CNDJ - 68.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-SIN JUSTIFICACIÓN VÁLIDA SE AUSENTÓ DE LAS A
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 68.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-SIN JUSTIFICACIÓN VÁLIDA SE AUSENTÓ DE LAS A
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 52001110200020200028301 Aprobado según Acta No. 085 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del disciplinado RAÚL SIGIFREDO MIRANDA GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, que lo declaró responsable de incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con una suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. SITUACIÓN FÁCTICA El origen de esta actuación es la queja incoada en septiembre de 20202 por el señor Jorge Yobany Moncayo López. Señaló que junto a su cónyuge -Dolly Romero Higidiocontrataron al togado para que ejerciera su representación del proceso de responsabilidad civil extracontractual 52001400300620150077800, no obstante, sin justificación válida se ausentó de las audiencias programadas para el 26 de febrero y 4 de marzo de 2019, y como consecuencia, el Juzgado Cuarto Civil de 1 Sala dual conformada por los magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Óscar Carrillo Vaca.
2 No se indicó el día de la presentación de la queja. Archivo digital 002 0.1 DISCIPLINARIO en contra de RAÚL SIGRIFREDO MIRANDA GÓMEZ C01CuadernoPrincipal. A-9859
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RADICACIÓN NO. 52001110200020200028301
ABOGADO EN APELACIÓN Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Juan de Pasto3 impuso multa de $4.140.580,oo. Además, producto de su negligencia, fue rechazada la prueba pericial que soportaba las excepciones propuestas, obteniéndose sentencia desfavorable. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de profesional del derecho de RAÚL SIGIFREDO MIRANDA GÓMEZ4, en proveído del 30 de octubre de 2020 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó el 17 de marzo6, 24 de junio7, 2 de septiembre de 20218 y 13 de enero de 20229, con presencia del investigado y su defensora de confianza. En desarrollo de la diligencia, rindió versión libre10. Manifestó que en 2016 asumió la representación de los señores Moncayo López y Romero Higidio dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual y recibió $1.500.000,oo por concepto de honorarios. Como estrategia defensiva, requirió a sus clientes un estudio técnico sobre la estabilidad
del predio objeto del litigio, pero al no ser atendida dicha solicitud, procedió a contestar la demanda. 3 El proceso civil correspondió por reparto al Juzgado Sexto Municipal de Pasto, sin embargo, posteriormente el asunto fue remitido al Juzgado Cuarto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Juan de Pasto. 4 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 468320 del 30 de octubre de 2020, informó que abogado MIRANDA GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 12.968.771 es portador de la tarjeta profesional No. 162.996, para entonces vigente. Archivo digital 03CertificadoVigencia C01CuadernoPrincipal. 5 Archivo digital 02AutoPrevioApertura (1) C01CuadernoPrincipal. 6 Archivo digital 17ActaAudienciaPYC20210317 C01CuadernoPrincipal. 7 Archivo digital 25ActaAudeinciaPruebasYCalificación20210624 C01CuadernoPrincipal. 8 Archivo digital 28ActaAudienciaPruebasCalificacion20210902 C01CuadernoPrincipal. 9 Archivo digital 31ActaAudiencia20220113 C01CuadernoPrincipal. 10 Récord de grabación 00:15:08 Archivo digital 24VideoAudienciaPruebasyCalificación20210624 C01CuadernoPrincipal. Página 2 | 17 A-9859
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ABOGADO EN APELACIÓN Luego, en agosto de 2019 fue contratado el ingeniero Octavio Tarapuez, a quien se le encomendó el informe pericial, sin embargo, las múltiples correcciones conllevaron a que el trabajo final fuera entregado el 9 de marzo de 2020. Sostuvo, que en distintas oportunidades advirtió al quejoso que de conformidad con las disposiciones del Código General del Proceso el peritaje debía ser suministrado diez (10) días antes de la audiencia programada para el 12 de marzo de 2020, no obstante, la tardanza del experto encargado imposibilitó que la “prueba reina” se presentara en la oportunidad legal, motivo por el cual, no fue valorada y se obtuvo sentencia desfavorable. Se escuchó la ampliación y ratificación de queja del señor Jorge Yobany Moncayo López11, quien insistió en el proceder negligente de su apoderado en la labor confiada. Refirió, que su inactividad profesional conllevó a que fueran multados por valor de $4.140.580,oo, debido a sus inasistencias injustificadas, y condenados en la providencia por más de $50.000.000.oo, por insuficiencia probatoria. Como pruebas documentales se incorporaron las siguientes: i) las aportadas por el querellante12 y el investigado13, ii) certificado de antecedentes disciplinarios del doctor MIRANDA GÓMEZ expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura14, y iii) copia íntegra del proceso de responsabilidad civil extracontractual 52001400300620150077800,
11 Récord de grabación 00:09:10 Archivo digital 27VideoAudienciaPruebasCalificacion20210902 C01CuadernoPrincipal. 12 Archivo digital 01NoticiaDisciplinaria C01CuadernoPrincipal. 13 Archivo digital 14AnexosVersionLibreRaulMiranda C01CuadernoPrincipal. 14 Archivo digital 05CertificadoAntecedentes C01CuadernoPrincipal. Página 3 | 17 A-9859
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ABOGADO EN APELACIÓN allegada por el Juzgado Cuarto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Juan de Pasto15. En la última sesión, el magistrado instructor formuló como único cargo la presunta violación del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 200716 e incursión a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem17, por dejar de hacer oportunamente la gestión encomendada dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual 52001400300620150077800, en el cual actuaba como apoderado de los señores Moncayo López y Romero Higidio, toda vez que no asistió a las audiencias programadas para el 26 de febrero y 4 de marzo de 2019 en el Juzgado Cuarto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Juan de Pasto y al parecer tampoco justificó válidamente su actuar. Además, presentó de
manera extemporánea la prueba pericial que soportaba las excepciones propuestas, y como consecuencia, obtuvo sentencia adversa a los intereses de sus clientes. La audiencia de juzgamiento fue celebrada el 7 de abril18 y 13 de julio de 202219. En su desarrollo, se recibieron los testimonios de Jhon Wilson Delgado20 y Octavio Tarapuez21, este último, refirió que en 2019 fue contratado por el quejoso para realizar un estudio de suelos sobre un predio que sufrió un desplazamiento de tierra. Adujo, que por la especialidad del encargo, puso de presente a su cliente y a su 15 Archivo digital C02CopiasProceso201500778 C01CuadernoPrincipal. 16 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
17. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 18 Archivo digital 39ActaAudiencia20220407 C01CuadernoPrincipal. 19 Archivo digital 43ActaAudienciaJuzgamiento20220808 C01CuadernoPrincipal. 20 Récord de grabación 00:17:27 Archivo digital 38VideoAudiencia20220407 C01CuadernoPrincipal.
21 Récord de grabación 00:04:28 Archivo digital 42AudienciaJuzgamiento20220713 C01CuadernoPrincipal. Página 4 | 17 A-9859
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ABOGADO EN APELACIÓN apoderado la demora que implicaba la elaboración del informe pericial, y por esa razón, remitió el trabajo técnico cuando culminó la gestión. Agregó, que se enteró de la presentación extemporánea de la prueba en audiencia de instrucción y juzgamiento, pues nunca conoció la premura del asunto ni la existencia del término legal. Seguidamente, el investigado alegó de conclusión22. Indicó que la responsabilidad no le era atribuible por cuanto desde que fue contratado -en el 2016requirió a sus poderdantes un estudio técnico para controvertir los hechos y pretensiones de la demanda, sin embargo, solo hasta el 2019 fue atendida su petición. Además, insistió en que el aporte extemporáneo de la prueba, obedeció a que fue entregada por el ingeniero encargado el 9 de marzo de 2020, por tanto, imposibilitó que fuera interpuesta en la oportunidad establecida en el artículo 227 del Código General del Proceso23. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 30 de septiembre de 202224, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño sancionó con suspensión de cuatro (4)
meses en el ejercicio de la profesión al doctor RAÚL SIGIFREDO MIRANDA GÓMEZ, como responsable de la falta imputada en la formulación de cargos. Encontró acreditado que el togado recibió poder el 12 de abril de 2016 de los señores Moncayo López y Romero Higidio, con el objeto de 22 Récord de grabación 00:29:10 Archivo digital 42AudienciaJuzgamiento20220713 C01CuadernoPrincipal. 23 Artículo 227. Dictamen aportado por una de las partes. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. (…) 24 Archivo digital 44SentenciaSancionatoria C01CuadernoPrincipal. Página 5 | 17 A-9859
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ABOGADO EN APELACIÓN ejercer la representación dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual 52001400300620150077800 y si bien contestó la demanda y propuso excepciones, dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, pues “citado a las audiencias del 26 de febrero y 4 de marzo de 2019, no asistió y tampoco
justificó oportuna y adecuadamente”25, además, “la deficiente actuación del disciplinable en el trámite procesal y probatorio, particularmente, por la presentación extemporánea de la prueba pericial impidió su consideración en la decisión judicial”26. Señaló que no eran de recibo sus exculpaciones, respecto a que el aporte extemporáneo de la prueba pericial obedecía al retardo del ingeniero en la entrega del estudio técnico, por cuanto estaba demostrado que el señor Octavio Tarapuez nunca fue advertido de la existencia del término legal ni de la prelación que requería el encargo, por lo que la responsabilidad recaía en el encartado, quien tenía “la obligación imperativa, legal y ética de actuar con celosa diligencia en el ejercicio de la gestión confiada”27. Para imponer la sanción, el a quo tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, el perjuicio causado a sus clientes y la ausencia de antecedentes disciplinarios, pues la deficiente representación del jurista conllevó a que se profiriera decisión desfavorable, aunado a la imposición de una multa como medida correccional. RECURSO DE APELACIÓN 25 Folio 25 Archivo digital 44SentenciaSancionatoria C01CuadernoPrincipal. 26 Folio 19 Archivo digital 44SentenciaSancionatoria C01CuadernoPrincipal. 27 Folio 25 Archivo digital 44SentenciaSancionatoria C01CuadernoPrincipal. Página 6 | 17 A-9859
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ABOGADO EN APELACIÓN Como argumentos de disenso, la apoderada del implicado reprochó que el a quo atribuyó de manera errada la responsabilidad a su prohijado, pues desconoció que el recaudo probatorio era una obligación contractual del quejoso y el retardo en la consecución de la “prueba reina” obedeció a su renuencia en la contratación del perito. Así mismo, refirió que la conducta del investigado no resultaba antijurídica “de manera material”, toda vez que las inasistencias nunca frustraron el normal desarrollo de las diligencias. Resaltó que el togado fue diligente en el encargo confiado, debido a que contestó oportunamente la demanda y propuso excepciones, no obstante, el reproche disciplinario recayó en la decisión adversa que adoptó el despacho judicial, ignorando que la profesión del derecho era de medio y no de resultado. Alegó que la primera instancia trasgredió el principio de non bis in ídem al declarar disciplinariamente responsable al doctor MIRANDA GÓMEZ, pues mediante auto del 26 de noviembre de 2019 el Juzgado Cuarto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Juan de Pasto impuso medida correccional por su no comparecencia a la audiencia del 4 de marzo de 2019, de suerte que, el comportamiento ya había sido sancionado. Por último, agregó que para la graduación de la sanción no fueron valorados los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia, implicó una violación al artículo 18 del Código Disciplinario Único.
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ABOGADO EN APELACIÓN Concedido el recurso en el efecto suspensivo28, el expediente fue remitido29 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto del 25 de noviembre de 202230, a quien en esta oportunidad funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En estricta observancia del principio de limitación31, se resolverá el recurso exclusivamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto. Asegura la defensora que los medios de convicción demuestran que la responsabilidad endilgada por la presentación extemporánea de la prueba pericial no era atribuible a su prohijado, toda vez que desde el 2016 que se le encomendó la gestión advirtió a los poderdantes la necesidad de realizar una experticia para ejercer la contradicción de las pretensiones de la demanda, sin embargo, el quejoso solo hasta el 2019 contrató al ingeniero Octavio Tarapuez, quien tardó en la elaboración del estudio técnico. Al respecto, considera esta Superioridad que aún en el evento en que
los gastos del peritaje hubiesen estado a cargo de los señores Moncayo López y Romero Higidio, como afirma la recurrente, no exoneraba al 28 Archivo digital 50AutoConcedeApelacion20221123 C01CuadernoPrincipal. 29 Archivo digital 53OficioRemiteApelacion20221125 C01CuadernoPrincipal. 30 Archivo digital 01 acta 202000283 02SegundaInstancia. 31 Aplicable por integración normativa -Art. 16 Ley 1123 de 2007-. Página 8 | 17 A-9859
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ABOGADO EN APELACIÓN abogado de adelantar las acciones necesarias para obtener dicha prueba, como entrevistarse con el experto e informarle sobre los límites temporales para elaborarla, pues además de contar con el conocimiento de las reglas y términos procesales, el recaudo de los medios de convicción que se harían valer en el escenario judicial hacía parte de la gestión para la que fue contratado. En este sentido, se encontró acreditado que tal como sostuvo el a quo, el implicado “no actuó con la suficiente diligencia” toda vez que omitió advertir sobre la necesidad de presentar el trabajo técnico en un término perentorio, pues así lo ratificó el ingeniero Octavio Tarapuez en su declaración rendida en audiencia de juzgamiento del 13 de julio de 2022: “Realmente, cuando nos reunimos en la oficina del doctor, nunca se me
dijo que tiempo se tenía para entregar el estudio (…), nunca se me dijo: mire, lo necesitamos para dentro de dos, cuatro, o cinco días, sino que simplemente se me solicitó (…). Nunca se me dijo, mire en tal fecha tenemos una audiencia o en tal fecha se nos ha citado para entregar o emitir algún concepto”32. El segundo argumento de disenso recae en la ausencia de antijuridicidad material en el comportamiento del jurista, sobre la base de que sus inasistencias a las dos (2) audiencias no frustraron la realización de las mismas ni ocasionaron la dilación del asunto, por tanto, ningún deber fue trasgredido con su omisión. Sobre este particular, impera recordar que en la responsabilidad disciplinaria de los abogados no se evalúa la afectación provocada por la conducta reprochada sino la trasgresión de los deberes profesionales. 32 Récord de grabación 00:11:45 Archivo digital 42AudienciaJuzgamiento20220713 C01CuadernoPrincipal. Página 9 | 17 A-9859
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ABOGADO EN APELACIÓN Respecto de la antijuridicidad material, la Comisión33 ha precisado: “(…) por regla general las faltas disciplinarias son de mera conducta, de manera que el abogado incurre en la infracción cuando su comportamiento -activo u omisivorecorre todos los elementos e ingredientes señalados en el tipo sin importar si se causaron efectos
nocivos, por lo que el perjuicio es tenido en cuenta esencialmente como criterio gradual de la sanción, pero no como excluyente de responsabilidad disciplinaria, específicamente de la antijuridicidad (…) en el derecho disciplinario especializado de los abogados no tiene aplicabilidad el principio de antijuridicidad material, ni tampoco la categoría dogmática de la ilicitud sustancial.” En el evento sub examine, se evidencia que el togado contrarió el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 ibidem34 que busca que los profesionales adelanten los encargos con esmero y diligencia, y lleven a cabo toda las actividades necesarias para adelantar la gestión encomendada, y en este caso, comprendía la comparecencia a las diligencias programadas dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual 52001400300620150077800 o justificar su ausencia de ser necesario, por ende, tampoco está llamado a prosperar este reproche. Por otra parte, señaló la censora que el abogado actuó conforme al mandato otorgado toda vez que contestó en oportunidad la demanda y propuso excepciones previas y de mérito, sin embargo, se le reprocha que el fallo dictado haya sido adverso a los intereses de sus clientes, desconociendo que la obligación del profesional del derecho era de medio y no de resultado. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado No. 11001110200020190005101, sentencia del 6 de abril de 2022, M.P.CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ. 34 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus
encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Pági na 10 | 17 A-9859
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ABOGADO EN APELACIÓN Esta Colegiatura comparte la apreciación realizada por la recurrente respecto de que la obligación del abogado “consiste en dirigir su actuación con prudencia y diligencia para intentar el logro y la prosperidad del fin que se persigue, es decir, no puede darse garantía de un resultado”35, y al revisar la decisión de primera instancia, se encuentra que dicha premisa fue aplicada al determinar la responsabilidad endilgada, en palabras del a quo: “En el caso que nos ocupa, el reproche disciplinario que se hace al investigado no parte de la consideración de que la decisión final del Juzgado haya sido adversa a los intereses de sus clientes, porque, como se advirtió anteriormente, la obligación de los abogados es de medio y no de fin, sino de la evidente negligencia en que incurrió el disciplinable en el desarrollo de la gestión de representación judicial (…)”36. Como se puede observar, la seccional de origen no reprochó el sentido de la sentencia proferida por la autoridad judicial, sino la indiligencia del
disciplinable en el desarrollo de la labor confiada, pues recuérdese que, por un lado, pese a estar debidamente citado, no compareció a dos (2) de las audiencias programadas por el despacho judicial, y por otro, tampoco presentó en la oportunidad legal la prueba pericial que soportaba las excepciones propuestas. Así mismo, la censora plantea que se vulneró el principio de non bis in ídem por cuanto en auto del 26 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Juan de Pasto impuso multa por el valor de $4.140.580,oo, por la injustificada 35 Folio 4 Archivo digital 47RecursoApleacionApoderada C01CuadernoPrincipal. 36 Folio 20 Archivo digital 44SentenciaSancionatoria C01CuadernoPrincipal. Pági na 11 | 17 A-9859
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ABOGADO EN APELACIÓN inasistencia del togado a la audiencia adelantada el 4 de marzo de 2019, conducta sancionada en sede disciplinaria. Sobre este principio constitucional, esta Corporación37 ha puesto de presente su aplicación directa en el derecho disciplinario, por cuanto la garantía fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política prevé, entre otros aspectos, la prerrogativa de toda persona a no ser juzgada dos (2) veces por el mismo hecho, norma
contemplada en el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 9o. NON BIS IN ÍDEM. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.” Empero, como lo ha expuesto la Corte Constitucional38 “no implica que una persona no pueda ser objeto de dos o más sanciones de naturaleza diferente por la comisión de un mismo hecho”, pues en el ordenamiento jurídico colombiano coexisten distintos regímenes de responsabilidad, con finalidades, ámbitos de protección y procedimientos diferentes. En el evento sub examine, el doctor MIRANDA GÓMEZ descuidó las diligencias propias de su actuación profesional y no atendió con celosa diligencia la representación judicial que le confiaron los señores Moncayo López y Romero Higidio, al punto de que dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual 52001400300620150077800 adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Juan de Pasto fue citado a la audiencia de 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado No. 11001110200020180173701, sentencia del 21 de julio de 2021, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 38Corte Constitucional,Sala Plena. Sentencia C-620 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería
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ABOGADO EN APELACIÓN instrucción y juzgamiento programada para el 4 de marzo de 2019, pero al no comparecer ni justificar su omisión trajo como consecuencia que mediante proveído del 26 de noviembre del año referido se le impusiera multa de $4.140.580,oo. De esta forma, la Comisión advierte que la medida correccional impuesta al interior del proceso civil tiene un fundamento normativo diferente (artículo 44 del Código General del Proceso39) a la sanción disciplinaria impuesta al interior de este asunto (artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007), por cuanto en el primero, el juez como director y responsable del proceso ostenta poderes correccionales que han sido atribuidos por el ordenamiento jurídico con la finalidad de imprimir celeridad y eficiencia en los trámites procesales, y como fue expuesto, en cumplimiento de sus facultades impuso multa ante la inasistencia injustificada del togado. Mientras que en la sanción disciplinaria se reprocha la falta endilgada a la debida diligencia por haber descuidado la gestión confiada en su calidad de profesional del derecho. En este sentido, las sanciones que se imponen respecto de una misma conducta, no implican per se una violación al principio de non bis in idem, dado que al tener distintos fundamentos normativos y diversas
finalidades no son excluyentes entre sí, aunado al hecho, que son impuestas por autoridades de diferentes jurisdicciones, por tanto, su planteamiento se encuentra llamado al fracaso. Por último, de manera llamativa la recurrente acude al Código Disciplinario Único para aseverar que existió una vulneración a las 39 Artículo 44. Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…) Pági na 13 | 17 A-9859
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RADICACIÓN NO. 52001110200020200028301
ABOGADO EN APELACIÓN normas superiores porque presuntamente se inobservó el artículo 1840, sin embargo, recuérdese que por especialidad, para la tasación de la sanción se valoran los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, alega la defensora que el fallo recurrido inobservó los criterios orientadores para la graduación de la sanción, dado que no tuvo en cuenta ninguno de ellos al imponer la suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, sin embargo, al revisar la providencia se advierte que a folio 30 y 31 obra el acápite “8.3.2 Dosimetría de la sanción”, donde se apreció: “En primer lugar, teniendo en cuenta que la imputación subjetiva de la falta se hace en la “modalidad culposa”, debe considerarse el menor
juicio de reproche que, desde el punto de vista subjetivo, le corresponde a la falta culposa y, por tanto, la dosificación de la sanción deberá corresponder a ese menor grado de culpabilidad, de acuerdo con el principio de proporcionalidad que debe existir entre la naturaleza de la falta y la sanción, en aplicación del criterio de graduación de la sanción previsto en el artículo 45, literal A, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007. En segundo lugar, se considera relevante valorar el “perjuicio causado” al cliente porque, debido al incumplimiento de las gestiones confiadas, no solo se defraudaron sus legítimas expectativas a estar representado eficientemente por un abogado de su confianza en el desarrollo del trámite judicial para el cual fue contratado el disciplinable, sino que, debido a esa deficiente representación, el fallo judicial fue desfavorable para su cliente, además, de la multa que, como medida correccional, se impuso a los demandados y el apoderado por su inasistencia a las audiencias, lo que implica que también existió una afectación patrimonial para los clientes. 40 Artículo 18. Proporcionalidad. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. Pági na 14 | 17 A-9859
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 52001110200020200028301
ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, se debe tener en cuenta a favor del disciplinable, que no registra sanciones disciplinarias dentro de los últimos cinco (5) años anteriores.”41 Lo reseñado para significar que de manera acertada fueron apreciados los numerales 2º y 3º del literal A del artículo 45 ibidem y la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, como elemento valorativo de razonabilidad, por tanto, esta Corporación considera que la apreciación del quantum sancionatorio se ajusta a los principios de proporcionalidad y necesidad. Por lo expuesto, se confirmará integralmente la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, que declaró disciplinariamente responsable al ab
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