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CNDJ - 68001250200020230126801-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680012502000202301268 01 Aprobado según Acta No. 16 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia del 17 de febrero de 20251 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, mediante la cual resolvió SANCIONAR al doctor CARLOS BOHÓRQUEZ VARGAS, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Albania, Santander, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, por incurrir en la falta establecida en el artículo 242 del Código General Disciplinario, calificada como grave a título de culpa, al desconocer los deberes consagrados en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 3, al no cumplir los términos previstos en los artículos 86 Constitución Política y 29 del Decreto 2591 de 1991.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente investigación tuvo origen en la queja presentada por la señora Millerlandy Martínez Montoya, quien se dolió de una presunta

1 Archivo 52, expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala Dual conformada por los magistrados Rocío Mabel Torres Murillo y Edgar Higinio Villabona Carrero .

ellos resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

En cuanto a la competencia, t ambién es claro que la segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida, a partir, por un lado, de los argumentos que se presenten, y por el otro, del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Pues bien, e n el presente asunto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander , resolvió sancionar al doctor CARLOS BOHÓRQUEZ VARGAS, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Albania, Santander, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, por incurrir en la falta establecida en el artículo 242 del Código General Disciplinario, calificada como grave a título de culpa, al desconocer de los deberes consagrados en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 199629, al no cumplir los términos previstos en los artículos 86 Constitución Política y 29 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, la tipicidad de la falta no presenta inconvenientes, pues no solo se demostró en el proceso de tutela No. 68020408900120230001200 la demora en resolverse el asunto , sino que igualmente el disciplinado admitió haber sobrepasado los términos

29 Vigentes para el momento de la formulación de cargos, lo cual ocurrió el 28 de junio de 2024 .F 15433

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contundencia los raciocinio s que tuvo la primera instancia para declararlo disciplinariamente responsable , y que el presupuesto de culpabilidad quedó por fuera de la discusión en la medida en que no fue objeto de apelación.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de febrero de 2025 34 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander35, mediante la cual resolvió SANCIONAR al doctor CARLOS BOHÓRQUEZ VARGAS, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Albania, Santander , con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, por incurrir en la falta establecida en el artículo 242 del Código General Disciplinario, calificada como grave a título de culpa, al desconocer los deberes consagrados en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 199636, al no cumplir los términos previstos en los artículos 86 Constitución Política y 29 del Decreto 2591 de 1991.

34 Archivo 52, expediente digital, trámite de primera instanci a. 35 Sala Dual conformada por los magistrados Rocío Mabel Torres Murillo y Edgar Higinio Villabona Carrero . 36 Vigentes para el momento de la formulación de carg os, lo cual ocurrió el 28 de junio de 2024 .F 15433

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

1 Archivo 52, expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala Dual conformada por los magistrados Rocío Mabel Torres Murillo y Edgar Higinio Villabona Carrero . 3 Vigentes para el momento de la formulación de cargos, lo cual ocurrió el 2 8 de junio de 2024.F 15433

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680012502000202301268 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

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mora de parte del doctor CARLOS BOHÓRQUEZ VARGAS , en su condición de Juez Promiscuo Mu nicipal de Albania, para proferir el fallo de primera instancia , en el marco de la acción constitucional No. 68204089001 2023000012 00, presentada contra la Alcaldía Municipal de Albania y el Inspector de Policía del corregimiento El Hatillo.

IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE Y ANTECEDENTES

DISCIPLINARIOS

El doctor CARLOS BOHÓRQUEZ VARGAS , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.846.210 y se desempeña como Juez Promiscuo Municipal de Albania , desde el 15 de julio de 2008 a la fecha4. El funcionario investigado al 23 de abril de 2024 5 no registraba sanciones disciplinarias.

ACONTECER PROCESAL

1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 2 de noviembre de 2023 6, le correspondió el conocimiento de las

sanciones disciplinarias.

ACONTECER PROCESAL

1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 2 de noviembre de 2023 6, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la doctora Martha Isabel Rueda Prada , de la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.

2. Mediante auto del 10 de diciembre de 2023 7, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del doctor CARLOS BOHÓRQUEZ VARGAS, en su calidad de Ju ez Promiscuo Municipal de Albania,

4 Archivo 15, expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Archivos 25 y 26, expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Archivo 4, expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Archivo 6, expediente digital, trámite de primera instancia.F 15433

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Santander, y se ordenó la práctica de prueba s. En su desarrollo se recaudaron las siguientes:

  • Copia del Acuerdo No. 25 del 24 de julio de 2008, expedido por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander, por el cual se nombró al doctor CARLOS BOHÓRQUEZ VARGAS, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Albania, acta de posesión del 24 de julio de 2008 del investigado en el

por el cual se nombró al doctor CARLOS BOHÓRQUEZ VARGAS, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Albania, acta de posesión del 24 de julio de 2008 del investigado en el referido cargo, certificado salarios percibidos por el funcionario en los años 2023 y 2024 y su hoja de vida8.

  • Copia del expediente de tutela No. 68204089001 2023000012 00 presentado por Millerlandy Martínez Montoya contra la Alcaldía Municipal de Albania y el Inspector de Policía Municipal del

corregimiento El Hatillo9.

  • Estadísticas del Juez Promiscuo Municipal de Albania, Santander , correspondientes a los años 2023 y 202410.

3. Por medio de auto del 18 de abril de 2024 , se ordenó el cierre de la investigación, conforme lo establecido en el artículo 220 de la Ley 1952 de 20 19, decisión notificada en la misma fecha y en estado del 15 de mayo siguiente11.

8 Archivo 15, expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Carpeta Expediente2023-0012, expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Archivo 17, expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Archivos 23 y 27, expediente digital, trámite de primera instancia.F 15433

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4. El 28 de junio de 2024 12, se formuló pliego de cargos contra el doctor CARLOS BOHÓRQUEZ VARGAS, en su calidad de Juez Promiscuo

Municipal de Albania:

Imputación fáctica:

El a quo indicó que el investigado, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Albania, incurrió en mora al resolver el trámite de tutela No. 680204089001202300012 00, pues de las pruebas allegadas al proceso, se pudo determinar que tuvo a su cargo dicho expediente desde el 26 de abril de 2023 (día hábil siguiente desde el reparto) hasta el 18 de mayo de 2023 (cuando se profirió fallo), por lo que transcurrieron 16 días para resolver el asunto, lo que superaba el términ o establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

Imputación jurídica:

La formulación de cargos, se sustentó en que el juez investigado, presuntamente incurrió en falta grave de manera culposa al infringir los deberes funcionales consagrados en los numerales 1° y 15 del artíc ulo 153 de la Ley 270 de 1996, por no cumplir los términos consagrados en los artículos 86 de la Constitución Política y 29 del Decreto 2591 de 1991, lo que es constitutivo de falta disc iplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código General Disciplinario.

los artículos 86 de la Constitución Política y 29 del Decreto 2591 de 1991, lo que es constitutivo de falta disc iplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código General Disciplinario.

5. Una vez realizada la notificación del pliego de cargos 13, el asunto fue remitido para surtir la etapa de juzgamiento, correspondiéndole a la

12 Archivo 30, expediente digital, trámite de primera instancia.F 15433

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Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo , quien mediante auto del 20 de agosto de 2024 14, avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó adelantar el asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 225 B y siguiente s de la Ley 1952 de 2019 y concedió el término de 15 días para presentar descargos, a portar y solicitar pruebas.

6. El 24 de octubre de 2024 , el asunto pasó al despacho sin pronunciamiento de los sujetos procesales15.

7. Mediante auto del 18 de noviembre de 2024 16, se inició la etapa probatoria y de oficio se solicitó a la mesa de entrada que certific ara los correos enviados y recibidos entre el 26 de abril de 2023 al 18 de mayo de 2023, a las siguientes direcciones de correo electrónico:

probatoria y de oficio se solicitó a la mesa de entrada que certific ara los correos enviados y recibidos entre el 26 de abril de 2023 al 18 de mayo de 2023, a las siguientes direcciones de correo electrónico:

nballesm@cendoj.ramajudicial.gov.co cbohorqv@cendoj.ramajudicial.gov.co j01prmpalalbaniabuc@cendoj.ramajudicial .gov.co

Adicionalmente, se pidió al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander certificar si en el primer semestre del año 2023, fue ordenado cierre extraordinario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Albania. Asimismo, se le reiteró al discip linable el derecho que tenía a rendir versión libre escrita o presencial.

13 Archivos 31, 32, 33, expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Archivo 37, expediente digital, trámite de primera instancia. 15 Archivo 41, expediente digital, trámite de primera in stancia. 16 Archivo 42, expediente digital, trámite de primera instancia.F 15433

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8. El 27 de noviembre de 2024, la mesa de entrada del Nivel Central indicó que no era posible verificar los movimientos de los correos

nballesm@cendoj.ramajudicial.gov.co y cbohorqv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

8. El 27 de noviembre de 2024, la mesa de entrada del Nivel Central indicó que no era posible verificar los movimientos de los correos

nballesm@cendoj.ramajudicial.gov.co y cbohorqv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Del correo j01prmpalalbaniabuc@cendoj.ramajudicial.gov.co certificó lo siguiente:

9. El 10 de diciembre de 2024 17, el disciplinable allegó sus descargos, en los que indicó que no podía dejar de pronunciarse respecto del rigorismo excesivo con que se “sancionó” su actuación procesal.

Indicó que uno de los aspectos resaltados por la Magistrada I nstructora fue el tiempo que llevaba desempeñándose como titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Albania, circunstancia que, en criterio de aquella, hacía más reprochable la omisión. Respecto de ese argumento, el disciplinable precisó que llevaba en ese despacho desde el 25 de julio de 2008, esto es, 16 años, 4 meses y 14 días, y que adicionalmente se había desempeñado en la judicatura por 13 años más, desde el 13 de septiembre de 1993 hasta el 24 de julio de 2008, en distintos juzgados del Distrito Judi cial de San Gil (Guavatá, Puente Nacional, Confines,

17 Archivo 56 de la Carpeta C02Original, expediente digital, trámite de primera instancia.F 15433

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Charalá, Socorro, San Benito, San Gil y Vélez). Asimismo, ejerció como Juez 43 Civil Municipal de Bogotá entre el 23 de octubre de 2002 y el 1 3 de enero de 2005. Afirmó que dicha trayectoria evidenciaba un proceder intachable, exento de investigaciones disciplinarias o penales, lo cual, a su juicio, no fue valorado en el marco de la actuación disciplinaria.

Recordó que en el año 2004, cuando f ungía como Juez Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, Santan der, fue objeto de una investigación disciplinaria por una presunta mora, originada en una queja según la cual se habría priorizado la decisión de un proceso ejecutivo sobre otro trámite. Señaló que en esa oportunidad presentó todas las pruebas que le perm itieron demostrar que no existió mora atribuible a su despacho y que, pese a la carga laboral existente, actuó conforme al orden cronológico establecido.

Adujo que, si bien se trataba de situaciones procesales distintas, el hecho de haberse excedido en el término para decidir una tutela no lo convertía en un funcionario negligente, aun cuando dicha conducta pudiera configurar una falta disciplinaria.

Reconoció que el exceso en el término para fallar la acción de tutela

convertía en un funcionario negligente, aun cuando dicha conducta pudiera configurar una falta disciplinaria.

Reconoció que el exceso en el término para fallar la acción de tutela presentada por la quejosa no resulta ba justificable desde el punto de vista del derecho procesal y las normas que regulan la acción de tutela. Sin embargo, enfatizó que tal situación nunca se había presentado con anterioridad en su trayectoria judicial, ni tampoco con posterioridad, pese al incremento en el número de tutelas e incidentes de desacato tramitados durante los años 2023 y 2024.F 15433

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Indicó que el retardo obedeció a circunstancias extraordinarias que incidieron en la p rolongación del término legal. En primer lugar, explicó que la tutel a se relacionaba sobre una presunta vulneración del debido proceso, en el marco de un procedimiento administrativo adelantado por el Inspector de Policía del corregimiento El Hatillo, asun to que, dada su complejidad, exigió un análisis más detallado del ha bitual. Afirmó que adicionalmente incidieron factores externos, como las frecuentes fallas en el servicio de energía eléctrica en el municipio, las cuales podían extenderse por varias hora s, así como interrupciones constantes del servicio de internet, que afectaban especialmente las comunicaciones y notificaciones de las decisiones judiciales.

en el servicio de energía eléctrica en el municipio, las cuales podían extenderse por varias hora s, así como interrupciones constantes del servicio de internet, que afectaban especialmente las comunicaciones y notificaciones de las decisiones judiciales.

Aclaró que no pretendía atribuir de manera exclusiva a dichas circunstancias el exceso en el término, sino señalar que tales falencias agravadas en época de invierno , exigían del juez un mayor esfuerzo en la administración del tiempo laboral, razón por la cual adopt ó medidas para evitar que una situación semejante se volviera a presentar.

Finalmente, manifestó que los jueces que laboran en municipios apartados, aun c uando no manejan una carga excesiva de procesos, sí asumen múltiples competencias, pues conocen asuntos por naturaleza y cuantía, como procesos de declaración de pertenencia, lo que implicaba desplazamientos periódicos a veredas distantes. Asimismo, ejercí an funciones en segunda instancia en consulta respecto de decisiones de Comisarías de Familia y cumpl ían turnos de disponibilidad dentro del Sistema Penal Acusatorio, lo que incluía períodos adicionales durante las vacaciones judiciales, en atención a las solicitudes de audiencia formuladas por las fiscalías.F 15433

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10. En correo del 16 de diciembre de 2024 18, el Consejo Seccional de la

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10. En correo del 16 de diciembre de 2024 18, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander informó que no se encontraron resoluciones que ordenaran el cierre extraordinario del Juzgado Promiscuo M unicipal de Albania durante el año 2023.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 17 de febrero de 2025 19, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander , se resolvió SANCIONAR al doctor CARLOS BOHÓRQUEZ VARGAS, en su calid ad de Juez Promiscuo Municipal de Albania, Santander , con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, por incurrir en la falta establecida en el artículo 242 del Código General Disciplinario, calificada como grave a título de culpa, por desconocer de los deberes consagrados en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 199620, al no cumplir los términos previstos en los artículos 86 Constitución Política y 29 del Decreto 2591 de 1991.

En su decisión, la primera instancia in dicó que en l a formulación de cargos se sostuvo que el investigado, en ejercicio de sus funciones, habría vulnerado los deberes previstos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al incumplir el término de 10 días para decidir una ac ción de tutel a, establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Dicha

para decidir una ac ción de tutel a, establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Dicha imputación se calificó como falta grave, atribuida a título culposo, y

18 Archivo 48, expediente digital, trámite de primera instancia. 19 Archivo 52, expediente digital, trámite de primera instancia. 20 Vigentes para el momento de la formulación de cargos, lo cual ocurrió el 28 de junio de 2024 .F 15433

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constitutiva de falta disciplinaria conforme al artículo 24 2 del Código General Disciplinario.

El a quo indicó que, de la revisión del expediente, se evidenciaba que la tutela fue presentada el 25 de abril de 2023 y admitida el 26 siguiente, que el fallo de primera instancia se profirió el 18 de mayo de 2023, pese a que el término para decidir vencía el 10 de mayo de esa anualidad.

Resaltó, que posteriormente se allegó una certificación médica del 15 de mayo de 2023 por tres 3 días, sin embargo, ello no justificaba la mora endilgada, pues esta fue posterior a la fecha en la que se vencía el término para fallar la acción constitucional.

La primera instancia enfatizó en que no resultaba acertado sustentar la justificación del retardo en la carga de asuntos ordinarios, por cuanto las

término para fallar la acción constitucional.

La primera instancia enfatizó en que no resultaba acertado sustentar la justificación del retardo en la carga de asuntos ordinarios, por cuanto las acciones constitucionales debían recibir pri oridad, y que de acuerdo con la estadística del despacho el número de egresos no superó el estándar considerado razonable para excusar una mora.

Respecto de la presunta complejidad, la Seccional indicó que no se acreditó que el asunto exigiera un esfuerzo argumentativo o probatorio extraordinario, pues se trataba de una reclamación puntual vinculada con una actuación policiva. En cuanto a las falla s de luz e internet, señaló que no se aportó prueba concreta sobre su incidencia en el período exacto en que d ebía proferirse el fallo; por ello, aunque reconoció la existencia de dificultades operativas en municipios apartados, concluyó que no constituían un factor que justificara el retardo reprochado, especialmente cuando se demostró que se trató deF 15433

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un exceso d e 6 días hábiles con una incapacidad posterior al vencimiento del término.

En relación con la ilicitud sustancial, el a quo señaló que la conducta afectó sustancialmente el deber funcional, en tanto vulneró principios esenciales de la función judicial com o el acceso a la justicia, la

vencimiento del término.

En relación con la ilicitud sustancial, el a quo señaló que la conducta afectó sustancialmente el deber funcional, en tanto vulneró principios esenciales de la función judicial com o el acceso a la justicia, la celeridad, la eficiencia y el respeto de los derechos de los intervinientes. Enfatizó en que l a tutela tiene carácter preferente y exige especial diligencia por parte de los servidores judiciales.

En relación con la calificac ión, se mantuvo que la conducta debía considerarse como falta grave, de acuerdo con los criterios del artículo 47 de la Ley 1952 de 2019, al haberse producido una dilación injustificada en una actuación constitucional que exigía decisión oportuna.

En cuanto a la culpabilidad, se concluyó que el investigado actuó a título culposo, al desconocer el deber objetivo de cuidado, deb ido a que se profirió el fallo de tutela por fuera del término, sin ninguna justificación.

Al dosificar la sanción, la Seccional i ndicó que para las faltas graves culposas procedía la sanción de suspensión de 1 a 12 meses y se consideró razonable imponer suspensión por un (1) mes, al tenerse en cuenta que el disciplinado no registraba antecedentes y no se evidenciaron agravantes.

DE LA APELACIÓNF 15433

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El 27 de febrero de 2025 21, el disciplinable interpuso y sustentó recurso de alzada contra la referida decisión, soportado en los argumentos que se exponen a continuación:

1. Vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso

Sostuvo que la decisión disciplinaria desconoció los principios de proporcionalidad y razonabilidad previstos en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 5 º de la Ley 1952 de 2019, al no valorar de manera adecuada las circunstancias fáct icas que condujeron a la mora. Agregó que con su decisión, la primera instancia restringió el derecho al debido proceso, en la medida en que omitió considerar el contexto y las condiciones estructurales de la administración de justicia en el municipio de A lbania, lo cual incidía en la garantía del juez natural y en la independencia judicial.

2. Falta de consideración de circunstancias atenuantes

Afirmó que el fallo impugnado omitió valorar como atenuantes que el investigado había desempeñado el cargo por más d e 16 años en el municipio de Albania y que no tenía antecedentes , lo cual debió ser tenido en cuenta conforme al artículo 47 de la Ley 1952 de 2019, al momento de dosificar la sanción . Añadió que también debieron ponderarse la carga laboral del Juzgado Pro miscuo Municipal y las

tenido en cuenta conforme al artículo 47 de la Ley 1952 de 2019, al momento de dosificar la sanción . Añadió que también debieron ponderarse la carga laboral del Juzgado Pro miscuo Municipal y las limitaciones logísticas frecuentes, tales como deficiencias de internet y fallas reiteradas del servicio de energía, factores que podían ocasionar

21 Archivo 56, expediente digital, trámite de primera instancia.F 15433

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retrasos no intencionales en asuntos constitucionales de trámite preferente.

3. Deficiencias en la calificación de la falta disciplinaria

Indicó que se presentó una aplicación indebida del artículo 242 de la Ley 1952 de 2019 , pues en su concepto la mora no ocasionó un perjuicio material a las partes ni una afectación grave al servicio de administración de justicia. Sostuvo que la jurisprudencia constitucional había señalado que no toda mora configuraba falta disciplinaria y q ue debía acreditarse un menoscabo real de los derechos fundamentales de la accionante. En esa línea, invocó la sente ncia C -242 de 2016 para afirmar que el análisis de responsabilidad por mora debía incorporar factores objetivos, como la carga laboral y cir cunstancias externas que impacten el normal desarrollo de la función jurisdiccional.

4. Principio de proporcionalidad de la sanción impuesta

factores objetivos, como la carga laboral y cir cunstancias externas que impacten el normal desarrollo de la función jurisdiccional.

4. Principio de proporcionalidad de la sanción impuesta

Manifestó que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1952 de 2019, la sanción disciplinaria debía guardar proporcionalidad con la gravedad de la falta, y que en el caso concreto una suspensión de un (1) mes resultaba desproporci onada, teniendo en cuenta q ue la demora no habría sido significativa ni reiterada. Sostuvo además que la autoridad disciplinaria debió considerar las dificultades estructurales del despacho como elementos que atenuaban la responsabilidad. Citó la sentencia C037 de 1996 para señalar que las sanciones disciplinarias debían armonizarse con el principio de proporcionalidad y evitar decisiones que afectaran injustificadamente la carrera judicial.F 15433

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

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5. Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales

Adujo que la mora no vulneró el d erecho fundamental de la accionante en la tutela, pues el caso fue tramitado y resuelto sin generar un perjuicio irreparable. Hizo referencia a la sentencia T-401 de 2019, para indicar que no toda demora en la resolución de una t utela implicaba vulneración de derechos fundamentales, ya que debía analizarse, en

trataba de un asunto complejo, y concluyó que no se acreditó que el objeto de estudio en la tutela revistiera mayor dificultad. Lo anterior, en la medida en que la acción constitucional est aba encaminada a resolver una disputa de carácter policiv o, en el que según el accionante, se advertían unas actuaciones irregulares en la audiencia del 15 de marzo de 2023, en la que presentó un recurso que a la fecha de presentación de la acción constitu cional no se había resuelto. En esa medida, evidenció que el amparo se dirigía a evaluar una actuación puntual que no representaba un alto nivel de dificultad.

Por lo anterior, el primer argumento de apelación no está llamado a prosperar.

3.2 Sobre las deficiencias en la calificación de la falta disciplinaria , la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y el contexto normativo y jurisprudencial sobre independencia judicial

Se recuerda que en el punto 3 de la alzada, el recurrente indicó que se presentó una aplicación indebida del artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, pues en su concepto la mora no ocasionó un perjuicio material a las partes ni una afectación grave al servicio de administración de justicia. Sostuvo que la jurisprudencia constitucional

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