CNDJ - 68001250200020220183301-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- CNDJ - 68001250200020220183301-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- —
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- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 680012502000202201833 01 Aprobado según Acta N. 18 de la fecha.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de agosto de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, en la que se resolvió SANCIONAR2 a la abogada CLAUDIA EMILSE ESPINOSA PARRA , con SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) SMLMV , al incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2 007 y la del artículo 35 numeral 6° ibidem, en desatención de los deberes contemplados en el artículo 28 numeral es 10 y 8° de la misma norma a título de culpa y dolo, respectivamente.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente investigación disciplinaria tuvo orige n en la queja incoada el 12 de diciembre de 2022, por la señora Angélica María Jaimes Lozano, en c ontra de la abogada CLAUDIA EMILSE ESPINOSA PARRA. Ello pues le confirió poder para que la representara al interior
1 M.P JUAN PABLO SILVA PRADA y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS
PARRA. Ello pues le confirió poder para que la representara al interior
1 M.P JUAN PABLO SILVA PRADA y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS 2 También se absolvió de la incursión en la falta establecida en el literal C del Art. 34 de Ley 1123 de 2007 e infracción al deber profesional consagrado en el artículo 28 Numeral 8º, de l a misma normatividad.A 15548
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del proceso de divorcio de matrimonio civi l, Rad. 2020 -00366; no obstante, sostuvo que la jurista fue indiligente dado que omitió notificar al demandado, a pesar de haber sido requerida por el Juzgado de Conocimiento para ello. A dicionalmente, aseveró que la profesional del derecho no le expidió recibo que respaldara el dinero que le entregó por concepto de honorarios, los cuales no tasó equitativamente.
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 24 de enero de 2023 3, se constató que CLAUDIA EMILSE ESPINOSA PARRA, se identifica con la cédula de ciudadanía No 49.654.318, y se encuentra inscrit a como abogad a, titular de la tarjeta profesional No. 190891, documento que a la fecha
CLAUDIA EMILSE ESPINOSA PARRA, se identifica con la cédula de ciudadanía No 49.654.318, y se encuentra inscrit a como abogad a, titular de la tarjeta profesional No. 190891, documento que a la fecha se encontraba vigente.
Asimismo, mediante certificado de antecedentes disciplinarios No. 2665060 del 2 de febrero de 20234 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial constató que la misma no registraba sanciones en su contra.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por acta de reparto del 12 de diciembre de 20225 al Magistrado Edgar Higinio Villabona Carrero de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, quien luego de verificar la
3 Archivo 006 de la carpeta virtual de primera instancia 4 Archivo 009 de la carpeta virtual de primera instancia 5 Archivo 004 de la carpeta virtual de primera instancia.A 15548
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calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto del 26 de enero de 2023 con el que dispuso apertura de proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de junio de 2023 y libró las respectivas notificaciones.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
2023 con el que dispuso apertura de proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de junio de 2023 y libró las respectivas notificaciones.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El memorado acto procesal se desarrolló en las sesiones celebradas los días, 13 de junio6, 16 de junio7 y 7 de diciembre 20238, 18 de julio9, 16 de agosto de 2024 10, 30 de mayo de 2025 11 y 4 de julio d e 202512. En las cuales se realizaron las siguientes actuaciones:
En audiencia del 13 de junio de 2023, se le reconoció personería judicial al abogado Edwin Orlando Quintero Sánchez como apoderado de confianza de la inculpada. A su turno, se escuchó en versión libre13 a la disciplinable, quien se pronunció en los siguientes términos:
Manifestó que en marzo de 2021 la quejosa se contactó con ella telefónicamente, ya que estaba en busca de un abogado pues requería llegar a una conciliación con su expareja r especto del divorcio; pese a que ya estaba en curso el respect ivo proceso ante el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga , el cual lo adelantaba otro abogado.
En atención a ello, le confirió poder y asistió en representación de la señora Angélica Jaimes a 4 reuniones en diferentes épocas, las cuales, se llevaron a cabo con la presencia del abogado Yesid Pimiento en su calidad de apoderado de la contraparte y otras con presencia de la contadora del local comercial Vi kingo, negocio que hacía parte de la s ociedad conyugal . P recisó, que una de esas
con la presencia del abogado Yesid Pimiento en su calidad de apoderado de la contraparte y otras con presencia de la contadora del local comercial Vi kingo, negocio que hacía parte de la s ociedad conyugal . P recisó, que una de esas reuniones se realizó en abril de 2021 en plena pandemia ante la Comisaría de Familia de Floridablanca.
6 Archivo 013 y 014 de la carpeta virtual de primera instan cia. 7 Archivo 017 y 018 de la carpeta virtual de primera instancia. 8 Archivo 025 y 026 de la carpeta virtual de primera instancia. 9 Archivo 038 y 039 de la carpeta virtual de primera instancia. 10 Archivo 044 y 045 de la carpeta virtual de primera insta ncia. 11 Archivo 071 de la carpeta virtual de primera instancia. M.P. Juan Pablo Silva Prada . 12 Archivo 076 de la carpeta virtual de primera instancia. 13 Archivo 013 de la carpeta virtual de primera instancia.A 15548
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Aseveró que después se reunió en dos oportunidades con la quejosa para ponerla al tanto de las actuaciones q ue se habían efectuado en el trámite de conciliación. Seguido a esto, la in conforme la avisó que le había solicitado la renuncia al abogado de apellido Manota que la representaba en el proceso ante el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga.
Seguido a esto, la in conforme la avisó que le había solicitado la renuncia al abogado de apellido Manota que la representaba en el proceso ante el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga.
Luego, el 15 de marzo de 2021, presentó el poder conferido ante el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga y solo le reconocieron personaría para actuar hasta el 11 de mayo de 2021 , por lo que a partir de ese momento empezó a representar a la quejosa al interior d e dicho proceso. Explicó que adelantó todas las gestiones para que se decretaran las medidas cautelares sobre los bienes que eran parte de la sociedad conyugal , sin embargo, llegado el momento de la notificación de la demanda, su poderdante se opuso rotund amente a que se realizara dicha comunicación; por lo que le insistió en repetidas oportunidades, sin tener el visto bueno de su parte para proceder de conformidad.
Debido a las dificultades de conexión de la inculpada se suspendió la diligencia y se reprogramó de manera presencial para el 16 de junio de 2023; en la cual, se continuó con la recepción de versión libre de la disciplinable, así:
Precisó que la primera reunión con el abogado Pimiento, represéntate de la contraparte, se realizó en marzo de 20 21, posteriormente, el 26 de abril de 2021 representó a la quej osa ante la Comisar ía de Familia de Floridablanca . Luego de ello se reunió dos veces con la descontenta, en las cuales rendió informe respecto de las reuniones adelantadas.
En lo relacionado con la presunta falta de expedición de recibos , aseveró que la
ello se reunió dos veces con la descontenta, en las cuales rendió informe respecto de las reuniones adelantadas.
En lo relacionado con la presunta falta de expedición de recibos , aseveró que la señora Jaimes le pagó $3.000.000 por concepto de anticipo , dado que ya había adelantado varias gestiones; además, desde un inicio se pactó por concepto de honorarios el 30% si llegaba a nte la j urisdicción o el 10% de lo reconocido si se resolvía en sede de conciliación . Aclaró que dicho dinero lo recibió en dos consignaciones; la primera por la suma de $2.800.000 y la segunda por $200.000. A su turno, aseguró que la quejosa tenía el recibo o extracto de las consignaciones realizadas pues f ueron hechas a una cuenta bancaria, por lo que no resultaba necesario expedir los respectivos recibos.
Por otro lado, en lo relacionado con el descuido de la gestión encomendada, manifestó que ello no era ci erto, pues gestionó el decreto de las medidas cautelares justamente para garantizar los derechos de su prohijada , en menos de 10 meses desde que asumió el trámite. Sin embargo, la cliente solicitó que no se notificara al demand ado, por lo que insistió pers onalmente, y a través de su colaboradora sin obtener respuesta positiva por parte de la señora Jaimes, y como se debía a su cliente cumplió con la solicitud de no notificar. En razón a ello, en enero del 2022, una vez se reiniciaron las labores judiciales le pidió a su asistente que le informara a la quejosa que si o si debía notificar a la contraparte por cuanto
enero del 2022, una vez se reiniciaron las labores judiciales le pidió a su asistente que le informara a la quejosa que si o si debía notificar a la contraparte por cuanto ella no se iba exponer a un proceso disciplinario, en virtud de ello, la quejosa le proporcionó las direcciones actualizadas y se logró notificar al demandado en marzo de 2022.A 15548
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Sin embargo, a finales de marzo de 2022 se enteró que la verdadera intención de la quejosa era obtener la ciudadanía sueca, dado que el señor Charles era de Suecia y si se presentaba la notificación de la demanda de divorci o no podía presentarse como esposa ante dicho país. A su turno, expuso que únicamente se logró em bargar una camioneta y un apartamento de la sociedad, dado que la contraparte se había ido en marzo del 2022 del país, de lo cual, únicamente se le informó en junio de ese mismo año, momento para el cual, la quejosa ya no sabía dirección alguna para notificar al demand ado, pues ya no residía en Colombia. Luego, en agosto siguiente, la descontenta presentó la revocatoria del poder ante el juzgado sin que le cance lara lo correspondiente a sus honorarios. En vista de ello, en el mes de octubre radicó ante el respectivo juzgado el incidente de regulación de honorarios.
el juzgado sin que le cance lara lo correspondiente a sus honorarios. En vista de ello, en el mes de octubre radicó ante el respectivo juzgado el incidente de regulación de honorarios.
Finalmente, dijo que contrario a lo expuesto en el escrito de queja, siempre mantuvo comunicación constante a través de WhatsApp y llamadas manteniéndola informada respecto de los asuntos.
Debido a la no comparecencia de la investigada ni de su apoderado de confianza sin justificación válida alguna a la diligencia del 7 de diciembre de 2023, se fijó edicto emplazatorio por el término de tres (3) días hábiles a partir del 15 de diciembre de 2023 y por auto del 10 de julio de 2024 se declaró persona ausente a la disciplinada y se designó como defensor de oficio al abogado Dayan Arley Sinúco Torres.
En sesión del 18 de julio de 2024 se reconoció personería judicial al abogado Sinúco Torres en calidad de defensor de oficio; sin embargo, se suspendió la diligencia debido a la solicitud allegada por la inculpada en razón a temas de salud.
En audiencia d el 16 de agosto de 2024 y con presencia del defensor de oficio se escuchó en ampliación y ratificación de la queja a la señora Angelica María Jaimes Lozano, quien se pronunció en los siguientes términos:
Afirmó que conoció a la jurista en vi rtud de una am iga de su mamá quien e ra la asistente de la investigada. Aseguró que en marzo del 2021 inicialmente tuvo unaA 15548
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todas las actuaciones realizadas por la inculpada.
En atención al interrogatorio efectuado por el Magistrado, la deponente explicó que contrató a la togada para qu e la representara en los asuntos que ya se encontraban en curso en contra su ex - esposo, que eran dos actuaciones: i) proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, y ii) demanda de alimentos, los cuales cursaban ante el Juzgado Primero de Fam ilia de Bucaramanga. Por lo cual, se pactaron como honorarios el 30% de todo lo que s e pudiera recuperar al final del proceso . Ahora, en lo relacionado con el proceso de divorcio sostuvo que de manera constante la abogada le decía que el juzgado no había dado respuesta, a pesar de que la verdad era que el despacho estaba a la espera de que la letrada diera cumplimiento . Finalmente, en agosto del 2022, le informó a la jurista que no deseaba continuar con sus servicios por lo que le consultó cuánto le debía por honorarios.
En respuesta al interrogatorio del defensor de oficio, precisó que el contrato pactado con la abogada fue de manera verbal y únicamente pagó en efectivo a la inculpada la suma de $3.000.000 como anticipo y que el resto de los honorarios correspondía al 30% de los que se percibiera en el proceso, entre ellos, los bienes respecto de l os cuales se logró imponer la medida cautelar. Explicó que en otra oportunidad la letrada le solicitó más dinero en efectivo (sin precisar el monto ni la fecha) a lo cual se negó. A su turno, aseveró que no era cierto que hubiera impedido a la profesional del derecho realizar las actuaciones procesales correspondientes al interior del proceso de divorcio , pues el problema relacionado
fecha) a lo cual se negó. A su turno, aseveró que no era cierto que hubiera impedido a la profesional del derecho realizar las actuaciones procesales correspondientes al interior del proceso de divorcio , pues el problema relacionado con la notificación no fue por la dirección, sino, por la forma en que se realizó, pues de acuerdo con lo indicado con el juzgado no cumplía con el requerimiento; tanto así, que quien realizó la comunicación al demandado fue su nuevo abogado.
En lo rela cionado con la terminación de l a relación profesional, indicó que ella presentó ante el juzgado la revocatoria del poder luego de que habló con la togada y le pregunto cuánto le debía por concepto de honorarios.
Por último, afirmó que tampoco era cierto que ella estuviera pendiente de la ciudadanía Sueca, dado que resultaba imposible, pues no era residente en dicho país.A 15548
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Mediante auto del 7 de noviembre de 2024 14, se relevó al doctor Dayan Arley Sinuco Torres y se designó al abogado Carlos Felipe Ortiz Guerrero, a quien se le reconoció personería judicial en la sesión del 13 de noviembre de 2024 , en la cual se decretó de oficio los testimonios de Marta Peñaloza López y Rodolfo Nieto Acevedo.
En audiencia del 30 de mayo de 2025 15, se recibió la declaración de
asistente de la investigada. Aseguró que en marzo del 2021 inicialmente tuvo unaA 15548
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reunión virtual con la letrada en donde le explicó cómo trabajaba ella y, posterior a ello, se vieron personalmente para finiquitar e l tema y acord aron los honorarios , por lo que pagó en efectivo la suma de $3.000.000 pero no le expidió el respectivo recibo. A su turno, precisó que dicho monto correspondía a la primera parte del valor acordado para que arrancara el proceso, porque la demanda ya había sido presentada.
Explicó que su decesión de cambiar el abogado se debió que la demanda de divorcio que se presentó inicialmente había quedado con unas irregularidades y justamente lo que pretendió era que la investigada entrara a ajustar los errores y darle impulso al proceso.
Refirió, además, que cuando le comunicó a la disciplinable que quería revocarle el poder debido a que, notaba que no había hecho nada en el proceso lo que se requería, la profesional del derecho le interpuso un incidente de regul ación de honorarios; el cual fue resuelto a su favor por la Juez de Familia, quien an alizó todas las actuaciones realizadas por la inculpada.
En atención al interrogatorio efectuado por el Magistrado, la deponente explicó que contrató a la togada para qu e la representara en los asuntos que ya se
del 13 de noviembre de 2024 , en la cual se decretó de oficio los testimonios de Marta Peñaloza López y Rodolfo Nieto Acevedo.
En audiencia del 30 de mayo de 2025 15, se recibió la declaración de la señora Marta Peñaloza López, en los siguientes términos:
Afirmó que conocía a la disciplinable desde hacía 10 años porque trabajaba ocasionalmente con la inculpada en algunos procesos, con la revisión y redacción de memoriales. A su turno, aseveró que también conoce a la quejos a, Angélica María Jaimes, ya que es la hija de su amiga, a quien recomendó a la abogada Claudia Emilse Espinos a. Afirmó que el problema surgió con la notificación del demandado, pues Angelica no quería que se realizara, por lo que ella le insistió en varias oportunidades y le explicó que le podían decretar el desistimiento de la demanda. Sostuvo que la quejosa le expuso, la última vez que le insistió para que procedieran con la notificación, que la contraparte, el señor Charles, se encontraba en Bogotá tramitando unos documentos para el hijo menor de edad de la quejosa y si se enteraba de la notificación de la dema nda, no le ayudaba con lo que necesitaba para el niño.
Por otro lado, dijo que hasta donde entendió durante ese trámite el ex esposo de la quejosa tuvo la oportunidad de insolventarse, por lo que cuando se decretaron las medidas cautelares, únicamente se pudo embargar un vehículo automotor. De igual forma, comentó que la señora Jaimes Lozano, no le informó a la abogada de la revocatoria del poder, por lo que cuando se realizó el cobro de honorarios se
medidas cautelares, únicamente se pudo embargar un vehículo automotor. De igual forma, comentó que la señora Jaimes Lozano, no le informó a la abogada de la revocatoria del poder, por lo que cuando se realizó el cobro de honorarios se presentó la queja disciplinaria.
En atención al interrogatorio efectuado por el Magistrado, precisó que pasaron varios meses sin notificar, y al final, la inculpada le dio la instrucción de que ese proceso debía notificarse sí o sí, pero cuando se fue a realizarlo el demandado ya se había ido del país.
Por otro lado, aseveró que la quejosa únicamente le pagó la suma de $3.000.000 como anticipo porque lo s honorarios se pactaron por el 30% de las resu ltas del proceso.
En atención al interrogatorio del apoderado de la investigada, la testigo explicó que la abogada le decía que tenían que notificar, pero ella siempre le respondía que Angelica pedía que no se efectuara, hasta la última vez, la jurista le dijo que ya no podían esperar más porque se exponía a que decretaran un desistimiento lo cual resultaría en un problema para ella.
14 Archivo 050 de la carpeta virtual de primer a instancia. 15 Archivo 071 de la carpeta virtual de primera instancia. M.P. Juan Pablo Silva Prada.A 15548
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En respuesta al interrogatorio de la disciplinable, la deponente expuso que en marzo de 2021 se le entregó el poder que daba inicio a la gestión. De igual forma, explicó que los 3.000.000 correspondían al anticipo por las gestiones que se habían adelantado; así mismo reiteró las razones que la quejosa le indicó por las que no quería que se notificara a la contraparte, pues e staba a la espera que el señor Charles le mandara unos documentos del niño. Por último, expuso que la inconformidad de la quejosa surgió cuando la inculpada pretendió cobrar lo correspondiente a sus honorarios.
En la misma se escuchó el testimonio del se ñor Rodolfo Nieto Acevedo, quien se pronunció en los siguientes términos:
Aseguró que trabajaba como dependiente de la disciplinable desde hacía 6 años aproximadamente. A su turno, indicó que la jurista le entregó un poder y el contrato de prestación de servicios, pero la señora Jaimes Lozano, únicamente, suscribió el poder, mas no el contrato, por cuanto la inconforme estaba a la espera que el señor Charles le entregara unos documentos del hijo y además ella quería obtener la doble nacionalidad.
En cua nto al desarrollo del proceso, aseveró que Angelica María, impedía el desarrollo normal, pues no permitía ejecutar los bienes del demandado . Por otro lado, indicó que le constaba la entrega de $3.000.000 a la disciplinable el cual
En cua nto al desarrollo del proceso, aseveró que Angelica María, impedía el desarrollo normal, pues no permitía ejecutar los bienes del demandado . Por otro lado, indicó que le constaba la entrega de $3.000.000 a la disciplinable el cual estaba destinado temas de trasporte y unos asuntos extraprocesales, dinero que además se pagó en dos partes. Pero dicho rubro no hacía parte los honorarios, pues la quejosa le indicó que era para que se pudiera movilizar pues estaban en época de pandemia.
En respuesta al interrogatorio del apoderado de confianza, aseveró que la quejosa no tenía la voluntad para cancelar los honorarios de la abogada; así mismo, contestó que la señora Jaimes Lozano, no quería notificar pues estaba en busca de la doble nacionalidad y a la espe ra de unos documentos del menor de edad. Sostuvo, además, que en reiteradas ocasiones la jurista informó a la quejosa de la necesidad de notificar y cuando se cobraron los honorarios la inconforme manifestó que no iba a pagar pues la letrada no había realizado nada, y que como era profesional del derecho que mirara como iba a solucionar.
Posteriormente, en sesión del 4 de julio de 2025 16 y luego de hacer un recuento de las actuacione s y pruebas obrantes en el expediente, la magistratura calificó provisionalmente la actuación con formulación de cargos, en los siguientes términos:
16 Archivo 076 de la carpeta virtual de primera instancia.A 15548
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Cargo Primero:
Imputación jurídica : la abogada al parecer incursionó en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 , al “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, ello a título de culpa y en desconocimiento, del deber del artículo 28 numeral 10° ibidem.
Imputación fáctica: Lo anterior, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profe sional, como era notificar al demandado, ello a pesar de los requerimientos claros que le fueron realizados por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga en auto del 9 de marzo de 2022 y del 27 de abril de 2022 , en relación a que procediera de manera correcta a cumplir con esa notificación personal a su contraparte, no obstante la misma, lejos de ajustarse a lo requerido procedió a hacerlo como a bien tuvo, realizando tal notificación por aviso. Lo que generó una dilación de alrededor de seis meses, pues la jurista se mantuvo en i nactividad frente a los requerimientos que en ese sentido hizo el despacho en mención.
- Cargo Segundo:
Imputación jurídica : al parecer la abogada incurrió en la falta
meses, pues la jurista se mantuvo en i nactividad frente a los requerimientos que en ese sentido hizo el despacho en mención.
- Cargo Segundo:
Imputación jurídica : al parecer la abogada incurrió en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 6° ibidem, al “No ex pedir recibos donde consten los pagos de honorarios” a título de dolo y en desconocimiento, del deber del artículo 28 numeral 8° ibidem.A 15548
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Imputación fáctica: Lo anterior, pues al parecer la jurista no expidió a su cliente el recibo por los dineros entrega dos por concepto de honorarios.
Por último, se le concedió el traslado a la investigada y su apoderado de confianza para que efectuara solicitud probatoria, quienes solicitaron la ampliación de los testimonios del señor Rodolfo Nieto Acevedo y Marta Peñaloza López; las cuales fueron decretadas.
Etapa de Juzgamiento. La cual se llevó a cabo en sesión del 1 de agosto de 202517. En la cual se efectuaron las siguientes actuaciones:
Se recibió la ampliación del testimonio de Martha Peñaloza López, quien se pronunció en los siguientes términos:
En respuesta del interrog atorio efectuado por el apoderado de la inculpad a, la
Se recibió la ampliación del testimonio de Martha Peñaloza López, quien se pronunció en los siguientes términos:
En respuesta del interrog atorio efectuado por el apoderado de la inculpad a, la deponente precisó que en efecto si se realizó la notificación personal, una vez autorizó la quejosa; pero en dicho momento el demandado ya no residía en dicho lugar pues se había ido del país ; sin que l a señora Angelica María Jaimes proporcionara una nueva dirección.
Se recibió la ampliación del testimonio de Rodolfo Nieto Acevedo, así:
En atención al interrogatorio del abogado de confianza, el testigo precisó que quien realizó la notificación al señor Charles, accionado en el proceso de la quejosa, fue Marta Peñaloza, quien insistió en varias oportunidades. También dijo que muchas veces se le solicitó a la señora Jaimes Lozano que remi tiera la dirección e información para efectuar la notificación , pero esta siempre obstruy ó la actuación de la jurista.
En respuesta a las preguntas efectuadas por la disciplinable, explicó que los $3.000.000 que la letrada recibió de la q uejosa fueron antes de que se iniciara el proceso y en dicho momento le indicó que le iba a colaborar con un dinero para que se pudiera desplazar y las copias del proceso; dinero que fue consignado a una cuenta bancaria.
17 Archivo 085 de la carpeta virtual de primera instancia.A 15548
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En dicha diligencia, se recibieron los alegatos de conclusión, de la disciplinable, quien se pronunció en los siguientes términos:
Sostuvo que una vez le fue reconocida personería al interior del proceso, transcurrieron dos meses en el que insistió en las medidas cautelares, las cuales finalmente, fueron decretadas. Pero jamás espero la actitud de su cliente, quien impidió efectuar sus labores de manera normal; por lo que tomó la decisión de notificar así su cliente no quisiera. Aseguró que realizó la notificación personal del artículo 291 en febrero y en abril por aviso las cuales fueron debidamente comunicadas al despacho.
Aseguró que actuó de manera diligente y honrada en la gestión encomendada, pese a las dificultades que tuvo con la quejosa, por lo que en agosto del 2022 habló con la señora An gélica para terminar la relación profesional y cobrar lo que le correspondía por honorarios; sin embargo, su mandante le indicó que como no habían firmado nada no estaba obligada a pagar nada por lo que a cudió al incidente de regulación de honorarios, para que justamente fuera el juez quien los fijara.
Se escuchó en alegatos de conclusión al apoderado de confianza de la investigada, quien se pronunció en los siguientes términos:
incidente de regulación de honorarios, para que justamente fuera el juez quien los fijara.
Se escuchó en alegatos de conclusión al apoderado de confianza de la investigada, quien se pronunció en los siguientes términos:
Manifestó que, de las pruebas allegadas al expediente, se podía observar q ue la profesiona