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CNDJ - 68.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Calló información al cliente sobre l

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 68.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Calló información al cliente sobre l
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2019 00307 01 Aprobado, según acta n.° 037 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, a través de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Mario Alejandro Patiño Escalante, por la infracción del deber consagrado en el numeral 8.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el literal c) del artículo 34 del Código Deontológico del Abogado, en la modalidad dolosa, y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por 1 Inciso quinto del artículo 257A de la Constitución Política: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Álvaro Fernán García Marín en sala dual con el magistrado José Guarnizo Nieto.

el término de cinco (5) meses en concurrencia con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El 3 de octubre de 2018, el abogado Mario Alejandro Patiño Escalante recibió una letra de cambio del señor Marcos Fidel Suárez García para que fuera cobrada judicialmente por valor de cinco millones trescientos mil pesos ($ 5.300.000). En consecuencia, el profesional del derecho le solicitó al señor Suárez García que la firmara, sin explicarle que endosarla en propiedad implicaba la transferencia del título valor.

3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja3 y acreditada la condición de abogado del investigado4, mediante auto del 26 de agosto de 20195 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional. El disciplinable fue notificado del auto de apertura6, y concurrió a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró los días 19 de septiembre de 20197, y 1.° de octubre de 20198. En la diligencias referidas se decretaron sendas pruebas dentro de las que se destacan la inspección judicial del proceso ejecutivo n.° 201800095 y la ampliación de queja del señor Suárez García. Igualmente, el profesional Patiño Escalante rindió versión libre. 3 Folio 2 del cuaderno original de primera instancia. 4 Folio 4 ibidem. 5 Folio 8 ibidem.

6 Folio 10 ibidem. 7 Folios CD 12-13 ibidem. 8 Folios CD 21-22 ibidem. Pági na 2 | 32 En sesión del 1.° de octubre de 2019, el magistrado instructor formuló pliego de cargos en contra del abogado Patiño Escalante en los siguientes términos: Cargo único: Imputación fáctica: El doctor Mario Alejandro Patiño Escalante, para el día 3 de octubre de 2018, recibió una letra de cambio del señor Marco Fidel Suárez García para su cobro judicial por valor de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000)9, «a quien le solicitó que la firmara, sin explicarle que por medio de ese acto jurídico le estaba transfiriendo en propiedad dicho título valor, bajo la creencia equivocada que era la manera de autorizar su cobro judicial al togado denunciado».

Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 8.º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, bajo la conducta alternativa de «callar», atribuida a título de dolo.

Igualmente, se decretaron como pruebas: (i) la recepción del testimonio del señor Jorge Eliécer Valencia Arbeláez; (ii) copias de los títulos valores objeto de cobro judicial en los radicados n.° 2016-00442, 2018-00651, 2018-00371, 2017-00186 y 2018-0095; (iii) incorporar el contrato de prenda presentado por el disciplinable; y (iv) ampliación de queja del

señor Marco Fidel Suárez García. La audiencia de juzgamiento se efectuó el 11 de octubre de 201910. En la diligencia se practicaron los testimonios de los señores Jorge Eliecer Valencia Arbeláez y Marco Fidel Suárez García. 9 Adeudados por el señor Jorge Eliecer Valencia Arbeláez. 10 Folio CD 45 ibidem. Pági na 3 | 32 Igualmente, el disciplinable alegó de conclusión, quien sostuvo que: (i) el señor Suárez García conocía que el endoso se hacía en propiedad, además de que, desde 2016, el quejoso acostumbraba a endosarle otros títulos valores; (ii) en la declaración del quejoso existieron inconsistencias sobre el valor del título valor, la existencia de abonos realizados por el profesional del derecho, y el plazo de pago de la obligación; (iii) no era creíble que el señor Suárez García no leyera lo que suscribe cuando tiene la condición de comerciante; (iv) el quejoso le vendió la letra de cambio al investigado a través de la figura de endoso en propiedad y (iv) el profesional Patiño Escalante no era sujeto disciplinable porque actuó en nombre propio y no en representación del quejoso. El 31 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío dictó sentencia sancionatoria contra el abogado Mario Alejandro Patiño Escalante al hallarlo responsable de la infracción del deber profesional consignado en el numeral 8.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de incurrir en la falta

disciplinaria prevista en el literal c) del artículo 34 del Código Deontológico del Abogado, atribuida en la modalidad dolosa, decisión que fue notificada personalmente el 8 de noviembre de 201911. En término, el investigado interpuso recurso de apelación12. Así, mediante auto del 22 de noviembre de 201913 la primera instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío declaró al abogado Mario Alejandro Patiño Escalante 11 Folio 72 ibidem. 12 Folios 73-78 ibidem. 13 Folio 81 ibidem.

Pági na 4 | 32 responsable de incurrir en la modalidad dolosa en la falta disciplinaria contenida en el literal c) del artículo 34 del Código Deontológico del Abogado, por la infracción al deber consagrado en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses en concurrencia con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En primer lugar, refirió que, aunque el quejoso inicialmente censuró que el profesional no le había entregado los dineros recibidos producto del cobro judicial de la letra de cambio por valor de cinco millones pesos ($ 5.000.000), aquel presupuesto fáctico no era relevante disciplinariamente porque el doctor Patiño, dentro del proceso ejecutivo n.° 2018-0009, actuó

en causa propia dentro del proceso ejecutivo n.° 2018-0009, así como a partir del endoso en propiedad del título valor, y por tanto era quien directamente ostentaba la condición de acreedor de la obligación. En segundo lugar, consideró que estaba acreditada la falta disciplinaria consignada en el artículo 34.c del artículo de la Ley 1123 de 2007 a partir de las declaraciones del señor Suárez García. Veamos: […] El fundamento fáctica de la imputación jurídica, surge a partir de la ampliación de la queja rendida por el señor MARCO FIDEL SUÁREZ GARCÍA, en la cual afirmó de manera rotunda e inequívoca que el año pasado buscó al abogado PATIÑO ESCALANTE a efectos que le cobrara una letra de cambio por valor de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) al señor JORGE ELIÉCER VALENCIA, le entregó el documento y el profesional del derecho: “…simplemente me dio fírmeme la letra y vamos hacer el cobro, ya él en medio de su experiencia él era el que me hacía eso…”. Al ser interrogado respecto a si le agregó al título valor alguna frase distinta a su firma, contestó: “no”. En la ampliación de la queja al señor SUÁREZ GARCÍA, en la audiencia de juzgamiento, se le interrogó de manera más especifica sobre el tópico, y se ratificó de la siguiente manera: “…contraté los servicios del abogado PATIÑO para hacer eso, para el cobro, él fue al sitio de trabajo, me dijo que tenía, en documentación del señor JORGE, y le mostré el título valor, que es la letra. En

ningún momento me dijo que era para vendérsela a él. Yo Pági na 5 | 32 simplemente le entregué la letra para hacer un cobro y muchas veces por el desconocimiento uno lo firma, pero como se había de un endoso, pero nunca fue en venta al doctor PATIÑO, de esa letra…”. Eso sí, acepta y reconoce la firma que estampó en la parte posterior de la copia de la letra (actual f. 38 v.), pero no el escrito que le antecedente –“endoso este título en propiedad a MARIO ALEJANDRO PATIÑO E. c.c. 9726740 de Armenia”--; respecto del cual en forma enfática, aseveró: esa no es mi letra. De esta manera conjugó el doctor PATIÑO ESCALANTE, con su conducta profesional, uno de los verbos rectores –“callar”– que contempla el tipo disciplinario atribuido –artículo 34 en su literal “c” del C.D.A–, cuando tenía el deber profesional del [sic] explicarle a su cliente –SUÁREZ GARCÍA–, las implicaciones jurídicas de firmar el título valor, que no eran otras que la transferencia de la propiedad –dada la modalidad del endoso–. Conducta, teleológicamente dirigida a “desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”, dado que en forma persistente el quejoso aseveró que el propósito que lo animó a procurar los servicios del togado PATIÑO ESCALANTE era el cobro coercitivo de la obligación, una vez fracasada la amigable composición, y no la enajenación de la letra de cambio14. Conforme a la valoración anterior, el juzgador disciplinario señaló que

estuvo acreditado el tipo disciplinario consignado en el artículo 34.c de la Ley 1123 de 2007. En tercer lugar, frente al estadio de la antijuridicidad, señaló que se transgredió el deber contemplado en el artículo 28.8 ibidem cuando el profesional omitió indicarle las consecuencias jurídicas de suscribir el título valor en endoso en propiedad. Respecto de las razones de justificación, aseguró que no era cierto que la letra de cambio se vendió al disciplinable, a través de la figura de endoso en propiedad, porque no se evidenció una contraprestación en favor del quejoso. También, destacó que, aunque existieron contradicciones en el relato del señor Suárez García, lo cierto es que aseveró con claridad que: (i) el disciplinable había sido contratado para el cobro judicial del título valor, y (ii) el abogado Patiño Escalante no le 14 Folios 11-12 ibidem. Pági na 6 | 32 explicó a su cliente las consecuencias jurídicas de firmar la letra de cambio. Por otra parte, señaló que, si bien es cierto que el señor Suárez García se desempeña como comerciante en el área de las motos, y a través de dicha actividad promovió varios procesos judiciales, también lo es que «dicha experiencia no supone necesariamente que estuviera en capacidad de discernir entre un endoso en propiedad de uno en procuración».15 Además, refirió que «la entrega del abono de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.ooo), que el letrado le realizó al quejoso, como lo aceptan ambos,

es otro elemento de juicio que apunta de manera certera e inequívoca a demostrar que entre ellos se acordó un cobro judicial y no una enajenación del título valor»16. En la misma línea, aseguró que «la solicitud que le formuló el doctor PATIÑO ESCALANTE al señor SUÁREZ GARCÍA de un certificado de tradición de la motocicleta objeto de medida cautelar, no resulta consecuente con su condición de vendedor»17. Así las cosas, el a quo concluyó que se infringió el deber descrito en el artículo 28.8 de la ley 1123 de 2007, y no existió justificación válida en la materialización de la conducta. En cuarto lugar, en sede de culpabilidad, el a quo precisó lo siguiente: En el caso que nos ocupa, la configuración de la responsabilidad subjetiva aflora en forma diamantina del conocimiento que debe tener todo abogado y en este evento concreto le era especialmente exigible el doctor PATIÑO ESCALANTE, sobre su deber de informar sobre las implicaciones jurídicas de un acto de disposición 15 Folio 64 ibidem. 16 Folio 65 ibidem. 17 Ibidem. Pági na 7 | 32 del título valor a su cliente SUÁREZ GARCÍA, sin que lo hiciera, defraudando de esta manera las expectativas ético disciplinarias que fijó el legislador en la Ley 1123 de 200718 [sic en la cita]. En quinto lugar, frente a la determinación y graduación de la sanción, en atención al artículo 45 ibidem, la Seccional consideró que el correctivo a imponer correspondía a la suspensión en el ejercicio de la profesión por

el término de cinco (5) meses y una multa de dos (2) SMLMV. Para ello, preceptuó lo siguiente: La Sala parte por considerar como grave la conducta del disciplinable en razón a que afecta uno de los principales deberes éticos del profesional del derecho como lo es la lealtad con el cliente, como también por su trascendencia social, dada la consecuente afectación del prestigio que conlleva un comportamiento de esta naturaleza, y por la modalidad dolosa de la conducta que se le atribuyó. Así mismo, por el perjuicio causado a su cliente, en este caso representado por la dilación en la recepción de los recursos provenientes del cobro ejecutivo de la obligación -de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000.oo), pagados al togado, tan solo le ha transferido a su cliente cuatrocientos mil ($ 400.000.oo)19.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado Patiño Escalante fundamentó el recurso de apelación bajo los siguientes reparos: • Cuestionó la credibilidad de la declaración del señor Suárez García porque existían imprecisiones en el valor de la letra de cambio y el plazo de pago de la obligación.

Puntualmente, destacó que el testigo sostuvo que el título ejecutivo tenía un valor de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) cuando el monto correcto correspondía a cinco millones trescientos mil pesos ($ 5.300.000). También, aseguró que no era cierto que el pago de 18 Folio 66 ibidem. 19 Folio 68 ibidem. Pági na 8 | 32 esa obligación fuera de veinticuatro (24) cuotas sino de doce (12)

meses. • Censuró que el señor Suárez García en su declaración no se acordaba que desde el año 2016 le endosó en propiedad al encartado múltiples títulos valores con el objeto de ejecutar a las personas que estaban en mora cuando previamente les vendía motocicletas. • Del análisis de la sesión de audiencia del 19 de septiembre de 2019 refirió que en la declaración del quejoso existieron las siguientes inconsistencias: (i) no definió con exactitud el monto de la letra de cambio; (ii) no recordó el valor abonado por el profesional del derecho; (iii) no precisó correctamente las cuotas que debía pagar el señor Valencia Arbeláez, en su condición de deudor, por la compra de una motocicleta respaldada en la letra de cambio referida; (iv) se contradijo sobre las razones por las que inicialmente no mencionó que recibió un abono de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) del abogado Patiño Escalante; (v) se tardó tres (3) años en presentar queja en contra del disciplinable; (vi) no eran creíbles las afirmaciones del quejoso de que desconocía aspectos esenciales respecto de su actividad comercial, incluida la suscripción de documentos sin conocer sus implicaciones; y (vii) no recordó con exactitud los procesos manejados por el profesional del derecho. • Invocó el principio de ignorantia juris non excusat para aseverar que el señor Suárez García no podía excusarse en que desconocía las consecuencias jurídicas de un endoso en propiedad. • Cuestionó que, en la sesión de audiencia del 1.° de octubre de

2019, la primera instancia no tuviera en cuenta que varios títulos valores fueron endosados en propiedad. En consecuencia, aseguró Pági na 9 | 32 que no era cierto que el quejoso buscó al disciplinable en calidad de abogado como tampoco que realizó actividades profesionales pues los endosos en propiedad los recibió como un particular. • Explicó que la razón por la que le había solicitado al señor Suárez García que obtuviera un «certificado de tradición» de la motocicleta fue porque a él no se los cobraban. • Aseguró que no se tuvo en cuenta el testimonio del señor Arbeláez Valencia, quien precisó que varios abonos se hicieron directamente al señor Suárez García. Igualmente, reiteró que en la queja y en la ampliación no se relacionaron los abonos recibidos. • Del cargo imputado, sostuvo que los contratos se celebraron verbalmente y en su condición de particular, por lo cual no era reprochable su conducta en sede disciplinaria. Asimismo, indicó que como particular se obligaba a responder por el capital a través del endoso en propiedad. Por otro lado, señaló que durante tres (3) años ha celebrado este tipo de negocios jurídicos a través de la figura de endoso en propiedad y como particular. • Aseguró que el proceso ejecutivo, para el cobro de la letra de cambio, fue presentado en causa propia, así como era de mínima cuantía. En ese sentido, no era procedente censurar algún comportamiento del investigado porque actuó como particular. • Reiteró que «el señor Marco Fidel Suárez García no se acuerda de lo que hace, dice, o firma, y mucho menos se acuerda de abonos

entregados directamente por el señor Jorge Eliecer Valencia Arbeláez»20. 20 Folio 77 ibidem. Página 10 | 32 • Precisó que en su versión libre fue enfático en sostener que al señor Suárez García se le explicó el alcance del endoso en propiedad y en procuración, las diferencias, y el alcance de cada figura. • Por último, insistió que en el proceso ejecutivo en contra del señor Valencia Arbeláez el profesional del derecho actuó en causa propia porque era de mínima cuantía. En consecuencia, «no resulta[ba] aplicable la Ley 1123 de 2007, ya que tanto el endoso como el proceso antes mencionado se puede adelantar sin ser profesional de [sic] derecho, no necesit[aba] ser abogado para adelantarlo»21. En ese orden de ideas, la defensa solicitó al ad quem revocar la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.

6. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde el trámite disciplinario le correspondió al magistrado

Carlos Mario Cano Diosa22. Posteriormente, aparece acta de reparto del 8 de febrero de 202123, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, debido a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 21 Folio 78 ibidem. 22 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 23 Folio 5 ibidem.

Página 11 | 32 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación24, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que

resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan 24 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Página 12 | 32 elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»25. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»26. 7.2. Planteamiento del problema jurídico Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial estima que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 1. ¿El disciplinable realizó la conducta objeto de reproche en ejercicio de sus actividades profesionales como abogado? 2. ¿Estuvo acreditado que el abogado Mario Alejandro Patiño Escalante cometió la falta descrita en el artículo 34.c de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: (i) el abogado Patiño Escalante realizó el tipo disciplinario consignado en el artículo 34.c de la Ley 1123 de 2007 en

ejercicio de su condición de abogado; y (ii) los hechos jurídicamente relevantes estuvieron acreditados con las pruebas obrantes en el plenario, por lo cual se evidenció que el investigado sí incurrió en la falta descrita en el artículo 34.c ejusdem. 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 13 | 32 Para ello, serán abordados los siguientes acápites: (7.2.1.) los fundamentos del régimen disciplinario del abogado, (7.2.2.) la apreciación de los testimonios en sede disciplinaria, y (7.2.3.) el caso concreto. 7.2.1. Los fundamentos del régimen disciplinario del abogado La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en diferentes oportunidades27 ha recordado que el sustento jurídico para ejercer la potestad disciplinaria sobre los abogados tiene como génesis el artículo 26 de la Constitución Política. Esta norma consagró que las profesiones, incluida la del abogado, están sometidas a la inspección y vigilancia de las conductas cometidas en su «ejercicio profesional». En sentencia C-899 del 2011 la Corte Constitucional explicó que la

«inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios»28, como lo es la del abogado29. En la misma línea, el legislador dispuso en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 que serán destinatarios del régimen disciplinario los abogados «que cumplan la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado de derecho público». 27 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, auto del 11 de mayo de 2022, radicación n.º 680011102000 2017 01348 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en sentencia del 1.° de junio de 2022, radicación n.° 110011102000 2018 07128 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, auto del 25 de enero de 2023, radicación n.° 660011102000 2019 00576 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y auto del 12 de abril de 2023, radicación n.° 110011102000 2019 04533 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-899-11 del 30 de noviembre de 2011, referencia: expediente D8565, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 29 Ibidem. «Para la Sala, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 está planteando que todos los abogados que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público son sujetos pasibles de este estatuto. El

inciso segundo aclara que se entienden incluidos en dicho régimen los abogados que tengan una relación subjetiva con el Estado como servidores públicos o particulares en ejercicio de una función administrativa en lo que hace al ejercicio de su profesión, es decir, cuando el objeto de la vinculación con el Estado sea, precisamente, el de asesorar, patrocinar y asistir a una entidad estatal en el desarrollo de la función asignada» [Negrillas en el texto original]. Página 14 | 32 De la lectura de la norma, la Corte Constitucional precisó que el ámbito de aplicación subjetivo del Estatuto Deontológico del Abogado tiene que ver con que «todos los abogados que ejerzan la profesión respondan por su correcto ejercicio». De acuerdo con este pronunciamiento, la Comisión ha sostenido que «no es plausible aceptar que a un profesional del derecho se le reproche el cumplimiento de deberes profesionales o la incursión en el catálogo de faltas de raigambre legal cuando ejerce actividades ajenas a su oficio, como las comerciales y/o civiles»30. En sentencia C-290 de 2008, el juez constitucional señaló que el abogado ejerce «su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias»31. En consonancia con el proveído mencionado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que, para exigir el cumplimiento de deberes profesionales a un abogado, debe mediar un contrato de mandato, de

trabajo, de prestación de servicios, una relación legal o reglamentaria, o en su defecto, un solo acto de apoderamiento32. En ese orden de ideas, para determinar si el actuar de un abogado puede ser reprochado disciplinariamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha establecido33, al amparo del artículo 26 superior y en armonía 30 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 11 de mayo de 2022, radicación n.º 680011102000 2017 01348 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-290-08 del 2 de abril de 2008, referencia: expediente D-6923, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véase también: Corte Constitucional, Sentencia C-328-15 del 27 de mayo de 2015, referencia: expediente D-10489, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.° 66001102000 2018 00427 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 11 de mayo de 2022, radicado n.° 680011102000 2017 01348 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en sentencia del 25 de mayo de 2022, radicado n.º 5200111020002017-00706-01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Ver, también, auto del 11 de mayo de 2022, radicado n.° 680011102000 2017 01348 01, M.P. Mauricio

Fernando Rodríguez Tamayo, sentencia del 22 de junio de 2022, radicado nro, 660011102000 2017 00344 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, sentencia del 24 de agosto de 2022, radicado nro, 520011102000 2018 00200 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, auto del 14 de septiembre de 2022, radicado n.° 660011102000 2019 00106 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Página 15 | 32 con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, la necesidad de practicar un test de verificación que implica la comprobación de tres presupuestos.

Veamos: De lo expuesto, al amparo del artículo 26 superior y en armonía con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, nótese que lo fundamental para determinar si el actuar de un abogado puede ser reprochado disciplinariamente […] [se] requiere la comprobación de los siguientes presupuestos: (i) si existe un vínculo entre el abogado y su cliente o prohijado34 al momento de la ocurrencia del hecho, es decir, a partir de una relación legal, reglamentaria, contractual y/o la existencia de un acto de apoderamiento; (ii) si la conducta cometida está relacionada con la gestión profesional encomendada; y (iii) si los hechos jurídicamente relevantes guardan correspondencia con la consulta, asesoría o representación legal de una persona natural o jurídica, que puede ser intra o extra juicio.

Con base en lo anteriormente expuesto, es posible afirmar que tanto la

Corte Constitucional como esta corporación, en aras de realizar un adecuado control y vigilancia frente al ejercicio de la abogacía, se han encargado de dar alcance al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, precisando en cuáles casos debe entenderse que un abogado está actuando en ejercicio de la profesión. El anterior ejercicio ha permitido establecer, a través del test de verificación, los requisitos que permitirían Tamayo, auto del 14 de noviembre de 2022, radicado n.° 660011102000 2019 00137 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, sentencia del 5 de octub

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