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CNDJ - 68001250200020210156801-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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2026

A 15451

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 68001250200020210156801 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha.

ASUNTO

Negada la ponencia del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, corresponde resolver la apelación interpuesta por el abogado JAIRO DELGADO ROMERO contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander 2, que lo sancionó con suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio profesional y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras hallarlo responsable, a título de dolo, por la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con infracción del deber previsto en el artículo 28 numeral 8 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

El reproche disciplinario se edifi có en que el abogado faltó a su deber de honradez, pues fungiendo como apoderado de Nidia Yaneth Ruiz Bolívar y Luis Enrique Ruiz Duarte -quejososdentro del proceso de sucesión testada de Sixta Helena Granados de Remolina, radicado

1 Sala Ordinaria No. 69 del 3 de diciembre de 2025. 2 MP. Rocío Mabel Torres Murillo en sala dual con el magistrado Juan Pablo silva Prada.A 15451

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2 MP. Rocío Mabel Torres Murillo en sala dual con el magistrado Juan Pablo silva Prada.A 15451

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680013110751-2011-00608-00 ante el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, les hizo suscribir en marzo de 2017 una letra de cambio por $200.000.000 para respaldar el pa go de honorarios, sin contrato escrito ni liquidación previa sobre el alcance económico del encargo, y el 24 de junio de 2021 exigió judicialmente esa remuneración mediante proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, radicado 202100120 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, con intereses moratorios desde el 1 de julio de 2018, pese a la falta de contrato escrito, liquidación previa y claridad suficiente sobre vencimiento, intereses y consecuencias ejecutivas para personas sin formación jurídica suficiente.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada la calidad de abogado3, en auto del 27 de enero de 2022 se ordenó la apertura de proceso disciplinario4 y la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 19 de mayo5, 28 de septiembre de 2022 6, 13 de marzo 7, 6 de octubre de 2023 8, 25 de abril9 y 22 de octubre de 2024 10, incorporándose como prueba

de septiembre de 2022 6, 13 de marzo 7, 6 de octubre de 2023 8, 25 de abril9 y 22 de octubre de 2024 10, incorporándose como prueba documental: i) las aportadas por los quejosos -letra de cambio del 17 de marzo de 2017 por valor de $200.000.000-11 y el disciplinable12 y ii) las copias de los procesos de sucesión testada 2011 -0060813, de nulidad

3 El abogado JAIRO DELGADO ROMERO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13836601 y es portador de la T.P. 26986 del C. S. de la J. Así mismo, no tiene antecedentes disciplinarios (Archivos digitales 003 Y 004, C001). 4 Archivo digital “005AperturaProceso” C001CuadenroPrincipal. 5 Archivos digitales 001 y 002, C002Audiencias. 6 Archivos digitales 003, 004 y 005 C002Audiencias. 7 Archivos digitales 006 y 007 C002Audiencias. 8 Archivos digitales 008 y 009 C002Audiencias. 9 Archivos digitales 010 y 011 C002Audiencias. 10 Archivos digitales 014 y 161502101568-AUDIENCIA C002Audiencias. 11 C003Anexos Archivo digital 01AllegadasQuojoso. 12 Archivo digital “008MemorialDisciplinable”- C001CuadernoPrincipal. 13 Archivos digitales 2011-00608 ACTUALIZADO, 2011-608 archivado y 2011-608 archivado1 C003Anexos.A 15451

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de testamento 2018-0033814 y ejecutivos 2021-0012015 y 2021-0068416. Además, se recibieron las ampliaciones de queja de Nidia Yaneth Ruiz Bolívar17 y Luis Enrique Ruiz Duarte18 y los testimonios de Luis Gabriel Ruiz Bolívar 19, Jaime Ospitia Valencia 20, Nestor Mantilla Rueda 21 y Nohora Eugenia Bohórquez22.

En versión libre23, el disciplinado dijo que asumió la representación de Nidia Yaneth Ruiz Bolívar desde finales de 2009 o inicios de 2010, por asuntos relacionados con la sucesión de Sixta Helena Granados de Remolina, a partir de la recomendación de una colega que le advir tió sobre la limitada capacidad económica de la familia, razón por la cual trabajó durante más de cuatro años sin recibir honorarios y adelantó, además del trámite sucesoral, gestiones policivas, penales y civiles ligadas a esos intereses patrimoniales.

Frente al origen de su remuneración, relató que en junio de 2014 Nidia Yaneth vendió un bien heredado y, al saber que había recibido $70.000.000, reclamó el pago de sus servicios, aunque aceptó una letra de cambio por $25.000.000, también descartó haber imp uesto la conciliación celebrada en la Cámara de Comercio de Bucaramanga,

$70.000.000, reclamó el pago de sus servicios, aunque aceptó una letra de cambio por $25.000.000, también descartó haber imp uesto la conciliación celebrada en la Cámara de Comercio de Bucaramanga, defendió la legalidad de ese mecanismo y precisó que el título valor por $200.000.000 correspondía a una forma legítima de la contraprestación, cuya exigibilidad no dependía de la cul minación del proceso de

14 Archivos digitales 2018-338 y 2018-338 ACTUALIZADO C003Anexos. 15 Archivos digitales 68001310300120210012000, 6800131030012 0210012001, 680013103 -001-2021-00120-01 C003Anexos. 16 Archivos digitales 68001400300420210068400 y 68001400300420210068400ARCHIVADO C003Anexos. 17 Archivo digital 003Audiencia20220928 Minutos 11:22 a 1:39:58. 18 Archivos digitales 003, 004 y 005 C002Audiencias. 19 Archivos digitales “003Audiencia20220929” y “004Audiencia20220929” C002Audiencias. 20 Archivo digital “006Audiencia20230313” 002Audiencias. 21 Archivos digitales 003, 004 y 005 C002Audiencias. 22 Archivos digitales 008 y 009 C002Audiencias. 23 Minutos 13:23 a 1:20:00. Archivo digital “001Audiencia20220519” C001CuadernoPrincipal.A 15451

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sucesión.

Durante la primera diligencia -19 de mayo de 202224-, fueron declarados prescritos los hechos vinculados con el acuerdo suscrito en septiembre de 2016 ante la Cámara de Comercio de Bucaramanga, decisión que quedó ejecutoriada al no ser recurrida.

En la última sesión -22 de octubre de 2024 -25, se formuló como único cargo, la incursión, a título de dolo, en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 200726, al inobservar el deber señalado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem27, toda vez que “ exigió” una remuneración desproporcionada mediante proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido el 24 de junio de 2021, radicado 202100120, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, con fundamento en la letra de cambio por $200.000.000 suscrita el 17 de marzo de 2017 por Nidia Yaneth Ruiz Bolívar, Luis Enrique Ruiz Duarte y Luis Gabriel Ruiz Bolívar para respaldar honorarios derivados de la representación en la sucesión testada de Sixta Helena Granados de Remolina, crédito que para septiembre de 2022 ascendió a $399.920.000 por intereses moratorios.

Frente a los elementos estructurales del tipo disciplinario, sostuvo que

representación en la sucesión testada de Sixta Helena Granados de Remolina, crédito que para septiembre de 2022 ascendió a $399.920.000 por intereses moratorios.

Frente a los elementos estructurales del tipo disciplinario, sostuvo que podía existir aprovec hamiento de la ignorancia o inexperiencia de los clientes, porque Luis Enrique Ruiz Duarte acababa de cumplir la

24 Archivos digitales 001 y 002, C002Audiencias.

25. Archivos digitales 014 y 161502101568-AUDIENCIA C002Audiencias. 26 Artículo 35 del CDA. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o bene ficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”. 27 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profes ionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Así mismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.A 15451

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mayoría de edad cuando otorgó poder, tenía poca experiencia y depositó confianza en quien lo representaba, mientras Luis Gabriel Ruiz Bolívar indicó que no recordaba haber fijado fecha de exigibilidad de la letra de cambio, pese a que desde junio de 2018 fueron liquidados los intereses que incrementaron ostensiblemente el valor reclamado.

La audiencia de juzgamiento se desarrolló el 26 de noviembre de 202428 y 26 de mayo de 2025 29, donde Luis Gabriel Ruiz Bolívar amplió su testimonio y en alegatos de conclusión el disciplinable indicó que la queja surgió como represalia por el fracaso de los ejecutados en el proceso promovido para cobrar la letra de cambio, pues fueron notificados del mandamiento de pago en noviembre de 2021, ejercieron defensa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y sus excepciones no prosperaron. Además, los honorarios fueron pactados en 2017, actuó de buena fe, representó a los quejosos entre 2009 y 2019, la revocatoria ocurrió antes de culminar la partición.

SENTENCIA APELADA

En proveído del 7 de julio de 202530, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró disciplinariamente responsable al abogado Jairo Delgado Romero por la falta imputada, sancionándolo

SENTENCIA APELADA

En proveído del 7 de julio de 202530, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró disciplinariamente responsable al abogado Jairo Delgado Romero por la falta imputada, sancionándolo con suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio profesional y multa de tres (3 ) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al encontrar demostrado que exigió una remuneración desproporcionada mediante proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido el 24 de junio de 2021, radicado 2021-00120, con fundamento en la letra de

28 Archivo digital: 013AUDIENCIA-26112024. 29 Archivos digitales 016 y 017, C02Audiencias. 30 Archivo digital “076SentenciaPrimeraInstancia”, C001CuadernoPrincipal.A 15451

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cambio por $200.000.000 suscrita por Luis Enrique Ruiz Duarte, Nidia Yaneth y Luis Gabriel Ruiz Bolívar para respaldar honorarios, cuyo crédito ascendió a $399.920.000 para septiembre de 2022 por la liquidación de intereses moratorios.

Contrastó esa liquida ción con los valores adjudicados a los quejosos dentro de la sucesión, esto es, $212.034.980 para Nidia Yaneth Ruiz Bolívar y $263.984.500 para Luis Enrique Ruiz Duarte, concluyendo que

Contrastó esa liquida ción con los valores adjudicados a los quejosos dentro de la sucesión, esto es, $212.034.980 para Nidia Yaneth Ruiz Bolívar y $263.984.500 para Luis Enrique Ruiz Duarte, concluyendo que la carga económica derivada del ejecutivo se acercaba de manera sensible al valor de las hijuelas, razón por la cual estimó quebrantados los criterios de “equidad, honradez y proporcionalidad”.

Frente al aprovechamiento de la ignorancia o inexperiencia, valoró la superioridad técnica del disciplinable, la falta de formación jurídica de los clientes, la confianza depositada en quien los representaba y la situación particular de Luis Enrique Ruiz Duarte, quien acababa de cumplir la mayoría de edad cuando otorgó poder, aspectos que impedían asumir una comprensión suficiente sob re las consecuencias económicas del documento firmado.

Sostuvo, que la conducta afectó sin justificación el deber de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales, porque el abogado acudió a una acción cambiaria para reclamar una suma super ior a la inicialmente acordada, pese a la ausencia de contrato escrito, liquidación previa y claridad sobre la fecha de exigibilidad del título valor.

En punto de la culpabilidad, mantuvo la imputación dolosa, al estimar que conocía su deber de fijar hono rarios con criterio equitativo, justificado y proporcional, aun así, acudió a la acción cambiaria paraA 15451

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reclamar intereses moratorios derivados de una letra suscrita por antiguos clientes que confiaban en su orientación técnica, sin contrato escrito, liquid ación previa ni claridad suficiente sobre la fecha de exigibilidad, circunstancias que vinculó con el aprovechamiento de la ignorancia o inexperiencia atribuido en la imputación.

Para graduar la sanción, valoró: i) la trascendencia social (Art. 45 Lit. A Num. 1 CDA), por afectar la confianza en la abogacía y la buena fe en los títulos valores, ii) la modalidad dolosa (Art. 45 Lit. A Num. 2 CDA), debido al uso consciente del proceso ejecutivo, iii) el perjuicio causado (Art. 45 Lit. A Num. 3 CDA), represent ado en demanda, embargo y limitaciones patrimoniales, iv) las circunstancias de comisión (Art. 45 Lit. A Num. 4 CDA), asociadas a la relación prolongada abogado -cliente y a la preparación del cobro y v) los motivos determinantes (Art. 45 Lit. A Num. 5 CDA), vinculados con obtener el pago de honorarios por una vía que incrementó el monto pactado.

El 29 de julio de 2025 31, la Comisión Seccional de origen aclaró la sentencia, al advertir una discrepancia entre la motivación, donde

que incrementó el monto pactado.

El 29 de julio de 2025 31, la Comisión Seccional de origen aclaró la sentencia, al advertir una discrepancia entre la motivación, donde figuraba suspensión de seis (6) meses, y la parte resolutiva, que impuso veinticuatro (24) meses, por lo cual precisó que la sanción correspondía a suspensión en el ejercicio profesional por este último término, junto con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

31 Archivo digital: 085AutoAclaracionSentencia.A 15451

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RECURSO DE APELACIÓN

En oportunidad, el disciplinado apeló32, cuestionando la diferencia entre la sanción anunciada en la motivación -seis mesesy la impuesta en la parte resolutiva -veinticuatro meses-, además, reprochó una valoración parcial del expediente, porque la magistrada ponente asumió el asunto en etapa avanzada y omitió ponderar interrogatorios practicados por el anterior “instructor”, a partir de los cuales no podía sostenerse una tesis de engaño, aprovechamiento o dolo.

Los hechos vinculados con el acuerdo celebrado en la Cámara de Comercio de Bucaramanga ya tenían declarada la prescripción, y que dicha conciliación no fue propuesta por él sino por el apoderado de

Los hechos vinculados con el acuerdo celebrado en la Cámara de Comercio de Bucaramanga ya tenían declarada la prescripción, y que dicha conciliación no fue propuesta por él sino por el apoderado de Clara Granados Blanco, con el propósito de superar demandas de nulidad testamentaria y filiación extramatrimonial, pagar impuestos prediales adeudados, evitar riesgos sobre los bienes y conservar la posesión material de los lotes.

Explicó, que los dos testamentos de Sixta Helena Granados de Remolina gene raron controversias sobre el 50% de la parcela Los Ojitos, por lo que el acuerdo de 2016 y la entrega material de marzo de 2017 permitieron dividir el terreno, fijar linderos y establecer un valor de referencia de $300.000 por metro cuadrado, dato con el c ual sostuvo que los $200.000.000 pactados por honorarios representaban apenas el 3% o, en otro escenario, el 4.1% del valor comercial estimado.

32La notificación personal se surtió mediante el envío de correo electrónico al disciplinado el 9 de julio de 2025 (archivo digital 077NotificacionOficio” C001). El recurso de apelación se interpuso mediante escritos del 14 de julio y 12 de agosto siguiente. (Archivo digital “078RecursoApelacion” y “088MemorialDisciplinable” C001).A 15451

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Trabajó sin anticipo desde finales de 2009 hasta noviembre de 2019 para Luis Enrique Ruiz Duarte y hasta mayo de 2021 para Nidia Yaneth Ruiz Bolívar, de ahí que, luego de siete años de gestión y tras la entrega material de los sublotes, los poderdantes aceptaron cancelar $200.000.000 mediante letra de cambio con 15 meses de plazo, sin amenazas ni coacción.

Sostuvo, que la primera instancia desconoció “ la buena fe” e invirtió la carga probatoria, pues los quejosos ejercieron defensa en el proceso ejecutivo 2021 -00120 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, sin demostrar vicio alguno en la suscrip ción del título, además, la validez de la letra correspondía al juez civil como autoridad natural de la acción cambiaria.

Reprochó falta de investigación integral, porque la primera instancia omitió valorar elementos que permitían medir la proporcionalida d del pacto, entre ellos, los avalúos comerciales, la indexación solicitada y las pruebas relacionadas con el alcance económico de los bienes comprometidos, a la vez que invocó criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre trabajo desplegado, prestigio p rofesional, complejidad del asunto, cuantía, capacidad económica del cliente y respeto por lo consensualmente acordado cuando existe soporte documental.

Finalmente, negó la existencia de perjuicio económico, pago efectivo de

complejidad del asunto, cuantía, capacidad económica del cliente y respeto por lo consensualmente acordado cuando existe soporte documental.

Finalmente, negó la existencia de perjuicio económico, pago efectivo de honorarios y obstáculo derivado del ejecutivo para registrar la partición, pues atribuyó esa situación a deudas tributarias, asimismo, invocó su edad, trayectoria sin antecedentes disciplinarios y derecho al trabajo.A 15451

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Concedido el recurso 33, correspondió por reparto del 1 de septiembre de 2025 al Magistrado Mauricio Rodríguez Tamayo34, cuya ponencia fue negada en Sala No. 69 del 3 de diciembre de 2025 35, por lo que fue asignado al día siguiente al magistrado que funge como ponente36.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación, bajo el principio de limitación.

Previo al estudio de fondo, corresponde abordar tres reparos incidentes en el marco del debate, el primero relacionado con la valoración probatoria realizada por la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo,

el recurso de apelación, bajo el principio de limitación.

Previo al estudio de fondo, corresponde abordar tres reparos incidentes en el marco del debate, el primero relacionado con la valoración probatoria realizada por la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo, debido a que asumió el asunto en estado avanzado, circunstancia que habría generado una lectura parcializada del expediente, falta de ponderación de testimonios recibidos por el Magistrado José Ricardo Romero Camargo y afectación del principio de inmediación.

El reparo exige precisar el alcance de la “inmediación” dentro del trámite disciplinario de abogados, toda vez que su contenido no puede trasladarse automáticamente desde el juicio civil, donde el numeral 7 del artículo 133 del Código General del Proceso37 responde a una lógica

33 En auto del 25 de agosto de 2025. Archivo digital ”093ConcedeApelacion” C001. 34 Archivo digital “001ActaIndividualReparto” 02SegundaInstancia. 35 Archivo digital “010AutoNegado” cuaderno segunda instancia. 36 Archivo digital 014, cuaderno de segunda instancia. 37 Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.A 15451

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distinta, vinculada con la identidad física del juez que dirige la audiencia y dicta sentencia, mientras la Ley 1123 de 2007 contiene reglas propias sobre nulidades, oralidad, registros técnicos y decisión por órgano colegiado.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-328 de 2015 38 examinó la demanda promovida contra los artículos 10239 y 10640 de la Ley 1123 de 2007, bajo el argumento de que la decisión por sala plural afectaba el juez natural y la inmediación, porque no todos los magistrados intervenían directamente en la práctica probatoria, frente a lo cual precisó:

“Tal principio no se des conoce por parte de las normas acusadas, inicialmente, porque el magistrado que instruye el proceso y practica las pruebas, actúa, como se ha dicho, investido de jurisdicción y competencia, esto es, como juez disciplinario y como miembro de la corporación judicial a la que le corresponde proferir el fallo. De ese modo, la inmediación del juez en la instrucción del proceso y en la práctica de las pruebas se ve garantizada, inicialmente, con la participación del Magistrado Ponente, sin que la no intervención de los restantes miembros de la sala, comporte una

38 Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, expediente D-10489, 27 de mayo

que la no intervención de los restantes miembros de la sala, comporte una

38 Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, expediente D-10489, 27 de mayo de 2015, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 102 y 106 parciales de la Ley 1123 de 2007. 39 Artículo 102. Iniciación mediante queja o informe. La queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial. La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva. 40 Artículo 106. Audiencia de juzgamiento. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las

y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. Las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia. El Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia, que solo deberá contener:

1. La identidad del investigado.

2. Un resumen de los hechos.

3. Análisis de las pruebas que dan la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.

4. Fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución, y

5. La exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.A 15451

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 68001250200020210156801

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 12 | 42

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 68001250200020210156801

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 12 | 42

afectación del debido proceso para efecto de los derechos (sustantivos y adjetivos) que le corresponde ejercer al disciplinado en las distintas instancias procesales, y que se encuentran plenamente garanti zados en la ley”.

Además, la misma providencia indicó que el acceso de la sala plural al expediente satisface la inmediación dentro de ese diseño procesal, en tanto permite examinar directamente el material incorporado y las alegaciones de los intervinientes, así:

“Pero además, el referido principio de inmediación también se ve satisfecho, en la medida que la función asignada al magistrado instructor, no le impide a la sala plural que debe adoptar la decisión de fondo, tener acceso directo al expediente al que se encuent ran incorporadas las diferentes pruebas y alegaciones. Sobre esto último, cabe tener presente que, conforme lo dispone el artículo 106 de la ley demandada, concluida la etapa de juzgamiento, el proyecto deberá ser sometido a la consideración de la sala res pectiva, de la que forma parte el magistrado instructor, y a la que le corresponde, para efectos de poder definir la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, conforme con el expediente, verificar la identidad del investigado y establecer su condición de disciplinado, así como también, analizar detenidamente las pruebas practicadas durante el transcurso de la investigación disciplinaria y los argumentos defensivos que se presentaron”.

Con fundamento en ese análisis, la Corte declaró exequi bles las

detenidamente las pruebas practicadas durante el transcurso de la investigación disciplinaria y los argumentos defensivos que se presentaron”.

Con fundamento en ese análisis, la Corte declaró exequi bles las disposiciones acusadas, al estimar que el modelo previsto para el proceso disciplinario de abogados no desconoce el juez natural ni las garantías del debido proceso, en los siguientes términos:

“En ese orden de ideas, la Corte encuentra que las n ormas impugnadas, por el hecho de atribuirle el impulso del proceso disciplinario de los abogados al magistrado sustanciador o ponente, dejando en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de la cual hace parte ese mismo magistrado, la sentencia por adoptar, no desconoce la garantía reconocida a toda persona a ser juzgada ante juez o tribunal competente, consagrada en los artículos 2º y 29 de la Constitución Política y 8º de la Convención Americana de derec hos Humanos. Dicha distribución de funciones, como se ha explicado, no afectan la participación activa del disciplinado en el proceso que se le sigue, ni desconoce la garantía de ser juzgado conforme a las leyes preexiste

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