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CNDJ - 68.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN y MULTA-Dejó de hacer las diligencias propia

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 68.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN y MULTA-Dejó de hacer las diligencias propia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800344 01 Aprobado según Acta N. 04 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado HECTOR HERNÁN ARAQUE CARRILLO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de un (1) smlmv para el año 2016, al incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa respectivamente, con lo que se vulneró el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Luis Guillermo Correa Lara2, quien refirió que contrató al letrado Héctor Hernán Araque Carrillo con el fin de que iniciara las acciones legales correspondientes para lograr la reivindicación de dos lotes, específicamente las querellas de policía, sobre uno denominado

lote No. 2, localizado en la Unidad Residencial Campestre denominada “Conjunto la Llanada” jurisdicción del municipio de AmagaAntioquia y 1 Sala conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Cuaderno primera instancia. Folio 1-2. A 6735 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 05001110200020180034401

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN el lote de terreno ubicado en la vereda o paraje Tafetanes del municipio de SopetránAntioquia, pero pasado dos años no realizó ninguna labor.

Con el escrito de queja allegó las siguientes copias: • Copia de los poderes para iniciar los respectivos procesos policivos de ambos lotes3. • Copia de las consignaciones realizadas al abogado Araque Carrillo por valor de $3.200.0004. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 23 de marzo de 20185, se constató que el doctor HECTOR HERNÁN ARAQUE CARRILLO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98.480.665 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 161.353, documento que a la fecha se encontraba vigente, también se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios y se constató que a la fecha no aparecían registradas sanciones6.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria 3 Folio 3-4. 4 Folio 57 5 Folio 11 6 Folio 10. Pági na 2 | 23 A 6735 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 2 de abril de 20187 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 23 de noviembre de 2018, para lo cual emitió los respectivos oficios de notificación. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La mentada audiencia se desarrolló en tres sesiones, llevada a cabo los días 22 de noviembre de 2018, 11 de junio y 10 de septiembre de 2019. En las fechas antes señaladas se delimitó el objeto de la investigación, se escuchó en ampliación y ratificación de la queja al señor Luis Guillermo Correa Lara, así como en versión libre al inculpado, se practicaron pruebas, entre esas los testimonios de los señores José Felix Restrepo Vélez, Fabio León Ortiz Montoya, Carlos Augusto Marín

Araque y Jhon Fabio Urbiña.

Ratificación de la queja: El señor Luis Guillermo Correa Lara, manifestó que se ratificaba de la queja y que después de radicada perdió todo contacto con el abogado. Agregó que el letrado nunca interpuso las querellas policivas correspondientes, a pesar de haberle cancelado el valor $2.700.000 de honorarios y $500.000 por viáticos.

Versión libre: El abogado señaló que efectivamente recibió dos poderes y un dinero para realizar las gestiones concernientes a los 7 Folio 13

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

trámites policivos de los lotes denominados lote No. 2, localizado en la Unidad Residencial Campestre denominada “Conjunto la Llanada” jurisdicción del municipio de AmagaAntioquia y el lote de terreno ubicado en la vereda o paraje Tafetanes del municipio de SopetránAntioquia. Adujo que dicho encargo no se pudo realizar porque tanto él como el quejoso, no lograron identificar las personas contra las cuales se debían interponer las querellas. Agregó que viajó en varias oportunidades a las ubicaciones de los lotes pero no logró saber quién o quiénes eran los que estaban usurpando los predios o perturbando la posesión. Dijo además, que los administradores de la finca la Llanada en el

terreno que del corregimiento Camilo C jurisdicción del municipio de Amagá que conduce al municipio de Fredonia donde está su propiedad, y donde fue acompañado por varias personas para verificar el terreno, no lo dejaron ingresar, además que estuvo buscando posibles compradores para el lote No. 2 pero no fue posible, por último, expuso que siempre estuvo informando al quejoso de todas sus acciones.

Pruebas allegadas y decretadas: Testimoniales: • José Félix Restrepo Vélez: Manifestó que es abogado y que se dedica al comercio de bienes raíz, adicionalmente mencionó que conoce al profesional del derecho aproximadamente hace unos 8

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN años, argumentó que el investigado lo contactó para que le rindiera un

informe sobre el lote No. 2 con escritura pública 3752 ubicado en el conjunto la Llanada, dijo que no recordaba la fecha cuando hizo la visita; mencionó que una vez en el sitio no lo dejaron ingresar, adujo que le comentó eso al letrado y le dio más o menos un valor aproximado del bien, por último, expresó que por esa labor él había cobrado $500.000 y el informe lo había rendido de forma verbal al abogado y que fue a ojo que lo hizo. • Fabio León Ortiz Montoya: Señaló que conoce al abogado Araque Carrillo porque es su primo y que un día, no recuerda

exactamente la fecha pero que fue a principios del año 2018, se encontraba con el letrado en una cafetería y llegó el quejoso pidiéndole un paz y salvo, a lo cual él le entregó dicho documento. • Jhon Fabio Urbiña: Indicó que conoce al letrado hace como 15 años, que su profesión es conductor y actualmente trabaja en su automóvil particular en plataformas digitales prestando servicios de transportes. Añadió que en varias oportunidades llevó al abogado investigado a Sopetrán específicamente al sector de tafetanes y Amagá por el sector de Llanadas, también señaló que durante los recorridos escuchó que se trataba sobre unos predios del señor Correa Lara que presuntamente estaban siendo invadidos, por último dijo, que nunca los dejaron ingresar en el terreno situado en la Llanada. Documentales. - Declaración juramentada de Aureliano Carrillo Herrera quien fungió como inspector de policía de Sopetrán para la época de los hechos, Pági na 5 | 23 A 6735 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN quien señaló que durante su estancia como funcionario en dicho cargo, el letrado fue en diferentes oportunidades a preguntar e investigar sobre el procedimiento para la interposición de una querella en favor del quejoso8. - Respuesta del 26 de marzo de 2019 a la petición incoada por el señor Luis Guillermo Correa, donde la inspectora de policía del

municipio de Sopetrán certificó que no existe ningún registro de querella a su nombre desde el 4 de noviembre de 2016 a la fecha9. - Respuesta del 18 de marzo de 2019 a la petición incoada por el señor Luis Guillermo Correa, donde la inspectora de policía del municipio de Amagá certificó que no existe ningún registro de querella a su nombre en los años 2016, 2017 y 201810. - Paz y salvo de fecha 1º de marzo de 2018 de parte del letrado al quejoso11. Formulación de cargos. Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose dos cargos en contra del inculpado, por presuntamente incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 y la falta del literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 con el desconocimiento de los deberes descritos en los numerales 10 y 18 literal c del artículo 28 de la misma norma. • Frente a la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37. 8 Folio 54 9 Folio 48. 10 Folio 50 11 Folio 55 Pági na 6 | 23 A 6735 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Señaló el a quo que efectivamente existió una relación profesional entre el quejoso y el abogado desde marzo de 2016 a marzo de 2018.

Al letrado le cancelaron los honorarios para interponer las querellas de policía con el fin de proteger los derechos de su cliente sobre los lotes con matrícula inmobiliaria No. 0332223 del municipio de Amagá vereda nechí y matricula inmobiliaria No. 0299293 del municipio de Sopetrán vereda tafetanes, de acuerdo a los certificados de libertad y tradición que obraban en el expediente; sin embargo pasado dos años el abogado presuntamente no realizó la labor encomendada ni obra prueba en el expediente de que haya realizado gestiones ante alguna entidad para garantizar los derechos de su cliente. La anterior falta fue calificada inicialmente a título de dolo. • Frente a la falta descrita en el literal d del artículo 34. Concluyó provisionalmente la instancia que el inculpado durante el periodo de marzo de 2016 a marzo de 2018 no rindió un informe serio ni escrito a su cliente, donde señalara cuales habían sido sus resultados en la gestión encomendada. La anterior falta fue calificada a título de dolo. 3.- Etapa de juzgamiento. La vista pública se surtió el 24 de septiembre de 2019, donde se escuchó en alegatos de conclusión al investigado, quien señaló lo siguiente: Pági na 7 | 23 A 6735 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Manifestó que siempre actuó con diligencia y nunca ocultó información a su cliente sobre los trámites tendientes a la interposición de las

querellas, mucho menos que su actuar fuera de forma dolosa. Que creía que lo que estaba haciendo era lo correcto y por ello obró de buena fe, al punto de ayudar a conseguir clientes para la venta de los terrenos. Adujo además que siempre ha reconocido el pago de unos honorarios y que también incurrió en unos gastos de logística e investigación para poder identificar cuáles eran las personas que querían usurpar el predio pero que ni el quejoso los tenía identificados, por ello, la labor se convirtió en imposible, también expresó que las pruebas aportadas por él no habían sido válidas y se observaba una violación a su derecho al debido proceso. Finalmente, indicó que la evolución de las actuaciones desplegadas las informaba a su cliente vía telefónica, y por ello pidió que se solicitara a la empresa de telefonía Tigo una certificación sobre el registro de llamadas entre los abonados 3006958645 y 3136279298 en los años 2016 a 2017 para verificar las llamadas entrantes y salientes, que precisamente son los números del quejoso y él como su abogado. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 31 de octubre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia12, resolvió SANCIONAR al abogado Héctor Hernán Araque 12 Sala conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. Pági na 8 | 23 A 6735 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Carrillo con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al incurrir en la falta prevista en numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 con el desconocimiento del deber descrito en el numerales 10 del artículo 28 de la misma norma.

Consideró la primera instancia que frente a la falta de lealtad con el cliente descrita en el literal d del artículo 34 del Estatuto de la Abogacía, no se probó que el abogado no hubiere informado al cliente de la constante evolución del asunto encomendado, dado que, si bien el disciplinado se reunió con su cliente como lo expresaron varios testigos, no se tiene certeza de lo conversado en la misma reunión y si fue con ocasión a la gestión que debió realizar, aún así, el letrado indicó que la evolución de las actuaciones desplegadas las informaba a su cliente vía telefónica, y pese a que la magistratura accedió a la prueba solicitada por el abogado investigado como sustento a sus alegatos de conclusión consistente en solicitar a la empresa de telefonía Tigo para que certificara el registro de llamadas entre los abonados 3006958645 y 3136279298 entre los años 2016 a 2017, oficio que fue librado el 24 de septiembre de 2019, consideró que a la fecha de dictar sentencia, no fue aportada, por ende, existe duda razonable respecto a la falta imputada al letrado.

Ahora bien, frente a la falta de debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el a quo dispuso que en el plenario se contaba con las pruebas suficientes para sancionar al abogado Araque Carrillo, porque se tiene que el quejoso le otorgó dos poderes con fecha del 1 de junio de 2016 con el fin de que iniciara dos querellas policivas frente a los predios i) denominado lote No. 2 ubicado en la Unidad Residencial Campestre del conjunto Pági na 9 | 23 A 6735 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de la Llanada del municipio de Amagá- Antioquia y el ii) lote de terreno denominado el desierto ubicado en la vereda tafetanes del municipio de SopetránAntioquia.

Señaló la instancia que si bien es cierto que la usurpación a los inmuebles no era un hecho cierto, en el poder se especificó de una posible perturbación por parte de vecinos del predio, empero, tampoco se identificó a alguna persona contra la cual se debería iniciar el proceso policivo, situación que concuerda con el disciplinado, pero, definió la magistratura que al haber afirmado que el letrado se hubiere desplazado en diferentes oportunidades a los predios y que no obtuvo permiso para ingresar a los mismos, este, no aportó prueba si quiera de haber presentado derecho de petición a los administradores de los

conjuntos residenciales o a la inspecciones de policía de los municipios donde se encontraban ubicados los lotes de terreno, con el ánimo de verificar que personas eran las que estaban vulnerando los derechos a la propiedad de su cliente, también señaló que no es excusa el no conocimiento de las personas que perturban la propiedad, porque pudo instaurar la querella contra indeterminados. Por consiguiente, de acuerdo a los supuestos facticos, expresó la instancia que no se encuentra justificada la conducta del abogado y que por su omisión llevó a que se vulnerara el deber del numeral 10 del artículo 28 de la Ley deontológica de la abogacía y por ello, incurrió en la falta del numeral 1º del artículo 37 idem al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. La Sala varió la calificación de la falta atendiendo a la naturaleza de la misma y la determinó en culpa. Página 10 | 23 A 6735 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y verificado que no cuenta con causales de agravación por no tener antecedentes disciplinarios, por ende, la sanción a imponer al abogado investigado era la SUSPENSIÓN en el

ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de 1 smlmv para el año 2016. LA APELACIÓN El 11 de diciembre de 2019, el disciplinado interpuso recurso de alzada contra la decisión de primera instancia en los términos legales y tranzó básicamente tres líneas su defensa, i) Indebida valoración probatoria, ii) No pago de honorarios sino de gastos procesales e iii) información veraz y oportuna al cliente de la gestión. En su escrito entonces, refirió el disciplinado que si bien se le otorgaron dos poderes para iniciar algún tipo de acción policiva, estas nunca se pudieron llevar a cabo porque no se logró determinar quiénes eran las personas que querían usurpar los inmuebles, y eso era cierto, al punto que ni el quejoso tenía esa información. También refirió que el desplazamiento hacia los municipios de Amagá y Sopetrán eran costosos por quedar tan retirados de su domicilio y que cada viaje podía oscilar entre $150.000, que el realizó más de 5 traslados a los terrenos con autorización del quejoso, por consiguiente, el dinero entregado era para cubrir los gastos del proceso, tales como Página 11 | 23 A 6735 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN desplazamientos, estadía y el pago al señor Félix Restrepo quien conocía los inmuebles por tener propiedades en la zona, por lo que le

canceló la suma de $500.000 para que le pudiera brindar un informe tipo avalúo sobre el bien ubicado en la finca la Llanada jurisdicción del municipio de Amagá y que dicho pago fue autorizado por el inconforme. Por último, señaló que siempre mantuvo informado a su cliente de todas las gestiones que realizaba, y que entregó el paz y salvo cuando él se lo pidió. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo la sentencia notificada por edicto fijado el 5 de diciembre de 2019 y desfijado el 9 del mismo mes y año, el recurso13 fue presentado el 11 de esa misma data por lo que se entiende presentado en término. El magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 16 de enero de 202014, lo concedió y ordenó el envío al ad quem. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 2 de marzo de 2020, le correspondió el conocimiento al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Camilo Montoya Reyes15. 13 Folio 110 14 Folio 119 15 Cuaderno segunda instancia. Folio 3 Página 12 | 23 A 6735 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

2. Por auto del 6 de marzo de 2020, se avocó conocimiento y corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto, lo que la

Viceprocuradora realizó mediante escrito del 30 de noviembre de 2020 y solicitó que se confirmara la decisión porque el comportamiento investigado se encuadra en la falta reprochada, precisamente al no adelantar las gestiones que se comprometió a realizar16.

3. Obra constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 202117, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Camilo Montoya Reyes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

4. Recibido el expediente en el despacho el día 17 de febrero de 202118, se dejó constancia que el mismo consta de 3 cuadernos con 38-38-120 y 2 cd.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de 16 Folio 12 – 21 idem. 17 Folio 37 ibidem. 18 Folio 39 ibidem. Página 13 | 23 A 6735 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en la que resolvió SANCIONAR al abogado Héctor Hernán Araque Carrillo, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de un (1) smlmv para el año 2016, al incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa, con lo que se vulneró el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio de alzada es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo

reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar Página 14 | 23 A 6735 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).

Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 11 de diciembre de 2019 y notificado por edicto desfijado el 9 del mismo mes y año, la apelación se entiende presentada dentro del término legal, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente

que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de Página 15 | 23 A 6735 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la

[providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”19. En la alzada, el inculpado estableció tres líneas defensivas, así: i) una indebida valoración probatoria, ii) el pago recibido no era por honorarios si no por gastos procesales y iii) la rendición de informe si fue cumplida. Bajo ese aspecto, es necesario pronunciarse de fondo frente al primero de los argumentos, dejando claro que en ningún momento se le imputó o reprochó al abogado el tema del recibimiento de dineros por costas procesales u honorarios, como tampoco, el tema de la rendición de informes, es de resalta que frente a esta última conducta imputada el a quo lo absolvió, por ende, no será necesario referirse frente a tales pronunciamientos. De la falta contra la debida diligencia, establecida en el numeral 1

del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En síntesis, el apelante señaló que si recibió poder para adelantar dos actuaciones policivas correspondiente a la reivindicación de dos lotes, uno denominado lote No. 2, localizado en la Unidad Residencial Campestre denominada “Conjunto la Llanada” jurisdicción del municipio de AmagaAntioquia y el lote de terreno ubicado en la vereda o paraje Tafetanes del municipio de SopetránAntiquia, pero que el quejoso no le dio la información clara y por ende, a pesar de haber hecho todo lo posible, no pudo identificar quien o quienes eran los que estaban perjudicando la posesión de los inmuebles. 19 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Página 16 | 23 A 6735 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Adujo que no se tuvieron en cuenta las pruebas testimoniales tales como las del señor Jhon Fabio Urbiña, que fue el conductor que lo transportó en 5 o más oportunidades a cada uno de los predios, asimismo, el testimonio rendido por el señor José Félix Restrepo quien fue la persona a la que se le canceló la suma de $500.000 para que

rindiera un concepto sobre el valor del bien denominado lote No. 2, localizado en la Unidad Residencial Campestre denominada “Conjunto la Llanada” jurisdicción del municipio de AmagaAntioquia.

Así las cosas, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, uno de los parámetros de confrontación que debe tenerse en cuenta es si realmente al abogado le era posible cumplir con la obligación que se deriva de esta precisa falta, como por ejemplo, dada la imposibilidad de saber contra quien debía instaurarse la querella, no se podía llevar a cabo la gestión encomendada. Señala el artículo 79 de la Ley 1801 de 201620 que las personas a las que se les perturbe los derechos de posesión podrán instaurar la querella ante el inspector de Policía, mediante el procedimiento único estipulado en el artículo 223 de ese Código. Por ende, esta Comisión comparte el criterio de la primera instancia, al esbozar que no existen pruebas que hagan ver alguna gestión por parte del apoderado en instaurar la querella, si bien es cierto que no conocía quien o quienes perturbaban la posesión de los lotes ya como han sido bien descritos, este no hizo nada para verificar tal situación, puesto que solo esgrime que fue al lugar donde se encuentran ubicados y no adelantó ninguna gestión legal, como por ejemplo 20 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Página 17 | 23 A 6735 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN solicitar las escrituras de los predios vecinos para verificar e identificar a los dueños de estos, aún cuando está claro que quienes posiblemente estaban realizando la perturbación eran ellos y como

quedó explícito en los poderes dirigidos a las Inspecciones de Policía de los municipios de Amagá y Sopetran que señalan: “LUIS GUILLERMO CORREA LARA, (…) otorgo poder especial amplio y suficiente al doctor HECTOR HERNAN ARAQUE CARRILLO, (…) para que me represente ante ustedes y lleve hasta la culminación el proceso reivindicatorio de dominio de la propiedad Parcela de lote No. 2, localizada en la Unidad Residencial Campestre denominada “Conjunto la Llanada primera etapa (…) según escritura No. 3752 ubicada en la jurisdicción de ese municipio que es mía y está tratando de ser usurpada por algunas personas vecinas” (Negrita fuera del texto original). “LUIS GUILLERMO CORREA LARA, (…) otorgo poder especial amplio y suficiente al doctor HECTOR HERNAN ARAQUE CARRILLO, (…) para que me represente ante ustedes y lleve hasta la culminación el proceso reivindicatorio de dominio de la propiedad Lote de terreno equ

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