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CNDJ - 68001250200020210041803-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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CNDJ - 68001250200020210041803-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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Año
2026

A 15523

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 68001250200020210041803 Aprobado según Acta No. 018 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver la apelación formulada por el disciplinado CARLOS HUMBERTO PINZÓN CURREA contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2026 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, mediante la cual fue sancionado con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional, al hallarlo responsable, a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con infracción del deber descrito en el art ículo 28 numeral 6 ibidem.

HECHOS INVESTIGADOS

El reproche disciplinario se edificó en que el abogado Pinzón Currea, luego de promover incidente para estimar sus propios honorarios dentro del proceso de imposición de servidumbre eléctrica 2017 -00742, adelantado ante el Juzgado Veintinueve Civil Municip al de Bucaramanga, acudió al dictamen de Rafael Rodríguez Ramírez, que valoró el bien en $10.534.627.207, como base de la suma pretendida a

1 MP. Martha Isabel Rueda Prada en sala dual con el magistrado Juan Pablo Silva Prada.A 15523

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1 MP. Martha Isabel Rueda Prada en sala dual con el magistrado Juan Pablo Silva Prada.A 15523

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su favor, y después, en representación de los hermanos Carmen Cecilia y Omar Castellanos Mancilla, promovió demandas ordinarias laborales de regulación contra Gustavo Adolfo Galvis Barrera -quejoso-, bajo los radicados 2021-00184 y 2021-00167, respectivamente, con fundamento en el avalúo de Juan Francisco Javier Duarte Bayona, cuyo resultado económico ascendía a $1.550. 350.100, para fijar los emolumentos del citado profesional sobre una cuantía inferior.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada la calidad de abogado 2, en auto del 6 de mayo de 2021 se dispuso la apertura del proceso disciplinario3, y la audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones de 21 de junio de 20214 fecha en la cual fue vinculada como sujeto disciplinable la doctora Yuri Tatiana Arenas Suárez, 29 de julio 5, 31 de agosto de 2021 6, 4 de febrero7, 8 de marzo 8 y 3 de mayo de 2022 9, incorporándose como prueba documental: i) copia de los procesos 2017 -00742 del Juzgado 29 Civil Municipal -imposición de servidumbre eléctrica-10, 2020-00127

prueba documental: i) copia de los procesos 2017 -00742 del Juzgado 29 Civil Municipal -imposición de servidumbre eléctrica-10, 2020-00127 del Juzgado Sexto Civil Municipal 11 -ejecutivo-, 2019 -00284 Juzgado Primero Laboral del Circuito -ejecutivo laboral -, 2021 -00184 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito 12 -ordinario laboral de regulación de honorarios-, 2020-00095 del Juzgado Quinto Laboral del Circuitoejecutivo laboral -13, 2021 -00213 del Juzgado Segundo Muni cipal de

2 El abogado Carlos Humberto Pinzón Currea se identifica con cédula de ciudadanía No. 91012682 y tarjeta profesional 60793, además, no registra antecedentes disciplinarios. Archivos digitales “005CertificadoUrna”. 3 Archivo digital “007AutoAvoca”. 4 Archivo digital “011ActaAudiencia21Junio2021”. 5 Archivo digital “018GrabacionAudiencia29Julio2021”. 6 Archivo digital “022GrabacionAudiencia31Agosto2021”. 7 Archivo digital “052GrabacionAudiencia4Febrero2022”. 8 Archivo digital “059GrabacionAudiencia8Marzo2022”. 9 Archivo digital “063GrabacionAudiencia3Mayo2022”. 10 Archivo digital “02Proceso2017-742J” subcarpeta 002Anexos. 11 Archivo digital “17ProcesoCivil2020-127J” subcarpeta 002Anexos. 12 Archivo digital “03.J.3L aboral del Cto Buaramana” subcarpeta 002Anexos. 13 Archivo digital “04.2020-095. J.5L aboral del Cto Bucaramana ” subcarpeta 002Anexos.A 15523

12 Archivo digital “03.J.3L aboral del Cto Buaramana” subcarpeta 002Anexos. 13 Archivo digital “04.2020-095. J.5L aboral del Cto Bucaramana ” subcarpeta 002Anexos.A 15523

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Pequeñas Causas Laborales14 -regulación de honorarios-, 2021-00167 del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laboralesordinario laboral de regulación de honorarios-15, ii) los avalúos periciales rendidos por Rafael Rodríguez, Juan Francis co Duarte, Jairo Alfonso Moreno y Pedro Julio Acevedo 16 y iii) certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios 17. Además, se recibió la ampliación de queja18 y los testimonios de Carmen19 y Omar Castellanos20.

En la última sesión -3 de mayo de 202221se decretó la terminación anticipada del procedimiento en favor de la abogada Yuri Tatiana Arenas Suárez y formuló como único cargo contra Carlos Humberto Pinzón Currea, la presunta infracción del deber previsto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 200722 e incursión, a título de dolo, en la falta descrita en el artículo 33 numeral 10 ibidem23, al estimar que efectuó afirmaciones maliciosas con aptitud para desviar el recto criterio de los jueces.

la falta descrita en el artículo 33 numeral 10 ibidem23, al estimar que efectuó afirmaciones maliciosas con aptitud para desviar el recto criterio de los jueces.

La imputación se sustentó en que, como apoderado de Carmen Cecilia Castellanos Mancilla, promovió demanda ordinaria laboral de regulación de honorarios contra Gustavo Adolfo Galvis Barrera -quejoso-, bajo el radicado 2021 -00184 y, en el proceso 2021 -00167, actuó en representación de Omar Castellan os Mancilla contra el mismo profesional. Este último trámite fue presentado inicialmente el “7 de

14 Archivo digital “07. 2021-184 y 2021-13” subcarpeta 002Anexos. 15 Archivo digital “001PrimeraInstancia, 002Anexos”, subcarpeta “12ProcesoLaboral2021-167. 16 Archivo digital “125MemorialInvestigado”. 17 Archivo digital “005CertificadoUrna”. 18 Archivo digital “011GrabacionAudiencia21Junio”. 19 Récord 6:20 archivo digital “059GrabacionAudiencia8Marzo2022”. 20 Récord 38:8 archivo digital “059GrabacionAudiencia8Marzo2022”. 21 Archivo digital “063GrabacionAudiencia3Mayo2022”. 22 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:(…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…)”. 23 “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 10. Efectuar afirmaciones

en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…)”. 23 “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.A 15523

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mayo de 2021 ”, inadmitido y luego subsanado, con poder otorgado nuevamente al disciplinado el 17 de junio del mismo año, tras lo cual la demanda fue admitida el 24 de junio siguiente, con apoyo en el avalúo de Juan Francisco Javier Duarte Bayona, por $1.550.350.100, pese a que, al promover incidente para estimar sus propios honorarios dentro del proceso de imposición de servidumbre eléctrica 2017-00742, acudió al dictamen de Rafael Rodríguez Ramírez, que asignaba al mismo bien un valor de $10.534.627.207.

Ante la solicitud probatoria del disciplinado24, el a quo accedió a algunas pruebas y negó otras 25, decisión contra la cual el abogado interpuso reposición y apelación26, el primer recurso fue declarado improcedente

Ante la solicitud probatoria del disciplinado24, el a quo accedió a algunas pruebas y negó otras 25, decisión contra la cual el abogado interpuso reposición y apelación26, el primer recurso fue declarado improcedente y el segundo desierto27, por lo que presentó queja28, rechazada por esta Corporación el 7 de julio de 202229.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 6 de octubre de 202230, donde el disciplinado solicitó la nulidad de la actuación por presunta vulneración del debido proceso, defensa y contradicción, con fundamento en las interrupciones durante sus intervenciones, la imposibilidad de culminar su versión libre y la falta de pronunciami ento frente al testimonio de Zoila Castellanos Mancilla. Además, en alegatos, insistió en la atipicidad de la conducta, al sostener que acudió al dictamen de Rafael Rodríguez en el proceso de servidumbre para favorecer a sus clientes, luego pidió valorar la experticia de Juan Francisco Javier Duarte Bayona en las demandas laborales de regulación de honorarios, por tratarse de una prueba

24 Récord 1:10:50, archivo digital “063GrabacionAudiencia3Mayo2022”. 25 Récord 1:17:43, archivo digital “063GrabacionAudiencia3Mayo2022”. 26 Récord 1:22:20, archivo digital “063GrabacionAudiencia3Mayo2022”. 27 Récord 1:22:35, archivo digital “063GrabacionAudiencia3Mayo2022”. 28 Récord 1:25:14, archivo digital “063GrabacionAudiencia3Mayo2022”. 29 Archivo digital “069MemorialSegundaInstancia”.

27 Récord 1:22:35, archivo digital “063GrabacionAudiencia3Mayo2022”. 28 Récord 1:25:14, archivo digital “063GrabacionAudiencia3Mayo2022”. 29 Archivo digital “069MemorialSegundaInstancia”. 30 Archivo digital “122AudienciaJuzgamiento202300278”.A 15523

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posterior y distinta, y precisó que el primer avalúo fue entregado por Zoila Castellanos Mancilla para mejorar el precio ofrecido por la electrificadora.

El 12 de octubre de 202431, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander negó la nulidad propuesta por el encartado, lo declaró responsable, a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional, por la conducta asumida en el proceso laboral 2021-00167, aunque lo absolvió frente al radicado 2021 -00184, conocido luego bajo el número 2021-00213.

En tiempo, el sancionado apeló32, y esta Corporación, mediante decisión del 5 de febrero de 202533, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la negativa parcial de pruebas adoptada el 3 de mayo de 2022, por violación de los derechos al debido proceso y defensa del encartado.

del 5 de febrero de 202533, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la negativa parcial de pruebas adoptada el 3 de mayo de 2022, por violación de los derechos al debido proceso y defensa del encartado.

Reanudada la actuación, el 26 de agosto de 202534 continuó la audiencia de pruebas y calificación, en la cual fueron decretados algunos medios de convicción. Luego, en la etapa de juzgamiento, la diligencia inició el 28 de octubre de 202535 con los testimonios de Pedro Julio Acevedo, Jairo Alfonso Moreno Padilla y Rafael Rodríguez Ramírez, continuó el 11 de diciembre siguiente36 con la declaración de Juan Francisco Javier Duarte Bayona y culminó el 6 de febrero de 202637 con las atestaciones de Zoila, Carmen Cecilia y Omar Castellanos Mancilla, además de los alegatos del disciplinado, quien defendió la licitud de su actuación, negó haber

31 En sala conforma da por los magistrados Martha Isabel Rueda Prada y Rocío Mabel T orres Murillo. Archivo digital “080Sentencia12Abril2024”. 32 Archivos digitales “083ConstanciaEnvioEntregaOficios”, “087ApelacionInvestigado” y “096AutoAmiteRecurso”. 33 Archivo digital “103SentenciaProtocolizada”. 34 Archivo digital “127ActaAudiencia26Agosto2025”. 35 Archivo digital “159GrabacionAudiencia28Octubre2025”. 36 Archivo digital “167GrabacionAudiencia11Diciembre2025”. 37 Archivo digital “181GrabacionAudiencia6febrero2026”.A 15523

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ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la falta imputada, al estimar que efectuó afirmaciones maliciosas con aptitud para desviar el recto criterio del juez laboral dentro del proceso 2021 -00167, toda vez que:

“(…) presentó demanda ordinaria laboral de única instancia de regulación de honorarios, como apoderado del señor Omar Castellanos Mancilla, demandando al Dr. Gustavo Adolfo Galvis Barrera; con poder en el que actúa como principal y designa apoderada suplente; luego el 17 de junio de 2021 suscribe nuevo poder y presenta nueva demanda subsanada, por lo que en auto de 24 de junio de 2021 el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga admitió la demanda”. (negrilla fuera del texto)

38 Archivo digital 183.A 15523

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Consideró, que asumió posturas contradictorias frente al precio del mismo predio, porque en el proceso de imposición de servidumbre eléctrica 2017-00742, adelantado ante el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bucaramanga, acudió al avalúo de Rafael Rodríguez Ramírez, que valoró el bien en $10.534.627.207, para pedir honorarios cercanos a $276.000.000, mientras que en esa demanda laboral de regulación de honorarios, solicitó calcular los emolumentos del quejoso con base en la

37 Archivo digital “181GrabacionAudiencia6febrero2026”.A 15523

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representado intereses contrarios a la familia Castellanos Mancilla y explicó que el dictamen de Rafael Rodríguez Ramírez no incidió en la fijación de sus honorarios, pues el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bucaramanga solo reconoció a su favor una suma cercana a $5.000.000, decisión afectada luego por la nulidad del trámite de serv idumbre, mientras la expresión “ irrisoria” aludía al avalúo de $8.000 por metro cuadrado ofrecido por la electrificadora, no a la experticia usada como referente en los procesos laborales.

SENTENCIA APELADA

En proveído del 27 de abril de 202638, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander absolvió al abogado Carlos Humberto Pinzón Currea frente al radicado 2021-00213, al considerar que la demanda fue rechazada, no existió integración del contradictorio ni produjo efectos jurídicos. Además, lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la falta imputada, al estimar que efectuó afirmaciones maliciosas con aptitud para desviar el recto criterio del juez laboral dentro del proceso 2021 -00167, toda vez que:

el bien en $10.534.627.207, para pedir honorarios cercanos a $276.000.000, mientras que en esa demanda laboral de regulación de honorarios, solicitó calcular los emolumentos del quejoso con base en la experticia de Juan Francisco Javier Duarte Bayona, por “$1.550.350.100, cuyo 8% arrojaba $7.751.750”.

En sede de antijuridicidad, concluyó que el comportamiento infringió sin justificación el deber de colaborar leal y legalmente con la recta realización de la justicia, porque el disciplinado habría usado el avalúo de Rafael Rodríguez Ramírez para sustentar una pretensión económica propia y, luego, en el proceso laboral 2021 -00167, buscó restarle valor probatorio al mismo dictamen para disminuir la suma eventualmente reconocible al quejoso, reafirmando la modalidad dolosa, al considerar que conocía el mandato deontológico profesional atribuido, sabía del uso previo del dictamen en el trámite de servidumbre y, aun así, presentó una tesis opuesta ante el juez laboral, según el beneficiario de la tasación.

Para graduar la sanción, valoró la trascendencia social de la conducta (Art. 45 Lit. A Num. 1 CDA), la modalidad dolosa (Art. 45 Lit. A Num. 2 CDA), el perjuicio causado (Art. 45 Lit. A Num. 3 CDA) y el agravante de afectación de derechos fundamentales (Art. 45 Lit. C Num. 2 CDA), al estimar comprometidos el trabajo y mínimo vital del quejoso por la controversia sobre honorarios previamente pactados.A 15523

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RECURSO DE APELACIÓN

En término39, el disciplinado apeló40, solicitando la nulidad de lo actuado, al estimar vulnerad as sus garantías al debido proceso, defensa e imparcialidad, porque la primera instancia mantuvo efectos jurídicos sobre el trámite de servidumbre eléctrica 2017-00742, pese a la “nulidad” allí decretada, además de omitir una valoración integral de los procesos conexos.

Como reparo principal, propuso la prescripción de la acción disciplinaria, bajo el argumento de que el reproche tuvo origen en el año 2020, cuando utilizó el dictamen de Rafael Rodríguez Ramírez dentro del trámit e de servidumbre, y no en el proceso laboral 2021-00167.

Alegó atipicidad, al sostener que no efectuó afirmaciones maliciosas, porque: i) la primera instancia no precisó cuál manifestación concreta configuró la falta imputada, ii) el dictamen de Rafael Rodríguez Ramírez no fue valorado por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bucaramanga al fijar sus honorarios, y iii) la expresión “irrisorio” aludía al valor de $8.000 por metro cuadrado ofrecido por la electrificadora, no a

no fue valorado por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bucaramanga al fijar sus honorarios, y iii) la expresión “irrisorio” aludía al valor de $8.000 por metro cuadrado ofrecido por la electrificadora, no a ese avalúo.

Finalmente, s ostuvo que actuó en ejercicio legítimo del derecho de postulación, invocó las causales de exclusión previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, negó la intención maliciosa y cuestionó la agravante por afectación de derechos fun damentales, al estimar que la controversia correspondía a una regulación de honorarios.

39 Archivo digital “184ConstanciaNotificacion”. El fallo sancionatorio fue notificado mediante correo electrónico del 27 de abril de 2026 y el recurso fue recibido el día 30 del mismo mes y año, archivo digital “188RecursoApelacion”. 40 Archivo digital “129RecursodeApelacion202300278”.A 15523

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Concedida la apelación41, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y por reparto del 13 de mayo de 202642, correspondió al magistrado ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política

correspondió al magistrado ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinado, bajo el principio estricto de limitación.

Antes de abordar los cuestionamientos dirigidos contra la validez de la actuación y la responsabilidad disciplinaria, corresponde resolver la prescripción propuesta por el censor, por tratarse de una causal de extinción de la acción (Art. 23 CDA43) que, de prosperar, impediría continuar con cualquier análisis sobre el mérito del reproche.

El artículo 24 de la Ley 1123 de 200744 dispone que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados, para las faltas instantáneas, desde el día de su consumación, y, para las conductas permanentes o continuadas, desde la realización del último acto ejecutivo, regla que también ordena computar en forma independiente la prescripción cuando varias conductas hayan sido juzgadas dentro de

41 Archivo digital “190AutoConcedeRecursoApelacion2021-418”. 42 Archivo digital “001ActaIndividualReparto”, 02SegundaInstancia. 43 Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 2. La prescripción. 44 Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de

44 Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.A 15523

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un mismo proceso.

Bajo esa premisa, no asiste razón al apelante cuando ubica el inicio del término en “febrero o septiembre de 2020”, ya que la actuación surtida dentro del proceso de imposición de servidumbre eléctrica 2017-00742 no constituye la conducta investigada, sino el referente probatorio empleado para establecer la postura previa del abogado frente al avalúo de Rafael Rodríguez Ramírez.

Sin embargo, lo anterior no agota el estudio de prescripción, toda vez que el marco fáctico que delimitó el juicio de reproche se ubicó en el proceso laboral 2021-00167, promovido por Omar Castellanos Mancilla contra Gustavo Adolfo Galvis Barrera, en dos momentos procesales: primero, con la radicación de la demanda ordinaria laboral de regulación de honorarios, en la cual fue planteada la tesis dirigida a

contra Gustavo Adolfo Galvis Barrera, en dos momentos procesales: primero, con la radicación de la demanda ordinaria laboral de regulación de honorarios, en la cual fue planteada la tesis dirigida a calcular los emolumentos del quejoso con fundamento en el avalúo de Juan Francisco Javier Duarte Bayona, por $1.550.350.100; y segundo, que luego de la inadmisión -15 de junio de 2021-, con el nuevo poder otorgado al disciplinado -17 de junio de 2021-, se radicó nuevamente la “demanda subsanada” -21 de junio de 2021-, actuaciones donde presuntamente se efectuaron las afirmaciones maliciosas con aptitud para desviar el recto criterio del juez laboral.

Respecto de la presentación inicial, el expediente muestra que la demanda ordinaria laboral de regulación de honorarios fue repartida el 26 de abril de 2021 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo la anotación “demanda recibida a través de correo electrónico”, momento en el cual ingresó a la jurisdicción laboral la tesis cuestionada frente a los honorarios del quejoso, tal como se observa enA 15523

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la siguiente acta:

Luego, mediante auto del 27 de abril de 2021, ese despacho rechazó de plano la demanda por falta de competencia debido a la cuantía, por

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la siguiente acta:

Luego, mediante auto del 27 de abril de 2021, ese despacho rechazó de plano la demanda por falta de competencia debido a la cuantía, por lo que el 7 de mayo siguiente fue reasignado al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, bajo el radicado 2021-00167.

En ese orden, respecto de este tópico -radicación de la demanda-, operó la prescripción de la acción disciplinaria el 26 de abril de 2026, porque la falta imputada, en la modalidad de efectuar afirmaciones maliciosas, corresponde a una conducta de ejecución instantánea, que en este caso se consumó cuando la manifestación cuestionada ingresó a la administración de justicia mediante el escrito inicial, sin depender del reparto posterior, del rechazo por competencia o de la reasignación a otro juzgado.A 15523

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No ocurre lo mismo frente al acto de subsanación, allegado el 21 de junio de 2021 con apoyo en el nuevo poder otorgado el 17 de junio anterior, pues, respecto de ese segundo momento procesal, no ha transcurrido el término previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

Superado lo anterior, corresponde revisar los reparos de nulidad

anterior, pues, respecto de ese segundo momento procesal, no ha transcurrido el término previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

Superado lo anterior, corresponde revisar los reparos de nulidad formulados por el apelante, en especial el relativo a la supuesta falta de congruencia entre la queja, la formulación de cargos y la sentencia, porque, según su planteamiento, la actuación inició por una presunta representación de intereses contrapuestos y terminó con sanción por afirmaciones maliciosas.

Al respecto, la congruencia en el procedimiento jurisdiccional disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2007 no exige correspondencia entre la queja y la formulación de cargos, sino entre esta última y el fallo, toda vez que el escrito inicial solo activa la acción disciplinaria, mientras que la imputación fáctica y jurídica queda delimitada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme al artículo 105 ibidem45.

Debido a la naturaleza oficiosa del trámite, el funcionario jurisdiccional no queda atado a la denominación dada por el quejoso ni al alcance inicial de su relato, ya que debe valorar integralmente los hechos puestos en conocimiento, junto con las pruebas recaudadas, sin perjuicio de respetar el marco fijado en la formulación de cargos como garantía real de defensa y contradicción.

45 Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno.A 15523

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y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno.A 15523

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RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 68001250200020210041803

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 13 | 26

Para el caso concreto, la queja, imputación y sentencia conservaron el mismo núcleo fáctico, relacionado con el uso del dictamen de Rafael Rodríguez Ramírez en el incidente de regulación de honorarios promovido por el disciplinado dentro del proceso de servidumbre eléctrica y la tesis posterior expuesta frente a los emolumentos de Gustavo Adolfo Galvis Barrera, por lo que la adecuación jurídica en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 no introdujo un hecho novedoso ni sorpresivo.

La formulación de cargos brindó al disciplinado conocimiento suficiente del marco de reproche, porque allí fueron señalados el deber presuntamente infringido, la falta imputada y la modalidad dolosa, y a partir de ahí ejerció su defensa en fase de juzgamiento, solicitó pruebas y participó en su práctica para reconstruir los hechos, además orientó sus argumentos a negar la malicia, explicar la diferencia temporal entre actuaciones, invocar la nulidad del trámite civil y controvertir el alcance de la expresión “irrisorio”.

La nulidad no puede fundarse en la alegada falta de imparcialidad por

actuaciones, invocar la nulidad del trámite civil y controvertir el alcance de la expresión “irrisorio”.

La nulidad no puede fundarse en la alegada falta de imparcialidad por la existencia de una decisión anterior anulada, porque la invalidez decretada por esta Corporación no implicó prejuzgamiento ni pérdida automática de competencia de la funcionaria de origen, sino la necesidad de rehacer la actuación desde la negativa parcial de pruebas, garantía que fue cumplida con la práctica posterior de testimonios y la nueva decisión de fondo.

Tampoco prospera el reparo por falta de valoración integral, ya que los procesos conexos fueron incorporados y examinados en la actuación, aunque el alcance que el disciplinado pretende otorgarles correspondeA 15523

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 68001250200020210041803

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 14 | 26

al fondo del asunto, no a una irregularidad con aptitud para invalidar el trámite, pues la discrepancia con el mérito probatorio no constituye, por sí sola, causal de nulidad.

En esas condiciones, no aparece demostrada una irregularidad sustancial con aptitud para afectar el debido proceso, el derecho de defensa o la imparcialidad, razón por la cual será negada la nulidad propuesta.

Superado el análisis de validez, el estudio de tipicidad debe concentrarse en el acto de subsanación del 21 de junio de 2021, único

defensa o la imparcialidad, razón por la cual será negada la nulidad propuesta.

Superado el análisis de validez, el es

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