la Sala primigenia optó por imponer a la abogada LUZ EDILMA MORENO VARELA la sanción de SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) SMLMV la cual, encuentra esta Corporación ajustada y comporta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, por cuanto con su conducta irrespetó el código de ética de los abogados, comportamiento que muestra el desprecio por las normas que regulan el ejercicio profesional y lesiona gravemente la imagen de la profesión. Así las cosas, se debe indicar que en un sistema jurídico estructurado que parte de la dignidad del individuo, la sanción disciplinaria se justifica en la necesidad del Estado en lograr determinados objetivos de un ejercicio de la profesión de abogado diligente, honrado, que propenda por el logro de la justicia. Pági na 16 | 24 A 10839 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ahora, como se trata de un mecanismo que implica importantes restricciones de ciertos derechos fundamentales, el reproche debe ser proporcional a la conducta constitutiva de falta aun cuando sea necesaria para proteger ciertos deberes o valores constitucionales, habidas las circunstancias que la agraven o la atenúen, lo que supone de suyo que la proporcionalidad traza los límites de la sanción y la medida concreta de la misma, asunto que establece el legislador e individualiza el juez disciplinario en los límites mínimos y máximos señalados por aquel, analizadas las circunstancias concretas en que se cometió la falta, así como las particulares en que se sitúe el agente de la misma, todo lo cual constituye el amplio campo donde se debe desarrollar la dosimetría disciplinaria.

Así las cosas, de las pruebas allegadas y practicadas al plenario, se infiere que la investigada fue debidamente notificada a las direcciones tanto físicas como electrónicas plasmadas en la plataforma de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, hecho indicador que, según la sentencia T073 de 2023 de la Corte Constitucional30 y como lo ha sostenido esta Comisión 31 en casos de similares caracteristicas , constituye una verdadera prueba para construir el dolo de la conducta en estudio, pues refrenda -contrario a lo manifestado por la abogadael conocimiento

que tuvo de la sanción de la que fue objeto en el año 2020 y que rigió en el 2021, y pese a ello, permaneció atada al mandato en el término de la suspensión en el que inclusive, se itera, desplegó actuaciones a favor de su poderdante, sin importar la incompatibilidad en la que se “mofándose de la eficacia de la sanción disciplinaria, hallaba incursa reduciéndola a un mero plano simbólico”32, sin resultar de recibo el 30 Referencia: expediente T-8.676.333 Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo. 31 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. SENTENCIA Del 25 de mayo de 2023, aprobada en Sala No. 37 de la fecha, exp. No. 110011102000201906563 01. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 32 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia de 30 de junio de 2021, aprobada en Sala No. 38 de la fecha, exp. No. 110011102000201704020 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Pági na 17 | 24 A 10839 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202103264 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA argumento expuesto en que no tuvo conocimiento de la misma por cuanto no contó con su agenda

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