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CNDJ - 68001110200020200069101-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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CNDJ - 68001110200020200069101-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 680011102000 2020 00691 01 Aprobado según Acta de Sala No.17 de la misma fecha Funcionario en apelación de sentencia. ASUNTO Negada la ponencia presentada por la doctora Magda Victoria Acosta Walteros en Sala 13 del 22 de abril de 2026, procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2025 1, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander 2 declaró disciplinariamente responsable al doctor MARIO LÓPEZ PICO, en su calidad de Fiscal 44 Del egado ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de J uicios de Bucaramanga, por incurrir en falta disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, e infringir lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 154 de l a Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado en el numeral 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal e inciso 3 del parágrafo 13 del artículo 6 de la resolución No 254 del 07 de junio de 2018, emanada de la D irección Seccional de Fiscalías de Santander, constitutiva de falta calificada como GRAVE, a título de CULPA GRAVE, y como consecuencia le impuso SUSPENSIÓN en el

junio de 2018, emanada de la D irección Seccional de Fiscalías de Santander, constitutiva de falta calificada como GRAVE, a título de CULPA GRAVE, y como consecuencia le impuso SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes.

1 87Sentencia sancionatoria 2 Sala Dual compuesta por los magistrados Rocío Torres Murillo (ponente) y Juan Pablo Silva Prada.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 15512

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No 680011102000 2020 00691 01

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación se originó por la co mpulsa de copias ordenada por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, en contra del doctor MARIO LÓPEZ PICO, en su calidad de Fiscal 44 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, teniendo en cuenta que el 18 de noviembre de 2020, retiró el escrito de acusación dentro del proceso 6800116000159202004027, adelantado en contra del procesado Vladimir Enrique Mercado Arias , por el presunto delito de homicidio agravado , sin que lo presentara nuevame nte (contaba con siete días después de que retiró el escrito de acusación, es decir hasta el 25 de noviembre de 2020) , ocasionando que el 3 de diciembre de 2020, se otorgara la libertad al procesado, por vencimiento de términos.

Penales del Circuito de Bucaramanga, por incurrir en falta disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, e infringir lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado en el numeral 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal e inciso 3 del parágrafo 13 del artículo 6 de la resolución No 254 del 07 de junio de 2018, emanada de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, constitutiva de falta calificada como GRAVE, a título de CULPA GRAVE, y como consecuencia le impuso SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. Tipicidad. Indicó la primera instancia que se encontraba acreditado con las pruebas allegadas que había existido una actuación omisiva porCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 15512

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parte del disciplinado, al retirar el escrito de acusación dentro de la investigación penal 6800116000159202004027 el 18 de noviembre de 2020, sin que procediera dentro del término con el que contaba para presentarlo nuevamente (siete días después de que retiró el escrito de acusación, es decir hasta el 25 de noviembre de 2020) , para evitar el vencimiento de términos consagrado en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, dado que por esta causal el 3 de diciembre del

siete días después de que retiró el escrito de acusación, es decir hasta el 25 de noviembre de 2020) , ocasionando que el 3 de diciembre de 2020, se otorgara la libertad al procesado, por vencimiento de términos. Con auto del 2 de febrero de 20213 se ordenó indagación previa , con el fin de identificar e individualizar a los funcionarios que fungieron en el cargo de Fiscal 44 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga. Mediante auto del 18 de febrero de 2022 4, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra los doctores S ABINO TARAZONA ORDOÑEZ en calidad de Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Vida de Bucaramanga y MARIO LÓPEZ PICO, en su calidad de Fiscal 44 Delegado ante los Juec es Penales del Circuito de la Unidad de Juicios de la misma ciudad se ordenaron pruebas. Se alleg aron las siguientes pruebas , relevantes para el presente proceso:

3 Primera Instancia – C001 Expediente Principal – PDF 003 4 Primera Instancia – C001 Expediente Principal – PDF 010COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 15512

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  • Oficio - SAPB-AA 4699 del 30 de junio de 2021, mediante el cual el Centro de Servicios Judici ales para los Juzgados de Bucaramanga pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio,
  • Oficio - SAPB-AA 4699 del 30 de junio de 2021, mediante el cual el Centro de Servicios Judici ales para los Juzgados de Bucaramanga pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio, remitió copia digital del proceso penal radicado 6800116000159202004027, dentro del cual consta que intervinieron los siguientes funcionarios en representación del ente acusador: el doctor Sabino Tarazona Ordoñez en calidad de Fiscal Segundo Seccional de la Unidad de Vida de Bucaramanga y M ARIO LÓPEZ PICO en su condición de Fiscal Cuarenta y Cuatro Seccional de Bucaramanaga. En el que se encontraron las siguientes actuaciones: El 3 de agosto de 2020 el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga adelantó las audiencias preliminares de legalización de c aptura, formulación de imputación y de solicitud de imposición de medida de asegurami ento en contra del ciudadano Vladimir Enrique Mercado Arias por el presunto delito de homicidio agravado. El 25 de septiembre de 2020, el fiscal Sabino Tarazona Ordoñez radicó escrito de acusación en contra del ciudadano Vladimir Enrique Mercado Arias.

Acta de reparto de fecha 30 de septiembre de 2020, en la que se indicó que el conocimiento de las diligencias correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. Auto del 5 de octubre de 2020, por medio del que el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga avocó el conocimiento del proceso y fijó fecha de audiencia de

por medio del que el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga avocó el conocimiento del proceso y fijó fecha de audiencia de formulación de acusación para el día 18 de noviembre de 2020. Memorial del 18 de noviembre de 2020, mediante el cu al el doctor M ARIO LÓPEZ PICO en calidad de Fiscal 44 Seccional de Bucaramanga manifestó su decisión de retirar el escri to deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 15512

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acusación presentado por el anterior Fiscal. Constancia del 18 de noviembre de 2020, en la que se informó que no se realizó la aud iencia de formulación de acusación programada para esa fecha porque el representante de la Fiscalía 44 Seccional de Bucaramanga doctor M ARIO LÓPEZ PICO manifestó que retiraba el escrito de acusación. Auto del 18 de noviembre de 2020, en el que el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga accedió a la petición del representante de la Fiscalía 44 Seccional de Bucaramanga de retirar el escrito de acusación y en consecuencia dispuso la devolución de la actuación al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Bucaramanga, para que la Fiscalía adelantara el trámite pertinente. Correo electrónico del 18 de noviembre de 20 20, en el que el

de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Bucaramanga, para que la Fiscalía adelantara el trámite pertinente. Correo electrónico del 18 de noviembre de 20 20, en el que el abogado Luis Gilberto Durán Aparicio en calidad de defensor del procesado s olicitó la realización de audiencia de libertad por vencimiento de términos. El 3 de diciembre de 2020, se realizó la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, en la que el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Gar antías de Bucaramanga decretó la libertad por vencimiento de términos del señor Vladimir Enrique Mercado Arias. - Oficio 31200 -1012 del 30 de junio de 2021, en el que la Subdirectora Regional de Apoyo Nororiental, informó que MARIO LÓPEZ PICO identificado co n cedula de ciudadanía 91.209.681, fungió como Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito de la Dirección Seccional Santander, a cargo de la Fiscalía 44 de Bucaramanga entre el mes de agosto a diciembre de 2020.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 15512

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Por auto del 13 de septiembre de 2024, el ponen te declaró cerrada la investigación disciplinaria y dispuso lo correspondiente al artículo 220 de la Ley 1952 de 2019.

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Por auto del 13 de septiembre de 2024, el ponen te declaró cerrada la investigación disciplinaria y dispuso lo correspondiente al artículo 220 de la Ley 1952 de 2019. Pliego de cargos . En decisión del 11 de diciembre de 2024 5, s e dispuso la terminación del procedimiento en favor de l doctor Sabino Tarazona Ordoñez, en su condición de Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Vida de Bucaramanga y formul ó pliego de cargos a l doctor MARIO LÓPEZ PICO , en su calidad de Fiscal 44 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Juicios de Bucaramanga, así: Imputación jurídica. “por la presunta infracción al deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia disposición que se cierra con lo dispuesto en la Resolución No 258 del 07 de junio de 2018 articulo 6 parágrafo 13 inciso 3 emanada de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, artículo 339 del Código de Procedimiento Penal y numeral 4 del artículo 317 de la misma normativa penal, infracción grave y comet ida a título de culpa gravísima…” Imputación fáctica. Encontró la instancia que no era de recibo que el doctor M ARIO LÓPEZ PICO en su condición de Fiscal 44 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga , retirara el escrito de acusación que había presentado el Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Vida

ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga , retirara el escrito de acusación que había presentado el Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Vida de Bucaramanga, porque en su criterio no se encontraban claros los hechos jurídicamente relevantes y se l o devolviera desconociendo lo establecido en la Resolución No. 254 del 7 de junio de 2018, emanada de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, que prohibía este trámite al interior de la entidad; asimismo que desconoció la obligación

5 Sala Dual conformada por los magistrados José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Martha Isabel Rueda

Prada.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 15512

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de asistir a la audiencia de formulación de acusación programada para el 18 de noviembre de 202 0, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, contaba con la posibilidad de aclarar, adicionar o corregir el escrito de acusación , finalmente que el funcionario investigad o una vez retiró el escrito de acusación no lo volvió a presentar dentro del término que disponía para ello (siete días después de que retiró e l escrito de acusación, es decir hasta el 25 de noviembre de 2020) y como consecuencia de esa omisión el procesado quedó en libertad por vencimiento de términos el

para ello (siete días después de que retiró e l escrito de acusación, es decir hasta el 25 de noviembre de 2020) y como consecuencia de esa omisión el procesado quedó en libertad por vencimiento de términos el 3 de diciembre de 2020 , por encontrarse dada la causal del artículo 317 numeral 4 de la Ley 906 de 2004. El 18 de febrero de 2025, la Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander 6 avocó conocimiento del presente proceso en fase de juzgamiento , y dispuso adecuar el trámite al juicio ordinario consagrado en el artículo 225 A del Código General Disciplinario y dar cumplimiento al artículo 225B de la misma norma . Es decir , dejó a dispo sición de los sujetos procesales el expediente por el término de quince (15) días, para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas para la etapa del juzgamiento Por auto del 25 de marzo de 2025, la ponente ordenó devolver el proceso disciplinario al despacho instructor, para los fines previstos en el artículo 225 D numeral 1 de la Ley 1952 de 2019, variación de cargos teniendo en cuenta que en la calificación se habían aplicado normas sustanciales que no correspondían a la investigación disciplinaria. Decisión del 2 de abril de 2025, por medio de la que el Magistrado Instructor7, dando cumplimiento a la ordenado en el auto señalado en acápite anterior, varió los cargos, así:

6 H.M Rocío Mable Torres Murillo 7 H.M. José Ricardo Romero CamargoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 15512

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hechos jurídicamente relevantes, devolviéndolo al último de los citados desconociendo lo establecido en la Resolución No. 254 del 7 de junio de 2018, emanada de la Dirección Seccional de F iscalías de Santander, que prohibía este trámite al interior de la entidad; asimismo que desconoció la obligación de asistir a la audiencia de formulación de acusación programada para el 18 de noviembre de 2020, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, contaba con la posibilidad de aclarar, adicionar o corregir el escrito de acusación, finalmente que el funcionario investigado una vez retiró el escrito de acusación presentado al interior del proceso con radicado 680016000 15920200402700, a pesar que restaban 7 días para que venciera el término para presentar un nuevo escrito de acusación (siete días después de que retiró el escrito de acusación, es decir hasta el 25 de noviembre de 2020) , desconoció dicho término establecid o en el artículo 337 numeral 4 de la Ley 906 de 2004, dejando fenecer la actuación y conllevando a que elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 15512

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imputado fuera dejado en libertad. También manifestó que el funcionario infringió sustancialmente el deber porque retiró el escrito de acusación que h abía presentado el

6 H.M Rocío Mable Torres Murillo 7 H.M. José Ricardo Romero CamargoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 15512

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Imputación jurídica: “por la presunta incursión grave y cometida a título de culpa grave en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 la cual se cierra con lo dispuesto en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, la resolución No 258 del 07 de junio de 2018 articulo 6 parágrafo 13 inciso 3 emanada de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, artículo 339 del Código de Procedimiento Penal y numeral 4 del artículo 317 de la misma normativa penal…” Imputación fáctica: Indicó el magistrado que el doctor M ARIO LÓPEZ PICO en su condición d e Fiscal 44 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, el 18 de noviembre de 2020, retiró el escrito de acusación que había presentado el Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Vida de Bucaramanga, porque en su criterio no se encontraban claros los hechos jurídicamente relevantes, devolviéndolo al último de los citados desconociendo lo establecido en la Resolución No. 254 del 7 de junio de 2018, emanada de la Dirección Seccional de F iscalías de

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imputado fuera dejado en libertad. También manifestó que el funcionario infringió sustancialmente el deber porque retiró el escrito de acusación que h abía presentado el Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Vida de Bucaramanga , por presuntos desaciertos en la formulación de los hechos jurídicamente relevantes, los que pudieron haber sido subsanados en el trámite pr opio de la audiencia de formulación de acusación, teniendo en cuenta que al devolver el escrito al Fiscal de la investigación , éste no lo recibió informándole la situación al Director Seccional de Fiscalías, quien le oficio recordándole la prohibición a lo s Fiscales de Juicio de devolver los expedientes a las Fiscal ías radicadas de las diferentes unidades y grupos. Que, en ese sentido, el disciplinable con conocimiento de la gravedad de la conducta cometida por el procesado, por lo que inclusive tenía vigen te una medida de aseguramiento privativa de la libertad, se abstuvo de subsanar dichas irregularidades en el trámite propio o de presentar un nuevo escrito de acusación dentro del término, al punto que, por tal circunstancia posteriormente se decretó la libertad por vencimiento de términos en favor del procesado. Asimismo, señaló que del análisis del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, el comportamiento reprochado al funcionario se calificaba como falta grave , porque desconoció la naturaleza y perturbó el se rvicio público de administración de justicia. En cuanto a la culpabilidad, indicó el magistrado que el funcionario

2002, el comportamiento reprochado al funcionario se calificaba como falta grave , porque desconoció la naturaleza y perturbó el se rvicio público de administración de justicia. En cuanto a la culpabilidad, indicó el magistrado que el funcionario actuó con culpa grave , teniendo en cuenta que el funcionario incurrió en la falta descrita en precedencia por violación manifiesta de la norma que debía cumplir obligatoriamente, pues lo procedente en el caso concreto era seguir adelante con la acusación y ejercer la titularidad de la acción penal pues existía una imputación válidamente formulada,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 15512

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es decir, asistir a la audiencia de formulación de la acusación para aclarar, adicionar o corregir el escrito de acusación o presentar un nuevo escrito, empero, en el caso concreto no acaeció, omitió el disciplinado su deber ya que decidió no ejercer la acción penal como le correspondía y en su lugar optó en primer lugar por devolver al fiscal homologo el caso y luego retiró el escrito de acusación y como consecuencia de ello, el señor Vladimir Enrique Mercado Arias recuperó su libertad por vencimiento de términos de acuerdo con lo reglado en el artículo 317 numeral 4 de la ley 906 de 2004. Fijación de juzgamiento. Mediante auto del 5 de mayo de 2025 , el a quo8 dispuso adelantar el juzgamiento por el juicio ordinario, de

reglado en el artículo 317 numeral 4 de la ley 906 de 2004. Fijación de juzgamiento. Mediante auto del 5 de mayo de 2025 , el a quo8 dispuso adelantar el juzgamiento por el juicio ordinario, de conformidad con el artículo 225A de la Ley 1952 de 2019. 9 Presentar descargos y realizar solicitud de pruebas. Descargos.10 A través de sendos correos electrónicos, tanto el disciplinado como su defensor de oficio allegaron los descargos , donde expusieron lo siguiente: Manifestó el defensor de oficio que debía ser relevado del cargo, toda vez que no tenía el suficiente conocimiento en el área penal , lo que le impediría ejercer una debida defensa “técnica” y no era su propósito perjudicar al disciplinado. Sin embargo , procedió a indicar que a su defendido no le era posible modificar la acus ación en la audiencia de formulación de esta , teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en su decisión SP2024 -2019 del 6 de junio de 2019, había indicado que los cambios en la situación fáctica solo podían ser favorables y no más gravosos , motivo por el que, de realizar la modificación, concurriría una causal de nulidad por indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes.

8 H.M Rocío Mabel Torres Murillo 9 76AutoOrdenaJuicioOrdinario, archivo digital 10 80MemorialApoderadoDisciplinable, archivo digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 15512

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A su turno el disciplinado, presentó solicitud de nulidad, porque señaló que su derecho a la defensa se vio afec tado por la designación de un defensor de oficio que había manifestado no tener los conocimientos suficientes para asumir su defensa , teniendo en cuenta que sus estudios, especializaciones y experiencia, estaban relacionadas con derecho de tierras y digita l, por lo que no era idóneo para asumir su defensa. También solicitó los testimonios de César Javier Valencia Caballero en su calidad de Juez Penal del Circuito, Yolanda Gómez Martínez en su rol de Procuradora Judicial II de Bucaramanga, Alix Haydee Aparic io en su condición de Fiscal Cuarenta y Cuatro adscrita a la Unidad de Juicios, Liliana Niño, quien es Fiscal Especializada Gaula Bucaramanga, Marisol Ramírez Rodríguez, Sabino Tarazona Ordoñez y Gladis Celina en su condición de Fiscal Coordinadora de la F iscalía Seccional Bucaramanga. Mediante auto del 12 de junio de 2025, la instancia resolvió negar la nulidad invocada por el funcionario disciplinado, aduciendo que en todo momento se le garantizó su derecho de defensa. De igual forma que la ausencia de es pecialización del defensor de oficio en determinada área no implicaba una vulneración al debido proceso ni significaba que hubiera quedado en estado de indefensión o que se le impidiera presentar prueba o alegatos. Que se debía tener en cuenta

que la ausencia de es pecialización del defensor de oficio en determinada área no implicaba una vulneración al debido proceso ni significaba que hubiera quedado en estado de indefensión o que se le impidiera presentar prueba o alegatos. Que se debía tener en cuenta que el inves tigado conoc ía las actuaciones y tenía la posibilidad de ejercer los mecanismos de contradicción que estim ara necesarios y podía designar un abogado de confianza o solicitar un nuevo defensor. Finalmente, concedió las pruebas solicitadas , como fue entre ot ros el testimonio del doctor Sabino Tarazona Ordoñez; y relevó del cargo al defensor de oficio. Fue así como el 1 de julio de 2025 , la magistrada a cargo delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 15512

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juzgamiento, recibió los testimonios de Cesar Javier Valencia Caballero, Alix Haydee Aparicio, Lil iana Niño Orozco y Marisol Rámirez Rodríguez. Por auto del 14 de julio de 2025, la magistrada insistió en la práctica de los testimonios de Yolanda Gómez Martínez y Gladys Celina Villareal Pava, señalando que en cuanto al doctor Sabino Tarazona no era nece sario, teniendo en cuenta que su versión libre reposaba al interior del proceso disciplinario. Decisión que le fue informada al doctor MARIO LÓPEZ PICO el 16 de julio de 2025, a través de correo electrónico.

era nece sario, teniendo en cuenta que su versión libre reposaba al interior del proceso disciplinario. Decisión que le fue informada al doctor MARIO LÓPEZ PICO el 16 de julio de 2025, a través de correo electrónico. A través de correo electrónico del 1 de septiemb re de 2025, el doctor MARIO LÓPEZ PICO , insistió en la práctica del testimonio del doctor Sabino Tarazona y solicitó citarlo nuevamente , para que fuera escuchado. Por auto del 2 de septiembre de 2025, la magistrada se pronunció sobre la solicitud de citar nuevamente al doctor Sabino Tarazona, indicando que, por auto del 14 de julio de 2025, se había dispuesto desistir de esa prueba, teniendo en cuenta que ya reposaba la versión libre del doctor Sabino Tarazona en el expediente y que esa decisión no fue obje to de recurso y, en consecuencia, había quedado ejecutoriada. Así la cosas, terminada la etapa probatoria, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión. No obstante , lo anterior, ante la falta de unos archivos di gitales del expediente, el 10 de octubre de 2025, se dispuso dar nuevamente traslado común por el término de diez (10) días hábiles para que se presentaran los alegatos de conclusión correspondientes. Por medio de correo s electrónicos del 16 de septiembre y 27 deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 15512

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octubre de 2025 11, el disciplinado remitió los alegatos de conclusión , en los que solicitó el archivo de la investigación, teniendo en cuenta que de las declaraciones de las doctoras Gladys Celina Villareal Pava y Yolanda Gómez Martínez, podía deducirse que no había incurrido en falta disciplinaria. Agregó que el pliego de cargos en su contra le otorgó plena credibilidad a lo expuesto por el doctor Sabino Tarazona Ordoñez, quien había faltado a la verdad en varias de sus afirmaciones, induciendo al magistrado instructor que considerara que había omitido el cumplimiento de sus deberes. Lo anterior, dado que no era verdad que una vez el doctor Sabino Tarazona Ordoñez radicó el escrito de acusación perdió competencia , porque como fiscales delegados del F iscal General, tenían competencia y podían asumir investigaciones en cualquier parte del país, lo que había sido corroborado con distintos testimonios. También indicó que no era verdad que intentó devolver la investigación , toda vez que lo que ocurrió fue que la devolvió formalmente al Director Seccional de Fiscalías, quien no quiso brindarl e el apoyo urgente que requería porque los términos se encontraban corriendo. Agregó que no podía solicitar nulidad en la audiencia de formulación de acusación, porque e n su sentir lo que tenía que adicionarse era la situación fáctica de la imputación, teniendo la fiscalía que recolectar

Agregó que no podía solicitar nulidad en la audiencia de formulación de acusación, porque e n su sentir lo que tenía que adicionarse era la situación fáctica de la imputación, teniendo la fiscalía que recolectar más evidencias y elementos materiales probatorios para sostener el juicio de responsabilidad de una persona detenida , por lo tanto , indicó que actuó conforme a la ley y a la jurisprudencia al retirar el escrito de acusación. En cuanto a la prohibición contenida en la Resolución 254 de 2018, señaló que la desconocía y que esto no le impedía al doctor Sabino asumir nuevamente el expediente, porque mediante Resolución 011 85AlegatosPrevios, archivo digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 15512

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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0781 del 18 de junio de 2023 fue encargado de asumir la investigación y radicar el escrito de acusación. También indicó que el hecho de retirar el escrito de acusación era un acto propio de la autonomía del fiscal, por lo que n o incumplió con sus deberes y tampoco fue desacertado u omisivo. Finalmente solicitó se decretara nulidad, de conformidad con las causales del artículo 202 del Código General del Proceso , toda vez que se le había vulnerado el derecho de defensa y contradic ción, teniendo en cuenta que de manera oportuna había solicitado pruebas sustentadas como necesarias, útiles y pertinentes, las que fueron

causales del artículo 202 del Código General del Proceso , toda vez que se le había vulnerado el derecho de defensa y contradic ción, teniendo en cuenta que de manera oportuna había solicitado pruebas sustentadas como necesarias, útiles y pertinentes, las que fueron decretadas, entre ellas el testimonio del doctor Sabino Tarazona Ordoñez, fijándose fecha para que fuera escuchado, s in que se presentara o justificara su ausencia , por lo que el 1 de septiembre de 2025, insistió en la práctica de este testimonio, pero se encontró con la resolución del 2 de septiembre de ese mismo año, en donde se indicó que habiéndose practicado las pru ebas ordenadas se cerraba la investigación, que esa decisión fue de cúmplase, sin que admitiera recurso; y también se le informó que por auto del 14 de julio de 2025, se había desistido de ese testimonio, sin que interpusiera recurso alguno. Indic

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