CNDJ - 68.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Dejó de hacer las actuaciones propia
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 68.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Dejó de hacer las actuaciones propia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201800280 01 Discutido y aprobado en Sala No. 48 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual, se declaró disciplinariamente responsable al abogado HÉCTOR FABIO OSPINA, de la comisión culposa de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, y en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional y
MULTA de DOS (2) SMLMV.
HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá el 4 de julio de 2018, dentro del proceso radicado bajo el No. 2015-80039-00 adelantado en contra de Jhon Fredy Benavidez Ospina por el presunto delito de acceso carnal violento agravado con menor 1 Con ponencia del magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, integrando Sala Dual con el magistrado JUAN PABLO
SILVA PRADA.
A 8619 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201800280 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de catorce años, trámite en el cual el profesional del derecho HÉCTOR FABIO OSPINA fungía como defensor de confianza del acusado y, presentó múltiples solicitudes de aplazamiento de las audiencias, lo cual fue visto como una actuación dilatoria por parte del despacho compulsante.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Identificación del sujeto disciplinable.
El profesional del derecho HÉCTOR FABIO OSPINA se identifica con cédula de ciudadanía Nº 7.249.357 y titular de la tarjeta profesional de abogado Nº 179009 del C. S. de la Judicatura, según certificado de antecedentes Nº 550616 del 22 de julio de 2018. También se acreditó que no registra sanción disciplinaria alguna para esa fecha.
2. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto del 12 de julio de 2018, al Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quien, mediante auto de fecha 3 de agosto siguiente, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado HÉCTOR FABIO OSPINA. Así las cosas, se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de octubre de 2018, sin embargo, por memorial presentado por el disciplinable acompañado de excusa
médica, se programó la diligencia para el 31 de octubre de la misma anualidad. Pági na 2 | 22 A 8619 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional 3.1.- Primera sesión.
En la fecha acordada, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el disciplinable. No asistió el representante del Ministerio Público. Acto seguido, el Despacho procedió a dar lectura a la compulsa y le concedió el uso de la palabra al disciplinable quien rindió versión libre y sobre los hechos materia de investigación refirió que el proceso penal génesis de estas diligencias ya había sido objeto de varios aplazamientos con anterioridad a la compulsa de copias. Adujo que, con anterioridad a asumir el poder, se encontraba defendiendo al acusado la defensora pública Carina Alejandra Alvarado, quien solicitó se practicara la prueba antropo heredo biológica a la víctima, a su madre y al acusado, ya que había resultado embarazada. Afirmó que esa prueba fue ordenada por el Juez de Control de Garantías y que en ese estado hacía recibido el proceso. Sostuvo que en medicina legal le indicaron que la prueba no estaba lista por lo cual se debieron solicitar los aplazamientos. Indicó que interpuso dos habeas corpus y una acción de tutela para lograr la libertad de su cliente, pero sin obtener
un resultado favorable. Manifestó que todos los aplazamientos fueron justificados y aceptados por el despacho y que varios de esas reprogramaciones se dieron por cuenta de la Fiscalía y del juzgado. Acto seguido, el Despacho decretó las siguientes pruebas: Pági na 3 | 22 A 8619 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1) Escuchar en declaración juramentada a la defensora pública Carina Alejandra Alvarado. 2) Escuchar en declaración juramentada al doctor Joel Paul Chávez, funcionario de Medicina Legal. 3) Escuchar en declaración juramentada al señor Jhon Fredy Benavidez. 4) Escuchar en declaración juramentada al señor Emerson Laverde Betancur, Fiscal que atendió el caso, así como al profesional del derecho Alexander Ortiz Zapata en su calidad de apoderado de la víctima. 5) Requerir al Instituto Nacional de Medicina Legal para que allegara copias del trámite de la prueba genética requerida dentro del proceso penal de autos.
Finalmente, procedió el Magistrado de instancia a suspender la diligencia y a programar su continuación para el día 7 de febrero de
2019. Sin embargo, en esa fecha no pudo adelantarse, ya que no se habían allegado los despachos comisorios con los testimonios ordenados por el a quo, motivo por el cual se indicó que la diligencia se adelantaría el 9 de mayo de 2019. 3.2.- Segunda sesión.
En la fecha acordada, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y
calificación provisional, a la cual asistió el disciplinable, pero no el agente del Ministerio Público. Pági na 4 | 22 A 8619 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En esta oportunidad, se incorporó la respuesta emitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal, así como los testimonios practicados por despacho comisorio a instancias del Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Puerto Boyacá. Inicialmente, se trajo a colación la declaración juramentada del señor Joel Paul Chávez, funcionario de medicina legal, quien indicó que le fue ordenado realizar una prueba genética al señor Jhon Fredy Benavidez y a la menor LVG, quien había resultado embarazada. Sostuvo que existió demora en realizar todo ese trámite porque en el mismo, de conformidad con el protocolo, debía estar todo el grupo familiar completo. Indicó haber hecho una prueba en octubre de 2018, pero la misma no sirvió por la razón de que no se encontraba todo el grupo familiar. Indicó que el togado siempre estuvo presto a adelantar todo el trámite de la toma de muestras. Posteriormente, se trajo a colación la declaración del doctor Emerson Laverde Betancur, Fiscal Segundo Seccional de Puerto Boyacá, quien manifestó haber adelantado la acción penal en el asunto de marras, en el cual la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el día 29 de marzo de 2016, programándose la audiencia
preparatoria para el 18 de mayo de ese año, pero que no había podido adelantarse debido a que no se obtuvo oportunamente la prueba de ADN solicitada por la defensora pública la cual era fundamental para la teoría del caso. Adujo que ulteriormente le fue conferido poder al disciplinable quien presentó varias solicitudes de aplazamiento argumentando que la prueba de ADN no se había podido recaudar. Pági na 5 | 22 A 8619 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Así mismo, se puso de presente la declaración del señor Jhon Freddy Benavidez, quien manifestó que conoció al encartado porque era allegado a su familia, y que en su caso era primordial tener la prueba de ADN. Sostuvo que existieron demoras en el proceso por no poderse practicar dicha prueba y que desconoce si los aplazamientos solicitados por el togado constituían una estrategia para ejercer su defensa.
Finalmente, ordenó el magistrado librar nuevamente despacho comisorio para escuchar la declaración de la abogada Carina Alejandra Alvarado Guerrero. Acto seguido, se suspendió la diligencia y se reprogramó para el 1º de agosto de 2019, pero fue reprogramada por el Despacho para el día 6 de septiembre de ese año. 3.3.- Tercera sesión. En la fecha acordada, tuvo lugar la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional en presencia del investigado y su
defensora de confianza María Camila Ardila Castro a quien se le reconoció personería. No concurrió el agente del Ministerio Público. Inicialmente, se trajo a colación el testimonio de la abogada Carina Alejandra Alvarado Guerrero, quien indicó que atendió este proceso hasta la audiencia de acusación cuando le revocaron el poder y se lo otorgaron al encartado y que después volvió a asumirlo para el juicio oral. Refirió que existieron dificultades con la toma de la prueba de ADN, ya que el protocolo indicaba que debía estar junto el grupo familiar y que debido a esto hubo demoras en el proceso, pero que se Pági na 6 | 22 A 8619 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN trataba de una prueba fundamental para sostener la teoría defensiva del caso.
Posteriormente, consideró el magistrado instructor que se encontraban dados los elementos para calificar jurídicamente la actuación. Señaló el instructor que, de las pruebas obrantes en el dossier, se podía concluir, que presuntamente el abogado HÉCTOR FABIO OSPINA, había incurrido, con su actuar, en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al incumplir el deber profesional de los abogados, impuesta en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, preceptos
normativos que en su literalidad mencionan lo siguiente:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Como presupuesto fáctico para dicha imputación jurídica, indicó el funcionario instructor, que dentro del proceso penal génesis de estas diligencias, en el cual fungía como defensor de confianza del acusado, recibió el poder el día 26 de julio de 2016 y dejo de hacer al no adelantar ninguna labor ante Medicina Legal para que se practicara la prueba de ADN solicitada por su antecesora, la cual era fundamental Pági na 7 | 22
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN para la defensa de su cliente, limitándose a presentar al despacho
solicitudes de aplazamiento al juzgado de la audiencia preparatoria programada para los días 3 de agosto y 28 de noviembre de 2016, 3 de febrero, 8 de mayo, 26 de julio, 10 de agosto, 12 de septiembre, 10 de octubre de 2017, 19 de abril y 4 de julio de 2018, cuando ya el juzgado optó por compulsarle copias disciplinarias. Acto seguido, el Despacho decretó las siguientes pruebas: - Allegar las decisiones de segunda instancia en el proceso penal de autos las cuales serán remitidas por el encartado. - Oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal para que allegaran los oficios relacionados con la toma de la muestra de AND. - Actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado2. Finalmente, procedió el Magistrado de instancia a terminar la diligencia y a programar la audiencia de juzgamiento para el día 10 de octubre de 2019.
4. Audiencia de Juzgamiento 4.1. Primera sesión.
En esa data tuvo lugar la audiencia de juzgamiento en presencia de la defensora de confianza, así como del abogado disciplinable. 2 Mediante Certificado No. 867714 de fecha 19 de septiembre de 2019, se acreditó que el togado encartado contaba con un antecedente disciplinario consistente en suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres meses vigente entre el 13 de junio y el 12 de septiembre de 2019. Pági na 8 | 22 A 8619 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El magistrado se percató que Medicina Legal todavía no había emitido respuesta, por lo cual se suspendió la diligencia y se reprogramó para el día 21 de octubre de 2019. 4.2. Segunda sesión.
La diligencia continuó el día acordado en presencia de la defensora contractual del inculpado. No asistió el representante del Ministerio Público. En esa oportunidad se incorporó la documental allegada del Instituto Nacional de Medicina Legal. Acto seguido, la defensora de confianza presentó sus alegatos de conclusión indicando que todas las solicitudes de aplazamiento estuvieron justificadas en atención a que Medicina Legal no había notificado a su representado sobre la realización de la prueba de ADN, siendo esta fundamental para llevar al juicio oral y público y demostrar la teoría del caso. Refirió que en ningún momento la finalidad de su representado fue la de dilatar el proceso. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, se declaró disciplinariamente responsable al abogado HÉCTOR FABIO OSPINA, de la comisión CULPOSA, de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, y en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN
DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional y MULTA de DOS (2) SMLMV. Pági na 9 | 22 A 8619 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Resaltó el Seccional de Instancia, que se pudo concluir que dentro del proceso penal génesis de estas diligencias en el cual el inculpado fungía como defensor de confianza del acusado, recibió el poder el día 26 de julio de 2016 y no adelantó ninguna labor ante Medicina Legal para que se practicara la prueba de ADN solicitada por su antecesora, la cual era fundamental para la defensa de su cliente, limitándose a presentar al despacho solicitudes de aplazamiento al juzgado de la audiencia preparatoria programada para los días 3 de agosto y 28 de noviembre de 2016, 3 de febrero, 8 de mayo, 26 de julio, 10 de agosto, 12 de septiembre, 10 de octubre de 2017, 19 de abril y 4 de julio de 2018, cuando ya el juzgado optó por compulsarle copias disciplinarias.
En cuanto a la antijuridicidad, el a quo señaló que, de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, una conducta típica merece reproche cuando un abogado, sin justificación, vulnera alguno de los deberes funcionales establecidos en el Código Deontológico de la Abogacía, indicando al respecto que no existía excusa alguna para
que el encartado no hubiese solicitado que se culminara el trámite de la prueba de ADN de su cliente ante Medicina Legal y que, por el contrario, procedió a solicitar aplazamientos infundados de la audiencia preparatoria. En lo que respecta a la modalidad de la conducta, indicó la primera instancia que, la disposición prohíbe la imposición de sanciones disciplinarias por la simple ocurrencia de un comportamiento disciplinario, sino que también debe acreditarse la finalidad culposa o Página 10 | 22 A 8619 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN dolosa de dicho comportamiento. En particular, la imposición de una sanción, de esta naturaleza evidenció un actuar culposo y negligente.
Finalmente, en lo concerniente a la dosificación de la sanción a imponer precisó el a quo que, debían tenerse en cuenta el criterio del perjuicio causado a la administración de justicia y a los intervinientes en el proceso penal y la modalidad culposa de la conducta, por ello, era razonable imponer como sanción la SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional y MULTA de DOS (2) SMLMV. En punto de la sanción, no se tuvo en cuenta el antecedente disciplinario revelado antes de la audiencia de juzgamiento por ser posterior a los hechos materia de la presente investigación. LA APELACIÓN En su escrito el encartado manifestó que existía un defecto fáctico de
la providencia sancionatoria ya que no se habían valorado las pruebas debidamente, puesto que en este caso jamás había existido un ánimo dilatorio para que no se celebrara la audiencia preparatoria, sino que ante la no práctica de la prueba de ADN, debió solicitarse el aplazamiento de dicha audiencia, pues el referido medio de prueba era esencial para demostrar la teoría del caso. Sostuvo también que con el Fiscal que adelantó el caso y que declaró ante la instancia disciplinaria, había tenido varias diferencias por cuanto se había opuesto a su solicitud de libertad por vencimiento de términos de su cliente. Página 11 | 22 A 8619 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Finalmente, refirió que se había configurado un defecto material o sustantivo, “por carecer de apoyo legal y probatorio que permita soportar la decisión proferida, en contravía de las probanzas vertidas dentro del proceso penal objeto del proceso disciplinario, en especial las actuaciones de la defensa en las distintas audiencias realzadas de manera previas a la Preparatoria, las cuales fueron allegadas al plenario” (SIC lo transcrito).
TRÁMITE DEL RECURSO El magistrado de instancia procedió a conceder el recurso de apelación, mediante auto del 4 de septiembre de 2020, remitiendo el expediente a esta Instancia. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez remitida la actuación a la Secretaría de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial y repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala, el 8 de octubre de 2021, correspondiendo a quien figura como ponente. El expediente cuenta con 4-4-30 archivos virtuales de lo cual se dejó constancia.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo Página 12 | 22
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura”.
2. Del recurso de apelación Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar
sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. La decisión de primera instancia fue notificada personalmente a su defensora de confianza el 11 de marzo de 2020 y de la misma manera al encartado el 13 de marzo del mismo año, procediendo a interponerse el recurso en término el día 3 de julio de 2020, en atención a la suspensión de términos decretada como consecuencia de la pandemia derivada del COVID-19, la cual tuvo vigencia entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020.
3. Límites a la apelación Página 13 | 22
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual, el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, ya que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada,
a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.3 Así mismo, es importante precisar que el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable al trámite de procesos disciplinarios seguidos contra abogados por virtud del principio de integración normativa, consagrado en el artículo 164 de la Ley 1123 de 2007, establece que “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.
4. Del caso concreto 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 4 ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Procede entonces la Comisión a pronunciarse sobre cada uno de los
argumentos puestos de presente por la disciplinable en su recurso de apelación, veamos: 4.1. Sostuvo el recurrente que existía un defecto fáctico de la providencia sancionatoria ya que no se habían valorado las pruebas debidamente, puesto que en este caso jamás había existido un ánimo dilatorio para que no se celebrara la audiencia preparatoria, sino que ante la no práctica de la prueba de ADN, debió solicitarse el aplazamiento de dicha audiencia, pues el referido medio de prueba era esencial para demostrar la teoría del caso. En relación con este punto, es preciso anotar que en ningún momento la imputación de cargos elevada por el a quo y por la cual fue sancionado el abogado inculpado se ha centrado en una conducta dilatoria del proceso. En efecto, el profesional del derecho fue encontrado responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el artículo 28.10 ibídem, y no por una conducta dilatoria atentatoria de la administración de justicia. Dichas normas son del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Página 15 | 22 A 8619 República de Colombia Rama Judicial
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Así las cosas, es necesario resaltar que en tratándose de las faltas contra la debida diligencia profesional, precisamente se sanciona la conducta omisiva del profesional del derecho. Por el contrario, la falta relacionada con llevar a cabo maniobras dilatorias, prevista en el numeral 8° del artículo 33 del Estatuto de la Abogacía, tiene otra connotación, además de ser esencialmente dolosa. Por ende, se aclara al recurrente que en ningún momento la imputación se refirió a un actuar dilatorio dentro del proceso penal que originó estas diligencias.
Ahora bien, la imputación del fallador de primer grado se centró precisamente en que el togado dejó de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional y no desarrolló ninguna actividad encaminada a que el Instituto Nacional de Medicina Legal practicara la prueba de ADN solicitada por quien lo antecedió en la defensa del acusado. Por el contrario, asumió una actitud pasiva y se dedicó a solicitar aplazamientos de las diligencias, argumentando que no se había
podido practicar dicha prueba pericial. Así las cosas, su deber de diligencia le imponía al togado desarrollar actuaciones ante Medicina Legal con el fin de que se pudiera realizar dicha prueba, sin embargo, se insiste, el inculpado optó por una conducta totalmente omisiva al respecto. Página 16 | 22 A 8619 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En relación con el defecto fáctico planteado, el recurrente no señala con claridad cuáles fueron las deficiencias probatorias en el caso objeto de examen. Sin embargo, procederá la Comisión a resolver este punto, indicando al respecto lo que la Corte Constitucional ha señalado sobre dicho defecto: “El defecto fáctico como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación”5.
Dentro de este asunto, se cuenta con las copias del proceso penal, las declaraciones juramentadas del señor Joel Paul Chávez, funcionario de medicina legal, del doctor Emerson Laverde Betancur, Fiscal Segundo Seccional de Puerto Boyacá, del señor Jhon Freddy Benavidez, así como de la abogada Carina Alejandra Alvarado
Guerrero, medios de prueba que fueron valorados integralmente por la primera instancia para llegar a la conclusión de que el togado incurrió en una actuación omisiva al no adelantar ninguna gestión ante el Instituto Nacional de Medicina Legal, tendiente a la práctica de la prueba de ADN, por el contrario, se limitó a presentar múltiples solicitudes de aplazamiento de la audiencia preparatoria sin ningún fundamento para ello. En este sentido, el primer planteamiento del apelante no está llamado a prosperar. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2017. MP. Alberto Rojas Ríos. Página 17 | 22 A 8619 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 4.2. Sostuvo el apelante que con el Fiscal que adelantó el caso y que declaró ante la instancia disciplinaria, había tenido varias diferencias por cuanto se había opuesto a su solicitud de libertad por vencimiento de términos de su cliente.
Frente a este punto, la Sala debe señalar que ello de ninguna manera tiene la virtualidad para enervar el cargo imputado, pues se trata de una manifestación subjetiva elevada por el disciplinable sin ningún medio probatorio al respecto. En gracia de discusión, suponiendo que el togado hubiese tenido diferencias profesionales, incluso personales con el Fiscal, ello de ninguna manera lo excusaba de atender con celosa diligencia la gestión profesional para la cual fue contratado, cual era la de ejercer la
defensa técnica del señor Jhon Fredy Benavidez Ospina. Así las cosas, este planteamiento del apelante tampoco tiene vocación de prosperidad. 4.3. Finalmente, refirió que se había configurado un defecto material o sustantivo, “por carecer de apoyo legal y probatorio que permita soportar la decisión pro
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