CNDJ - 68001250200020240144701-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- 2026
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE
BUCARAMANGA.
Quejoso: OSCAR ANDRÉS HERRERA GAMBOA Radicación: 68001-25-02-000-2024-01447-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C.,06 de mayo de 2026. Aprobado según Acta de Comisión No.15.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A proced e a reso lver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la providencia del 19 de agosto de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación p revia que se adelantaba en contra de los servidores del Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Garantías de Bucaramanga.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El 06 de agosto de 202 42, el señor Óscar Andrés Herrera Gamboa , promovió queja disciplinaria contra del Juzgado Décimo Penal Municipal con
1 Archivo “015Archivo” del expediente digital. La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Juan Pablo Silva Prada y Martha Cecilia Camacho Rojas. 2 Archivo “002Queja 24-1447” del expediente digital.P á g i n a 2 | 18
Pablo Silva Prada y Martha Cecilia Camacho Rojas. 2 Archivo “002Queja 24-1447” del expediente digital.P á g i n a 2 | 18
Función de Garantías de Bucaramanga con ocasión de la presunta mora e irregularidades en el trámite de la acción de tutela radicada 2024 -00145-00, donde expuso:
“PRIMERO: El día 24 de abril de 2024 fue radicada mi solicitud de reclamo ante la Universidad Autónoma de Bucaramanga.
SEGUNDO: El 5 de junio de 2024 se realizó Generación de Tutela en línea No 2119768 y el 6 de junio de 2024 María Deisy Salcedo Vergel me asigna JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARAMANGA y el mismo día auto interlocutorio 593 se admite la acción de tutela y el día 12 de junio de 2024 me notifican respuesta del reclamo por medio del correo electrónico Radicado UNAB No. 212304.
TERCERO: El 21 de junio de 2024 el Juzgado Pri mero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga profirió fallo de la acción de tutela radicado 680014105001-2024-00270-00 notificándome el 24 de junio
de 2024. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 124
CUARTO: El 26 de junio de 2024 presenté la impugnación. El 28 de junio de 2024 Mediante Interlocutorio No. 679 lo remite al Juez Laboral del Circuito
(reparto) de Bucaramanga y ese mismo día presenté derecho de petición ante la Universidad Autónoma de Bucaramanga. Reclamo por el
2024 Mediante Interlocutorio No. 679 lo remite al Juez Laboral del Circuito (reparto) de Bucaramanga y ese mismo día presenté derecho de petición ante la Universidad Autónoma de Bucaramanga. Reclamo por el incumplimiento de un procedimiento y la vulneración al derecho de la educación. Segunda Instancia.
QUINTO: El 22 de julio de 2024 el Juzgado Cuarto Laboral Del Circuito Bucaramanga me notifica fallo impugnación.
SEXTO: El 23 de julio de 2024 se realizó Generación de Tutel a en línea No 2207849 y el mismo día Claudia Jimena Arango Ocampo me asigna Juzgado (10) Décimo Penal Municipal Con Funciones De Control De Garantías de Bucaramanga y el 24 de julio de 2024 se admite la acción de tutela. Debido a que van más de los 15 días hábiles según el terminoP á g i n a 3 | 18
establecido por la Ley 1755 de 2015 para dar respuesta a mi derecho de petición de interés particular. Reclamo segunda instancia.
SEPTIMO: El día 31 de julio de 2024 Juzgado (10) Décimo Penal Municipal Con Funciones De Control D e Garantías de Bucaramanga me notifica la sentencia y el 5 de agosto solicité la impugnación…”. (SIC)
En consecuencia, puntualizó que había irregularidades en las respuestas de las sentencias de los juzgados y de la Universidad dado que estas evitaron pronunciarse de sus pretensiones.
Además, atribuyó una posible “manipulación arbitraria” , argumentando que “La respuesta transmitida por parte de la institución educativa UNAB y el juzgado me da a entrever de que se presenta una trama, utilizando
pronunciarse de sus pretensiones.
Además, atribuyó una posible “manipulación arbitraria” , argumentando que “La respuesta transmitida por parte de la institución educativa UNAB y el juzgado me da a entrever de que se presenta una trama, utilizando influencias en las determinadas jerarquías que va creciendo, hasta fracturar la seguridad jurídica”.
3. TRÁMITE PROCESAL
El 08 de agosto de 20243, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander recibió por reparto la queja y el 12 de septiembre siguiente,4 se dispuso avocar conocimiento y se ordenó indagación previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código General Disciplinario.
En la providencia, la magistratura ordenó solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Se ccional Bucaramanga, certificar la calidad de funcionario y empleados del Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de garantías de Bucaramanga desde abril de 2024, remitiendo con destino a la diligencia la resolución de nombramiento y acta de posesión. Asimismo, información sobre su última dirección, correo electrónico y número de teléfono fijo y/o celular conocido.
Por otra parte, solicitó al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de garantías de Bucaramanga remitir certificaci ón pormenorizada del tramite dado al expediente de la acción de tutela con radicado No.
3 Archivo “003actadereparto20443mag.edgarhiginiovilllabonacarrero ” del expediente digital. 4 Archivo “005AutoIndagaciónPrevia ” del expediente digital.P á g i n a 4 | 18
3 Archivo “003actadereparto20443mag.edgarhiginiovilllabonacarrero ” del expediente digital. 4 Archivo “005AutoIndagaciónPrevia ” del expediente digital.P á g i n a 4 | 18
68001-40-88-010-2024-00145-00 en primera y segunda instancia, indicando fechas, actuaciones realizadas y la etapa en la que se encontraba la misma, anexando copia íntegra, legible y digitalizada del mismo.
A su vez, solicitó a secretaría conforme a lo autorizado por el Acuerdo No. PSAA 11 -8779 de 2011, consultar y adjuntar los reportes estadísticos rendidos por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control d e garantías de Bucaramanga de la carga procesal asignada y tramitada desde abril de 2024 a fecha del auto de indagación.
Pruebas. En el expediente reposan las siguientes pruebas:
- Expediente virtual correspondiente a la acción constitucional con radica do No. 68001-40-88-010-2024-00145-00.5
- Documentos relacionados con el trámite de las tutelas interpuestas por el quejoso, con ocasión a una presunta vulneración en su derecho fundamental de petición por parte de la Universidad Autónoma de
Bucaramanga.6
- Reportes estadísticos rendidos por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de garantías de Bucaramanga de la carga procesal asignada y tramitada desde abril de 2024 a fecha del auto de indagación. 7
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia de 19 de agosto de 20258, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander ordenó la terminación y archivo de la
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia de 19 de agosto de 20258, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander ordenó la terminación y archivo de la indagación previa adelantada contra los servidores por determinar del Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Gar antías de Bucaramanga, de conformidad con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.
5Archivos “68001408801020240014500 y 007MemorialJuzg10PenalControlGarantiasBgaAllegaPruebas ” del expediente digital. 6 Archivo “002Queja 24-1447” del expediente digital. 7 Archivo “ESTADÍSTICAS” del expediente digital. 8 Archivo ”015Archivo” del expediente digital.P á g i n a 5 | 18
Al respecto, la Comisión Seccional consideró que el problema jurídico a resolver en el presente caso consistía en determinar si los servidores adscritos al Juzgado Dé cimo Penal Municipal con Función de Garantías de Bucaramanga incurrieron en irregularidades en el trámite de la acción de tutela con radicado 68001-40-88-010-2024-00145-00, incoada por el quejoso Óscar Andrés Herrera Gamboa en contra de la Universidad Autónoma de Bucaramanga.
Previo a abordar las actuaciones cumplidas al interior de la acción de tutela referida, el A quo destacó que el quejoso no solo se refería a esta, sino que también denunció presuntas irregularidades ocurridas en otros Juzgados donde se habían tramitado acciones constitucionales entabladas por él, con ocasión a un derecho de petición presentado ante la Universidad Autónoma de Bucaramanga.
también denunció presuntas irregularidades ocurridas en otros Juzgados donde se habían tramitado acciones constitucionales entabladas por él, con ocasión a un derecho de petición presentado ante la Universidad Autónoma de Bucaramanga.
A su vez, advirtió que Óscar Andrés Herrera Gamboa no era preciso al exponer las supuestas anomalí as en las acciones de amparo interpuestas, al aducir “manipulación arbitraria” en el trámite de reparto de sus escritos de tutela, “parcialidad de los jueces” al supuestamente no resolver de fondo sus pretensiones, y señaló que esa institución educativa em pleaba “influencias en las determinadas jerarquías”, sugiriendo vicios en las decisiones adoptadas.
En ese orden, se precisó que se abordaría el tema de manera generalizada con el fin de establecer posibles vulneraciones a los derechos del quejoso , procediendo así a examinar de manera concreta los hechos manifestados en la queja de cara a la indagación previa. Para ello, resaltó los siguientes hechos relevantes:
- El 5 de junio de 2024 fue radicada la acción de tutela a través de la plataforma web “Tutela e n Línea”, siendo asignada y tramitada por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, con ocasión de la mora en la respuesta al derecho de petición presentado el 24 de abril de 2024 ante la Universidad Autónoma de Bucaramanga.P á g i n a 6 | 18
- El 21 de junio de 2024, el aludido Juzgado profirió sentencia en la acción de tutela con radicado 680014105001.2024.00270.00,
- El 21 de junio de 2024, el aludido Juzgado profirió sentencia en la acción de tutela con radicado 680014105001.2024.00270.00, declarando la carencia de objeto por hecho superado. El fallo fue notificado el 24 de junio subsiguiente. El 26 de junio de esa anualidad se interpuso impugnación contra la decisión de primera instancia, el cual fue concedido el día 28 de ese mes y año. Ese mismo día, se presentó un nuevo derecho de petición ante la referida universidad.
- El 19 de julio de 2024 el Juzgado Cuarto La boral del Circuito de Bucaramanga profirió fallo confirmando la decisión del A quo. La providencia fue notificada el 22 de julio del mismo año.
- El 23 de julio de 2024 el quejoso interpuso nueva acción de tutela debido a la mora en la respuesta del segundo derecho de petición presentado. Esta actuación fue asignada al Juzgado investigado, el cual dictó sentencia el 30 de julio, declarando la carencia de objeto por hecho superado. La decisión fue notificada el 31 de julio del mismo año.
- El 5 de agosto de 20 24 Óscar Andrés Herrera Gamboa allegó escrito de impugnación contra el fallo referido, el cual fue concedido ese mismo día mediante auto. La actuación posterior fue adelantada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, dictando sentencia el 26 de agosto del mismo año y a su vez notificándola en esa misma fecha.
De acuerdo a lo anterior, consideró la magistratura que, respecto a lo atinente a los servidores integrantes del Juzgado indagado, los trámites
dictando sentencia el 26 de agosto del mismo año y a su vez notificándola en esa misma fecha.
De acuerdo a lo anterior, consideró la magistratura que, respecto a lo atinente a los servidores integrantes del Juzgado indagado, los trámites aludidos se surtieron en cumplimiento de los términos establecidos por el Decreto 2591 de 1991, por lo que no se present ó mora, pues no se superó el término de 10 días para fallar.
Asimismo, respecto a la presunta “manipulación arbitraria” alegada por el quejoso, en razón a que su tutela no fue repartida a un juez penal, como lo solicitó en el escrito de presentación, resaltó que, al solicitante no leP á g i n a 7 | 18
corresponde la facultad de determinar el despacho judicial competente para conocer del asunto. Pues existían reglas para efectuar el reparto de tutelas, las cuales no se determinaban por el área del derecho en el que el juzgado actúe, sino por la jerarquía de los despachos (municipales, circuito y tribunales), en atención a que todos los jueces eran constitucionales, por ende, no se advertían situaciones irregulares en la distribución realizada.
Frente a la supuesta falencia por parte de los despachos a la hora de argumentar las decisiones negatorias de sus pretensiones, atribuyendo esto como una “parcialidad de los jueces” y una pos ible influencia por parte de la institución universitaria hacía estos, la instancia realizó un resumen respecto de cada una de las decisiones, resaltando que de la sentencia de primera instancia con radicado No. 2024-00270-00 que:
institución universitaria hacía estos, la instancia realizó un resumen respecto de cada una de las decisiones, resaltando que de la sentencia de primera instancia con radicado No. 2024-00270-00 que:
“Sentencia de primera instancia radicado 2024.00270.00 El 21 de junio de 2024 el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor Herrera Gamboa. En su análisis, el Despacho reconoció que, si bien la universidad no respondió dentro del término legal, sí lo hizo el 12 de junio de 2024, es decir, antes de que se profiriera la sentencia. La respuesta fue enviada al correo electrónico del accionante y, según el juzgado, cumplía con los requisitos jurisprudenc iales: fue clara, de fondo, congr uente y suficiente. Por lo tanto, el Juzgado concluyó que se había configurado una “carencia actual de objeto por hecho superado”, lo que significa que la vulneración alegada ya había cesado. En consecuencia, se abstuvo de emitir órdenes adicionales y declaró que no era necesario pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Sentencia de segunda instancia El 19 de julio de 2024 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió la impugnación presentada por el accio nante. Tras revisar el expediente concluyó que la universidad sí había dado respuesta de fondo a cada uno de los puntos planteados en el derecho de petición.P á g i n a 8 | 18
Aunque reconoció que la respuesta fue extemporánea, consideró que esta fue clara, congruente y suficiente.
de fondo a cada uno de los puntos planteados en el derecho de petición.P á g i n a 8 | 18
Aunque reconoció que la respuesta fue extemporánea, consideró que esta fue clara, congruente y suficiente.
El Juzgado también señaló que las denuncias sobre presuntas irregularidades, como la violación de derechos de autor o la manipulación de resultados, excedían el ámbito de la acción de tutela y debían ser puestas en conocimiento de otras autorida des competentes. En consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia y reiteró que no había lugar a conceder el amparo solicitado.
Sentencia de primera instancia radicado 2024.00145.00
El 30 de julio de 2024 el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga resolvió la segunda acción de tutela. En su análisis verificó que la universidad había emitido una respuesta el mismo día 30 de julio, reiterando el contenido de la respuesta anterior del 12 de junio. Esta respuesta fue enviada al correo del accionante y se consideró clara, de fondo y congruente. El Juzgado concluyó que, al haberse satisfecho el objeto de la tutela, se configuraba nuevamente una carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo tanto, negó el amparo solicitado.
Sentencia de segunda instancia El Juzgado ad quem verificó que la UNAB respondió el 30 de julio de 2024, mediante su Secretaría General y Jurídica, abordando cada uno de los puntos planteados por el accionante. La universidad fu ndamentó su negativa en normas como los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, que
mediante su Secretaría General y Jurídica, abordando cada uno de los puntos planteados por el accionante. La universidad fu ndamentó su negativa en normas como los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, que consagran la autonomía universitaria.
El Despacho concluyó que la respuesta fue clara, de fondo y congruente, y que fue notificada oportunamente. Por tanto, se configuró un “hecho superado”, es decir, la pretensión de la tutela fue satisfecha antes de que el juez pudiera emitir una orden.” (SIC)P á g i n a 9 | 18
En ese sentido, el a quo concluyó que la decisión de la autoridad fue dictada con base en su autonomía fundamentado en observan cia de la Ley y la Jurisprudencia sobre el tema. Además, resaltó que la pretensión del quejoso había sido analizada, en dos ocasiones, decantándose en la carencia de objeto por hecho superado el juzgado indagado al verificar la respuesta anterior. Por lo q ue no era posible predicar comportamientos contrarios a derecho, en virtud a la negativa de las solicitantes del quejoso, máxime cuando no se observaron actuaciones ca rentes de fundamentación o en contravía de los postulados constitucionales.
Se destacó a su vez que, el quejoso Herrera Gamboa especialmente en los escritos de impugnación, dada la negativa de sus pretensiones, trató de que los juzgados en segunda instancia se pronunciaran de fondo en relación con la petición elevada a la Universidad Autónoma de Bucaramanga, situación improcedente puesto que los despachos judiciales tienen el fin de proteger el derecho fundamental de petición, más no entrar a debatir su contenido,
la petición elevada a la Universidad Autónoma de Bucaramanga, situación improcedente puesto que los despachos judiciales tienen el fin de proteger el derecho fundamental de petición, más no entrar a debatir su contenido, específicamente, a conceder o negar lo pretendido por el accionante.
De ese modo, se puso de presente que la jurisdicción disciplinaria tenía por objeto velar porque la conducta de los servidores judiciales se ajustara a los fines de la administración de justicia, en el sentido de garantizar la realización de los principios de eficie ncia, diligencia, celeridad y el debido proceso, por lo que en principio no podía realizarse un reproche disciplinario a un funcionario por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su ca rgo, así t ales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados por alguna de las partes.
En consecuencia, las inconformidades analizadas no permitían concluir que se incursionó en la comisión de falta disciplinaria alguna, toda vez que las actuaciones de la autoridad , una vez verificado el material probatorio, se ajustaron a los procedimientos legales. A su vez, no se advi rtió quebrantamiento alguno de los deberes funcionales previstos en la Ley 270 de 1996.P á g i n a 10 | 18
Precisado lo anterior, se dispuso la terminación y archivo de la indagación previa.
5. RECURSO DE APELACIÓN
El quejoso Oscar Herrera Gamboa interpuso recurso de apelación 9contra el auto del 19 de agosto de 2025, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, bajo los siguientes hechos:
El quejoso Oscar Herrera Gamboa interpuso recurso de apelación 9contra el auto del 19 de agosto de 2025, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, bajo los siguientes hechos:
Alegó una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, en tanto que el magistrado que inicialmente avocó conocimiento y ordenó la apertura de la indagación previa fue el doctor Edgar Higinio Villabona Carrero. Sin embargo, la decisión de terminación y archivo fue proferida por el doctor Juan Pablo Silva Prada, cambio que no le fue informado.
Señaló que desconocía las razones de dicho cambio, toda vez que no existía causa de fuerza mayor que justificara que el magistrado in icialmente asignado delegara u omitiera sus funciones. Agregó, además, que el magistrado Silva Prada resolvió el asunto de manera parcializada y sin la debida motivación de la práctica de pruebas.
Expuso que, nunca se satisfizo por completo sus peticiones , ya que ni la Universidad ni el juzgado se pronunciaron de fondo sobre sus fundamentos, no resolviendo sus afirmaciones. Resaltando que no había cesado el accionar de la entidad demandada, quien evitaba y se rehusaba a responder.
Indicó que había presentado una denuncia disciplinaria, bajo el radicado No. 68001-25-02-000-2024-01375-00, por las presuntas irregularidades en las que incurrieron la juez y los empleados del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, quienes conocier on de la primera acción de tutela relacionada con el inicial derecho de petición. Señaló que esa misma situación se presentó respecto de los servidores que
Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, quienes conocier on de la primera acción de tutela relacionada con el inicial derecho de petición. Señaló que esa misma situación se presentó respecto de los servidores que intervinieron en el segundo derecho de petición y en la oficina de reparto.
9Archivo “017RecursoApelacion” del expediente digital.P á g i n a 11 | 18
Sostuvo que existieron irregularidades tanto en las respuestas emitidas por los juzgados en sus respectivas sentencias, como en el orden y numeración de las actas de reparto, reiterando que hubo una “manipulación arbitraria”, puesto que, a su juicio, dichas actas se encontraban modificadas.
Finalmente, reiteró que no se resolvieron de fondo y de manera sustancial los interrogantes por parte de la Universidad, alegando la incursión en delitos de derecho de autor, que las bases con las que fundamentó sus pruebas eran explicitas y claramente se evidenció que se resolvió de manera parcializada.
En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión y que se continuara con la investigación disciplinaria.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue recibido en la Secretaría Jud icial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 23 de octubre de 202510 asignado por reparto al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.
7. CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo dis puesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de
7. CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo dis puesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 19 de agosto de 2025 , proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a través del cual se dispuso la terminación y archivo de la indagación previa adelantada en principio contra los servidores por determinar del Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Garantías de Bucaramanga.
Igualmente, según el parágrafo del artículo 110 11 de la Ley 1952 de 2019, Oscar Andrés Guerrero Gamboa en su calidad de quejos o, tiene el derecho
10 Archivo “001ActaIndividualReparto ” del expediente digital. 11 “(…) ARTÍCULO 110. Facultades de los sujetos pr ocesales. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO. 1º. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limitaP á g i n a 12 | 18
a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia de terminación y archivo del proceso.
Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, s alvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Caso en concreto.
juicio fáctico y jurídico, s alvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Caso en concreto.
Encuentra esta Corporación que el quejoso centró su recurso de alzada, principalmente, e n cuestionar la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al señalar que no le fue informado el cambio del magistrado que conocía de la actuación disciplinaria, así como en mostrar su inconformidad con la decisión, insistiendo en la existencia de supuestas irregularidades en el trámite de la actuación de tutela y en la valoración de las respuestas emitidas por la referida institución educativa frente a los derechos de petición elevados , especialmente, en el caso en concreto, de part e del Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Garantías de Bucaramanga.
Sobre el particular, frente al argumento del quejoso según el cual se vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque el magistrado que inicialmente expidió el auto de indagación previa fue el doctor Edgar Higinio Villabona Carrero y posteriormente la decisión de terminación y archivo fue proferida por el doctor Juan Pablo Silva Prada, sin que se le hubiese informado dicho cambio, esta Corporación considera necesario prec isar que, en la actuación disciplinaria se considera como sujetos procesales al investigado y su de fensor, el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019.
únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a
artículo 109 de la Ley 1952 de 2019.
únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. (…)”P á g i n a 13 | 18
A su turno, el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019 establece de ma nera taxativa las facultades que corresponden tanto a los sujetos procesales como al quejoso dentro del procedimiento disciplinario, conforme se detalla a continuación:
«Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.
Parágrafo 1°. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente e n la Secretaría del Despacho que profirió la decisión »
pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente e n la Secretaría del Despacho que profirió la decisión »
Con base en el artículo citado, el quejoso no ostenta calidad de sujeto procesal y, por ello, se restringe su intervención únicamente a tres aspectos: 1) la presentación de la queja y su posible ampl iación, 2) el aporte de aquellos elementos probatorios que se encuentren en su poder, y 3) la facultad de recurrir las decisiones sobre el archivo de las diligencias o el fallo absolutorio.
Bajo ese entendido , al no ostentar el quejoso la condición de suj eto procesal, no le resulta plausible radicar nulidades como lo efectuó el recurrente, razón suficiente para rechazar esa petición en ese sentido.
En todo caso, en gracia de discusión se advierte que el hecho de que la providencia que dispuso la terminac ión y archivo de la indagación previa haya sido suscrita por un magistrado distinto de aquel que inicialmenteP á g i n a 14 | 18
avocó conocimiento no configura por sí mismo irregularidad procesal, ni mucho menos una vulneración al debido proceso , pues se trata de circunstancias propias del funcionamiento de los despachos judiciales , lo cual en nada afecta la validez de la actuación ni la legalidad de la decisión adoptada.
Ahora bien, frente al señalamiento del quejoso según el cual la decisión de archivo fue adoptada de man era parcializada y sin la debida motivación, esta Sala encuentra pertinente advertir que tales argumentos carecen de fundamentación.
adoptada.
Ahora bien, frente al señalamiento del quejoso según el cual la decisión de archivo fue adoptada de man era parcializada y sin la debida motivación, esta Sala encuentra pertinente advertir que tales argumentos carecen de fundamentación.
Del examen del auto recurrido se desprende que la primera instancia realizó un análisis integral de los hechos expuestos e n la queja y del material probatorio allegado, particularmente de las actuaciones surtidas dentro de las acciones de tutela promovidas por el quejoso en contra de la Universidad Autónoma de Bucaramanga , en especial, la que ocupa el caso en concreto, resuel ta por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Garantías de Bucaramanga.
A partir de dicho ejercicio se estableció que el juez constitucional examinó las solicitudes formuladas por el quejoso y verificaron que la entidad accionada había emi