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CNDJ - 68001250200020220129201-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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CNDJ - 68001250200020220129201-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 680012502000 2022 01292 01 Aprobado según Acta de Sala No.17 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia.

ASUNTO

Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver los re cursos de apelación promovido s por la disciplinada MARINELBA BELTRÁN JOYA y su apoderado, contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2026, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander 1, la sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 3 S.M.L.M.V., tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y con esto transgredir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la misma normatividad conducta desarrollada a título doloso.

1 Folios 1 -45 Expediente Digital 127Sentencia. Sala dual in tegrada por los magistrados MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS (ponente) y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO.P á g i n a 2 | 30

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

CAMACHO ROJAS (ponente) y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO.P á g i n a 2 | 30

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

La queja presentada por el señor Jorge Armando Castañeda Rivera 2, referenció que contrató los servicios profesionales de la abogada MARINELBA BELTRÁN JOYA en e l año 2014 con el objetivo de adelantar proceso ejecutivo en aras de obtener el pago de sentencia judicial proferida en su favor en el año 2011 por parte del Juzgado Tercero Administrativo de San Gil en contra de la Dirección de Tránsito de Barbosa – Santander, por lo que se pactó por concepto de honorarios el 30% de la liquidación. Una vez iniciadas las actuaciones por parte de la letrada estas culminaron en el año 2021, siendo esta anualidad la última fecha en la que recibió una consignación por parte de la investigada.

Tras haber hecho una solicitud a su apoderada para que le informara respecto a la relación de los títulos cobrados por su parte, ella no la presentó, por lo que al solicitar al Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, copia de los mismos , evidenció que los valores consignados por parte de la Dirección de Tránsito de Barbosa no correspondían a los entregados por parte de la profesional del derecho, por lo que se denotaba una diferencia correspondiente a $23.936.552.57, los cuales, al preguntarle a la abogada por dicha discrepancia argumentó que fue en razón a gastos de desplazamientos y viáticos, desconociendo el acuerdo pactado al inicio de la relación contractual.

Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de

en razón a gastos de desplazamientos y viáticos, desconociendo el acuerdo pactado al inicio de la relación contractual.

Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que la abogada MARINELBA BELTRÁN JOYA, identificada con cédula de ciudadanía 63.344.923, aparecía inscrita como abogada y era portadora de la tarjeta profesional 85.981 vigente al momento de la consulta 3, del

2 Folios 3-6 Expediente Digital 002Queja. 3 Folio 1 Expediente Digital 004CertificadoVigencia.P á g i n a 3 | 30

mismo modo, s e certificó que la profesional del derecho no contaba con antecedentes disciplinarios4.

El magistrado instructor, mediante auto del 9 de septiembre de 2022, ordenó abrir proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fij ó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1 3 de febrero de 20235. Se fijó edicto emplazatorio el 2 de febrero de 2023 en los términos del inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 20076.

La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones de 5 de octubre de 20237, 30 de julio de 20248, 21 de enero9, 16 de julio de 202510, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron las siguientes pruebas y actuaciones:

Se alleg ó copia del expediente digital con radicado 686793 33751de 202510, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron las siguientes pruebas y actuaciones:

Se alleg ó copia del expediente digital con radicado 686793 337512014-00125-00 adelantado ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil11.

La disciplinable rindió versión libre 12, en donde manifestó que no era cierto que se habían pactado honorarios a cuota litis, adicionalmente arguyó que no había sido la abogada únicamente para adelantar el proceso ejecutivo, sino que también tuvo que adelantar la reclamación extraprocesal, pues se corría el riesgo que de no se pagara, adujo que todos los gastos dentro del proceso fueron asumidos de su parte, indicó tener documentos en los que se pactaba que los gastos del proceso serían devueltos por parte del quejoso, igualmente, que, en caso del pago total de la sentencia los honorarios corresponderían al

4 Folio 1 Expediente Digital 005CertificadoAntecedentesDisciplinarios. 5 Folios 1-2 Expediente Digital 006Apertura. 6 Folio 1 Expediente Digital 008EdictoEmplazaatorio. 7 Folios 1-3 Expediente Digital 002Audiencias / 005ActaAudiencia20231005. 8 Folios 1-2 Expediente Digital 002Audiencias / 007ActaAudiencia30Julio2024. 9 Folios 1-2 Expediente Digital 002Audiencias / 009ActaAudiencia21Enero2025. 10 Folios 1-4 Expediente Digital 073ActaAudiencia14Junio2024. 11 Expediente Digital Expediente2014-125.

9 Folios 1-2 Expediente Digital 002Audiencias / 009ActaAudiencia21Enero2025. 10 Folios 1-4 Expediente Digital 073ActaAudiencia14Junio2024. 11 Expediente Digital Expediente2014-125. 12 Minuto 19:50 a 2:04:51 Expediente Digital 002Audiencias / 003Audiencia20231005PARTE1P á g i n a 4 | 30

30% y si se alc anzaba acuerdo conciliatorio el porcentaje sería equivalente al 25%. Argumentó que dentro de todo el proce so realizó aproximadamente 50 viajes a San Gil, que dentro de los mismos siempre radicó memoriales en aras de que se garantizaran las medidas cautelar es lo que incluyó el pago de la respectiva póliza asumido por ella.

Adujo haber informado al quejoso de todas las ocasiones en las que recibió títulos, y directamente le consignaba el valor de estos, expresó que había estimado un viaje a San Gil entre $30 0.000 y $400.000 y al haber hecho 57 equivalía aproximadamente a $20.000.000, que de los honorarios de las dos reclamaciones que adelantó se estimó $5.000.000, explicó que debido a todo el proceso y a la distancia en la que se encontraba el Juzgado, con su cliente contrataron durante pocos meses a Sandra Milene Rodríguez pa ra que actuara como dependiente judicial. Respecto al cobro del título correspondiente a $3.417.000 el 18 de diciembre de 2017, a lo que indicó que correspondía al primer título y que par a ese momento ya le había indicado a su cliente que le estaba debiendo más de $6.000.000 por las reclamaciones extrajudiciales adelantadas en la Dirección de

correspondía al primer título y que par a ese momento ya le había indicado a su cliente que le estaba debiendo más de $6.000.000 por las reclamaciones extrajudiciales adelantadas en la Dirección de Tránsito de Barbosa y en la Procuraduría.

En relación con el monto de $27.922.571 del 19 de octub re de 2018, esbozó también haberle informado a su prohijado y que de ese dinero se iba a realizar un abono a todos los viajes en los que ya había incurrido, adicionalmente que se encontraba un desacuerdo respecto a dicho pago de los honorarios.

La investigada allegó documentos dentro de los que se evidenció los gastos incurridos por ella13.

13 Expediente Digital C003Anexos / Traslado Documental Documentos Rad 2022-1292-00P á g i n a 5 | 30

El quejoso presentó ampliación de queja 14, quien ratificó lo esbozado en su escrito de queja, añadiendo que el pacto de honorarios se dio en 30% en razón a que la inves tigada asumiría los gastos correspondientes al proceso, así mismo, que la abogada le indicó que el dinero adicional tomado por ella era referente a gastos en los que ella había incurrido, aseveró que en algunas ocasiones que tuvieron que movilizarse a San Gil y a Barbosa, los gastos los asumió la letrada, de los que manifestó no hacer ninguna relación del dinero incurrido por ella.

Testimonio de Lilia Suárez 15. Adujo ser la esposa del quejoso, así mismo, que la profesional del derecho nunca se contactó con ella o su marido para ir a recoger dinero del que le era consignado.

incurrido por ella.

Testimonio de Lilia Suárez 15. Adujo ser la esposa del quejoso, así mismo, que la profesional del derecho nunca se contactó con ella o su marido para ir a recoger dinero del que le era consignado.

Certificado de la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa, mediante el cual da cuenta del valor consignado a la abogada producto del proceso con radicado 686793337512014001250016

En audiencia de 21 de enero de 2025 se formuló pliego de cargos17 en contra de la abogada MARINELBA BELTRÁN JOYA por la posible comisión de la falta enmarcada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y consecuentemente transgredir el deber estab lecido en el numeral 8 del artículo 28 de la misma normatividad, conducta que fue desarrollada en modalidad dolosa.

Lo anterior, pues la profesional del derecho recibió producto de su gestión la suma de $257.704.875, por lo que le correspondía por concepto de honorarios la suma de $77.311.462,50 es decir, tenía el deber de entregarle al quejoso la cantidad de $180.043.412, no obstante, solo le entregó $164.799 .221 se halló un faltante de

14 Minuto 03:17 a 50:18 Expediente Digital 002Audiencias / 006Audiencia30Julio2024 15 Minuto 54:20 a 1:22:11 Expediente Digital 002Audiencias / 006Audiencia30Julio2024 16 Folios 5-6 Expediente Digital 037RespuestaRequerimientoSecTránsitoBarbosa.

15 Minuto 54:20 a 1:22:11 Expediente Digital 002Audiencias / 006Audiencia30Julio2024 16 Folios 5-6 Expediente Digital 037RespuestaRequerimientoSecTránsitoBarbosa. 17 Minuto 53:30 a 1:42:00 Expediente Digital 002Audiencias / 008Audiencia21Enero2025P á g i n a 6 | 30

$15.247.191, evidenciando que no se pactó por escrito quien sería el encargado de asumir los gastos del proceso, se insistió a lo largo del proceso que estos debían ser asumidos por parte de la apoderada e igualmente de no haber sido así, no se presentó un reporte en los gastos asumidos por ella que dieran cuenta al descue nto de dicho dinero.

La audiencia de juzgamiento se realizó el 28 de octubre18 y 6 de noviembre de 202519, en cuyo desarrollo, se practicaron pruebas y el la disciplinable rindió alegatos de conclusión 20. Quien insistió que no se había pactado una cuota liti s sino un porcentaje de honorarios del 30% junto a los gastos de desplazamiento, reiterando lo dicho de su parte en versión libre referente al porcentaje el cual sería de 25% o 30% dependiendo la forma de resolución del caso y aseverando que siempre fue di ligente en su labor profesional y que en ningún momento aceptó asumir los gastos del proceso. Enfatizó en que la queja adolece de verdad.

De igual forma, el apoderado de la investigada rindió alegatos 21, esbozando que la denuncia disciplinaria fue propuest a por parte del quejoso con el objetivo de no hacer el respectivo pago a la profesional

queja adolece de verdad.

De igual forma, el apoderado de la investigada rindió alegatos 21, esbozando que la denuncia disciplinaria fue propuest a por parte del quejoso con el objetivo de no hacer el respectivo pago a la profesional del derecho, así mismo, que en la queja se omitieron muchos detalles que se revelaron a través de la investigación y con los que se desarmó el argumento del señor Jorge Armando Castañeda; adujo también que muchos de los actos que se le estaban endilgando a su prohijada se encontraban prescritos. Referenció del mismo modo que, dentro del proceso se demostró que no se aco rdó lo relativo a los gastos procesales, por lo que no podía ser aseverado que eso fuera obligación de la profesional del derecho, pues esto no fue demostrado a lo largo del proceso, por tanto, la que solicitaba el quejoso no correspondía a las costumbres legales. Arguyó que se da una

18 Folio 1 Expediente Digital C02Audiencias / 013ActaAudiencia28Octubre2025 19 Folio 1 Expediente Digital C02Audiencias / 015ActaAudiencia28Octubre2025 20 Minuto 05:00 a 23:40 Expediente C02Audiencias / 015ActaAudiencia28Octubre2025 21 Minuto 23:55 a 40:55 Expediente C02Audiencias / 015ActaAudiencia28Octubre2025P á g i n a 7 | 30

atipicidad en la condu cta al no haber podido demostrar los gastos del proceso, existiendo por esto duda que debe ser resuelta en favor de la

abogada MARINELBA BELTRÁN JOYA.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

consignó $164.799.221. Indicó la seccional que a pesar de que no se halló claridad en la f orma en la que se pactó lo referente a gastos del proceso, la profesional del derecho en ningún momento acreditó un valor real y concreto respecto a los mismos, limitándose solamente a enunciarlos a lo largo del proceso sin que se hubiese allegado material probatorio que respaldara los mismos.

22 Folios 1 -45 Expediente Digital 127 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados MARTHA C ECILIA CAMACHO ROJAS (ponente) y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO.P á g i n a 8 | 30

Por lo anterior, queda evidenciado que la conducta endilgada se adecúa a la falta formulada en audiencia, pues, la investigada no entregó a su cliente $15.718.939, sin ser de recibo la tesis de duda razonable, pues esto quedó acreditado no solamente con la diferencia aritmética entre lo recibido y lo consignado, sino que también, por la ausencia absoluta de justificación de los descuentos realizados por parte de la letrada, pues, a pesar de que se aportó un documento suscrito a puño y letra en el que se est ablecía “gastos del proceso los asume el dte ” y “desplazamientos”, esto no desvirtuaba el fáctico relacionado a que no se demostró los gastos incurridos por parte de la profesional del derecho ni se dieron cuenta de estos, por tanto, se encontró certeza en la falta disciplinaria enrostrada en la formulación de cargos.

Se estructuró la antijuridicidad en la conducta acaecida por parte de la

atipicidad en la condu cta al no haber podido demostrar los gastos del proceso, existiendo por esto duda que debe ser resuelta en favor de la

abogada MARINELBA BELTRÁN JOYA.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 2 de febrero de 202 6, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander22, sancionó a la abogada MARINELBA BELTRÁN JOYA con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 3 S.M.L.M.V. , tras hallarla responsable de incurrir en falta prevista en el numeral 4 del artí culo 35 de la Ley 1123 de 2007, y consecuentemente transgredir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibidem, conducta desarrollada a título doloso.

Para la primera instancia, quedó demostrado que la profesional del derecho dentro del marco del p roceso ejecutivo con radicado No. 2014-00125 en representación del señor JORGE ARMANDO CASTAÑEDA RIVERA recibió órdenes de pago correspondientes a $257.878.800 desde el 18 de diciembre de 2017 hasta el 22 de abril de 2021, por tanto, de lo dicho a lo largo del proceso le correspondía por concepto de honorarios el 30% de dicho valor, por lo que debía hacerle entrega a su cliente $180.515.160, no obstante, únicamente le consignó $164.799.221. Indicó la seccional que a pesar de que no se halló claridad en la f orma en la que se pactó lo referente a gastos del proceso, la profesional del derecho en ningún momento acreditó un

profesional del derecho ni se dieron cuenta de estos, por tanto, se encontró certeza en la falta disciplinaria enrostrada en la formulación de cargos.

Se estructuró la antijuridicidad en la conducta acaecida por parte de la letrada, en razón a que con este se derivó en la vulneración sin justificación alguna del deber que recaía sobre la abogada de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, pues, su proceder no se ajustó al que es esperado por parte de aquellos que ejercen la profesión del derecho, ya que no entregar dinero pertenecientes a su cliente no hace gala a la honestidad y lealtad que deben orientar el ejercicio de la abogacía, sumado a que dichos dineros provenían de la naturaleza laboral, cuestión que incrementa la gravedad en el reproche disciplinario.

Así mismo, para la Sala de instancia, la comisión de la falta se llevó con la conciencia y voluntad de la investigada, pues se apropió de dineros que le pertenecían a su cliente por una decisión consciente, vulnerando con esto los principios éticos de la profesión, configura ndo así la modalidad dolosa.

Para efectos de dosificar la sanción la seccional de instancia, tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad,P á g i n a 9 | 30

de igual manera, tuvo en cuenta los criterios establecidos por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera:

  • Gravedad de la conducta: Con la conducta desarrollada por parte de la abogada MARINELBA BELTRÁN JOYA, se perturbó uno de los pilares principales de la función social de los abogados,
  • Gravedad de la conducta: Con la conducta desarrollada por parte de la abogada MARINELBA BELTRÁN JOYA, se perturbó uno de los pilares principales de la función social de los abogados, quebrantando así también la co nfianza depositada por su cliente y afectando la imagen de la profesión ante la sociedad. • Trascendencia social: Se comprometió la credibilidad de los abogados y las garantías de aquellas personas que acuden a ellos para la defensa de sus derechos, pues el hecho que un profesional se apropie de dineros que le pertenecen a su prohijado, genera un impacto negativo que trasciende el ámbito individual, que se llega a extender a la administración de justicia. • Modalidad de la conducta: Se acreditó que la conducta fue dolosa, pues se actuó con plena voluntad y consciencia al haber efectuado descuentos de manera unilateral, so pretexto de cubrir gastos procesales en los que supuestamente se había incurrido. • Circunstancias en las que se cometió la infracción: Para la seccional esto incrementa el reproche que se hizo, pues los dineros fueron derivados de un crédito de naturaleza laboral con los que se buscaba satisfacer los derechos del quejoso, reconocidos a través de una sentencia judicial. • Perjuicio causado: Fue un p erjuicio económico significativo ya que el cliente de la letrada no recibió la totalidad de los dineros a los que legítimamente tenía derecho, afectando así su patrimonio y generando incertidumbre del dinero que realmente le correspondía, en razón a que nunca le fueron rendidas cuentas al respecto.

DE LA APELACIÓN

que legítimamente tenía derecho, afectando así su patrimonio y generando incertidumbre del dinero que realmente le correspondía, en razón a que nunca le fueron rendidas cuentas al respecto.

DE LA APELACIÓN

La sentencia fue notificada el 1 1 de febrero de 202623, se fijó edicto el

23 Expediente Digital 078OficiosLibradosP á g i n a 10 | 30

19 del mismo mes y año 24 en aras de notificar a los intervinientes que no concurrieron personalmente, e inconforme con la decisión, el 17 de febrero de los corrientes 25, el apoderado de la disciplinable interpuso recurso de apelación, así mismo, la disciplinable allegó recurso26 en la misma fecha. Dentro de estos se puede entrever como causales de disenso por parte del apoderado de la investigada:

1. Prescripción de la acción y sanción disciplinaria: Pr evio a ahondar en el recurso de apelación, el defensor de la disciplinable refirió que se acogía a todos los lineamientos integrales en los que se daba origen a los fenómenos de prescripción y caducidad de la acción disciplinaria.

2. Falta de claridad en el monto pactado de honorarios y los gastos que debían ser asumidos por cada parte: Se refirió en el recurso de alzada que se encontraba como punto de dubitación el m onto de porcent aje de honorarios pactado para la realización de la gestión profesional por parte de su prohijada, del mismo modo, que no se tuvo claridad de a que parte le correspondía asumir los gastos del proceso.

3. Los dineros no fueron producto de la gestión profesiona l: Fue

gestión profesional por parte de su prohijada, del mismo modo, que no se tuvo claridad de a que parte le correspondía asumir los gastos del proceso.

3. Los dineros no fueron producto de la gestión profesiona l: Fue manifestado del mismo modo como argumento de disenso el hecho que no se demostró que el dinero aludido a lo largo del disciplinario fuera correspondiente a una gestión desarrollada por parte de la señora BELTRÁN JOYA, pues este se derivó de una sentencia en la que no hubo participación de su cliente.

4. No se demostró la culpabilidad: Indicó el recurrente que no se demostró la “certeza” para demostrar un accionar ya fuera doloso o culposo por parte de la abogada MARINELBA BELTRÁN

JOYA.

5. Criterios de grad uación de la sanción: Por último, se refirió el apoderado de la disciplinable en referencia a que la dosificación

24 Folio 1 Expediente Digital 081EdictoSancionatorio. 25 Folios 2-8 Expediente Digital 080recursoApelacionApoderadoInvestigada. 26 Folios 2-5 Expediente Digital 082InvestigadaPresentaRecursoApelacion.P á g i n a 11 | 30

de la sanción impuesta no se centró en las probanzas aportadas al dossier ni tiene en cuenta los criterios establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007.

Por su parte, la investigada también allegó recurso centrando su disenso en los siguientes puntos:

1. Ausencia de certeza de la existencia de la falta y su responsabilidad: Refirió términos similares a los esbozados por su apoderado, en referencia a que no existió claridad de como

disenso en los siguientes puntos:

1. Ausencia de certeza de la existencia de la falta y su responsabilidad: Refirió términos similares a los esbozados por su apoderado, en referencia a que no existió claridad de como habían sido pactados los honorarios ni el valor real o concreto de los mismos, solo estableciendo la existencia de estos.

2. No hubo prueba de la apropiación de los dineros: En consonancia con lo argüido por su def ensor, indicó la disciplinable que no se demostró material probatorio que permitiese evidenciar la apropiación de dineros de su parte.

Por lo anterior tanto la investigada como su apoderado solicitaron revocar el fallo o de manera subsidiaria graduar la dosificación de la sanción imponiéndole censura.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la in stancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007.P á g i n a 12 | 30

Conforme al princip io de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019 27, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, l a competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por la disciplinable y su apoderado , se

Ley 1952 de 2019 27, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, l a competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por la disciplinable y su apoderado , se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.

1. Respecto a la prescripción tanto de la acción disciplinaria como de la sanción.

Refirió la defensa que se acogían con su prohijada a los “lineamientos integrales que surjan dentro de esta actuación y que puedan dar origen a la aplicación del fenómeno de la prescripción tanto de la acción disciplinaria como de la sanción impuesta”.

En relación con esta cuestión presentada por parte del apoderado de la investigada, debe expresar esta superioridad que teniendo en cuenta lo consignado en el artículo 24 del Código Disciplinario de Abogados la conducta desplegada por parte de la profesional del derecho se encuentra enmarcada dentro de aquellas que se consideran por dicha normatividad como de carácter continuado por la naturaleza de la misma:

“Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

27 Artículo 234: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquel los otros que resulten inescindiblemente vinculados al obje to de impugnación.P á g i n a 13 | 30

Esto en concordancia con lo establecido por el máximo tribunal encargado de velar por el respeto de la Constitución28:

“Permanente o continuada, cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumac ión de la falta se prolonga o perdura entre tanto dure la conducta”

En igual sentido, esta Corporación ha tomado una postura pacífica respecto de la permanencia de dicha conducta, pues, por medio de Sentencia de Unificación29 proferida por esta Sala se estableció:

“Esta falta es de carácter permanente y de tracto sucesivo por cuanto se incurre en la acción indebida mientras no se lleve a cabo la acción de “entregar a quien corresponda” los dineros, bienes o documentos recibidos, o informar la comunicación de su recibo.

En consecuencia, el término de prescripción de esta falta empieza a correr a partir del acto mediante el cual cesa la omisión y esta se entiende que cesa cuando se verifique la entrega efectiva del dinero, bienes o documentos a quien corre sponda, pues de lo contrario se continuará infringiendo el deber de honradez en sus relaciones profesionales.”

cesa cuando se verifique la entrega efectiva del dinero, bienes o documentos a quien corre sponda, pues de lo contrario se continuará infringiendo el deber de honradez en sus relaciones profesionales.”

Y es que, de lo avizorado dentro del expediente, se observa de manera clara que el dinero por el cual fue sancionada la disciplinable no ha sido entregado a la mayor brevedad posible a su cliente, por lo que no se puede considerar que la falta haya cesado, razón misma que lleva a que no se pueda considerar la prescripción; esto en cuanto a la acción disciplinaria.

Ahora bien, en referencia a la prescripción de la sanción disciplinaria, traída a colación por parte del defensor de confianza de la investigada, debe establecer esta Sala que, la misma se encuentra enmarcada dentro del Código Deontológico del Abogado de la siguiente manera:

28 Cf. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-282A del doce (12) de abril de dos mil doce (2012). Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente: T-3235282 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia 110011102000201803960 01. Sala No. 68 del 27 de octubre de 2021. H.M. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA.P á g i n a 14 | 30

“ARTÍCULO 27. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.”

Teniendo en cuenta lo anterior, tampoco se accederá a decretar la prescripción de la sanción, lo anterior toda vez que su término

prescribe en un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.”

Teniendo en cuenta lo anterior, tampoco se accederá a decretar la prescripción de la sanción, lo anterior toda vez que su término empieza a contar una vez que la misma se encuentra debidamente ejecutoriada, cuestión que no se asemeja a lo acontecido dentro del caso de marras.

2. Falta de claridad en el monto pactado de honorarios y los gastos que debían ser asumidos por cada parte.

Tanto la disciplinable como su apoderado hicieron referencia en el recurso de alzada que quedó en materia de duda el monto de porcentajes pactado y el interrogante de quien debía asumir los gastos procesales, encontrando una deficiencia probatoria en este sentido.

Ante esto, debe expresar esta Comisión, que la falta enrostrada a la abogada MARINELBA BELTRÁN JOYA, hace referencia a la no entrega de dineros o documentos a la mayor brevedad posible a su cliente, siendo el caso de marras consistente de dineros percibidos por el proceso ejecutivo con radicado No. 2014 -00125-00, por lo anterior, resulta hacerle claridad a los recurrentes que, a pesar que no se evidenció a lo largo del proceso disciplinario prueba que permitiera determinar con claridad el acuerdo que se hab ía pactado al momento de dar inicio a la relación profesional, esto no resulta un excluyente de la responsabilidad en relación con la conducta desplegada por parte de la letrada.

Así mismo, del acervo probatorio contenido a lo largo del plenario, se observó un documento allegado por parte de la investigada, el cual, no

la responsabilidad en relación con la conducta desplegada por parte de la letrada.

Así mismo, del acervo probatorio contenido a lo largo del plenario, se observó un documento allegado por parte de la investigada, el cual, no permite evidenciar de manera conforme que se hubiera alcanzado unP á g i n a 15 | 30

pacto de honorarios conforme lo indicó ella, esto es, que los gastos debían ser asumidos por part

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