CNDJ - 68.ABOGADOS-Confirma MULTA-Desplegó actuaciones contrarias a derecho en el p
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 68.ABOGADOS-Confirma MULTA-Desplegó actuaciones contrarias a derecho en el p
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201906780 01 Discutido y aprobado en Sala No. 29 de la misma fecha ASUNTO Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE, de la incursión en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento, a título de dolo, del deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 ibidem y, en consecuencia, se le impuso la sanción de MULTA de SEIS (6) SMLMV. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja2 remitida por el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en contra del abogado LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE, en la que se adujo que formuló dos demandas laborales 1 Con ponencia de la magistrada Elka Venegas Ahumada integrando sala dual con el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. 2 Archivo digital 01 Cuaderno Principal, Folio digital: 01 – 49. A 7862 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en representación del señor Julio César Charry Pinto, con el objeto de obtener el reconocimiento de la misma pensión sanción.
La primera demanda fue conocida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de esta ciudad con el radicado No. 2015-00048-00, con decisión desfavorable a los intereses de la parte actora. La segunda demanda correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2018-00282-00, donde se declaró la existencia de cosa juzgada, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Identificación del sujeto disciplinable.
Se acreditó3 que el doctor LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79’271.349 y porta la Tarjeta Profesional de Abogado No. 62.127, documento que a la fecha de consulta (28/10/2019), se encontraba vigente.
2. Apertura del proceso disciplinario.
El asunto correspondió por reparto del 21 de octubre de 20194, a la Magistrada Elka Venegas Ahumada, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, mediante auto de fecha 315 de octubre de 2019, 3 Archivo digital 02 (Acta de Reparto) Cuaderno Principal, Folio digital: 02.
4 Archivo digital 02 (Acta de Reparto) Cuaderno Principal, Folio digital: 01. 5 Archivo digital 03 (Apertura Telegramas) Cuaderno Principal, Folio digital: 01. Pági na 2 | 38 A 7862 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE. Así las cosas, se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de marzo de
2020. Sin embargo, debido a la suspensión de términos ocasionada por la emergencia sanitaria derivada de la pandemia del COVID-19, la actuación no pudo adelantarse en el año 2020.
Posteriormente, mediante auto de fecha 21 de enero de 20216, fue reprogramada la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 6 de mayo de 2021.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1.- Primera sesión. Luego de algunos aplazamientos, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional el día acordado7, a la cual asistieron tanto el abogado encartado como su defensor de confianza; igualmente, lo hizo el representante del Ministerio Público.
Inicialmente, el abogado LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE otorgó poder al abogado Ángel Iván Forero Rojas, para que éste ejerciera su defensa al interior del presente proceso disciplinario; acto
seguido, la Magistrada de instancia otorgó la palabra al disciplinable para que rindiera su versión libre.
I. Versión libre del abogado LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE: Expresó que la queja carecía de fundamentos, pues en ella se manifestaba que él presentó dos demandas 6 Archivo digital 06 (Auto Reprograma) Cuaderno Principal, Folio digital: 01. 7 Archivos digitales 12 y 13 (1ª Audiencia PyC y Acta Audiencia PyC).
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN iguales para conseguir una pensión sanción para el señor Julio César Charry Pinto: el primer libelo correspondió al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado No. 2015-00048-00, y terminó en primera instancia en diciembre de 2015, condenando a la parte demandada; sin embargo, en segunda instancia se revocó dicha decisión.
Sostuvo que en los hechos de dicha demanda, solo mencionó los tiempos que trabajó su prohijado para dicha empresa, y que fue despedido sin justa causa. Añadió que, en ese primer proceso, lo que estaba buscando era lograr la pensión directamente con el Fondo Pasivo de Ferrocarriles de Colombia; y que, en el segundo proceso, de conformidad con la notificación que le entregó su cliente, demandó el pago actuarial, precisando
que las dos acciones no eran exactamente iguales, puesto que la “causa petendi” era diferente. Finalizó su intervención resaltando que todos los ciudadanos son libres de acceder a la administración de justicia, y que solo se pretendía el derecho a la pensión ante Colpensiones para su cliente, por ello solo utilizó el tiempo en los Seguros Sociales, y no se le ha reconocido el tiempo del Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales. Acto seguido, el despacho ordenó las siguientes pruebas: 1) Oficiar al Juzgado 6º laboral del Circuito Bogotá para que remitiera copia del expediente No. 2015-00048-00 de JULIO Pági na 4 | 38 A 7862 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
CÉSAR CHARRY PINTO contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 2) Oficiar al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá para que remitiera copias del proceso ordinario No. 2018-00282-00 de JULIO CÉSAR CHARRY PINTO contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 3) Oficiar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles para que remitiera copias de la hoja de vida y trámites administrativos del señor JULIO CÉSAR CHARRY PINTO. 4) Oficiar a Colpensiones para que remitiera copias de la hoja de
vida y trámites administrativos del señor JULIO CÉSAR CHARRY PINTO. 5) Declaración juramentada de la abogada ANGIE NATALY FLÓREZ GUZMÁN (quien interpuso la queja en representación del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles). Finalmente, procedió la Magistrada de instancia a suspender la diligencia y a programar su continuación para el día 22 de julio de 2021. 3.2.- Segunda sesión. El día señalado8, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron tanto el encartado, como su defensor de confianza, no comparecieron, ni el 8 Archivos digitales 24 y 25 (2da Audiencia PyC y Acta Audiencia PyC). Pági na 5 | 38 A 7862 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN agente del Ministerio Público, ni el quejoso. Procedió entonces la Magistrada de instancia a precisar que “(…) el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, es un establecimiento público de orden nacional adscrito al ministerio de salud y la protección social, y aunque haya allegado correo otorgando poder a una profesional del derecho para que asuma la representación de esa entidad dentro de este proceso, se debe indicar que conforme a lo previsto en la ley 1123 de 2007, quienes pueden constituir poder son los particulares que formulan la queja, y ferrocarriles de Colombia no tiene la calidad de particular sino de un
establecimiento público de orden nacional, por ese motivo no puede constituir apoderado para este proceso (…)”. En esta oportunidad, la Magistrada de instancia incorporó las pruebas allegadas al proceso hasta ese momento, y posteriormente se refirió sobre las pruebas solicitadas en fecha anterior. Finalmente, la Magistrada de instancia suspendió la audiencia, fijando el día 16 de septiembre de 2021, para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.3.- Tercera sesión. En fecha y hora fijados9, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron tanto el abogado encartado, como su defensor de confianza, no comparecieron, ni el agente del Ministerio Público, ni el quejoso. Acto seguido, la Magistrada de instancia procedió a recibir la declaración de la abogada Angie Nataly Flórez Guzmán, de la cual se extrae lo siguiente: 9 Archivos digitales 30 y 31 (3ra Audiencia PyC y Acta Audiencia PyC). Pági na 6 | 38 A 7862 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
I. Declaración de Angie Nataly Flórez Guzmán: manifestó que fungió como representante legal de la sociedad Comjurídica Asesores, y en tal calidad, suscribió un contrato para asistir al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, aproximadamente de marzo a diciembre del año 2019. Ese
contrato tenía como objeto llevar la representación ante diferentes jurisdicciones, solo en Bogotá, y allí fungía como abogada externa. Adujo que no recordaba con exactitud el caso del abogado URQUIJO ANCHIQUE, pero en lo medular lo que le solicitaron fue iniciar una queja disciplinaria en contra del precitado por hechos temerarios, ya que había radicado más de una vez una demanda laboral por los mismos hechos y entre las mismas partes. Aseguró que ni ella ni la empresa que representaba actuaron en esos procesos laborales, pero sí les pusieron de presente los documentos para que los analizara, y de ellos evidenció que las dos demandas tenían el mismo objeto, pretensiones y partes, por lo que en esencia dijo en la queja, es que se estaba atentando contra el principio de seguridad jurídica, pues antes de resolverse en casación ese tema, el abogado ya había interpuesto otra demanda en el mismo sentido, por lo que había cosa juzgada. Finalmente, indicó que en su momento la entidad les aportó todos los documentos para validar los aspectos de la queja, pero Pági na 7 | 38 A 7862 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que no se recordaba con precisión de cada una de las demandas.
Acto seguido, la Magistrada de instancia procedió a ordenar que se oficiara a Colpensiones para que remitiera copias de la hoja de vida y
expediente administrativo del señor JULIO CÉSAR CHARRY PINTO, la cédula de ciudadanía y corroborando la exactitud de los datos. Finalmente, se suspendió la diligencia, y se fijó como fecha para continuar con la misma el 21 de octubre de 2021. 3.4.- Cuarta sesión. En fecha y hora fijados10, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron tanto el abogado encartado, como su defensor de confianza, no comparecieron, ni el agente del Ministerio Público, ni el proponente de la queja. Una vez verificada la asistencia de estos, la Magistrada de instancia procedió a la calificación provisional de la conducta, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
I. Calificación provisional de la conducta: Indicó la Magistrada, que, una vez evaluadas las pruebas decretadas, se contaba con suficientes elementos de juicio para llevar a cabo la formulación de cargos, con fundamento en las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico.
Señaló el a quo que, presuntamente, era responsable el abogado LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE, de haber 10 Archivos digitales 35 y 36 (4ra Audiencia PyC y Acta Audiencia PyC). Pági na 8 | 38 A 7862 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN incumplido el deber como profesional del derecho descrito en el
numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo por dicho incumplimiento, en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 33 ibidem, que en su tenor literal enuncian:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia
y los fines del Estado: (…)
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.” Lo anterior se concluyó, puesto que el abogado URQUIJO ANCHIQUE, al parecer, desplegó actuaciones contrarias a derecho en el proceso en el que fungió como representante del señor Julio César Charry Pinto contra el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pues se pudo establecer, de conformidad con las pruebas tanto documentales y testimoniales obrantes en el dossier, que el disciplinable interpuso dos demandas con identidad de partes, causa y objeto.
En efecto, dentro del proceso 201500048 00 de conocimiento del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, solicitó lo siguiente:
1. Se sirva su despacho declarar que el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA es el ente obligado al pago de la pensión causada por mi mandante por el tiempo prestado a los hoy extintos
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
2. Se sirva su despacho condenar al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al reconocimiento y pago a favor de mi mandante a la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, prevista en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, con la efectividad a partir del 1 de junio de 2014, sin perjuicio de los reajustes de ley. 3.Consecuentemente se sirva su despacho condenar al FONDO PASIVO SOCIAL, al reconocimiento y pago a favor de mi cliente la pensión restringida de jubilación o pensión sanción debidamente indexada de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor I.P.C. 4.Las costas del proceso.” Ese proceso culminó con sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015, favorable a las pretensiones de la parte demandante, revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en proveído de 24 de febrero de 2017.
Posteriormente, el profesional del derecho volvió a promover la misma demanda el día 7 de mayo de 2018, de conocimiento del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual solicitó como pretensiones:
1. Se sirva su despacho declarar que el FONDO PASIVO
SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE
COLOMBIA es el ente obligado al pago de la pensión causada por mi mandante por el tiempo prestado a los hoy extintos
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
2. Se sirva su despacho condenar al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al reconocimiento y pago a favor de mi mandante a la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, prevista en el 1 de junio de 2014.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.Consecuentemente se sirva su despacho condenar al FONDO PASIVO SOCIAL, al reconocimiento y pago a favor de mi cliente la pensión restringida de jubilación o pensión sanción debidamente indexada de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor I.P.C. 4.Las costas del proceso. 5.Se sirva integrar a la litis a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esto de acuerdo a lo ordenado por el Código
General del Proceso”. Con ello, indicó la magistrada, presuntamente el abogado había desconocido el deber de actuar con lealtad y rectitud ante la administración de justicia previsto en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Acto seguido, la Magistrada de instancia procedió a decretar pruebas, para lo cual, en primer lugar, manifestó tener en cuenta las probanzas
que forman parte de este proceso disciplinario. Por su parte, ordenó: 1) Enviar comunicación a Colpensiones para que remitiera copia de la resolución de reconocimiento de pensión de invalidez a JULIO CÉSAR CHARRY PINTO y se estableciera, si en la pensión de invalidez participó o no el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo que debía rendir informe detallado si el tiempo laborado por JULIO CÉSAR CHARRY PINTO, fue pagado por este o por Colpensiones. 2) Enviar comunicacional al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que certificara si pagó o no algún Página 11 | 38 A 7862 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN bono pensional a Colpensiones para la construcción de la pensión de JULIO CÉSAR CHARRY PINTO. 3) Antecedentes actualizados. 4) Declaración de JULIO CÉSAR CHARRY PINTO citado en los datos de contacto de los procesos laborales.
4. Audiencia de Juzgamiento. 4.1. Primera sesión. El 1º de diciembre de 202111, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistieron tanto el abogado encartado, como su defensor de confianza y el agente del Ministerio Público, no compareció el quejoso. Una vez verificada la asistencia de estos, se procedió a recibir la declaración del señor JULIO CÉSAR
CHARRY PINTO, de la cual se extrae lo siguiente:
I. Declaración del señor JULIO CÉSAR CHARRY PINTO: Indicó que hacía aproximadamente 10 años conocía al disciplinado, porque se lo presentaron para que lo representara en la demanda laboral contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Desde el año 2005 sufre de la enfermedad Guillain Barre, y perdió un porcentaje de la memoria, por lo que no recordaba datos o hechos exactos.
Señaló que le otorgó poder al profesional del derecho para que lo representara, precisando que en la primera audiencia se resolvieron las pretensiones a su favor, en relación con la 11 Archivos digitales 42 y 43 (1ra Audiencia Juzgamiento y Acta Audiencia Juzgamiento). Página 12 | 38 A 7862 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN pensión sanción, pero en la segunda audiencia se revocó dicha decisión.
Luego mencionó, que le otorgó otro poder al abogado LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE, para interponer otra demanda, pero realmente no recordaba bien. Señaló que recibía por Colpensiones la pensión de invalidez y que tenía derecho a pensión sanción por parte del Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pero no se la han otorgado. Posteriormente la Magistrada ordenó insistir en las pruebas faltantes.
Finalmente, se suspendió la diligencia, fijando como fecha para continuar con la misma, el día 3 de febrero de 2022. 4.2. Segunda sesión. El 3 de febrero de 202212, asistieron tanto el abogado encartado, como su defensor de confianza; no así tanto el quejoso, como el agente del Ministerio Público. La Magistrada de instancia procedió a escuchar los alegatos de conclusión del encartado, así como los de su defensor de confianza:
I. Alegatos de conclusión del abogado LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE: Indicó que no realizó ninguna conducta dolosa ni temeraria en contra del Fondo Pasivo de Ferrocarriles de Colombia, y, por el contrario, lo que había hecho era defender de forma ajustada la Constitución Política y la ley, e incluso derechos fundamentales por conexidad del señor JULIO CÉSAR CHARRY PINTO. 12 Archivos digitales 49 y 50 (2da Audiencia Juzgamiento y Acta Audiencia Juzgamiento).
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Alegó que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia ha inducido a la justicia ordinaria laboral a la convicción de que el primer proceso que se instauró y que conoció el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, era el mismo de la segunda demanda que conoció el Juzgado 16
Laboral del Circuito, cuando en realidad lo que hizo la parte demandada fue contestar la demanda de forma idéntica. Expuso que en el primer proceso, él estaba solicitando la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, solamente acudiendo a los tiempos de servicios que su cliente había prestado al Fondo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y ante ese proceso la entidad aceptó la antigüedad alegada, admitió el último cargo que había desempeñado en esa entidad, aceptó que el demandante había sido despedido, así como la edad del mismo, pero negó la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, alegando que: “(…) mi representado era pensionado de invalidez por Colpensiones y para ello, se había usado el tiempo de servicio prestado al Fondo. Insistió en que, Colpensiones, en la Resolución 0041386 del 4 de septiembre de 2007, para pensionarlo por invalidez, había usado esos tiempos prestados a dicha entidad y además que había incompatibilidad entre la pensión de vejez e invalidez.” Aseguró que esos temas no habían sido planteados en el escenario fáctico, de la demanda que presentó, correspondiente al expediente 2015-0048, simplemente eran razones de defensa, en la medida que lo que se discutía era si su representado tenía o no derecho a la Página 14 | 38 A 7862 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN pensión sanción por el tiempo laborado ante el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, agregando: “(…) En la hoja de vida del señor Charry Pinto aparecía un documento del 7 de noviembre de 2007, en donde el Fondo le comunicaba a Colpensiones que no podía expedir bono pensional a favor de Julio César Charry Pinto, ya que la pensión de invalidez y la pensión sanción son compatibles y tiene derecho a las dos pensiones de derecho independientes. Además, después le expide un documento el 10 de marzo de 2017, en donde le dice que se certificó que el Fondo Pasivo de Ferrocarriles no ha emitido acto administrativo alguno ordenando el bono pensional a Colpensiones.” Mencionó que por lo anterior, se observó una conducta “torticera o temeraria” de la parte demandada, alegando hechos no veraces, pues primero adujo una compatibilidad pensional a Colpensiones para no pagar el bono pensional por el tiempo que laboró Charry Pinto; y luego, ante el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, alegó una incompatibilidad pensional, cuestión que no era de examen fáctico de la demanda.
Continuó diciendo que promovió el segundo proceso, porque cuando estaba en sede de casación el primero asunto, su cliente le entregó una certificación donde el Fondo Pasivo de Ferrocarriles de Colombia señalaba que no había pagado ningún bono pensional a Colpensiones por el tiempo por él laborado en el Fondo Pasivo de Ferrocarriles de
Colombia. Por eso, “(…) a raíz de un hecho nuevo, no conocido que no podía ser allegado en sede de casación, decidió desistir de ese recurso extraordinario e interponer una nueva demanda, con base en ese Página 15 | 38 A 7862 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN nuevo hecho. No obstante, la entidad demandada vuelve a acudir a la misma defensa, excepciones y pruebas que usó ante el Juzgado 6
Laboral del Circuito”.
II. Alegatos de conclusión de la defensa: Señaló que definitivamente al señor Charry Pinto, no se le ha solucionado su situación por parte de la justicia laboral ordinaria, que es una reclamación de una pensión sanción a la que tiene derecho. Esa reclamación está sin definirse, de tal suerte que, si cualquier abogado interviniera en ese proceso, tendría que interponer una demanda en ese sentido, de manera que estaría incurso en una falta disciplinaria.
Refirió igualmente que, el abogado URQUIJO ANCHIQUE actuó en estricto cumplimiento de sus deberes profesionales, al haber instaurado la demanda laboral. Ahora bien, si se tiene en cuenta lo manifestado por el Tribunal, que resaltó la presencia de “cosa juzgada”, “(…) si bien se aplica jurisprudencia del precedente sobre que hay identidad de partes, que es la misma causa, que son las
mismas pretensiones, en un sentido lato podría ser así, pero en esta situación particular no se podría aplicar, en la medida que hay un hecho nuevo que no se puede desconocer, en razón a que la segunda demanda se basó precisamente en un hecho nuevo.” Afirmó que las actuaciones del abogado LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE no han sido ni temerarias, ni dolosas, ni tampoco corresponden a alguna falta disciplinaria. Lo anterior, porque necesariamente se debe acudir a esa demanda y no hay otra alternativa para solucionar la situación del señor Julio César Charry Pinto. Página 16 | 38 A 7862 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 202213, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE, de la incursión en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento, a título de dolo, del deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 ibidem y, en consecuencia, se le impuso la sanción de MULTA de SEIS (6) SMLMV.
Resaltó el Seccional de Instancia, que dentro del presente proceso disciplinario quedó plenamente demostrado que el abogado LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE presentó dos demandas contra el
Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a nombre del señor Julio César Charry Pinto, para lograr el reconocimiento de su pensión sanción. En ese caso, el 11 de diciembre de 2015 se dictó sentencia de primera instancia favorable a las pretensiones de la demanda, pero en consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 24 de febrero de 2017, la revocó y en su lugar absolvió a la parte demandada señalando, entre otras cosas, que en la resolución expedida el acto administrativo citado se dejó la salvedad en el sentido de que aun cuando no se hubiere emitido el bono pensional por los periodos públicos no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, se procedía a su reconocimiento, es decir, que el importe monetario del 13 Archivo Digital 51 Fallo de Primera Instancia: 01 – 43. Página 17 | 38 A 7862 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN citado bono había sido tenido en cuenta para la financiación de la aludida pensión.
No obstante lo anterior, el 7 de mayo de 2018 el abogado investigado presentó una segunda demanda a nombre del señor Julio César Charry Pinto, en contra del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, es decir, entre las mismas partes, con las mismas pretensiones y básicamente con los mismos hechos, únicamente adicionando que Ferrocarriles Nacionales de Colombia no
le había pagado el bono pensional a Colpensiones, conforme a la certificación que la demandada emitió el 10 de marzo de 2017. Esa segunda demanda le correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en audiencia de fecha 26 de junio de 2019 declaró probada la excepción de cosa juzgada, argumentando: 1) que el asunto fue presentado con posterioridad al proceso 2015-046 que tenía decisión ejecutoriada; 2) existía identidad jurídica de partes; y que 3) existía identidad de pretensiones. Así mismo, el juzgado indicó que “para pedir la pensión de invalidez lo hizo basado con las semanas cotizadas a Colpensiones y que Ferrocarriles no le pagó a Colpensiones en su momento un cálculo actuarial o bono pensional, y que Ferrocarriles Nacionales no descontaba suma alguna para cotización a pensión”, esos hechos no desvirtuaban la cosa juzgada porque si funcionara así, con cada hecho adicional serían interminables los litigios. Adicional a ello, explicó que también se había discutido el tema de la compatibilidad de la pensión sanción con la pensión de invalidez en el primer proceso. Decisión Página 18 | 38 A 7862 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN confirmada en su integridad por la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá. Por todo ello, la primera instancia resaltó que no existía duda alguna
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