CNDJ - 68.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN- EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN- Actuó est
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 68.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN- EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN- Actuó est
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-8980
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 730011102000202000450-01 Aprobado según Acta No. 57 de fecha Referencia: Abogado en apelación. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinado y su abogado de oficio contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, que declaró al abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO responsable de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numerales 14, 19 y numeral 4 del artículo 29 IBIDEM a título de dolo y lo sancionó con 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual (Tolima) integrada por el Magistrado David Dalberto Daza Daza y Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes, Ministerio Público Doctora Alba Cristina Morales Lozano
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 730011102000202000450-01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja presentada por el señor José Trujillo Leiva en contra del abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO, teniendo en cuenta que el quejoso le otorgó poder con el fin de que adelantara un proceso de sucesión de sus dos padres con fecha del 13 de marzo de 2019, así mismo le realizó la entrega de los documentos pertinentes y abonos por la asesoría jurídica que le fueron exigidos. Afirmó que ofició al Juez Promiscuo Municipal de Alvarado, con el propósito de que se le informara si allí existía o no proceso alguno junto con las actuaciones adelantadas por su abogado, sin embargo, la respuesta obtenida fue que no existía ningún proceso sucesoral de los señores Petronila Leiva y Moisés Trujillo, por lo tanto, solicita que se investigue la conducta del abogado3. ACTUACIONES RELEVANTES La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 413179 acreditó que el abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO identificado con la cédula de
3 002QUEJA12202000450
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RAD. No. 730011102000202000450-01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN ciudadanía No. 79303933 es portador de la tarjeta profesional No. 63603 del Consejo Superior de la Judicatura4. El magistrado de primera instancia mediante auto del 25 de septiembre de 2020, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del
abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO5.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 10 de marzo de 20216, 14 de julio de 20217, 20 de agosto de 20218, 12 de octubre de 20219, 30 de noviembre de 202110, 24 de febrero de 202211, 29 de marzo de 202212, 10 de mayo de 202213, 31 de mayo de 202214, 22 de noviembre de 202215 y 13 de diciembre de
202216. En esta fase, se acopió el siguiente acervo probatorio: En la ampliación y ratificación de queja el señor José Trujillo Leiva expuso17 que contrató al abogado para un proceso de sucesión y le dio poder para realizar las actuaciones pertinentes a través de la recomendación de otro abogado, manifestó que el togado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO comenzó a ponerle problemas y exigencias, no consentía que le exigiera copias de recibos o del proceso, así que se originaron controversias con él, supuestamente seguía trabajando pero no tenía conocimiento al respecto. 4 “004CERTIFURNA1120200450 5 “006AUTOAPERTURAINVESTIGACIÓN1120200450” 6 010ACTAAUDPYCRAD.202000450
7 020ACTAAUDPYCRAD202000450
8 024ACTAAUDPYC202000450 9 030ACTAAUDPYC202000450 10 035ACTAAUDPYC202000450 11 038ACTAAUDPYC202000450. 12 041ACTAAUDPYC202000450.docx 13 047ACTAAUDPYC202000450. 14 053ACTAAUDPYC202000450 15 075ACTASAUDIENCIASAPYCP202000450 16 079ACTASAUDIENCIASAPYCP202000450 17 023AUDPYC11202000450 Minuto 0:40 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que también le exigió registros civiles y defunciones, los cuales fueron entregados personalmente, adicionó que el recibo por valor de $750.000 se los entregó al doctor Bulla cuando le hizo el poder y el recibo por valor de $500.000 fue por concepto de anticipo que él le pedía para asegurarse que no le fuera a quedar debiendo, después se desapareció y no le ha vuelto a dar información al respecto. En la versión libre el abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO señaló18 que nunca recibió y aceptó el poder del señor José Trujillo, manifestó que lo conoció por intermedio de un Juez de Paz, sin embargo, desde un principio le advirtió que estaba sancionado por el Consejo Superior de la Judicatura, por tal razón no podía ejercer como abogado, sostuvo que le dejó claro que no podía ejercer la carrera y
que solo le podía dar una “asesoría” a cambio de una remuneración por los conocimientos, lo cual efectivamente realizó en relación con el proceso sucesoral. Señaló que no tiene ningún nexo con el señor quejoso porque él era consiente de su sanción disciplinaria, solo se limitó a darle un concepto, posteriormente se vio inmerso en una situación de salud complicada por lo cual perdieron el contacto. El 13 de diciembre de 2022 se formularon cargos en contra del abogado, se le enrostró al abogado, el desconocimiento del contenido del artículo 28 numeral 14 y 19 de la norma en cita que fija como deberes de los profesionales del derecho:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado:
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen 18 040AUDIENCIADEPYCRAD202000450 Minuto 12:00
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. (…)
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.” Desatención que conlleva a la comisión de la falta consagrada en el artículo 39 de la misma normativa. “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio
ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” En concordancia, con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 de la citada norma, que establece: “ARTICULO 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. (…)” Calificada provisionalmente a título de dolo, teniendo en cuenta que el abogado realizó “asesoría jurídica” al señor José Trujillo Leiva estando suspendido en el ejercicio de la profesión en dos procesos disciplinarios, a cambio recibió dinero por su gestión profesional, de acuerdo con lo expuesto en la ampliación de queja por el señor José Trujillo en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 20 de agosto de 202119, la versión libre del disciplinado donde 19 023AUDPYC11202000450 Minuto 0:40
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN confirmó que prestó la asesoría jurídica en el mes de marzo de 201920 y el certificado de antecedentes disciplinarios21 donde se registra la suspensión en el ejercicio de la profesión mientras realizó la asesoría22. En audiencia de juzgamiento realizada en sesiones del 1 de febrero de 202323 y 11 de abril de 202324 el defensor de oficio del disciplinado
presentó sus alegatos finales, al respecto manifestó que se califica de manera diferente la conducta del abogado, se inicia por una queja presentada en el proceso de sucesión y se termina calificando por otro tipo de conducta, así mismo se le sanciona por haber brindado unas asesorías jurídicas al aquí señor José Trujillo Leiva estando suspendido de su ejercicio profesional, lo cual viola el principio de “NON BIS IN IDEM”, adicional argumentó que el poder que obra como prueba no estaba firmado por el disciplinado y que los recibos de pago son cuestionables porque no se confirmó su autenticidad a través de un peritaje. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia dictada el 19 de abril de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima se declaró al abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO responsable de la falta contenida 20 040AUDIENCIADEPYCRAD202000450 Minuto 12:00 21 045CERTIFICADOANTECEDENTESRAD.202000450 22 Suspensión en el ejercicio de la profesión que inició el 7 de marzo de 2019 a 06 de julio 2019. No.
Expediente: 73001110200020140048402 y suspensión en el ejercicio de la profesión que inició el 5 de diciembre de 2019 a 4 de febrero de 2020. No. Expediente: 73001110200020150039203. 23 083ACTASAUDIENCIAJUZGAMIENTO202000450 24 093AUDJUZGAMIENTO20200045000
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 14, así como el numeral 4 del artículo 29 IBIDEM a título de dolo y lo sancionó con SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. En consideración del a quo se entiende probado que el abogado asesoró jurídicamente en marzo del 2019 al señor José Trujillo Leiva en relación con un proceso de sucesión, para ello le otorgó poder, le entregó los documentos pertinentes del proceso y una suma de dinero representado en dos recibos, unos por $500.000 sin fecha, por concepto de “asesoría jurídica proceso sucesoral” y otro por 750.000 de fecha del 16 de marzo 2019 por concepto de “abono asesoría jurídica proceso sucesión Alvarado”. Consideró que se procedió con la evaluación objetiva e integral de los medios de pruebas incorporados de manera oportuna al expediente, entre ellos el certificado No 4118883, del 10 de mayo de 2022 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia25 donde se conoció que el abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO registraba dos sanciones en el ejercicio de la profesión, la primera inició el 7 de marzo de 2019 y finalizó el 6 de julio de 2019, y la segunda inició el 5 de diciembre de 2019 y finalizó el 4 de febrero de 2020.
Ante los argumentos presentados por el defensor de oficio en la audiencia de juzgamiento señaló el a quo que fue el mismo disciplinado que aceptó en su versión libre que recibio dinero del quejoso por concepto de su asesoría jurídica por lo tanto no se puede desconocer la legitimidad de los recibos suscritos por el jurista, así mismo aclaró que no se puede argumentar una variación de cargos, 25 045CERTIFICADOANTECEDENTESRAD.202000450 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN teniendo en cuenta que los mismos fueron endilgados en una sola oportunidad en la audiencia del 13 de diciembre de 2022. Precisó que el disciplinable se encontraba inhabilitado para ejercer su profesión, ya que el artículo 19 de la ley 1123 de 2007 establece que son destinatarios del mencionado código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídica. “el profesional ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO era conocedor de la sanción de suspensión del ejercicio profesional que estaba vigente y aun así brindó asesoría jurídica al señor JOSÉ TRUJILLO LEIVA durante dicho lapso como fue acordado por las partes, siendo esto una violación al deber de respetar y cumplir con las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y al deber de renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados en los
eventos en que se le haya impuesto pena o sanción incompatible con el ejercicio de la profesión que se encuentra consagrado en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007.26” “si bien es cierto que el Doctor BULLA OBANDO en su versión libre argumentó que le brindó asesoría, pero no como abogado al señor JOSE TRUJILLO LEIVA toda vez que le estaba orientando desde sus conocimientos y no desde su calidad de abogado, pactando una remuneración, tales conocimientos se relacionan con su reconocida calidad de profesional del derecho por lo que asesorar con base en los mismos podría entenderse como asesoría jurídica lo cual implica el 26 097PROVIDENCIASALA202000450 folio 28 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN ejercicio de la profesión.”27 Manifestó que el abogado tenia conocimiento de la sanción disciplinaria en la cual lo habían suspendido del ejercicio de la profesión, aun así, actuando de manera voluntaria y consiente violó el deber de respetar y cumplir el régimen de incompatibilidades por cuanto el abogado brindó asesoría jurídica al señor JOSÉ TRUJILLO LEIVA pactándose una remuneración por sus servicios profesionales y con ello materializó la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, justificó la sanción y argumentó que esta demostrado la
trascendencia social de la conducta ya que el ejercicio ilegal de la abogacía representa un irrespeto al sistema instituido para disciplinar a los profesionales del derecho por la comisión de conductas que contrarían la ética profesional, “atendiendo la trascendencia social de la conducta en el sentido que se afectó la imagen que se percibe por la comunidad frente a la profesión de la abogacía y la afectación al señor JOSE TRUJILLO LEIVA toda vez que se encontraba a la espera de la realización de las gestiones concernientes al proceso de sucesión de sus causantes padres, pues ese tipo de comportamientos generan pérdida de confianza en esta profesión, la modalidad a título doloso de la falta endilgada aunado a la configuración del agravante consagrado en numeral 6°, literal C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 200739, en el sentido que contaba con antecedentes disciplinarios de suspensión en los periodos comprendidos entre el 07 de marzo hasta el 06 de julio del año 2019, el 05 de diciembre del 2019 hasta el 04 de febrero del 2020 y una sanción con fecha de sentencia 17 de agosto 27 097PROVIDENCIASALA202000450 folio 28 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN del 2022 la cual a la fecha no registra fecha de inicio”28. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes29 a los intervinientes incluido el defensor de oficio y dentro del término
establecido por la Ley 1123 de 2007, el disciplinado como su defensor formularon recurso de apelación30 de los cuales se extraen los siguientes argumentos:
1. Sostuvo el defensor de oficio que podría predicarse la nulidad de la diligencia donde el abogado disciplinado rindió versión libre, ya que no contó con la presencia de un defensor de oficio. Así mismo el disciplinado solicitó que se declare la nulidad de lo actuado por que la providencia se contradice entre lo escrito y lo procesalmente relevante, ya que se han presentado irregularidades y errores sustanciales.
2. El defensor de oficio señaló que no se le puede endilgar una responsabilidad disciplinaria porque el no aceptó ni firmó poder, además porque le informó al quejoso que estaba suspendido, por eso no adelantó ningún tramite y lo que hizo fue “dar algún tipo de consejo”31.
3. Adicionó que ninguno de los recibos valorados por la primera instancia es auténtico, son simples copias y no se puede tener certeza de los mismos, por lo tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia. 28 097PROVIDENCIASALA202000450 folio 34 29 098COMUNICACIONES202000450 30 099RECURSODEAPELACIONNOTIFICACION202000450;
101RECURSODEAPELACIODISCIPLINABLE202000450 31 101RECURSODEAPELACIODISCIPLINABLE202000450 folio 5
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4. Por parte del disciplinado, argumentó en su escrito en que no existió vinculo jurídico con el quejoso y que tampoco le otorgó poder para iniciar acción alguna, argumenta que no existe soporte probatorio para que la primera instancia haya decidido resolver con una sanción en su contra, alegó que no existe una debida adecuación típica. “Este actuar de la Comisión Seccional, obedece a la sentida necesidad de imponer a cualquier costo la sanción apelada”32.
5. El disciplinado mencionó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado confirmó que el disciplinado no había realizado ninguna actuación, en consecuencia, no se le puede atribuir una responsabilidad y que su versión libre fue analizada en su contra además tenida como pilar fundamental en la investigación, reiteró que no realizó ninguna actuación ante autoridad judicial solo prestó una asesoría, lo que permite concluir que su actuación no fue como abogado.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el disciplinable y su abogado de oficio contra 32 103RECURSODEAPELACION202000450 folio 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN la sentencia dictada el 19 de abril de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, que declaró al abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO responsable de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 14º y numeral 4 del artículo 29 IBIDEM a título de dolo y lo sancionó con SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
De la nulidad: Ante la solicitud de nulidad interpuesta por el disciplinado y coadyubada por el defensor de oficio, es preciso señalar que las razones expuestas no se adecuan a ninguna de las causales contenidas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que en el desarrollo de la actuación disciplinaria se garantizó el derecho de defensa del disciplinable, al punto que fueron reprogramadas tres audiencias con el fin de que compareciera, como no lo hizo se nombró un defensor de oficio33 que estuvo pendiente al desarrollo del proceso, asistiendo a la audiencia de pruebas y calificación provisional, audiencia de juzgamiento y finalmente la interposición del recurso de apelación. Adicionalmente, se aclara que la versión libre en el proceso disciplinario, en concordancia con lo reglado en la Ley 1123 de 2007 no requiere de un abogado de oficio o de confianza para efectuarse.
Para esta Corporación no se evidenciaron irregularidades sustanciales que afecten las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio ya que el profesional cuando asistió intervino 33 012AUTODECLARAPERSONAAUSENTEYDESIGNADEFENSOR202000450 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN activamente en la audiencia de pruebas y calificación, de la misma manera lo hizo su defensor de oficio, por otra parte no solo se valoró la prueba que menciona el disciplinado en relación con el despacho comisorio, el acervo probatorio tenido en cuenta por el a quo logró fundamentar una decisión en derecho, en ese sentido no se vulneraron los derechos fundamentales en relación con el debido proceso y defensa del investigado en concordancia con lo dispuesto por la norma.
De la apelación: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos por el disciplinado y su defensor de oficio, enfocando su disenso a la falta endilgada, es menester para esta Colegiatura analizar cada uno de los argumentos elevados en relación con la valoración del material probatorio que condujo a determinar una responsabilidad disciplinaria del profesional, para ello se pudieron conocer las siguientes piezas procesales: - Poder especial amplio y suficiente de Jose Trujillo Leiva al abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO “para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su culminación
proceso sucesoral de los fallecidos PETRONILA LEIVA MOISES TRUJILLO”34. - Recibo de caja menor de fecha 16 de marzo de 2019 por concepto de “abono asesoría jurídica proceso sucesión 34 002 queja folio 17 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Alvarado” por valor de $750.000 firmado por el beneficiario ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO35. - Recibo por la suma de $ 500.000 (sin fecha) por concepto “asesoría jurídica proceso sucesoral” firmado por el beneficiario ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO36. De acuerdo con la ampliación de queja fue la suma requerida por el jurista como anticipo. Con los documentos mencionados, esta Comisión tiene pleno convencimiento de que existió una asesoría jurídica por el abogado al señor José Trujillo Leiva relacionada en un proceso de sucesión, que se realizó en el mes de marzo de 2019 y que no solo contó con el concepto presentando por el profesional sino también visita a un lote vinculado al proceso. Ahora, de acuerdo con la prueba incorporada al proceso por orden del Magistrado de la primera instancia se conoció el registro de antecedentes del abogado, mediante Certificado no 411888 del 10 de mayo de 202237. Al respecto se evidenció: - Suspensión en el ejercicio de la profesión que inició el 7 de marzo de 2019 a 06 de julio 2019. No. Expediente:
73001110200020140048402. 35 002 queja folio 8 36 002 queja folio11 37 045CERTIFICADOANTECEDENTESRAD.202000450.pdf
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN - Suspensión en el ejercicio de la profesión que inició el 5 de diciembre de 2019 a 4 de febrero de 2020. No. Expediente: 73001110200020150039203. En esas condiciones, se encuentra probado que el señor ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO estando suspendido en ejercicio de la profesión, brindo una asesoría jurídica al quejoso en relación con un proceso de sucesión, actuación propia de un abogado y destinatario de la Ley disciplinaria de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.”. Para esta Comisión no hay lugar a duda razonable, como lo exponen los apelantes, ni resultan de recibo las exculpaciones presentadas por el profesional del derecho cuando aseguró que no aceptó la gestión encomendada por cuanto el poder aportado no contaba con su aceptación al no contener su rúbrica, pues la ausencia de firma del
poder no desvirtúa el compromiso adquirido en el proceso de sucesión, más aun cuando hay dos recibos de sumas de dineros donde lo registra como beneficiario, en este caso se le reprocha la labor de asesorar estando suspendido. Para desvirtuar el argumento número tres del disciplinado y el apoderado de defensa en relación con la falta de autenticidad de los recibos, esta Comisión pudo determinar que los mismos no fueron 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN desconocidos en ningún momento por el abogado en las sesiones de audiencia que asistió, es más, en la su versión libre lo reconoció: “(…) Después de ir a Alvarado recuerdo a un lote que a él se lo adjudicó el Juzgado de Paz, llegamos de allá que fue la segunda vez y que creo que corresponde al segundo recibo (…)38 Ahora, el numeral 14 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado es claro al manifestar que es un deber de los profesionales del derecho respetar el régimen de incompatibilidades plasmado en el artículo 29 de esa misma ley, concordante con el numeral 19 del artículo 28 IBIDEM, deberes que fueron desconocidos por el disciplinado al momento en que decidió brindar una asesoría jurídica en el proceso de sucesión, aún sabiendo que dicha actuación iba en contravía de sus obligaciones como profesional del derecho y que en consecuencia estaría cometiendo una falta disciplinaria.
Consecuente con las líneas anteriores, el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, es taxativo al establecer que será falta disciplinaria la violación al régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, situación que en este asunto se encuentra debidamente probado en el poder otorgado al abogado, los dos recibos que soportan unos honorarios por la asesoría jurídica prestada en relación con el proceso en el 16 de marzo de 2019 y el certificado de antecedentes que indica que el abogado se encontraba suspendido desde el 7 de marzo de
2019. Al respecto esta Comisión ya se ha pronunciado: 38 040AUDIENCIADEPYCRAD202000450 Minuto 13:48
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN “Se le aclara al apelante que los deberes profesionales establecidos en la Ley 1123 de 2007 revisten total claridad, su redacción no es ambigua o confusa y, en concreto, la observancia de la incompatibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 29, implica que desde el momento mismo en que se conoce sobre la ejecutoria del fallo que impone la sanción de suspensión, al profesional del derecho le correspondía disponer de las actuaciones necesarias para no afectar las diligencias judiciales por desarrollar, teniendo en cuenta que no puede ejercer la abogacía.”39 Teniendo en cuenta los planteamientos presentados, la primera instancia realizó una valoración integral a las pruebas que se
incorporaron en el proceso y no es de recibo el argumento que la versión libre del profesional fue utilizada como pilar fundamental para adoptar una decisión, como se observó existieron otras pruebas procesales que cobraron relevancia para determinar la responsabilidad del jurista, entre ellas que mediante Certificado no 411888 del 10 de mayo de 2022 se conoció que el abogado se encontraba sancionado en el ejercicio de la profesión y siendo consciente de la misma decidió prestar la asesoría jurídica al señor José Trujillo Leiva, independientemente que no haya realizado ninguna actuación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado, en consecuencia su conducta lo hace responsable de una falta disciplinaria por las consideraciones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 39 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 20180068001 del 1 de marzo de 2023. Magistrado Ponente Dr. Alfonso Cajiao Cabrera. 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-8980
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia dictada el 19 de abril de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, que declaró al abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO responsable
de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numerales 14, 19 y numeral 4 del artículo 29 IBIDEM a título de dolo y lo sancionó con SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 19
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO
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