CNDJ - 68.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No realizaron las actividades encarg
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 68.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No realizaron las actividades encarg
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-10333
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, 29 de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 760011102000-2020-00340-01 Aprobado según Acta No. 96 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por las disciplinadas contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, que declaró a las abogadas ANGELICA PORTELA SALAMANCA y CINDY VANESSA MARTÍNEZ COBO responsables de las faltas contenidas en los artículos 34 literal c) y 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, a título dolo y culpa respectivamente y las sancionó con suspensión por el término de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (ponente) y Luis Rolando Molano Franco, Ministerio Público Dra. Martha Inés Restrepo Saavedra.
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RAD. No. 760011102000-2020-00340-01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA HECHOS La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja presentada el día 25 de febrero de 2020 por la señora Cecilia García Zapata en contra de las abogadas ANGELICA PORTELA SALAMANCA y CINDY VANESSA MARTÍNEZ COBO, teniendo en cuenta que la quejosa contrató a las togadas con la finalidad de tramitar la solicitud de repatriación de su hijo Carlos Alberto Sanz quien se encontraba privado de la libertad en Ecuador. Suscribieron un contrato de prestación de servicios en el cual ellas se comprometieron a realizar todo el proceso de repatriación de su hijo, prometiendo que lograrían terminar el encargo para diciembre de 2018. El contrato se firmó el 23 de julio de 2018 y les entregó la suma de $12.000.000, también afirmó que en el mes de octubre de 2018 su hijo le informó que las abogadas viajaron a Tulcán Ecuador y lo visitaron, él les comentó todo el proceso y la condena, las abogadas le dijeron que en diciembre de 2018 ya estaría en Colombia, sin embargo, desconoce que tramite hicieron, que
documentos han radicado, que memoriales han presentado y si en realidad hicieron el trabajo3. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 259491 acreditó que la abogada CINDY VANESSA MARTINEZ COBO identificada con la cédula de ciudadanía No. 1107065914 es portadora de la tarjeta profesional No. 294348 del Consejo Superior de la Judicatura4; mediante certificado No. 259468 acreditó que la abogada ANGELICA 3 01 expediente folio 3 4 01 expediente folio14 Pági na 2 | 33
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA PORTELA SALAMANCA identificada con la cédula de ciudadanía No. 1107072495 es portadora de la tarjeta profesional No. 280335 del Consejo Superior de la Judicatura5 El magistrado de primera instancia mediante auto del 12 de agosto de 2021, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra de las abogadas CINDY VANESSA MARTÍNEZ COBO y ANGÉLICA PÓRTELA SALAMANCA6, para lo cual fue notificado en debida forma7. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 8 de febrero de 20228, 21 de abril de 20229, 28 de julio de 202210 y
22 de febrero de 202311momento procesal donde se adelantaron las siguientes actuaciones: En la versión libre la abogada CINDY VANESSA MARTINEZ COBO confirmó que fueron contratadas por la señora Cecilia García Zapata en el año 2018 para adelantar la repatriación de su hijo que se encontraba privado de la libertad en Ecuador por una condena de 10 años por el delito de tráfico de estupefacientes, señaló que le explicaron a la señora Cecilia que el trámite de repatriación no tenía un tiempo aproximado y que se le indicó las posibilidades favorables o desfavorables, porque no se podía garantizar un resultado. Explicó cómo se realizaría la gestión, afirmando que la entidad encargada era la Comisión intersectorial quien estudiaría las 5 01 expediente folio16 6 007 Auto de apertura 7 008 Oficio citación de partes 8 0013 acta de audiencia 8 de febrero de 2022 9 0031 acta de audiencia 10 048 acta de audiencia 11 060 audiencia 22 de febrero de 2023 Pági na 3 | 33
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA solicitudes de repatriación, ellos emitirían un concepto para que finalmente sea el Ministerio de Justicia quien decida, es decir la decisión no dependía de las abogadas. Precisó que adelantaron las actividades para realizar la solicitud, entre ellas contrataron a un abogado en Ecuador, el doctor José Miguel Poso para que solicitara
la sentencia ejecutoriada y se le pagó 300 dólares, también afirmó que viajaron al país vecino para hablar con el procesado Carlos Alberto Sanz, reunir los documentos y elevar la petición ante el Ministerio de Justicia. Aclaró que se cumplió con lo pactado en el contrato, que siempre se tuvo informada a la quejosa y la razón por la cual dejó de hablar con el señor Carlos Alberto Sáenz fue porque la empezó amenazar y a insultar por lo cual, ella y la abogada Angélica Pórtela decidieron alegarse. También reconoció que les pagaron un dinero por los honorarios y viáticos correspondiente y que el trámite ha sido algo complejo pero que continua en curso “ni le han negado ni le han aprobado la repatriación”, por último, agregó que no cuenta con documentos o pruebas de las gestiones adelantadas en el proceso porque le fue hurtado un vehículo de propiedad de la abogada ANGÉLICA PÓRTELA SALAMANCA donde se encontraba mucha información de la oficina12. En la versión libre de ANGÉLICA PÓRTELA SALAMANCA manifestó que realizaron las gestiones para las que fueron contratadas, apoyadas por un abogado en el Ecuador porque no tienen licencia para actuar allá y que la quejosa estuvo informada de las actividades que se adelantaron “es extraño o inexplicable que diga que no tenía ningún conocimiento, cuando prácticamente ella recibió lo que a 12 013 acta de audiencia 8 de febrero de 2022 Pági na 4 | 33
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA nosotras jamás nos iban a dar por no contar con la licencia pertinente para ejercer en el vecino país”13. El 22 de febrero de 202314 se formularon cargos en contra de CINDY VANESSA MARTÍNEZ COBO y ANGÉLICA PÓRTELA SALAMANCA, la primera instancia señalo que i) las abogadas no tenían experticia, ii) al parecer no se cumplió con los requisitos que establece el convenio para realizar la repatriación y iii) que las abogadas no tenían la licencia para ejercer la profesión en el Ecuador.
Primer cargo: El comportamiento de las profesionales se adecuaba presuntamente a la falta disciplinaria contenida en el artículo 34 literal a), c) e i) de la ley 1123 de 2007, a título doloso, ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; “I) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.” Estas faltas vulneran el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de
2007:
“Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del abogado: “8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En 13 013 acta de audiencia 8 de febrero de 2022 140060AudioAudiencia22deFebrerode2023 Pági na 5 | 33
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Teniendo en cuenta que las profesionales no expresaron su franca y completa opinión a la señora Cecilia García Zapata (quejosa) sobre la viabilidad de solicitud de repatriación de su hijo, atendiendo que para para la misma se requería el cumplimiento del 50% de la condena, de la cual el señor Carlos Alberto Sanz solo llevaba un año de ejecución, lo anterior en relación con la falta del literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Al haber callado de quien se encargaría de gestionar la solicitud de repatriación (ellas o el propio condenado), así mismo alteraron la información respecto del trámite dado al proceso de repatriación cuando aún no se había realizado, con el ánimo de desviar el libre manejo del asunto que le fue contratado, lo mencionado en relación
con el artículo c) del artículo 34 IBIDEM y por haber aceptado el encargo profesional otorgado por la cliente relacionado a tramitar la petición a nombre de su hijo, sin estar capacitadas para ello, debido a que no conocían del proceso ni tenían licencia para el ejercicio de la abogacía en el Ecuador.
Segundo cargo: El comportamiento de las profesionales se adecuaba presuntamente a la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 1, 3, 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la Pági na 6 | 33
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
Estas faltas vulneran el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:
“Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del abogado: “8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Las abogadas presuntamente incurrieron en las faltas mencionadas debido a que obtuvieron de la señora Cecilia García Zapata la suma de $7.000.000 por concepto de honorarios y no haber realizado la gestión contratada por el cliente, así mismo por haber obtenido $ 5.000.000 para gastos y viáticos para ejecución del proceso de repatriación y no haber reintegrado este dinero a su cliente, atendiendo a que no se demostró erogación alguna ni se cumplió con la gestión para la que fueron contratadas y por último por no expedir los recibos por las sumas de dineros recibidas por concepto de honorarios y gastos profesionales.
Tercer cargo: El comportamiento de las profesionales se adecuaba presuntamente a Pági na 7 | 33
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a título culposo,
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Esta falta vulnera el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
En criterio del a quo las abogadas dejaron de hacer la gestión encomendada ya que no se acreditó la radicación de la solicitud ante el Ministerio de Justicia en Ecuador, lo cual denotaba la falta de diligencia profesional de las investigadas. En audiencia de juzgamiento realizada el 8 de junio de 202315 se recibió el testimonio del señor José Miguel Posso, quien indicó que las abogadas ANGELICA SALAMANCA y CINDY VANESSA MARTÍNEZ aproximadamente en el año 2018, contactaron a su compañero Jonnathan Hidalgo como abogado, con el cual trabajaban y tenían la oficina en la ciudad de Tulcán – Carchi Ecuador, quienes solicitaron colaboración para conseguir la documentación o expediente del señor Carlos Alberto Sáenz toda vez que éstas no podían ejercer en el Estado Ecuatoriano. Que la solicitud la hizo su compañero a la Corte
15 072 audio audiencia 8 de junio de 2023 Pági na 8 | 33
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Judicial Provincial y que él le sirvió solo de apoyo, obteniendo la documentación del señor Carlos Sáenz la cual fue enviada a Cali, adicionó que las abogadas pagaron por concepto de honorarios 300 dólares americanos. El señor Carlos Alberto Sáenz (hijo de la quejosa) manifestó que las abogadas fueron a Tulcán a visitarlo y le informaron que ya tenían todo cuadrado para realizar su repatriación, aclaró que las profesionales no hicieron nada por él toda vez que no había documentos registrados a su nombre, ni en su historial, ni solitud de repatriación. Indicó que el consulado lo visitó, pero no fue por gestión de las togadas, sino porque ya había cumplido el tiempo, y visitaron a todos los colombianos que estaban presos en dicho país, informándoles que por el tiempo cumplido podrían hacer la repatriación, lo cual se realizó por la cancillería y no por ANGELICA
SALAMANCA o CINDY VANESSA MARTÍNEZ.
Finalmente, la abogada CINDY VANESSA MARTÍNEZ presentó alegatos de conclusión, manifestando que se encuentra probado que ella y la profesional ANGELICA SALAMANCA viajaron al Ecuador a visitar al señor Carlos Alberto Sanz, invirtieron recursos en la gestión encomendada. Manifestó que la situación que se presentó en el país
vecino en relación con la pandemia y trámites impidió que se continuara con la solicitud de repatriación, de todas formas, concluyó que intentaron adelantar las actividades pertinentes para las que fueron contratadas. Al respecto la disciplinada ANGELICA SALAMANCA manifestó que visitaron al señor Carlos Alberto Sanz y firmó documentos que fueron llevados para realizar el trámite de repatriación, en ese sentido cumplieron con las obligaciones adquiridas en el contrato. No se puede determinar que el valor es desproporcionado cuando se Pági na 9 | 33
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA realizaron gestiones, se contrató a un abogado y se realizó un viaje, también no se puede afirmar que no tenían experiencia cuando ella como todos los abogados se han formado durante cinco (5) años. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia dictada el 31 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, se declaró a las abogadas ANGELICA PORTELA SALAMANCA y CINDY VANESSA MARTÍNEZ COBO responsables de las faltas contenidas en los artículos 34 literal c) y 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, a título dolo y culpa respectivamente y las sancionó con suspensión por el término de
cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El a quo determinó que existió una relación contractual entre la señora Cecilia Garcia Zapata y las abogadas ANGELICA SALAMANCA y CINDY VANESSA MARTÍNEZ con el objeto que realicen las gestiones pertinentes para repatriar al señor Carlos Alberto Sáenz (hijo de la señora Cecilia) quien cumplía una condena de 10 años en el país Ecuador, para ello les fue entregado a las profesionales la suma de $ 12.000.0000 sin que se cumpliera con la gestión encargada. En la formulación de cargos le fueron endilgadas las faltas consagradas en los artículos: 34 literal a), c) e i); 35 numerales 1°, 3° 4° y 6° y artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007. La primera instancia estableció que en relación a la falta consagrada en el literal a) e i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 se evidenció que ha acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, ya que los hechos tuvieron ocurrencia el 23 de julio de Página 10 | 33
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA 2018, fecha en la cual fue consultado y aceptado el trámite de repatriación con la suscripción del contrato de prestación de servicios,
razón por la cual hasta la presente han transcurrido más de cinco (5) años sin que se hubiera emitido una decisión de fondo. El a quo también señaló que no hay lugar a endilgar responsabilidad disciplinaria a las abogadas en relación con las faltas contempladas en el numeral 1, 3, 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 teniendo en cuenta que se acreditó que las abogadas realizaron una labor previa de asesoramiento a la señora Cecilia García y a su hijo, un estudio de documentos y viáticos donde cobraron un valor de $ 7.000.000, también porque se pudo establecer que, las abogadas recibieron la suma de $3.000.000 por concepto “honorarios” y la suma de $2.000.000 por concepto de “gastos y honorarios” de los cuales $5.000.000 correspondían a los gastos del proceso pues así fue reconocido en el contrato de prestación de servicios, en la queja disciplinaria y en la versión libre presentada por las investigadas. Sin embargo, el a quo consideró que las profesionales son responsables de la falta señala en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 porque les fue encomendado el trámite repatriación el 23 de julio de 2018 y callaron el hecho de que la solicitud se realizaría a nombre del condenado, siempre le informaron a la cliente (quien suscribió el contrato) que la petición se efectuaría por ellas y no fue así, adicionalmente alteraron la realidad en la que se encontraba el proceso, pues indicaron a la señora Cecilia García y a su hijo que la solicitud ya se había presentado, cuando ésta ni si quiera se había tramitado.
Las abogadas reiteraron haber efectuado el proceso de repatriación, Página 11 | 33
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA sin embargo, dicha situación no fue acredita, pues al contrario se tiene la respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho donde se informa que no hay ninguna solicitud o tramite a nombre del señor Carlos Alberto Sanz, lo cual denota la falta de lealtad con sus clientes, en ese sentido se estableció que las abogadas callaron y alteraron la información al cliente. Ahora, encontró la primera instancia que las abogadas también son responsables disciplinariamente por incurrir en la falta que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 porque desde el 23 de julio de 2018 dejaron de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, respecto del encargo encomendado por la señora Cecilia García Zapata relacionado con tramitar el proceso de repatriación del señor Carlos Alberto Sanz. Las abogadas no realizaron las actividades pertinentes ante el Ministerio de Justicia y del Derecho para la consecución de la repatriación. Situación que, permitió colegir una conducta imprudente o negligente por parte de las profesionales puesto que el ejercicio de la actividad profesional les exige cuidado, prontitud y en razón de esto, deben mantener atenta de sus deberes dentro de los procesos sobre los cuales asumen el conocimiento, adquiriendo el deber de actuar con agilidad en el
proceso para garantizar el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. “no hay tramite ni en Ecuador, ni en Colombia que permita verificar que la solicitud de repatriación del señor Carlos Alberto Sanz efectivamente fue radicada como lo refieren las abogadas, lo que denota la falta de diligencia profesional por parte de las doctoras Portela Salamanca y Martínez Cobo.”16 Para dosificar la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta los 16 Sentencia folio 59 Página 12 | 33
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA criterios de graduación de la sanción contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en especial la trascendencia social porque las profesionales dejaron de cumplir con las actuaciones propias, lo cual impacta y afecta a la comunidad que espera que los procesos se resuelvan de manera célere, pues las personas pierden confianza en los abogados; también tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, una por acción y la otra por omisión, al respecto aclaró que se generó un posible perjuicio moral y material a su cliente, quien tuvo que soportar que actuaran de manera desleal y no realizarán la gestión contratada comoquiera que no se presentó la solicitud de repatriación, por ultimo resaltó las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, porque las juristas callaron y alteraron la información a sus clientes sobre la situación actual del proceso, y de otro lado de una
conducta omisiva, que se configuró al constatarse la no iniciación del trámite de repatriación del señor Carlos Alberto Sanz. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes17 a los intervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de
2007. Las disciplinadas formularon el recurso de apelación,18 señalando: - Que fueron leales con su cliente y que no necesariamente era un requisito haber cumplido el 50% de la condena para realizar la repatriación, también era viable argumentar algunas razones como la enfermedad de sus padres, la petición estaba encaminada a causas humanitarias, “no actuamos con malicia o dolo, adicionalmente el soporte legal nos permitía realizar dicha 17 076 oficio notificación de fallo 18 079 recurso apelación disciplinadas Página 13 | 33
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA solicitud por aspectos humanitarios, y fue lo que se le explico a la señora Cecilia García”. - Argumentaron que en virtud del contrato suscrito realizaron la solicitud, la cual fue llevada al Ministerio de Justicia a favor de Carlos Alberto Sanz García, cumplieron a cabalidad con la labor encomendada, brindaron a la quejosa múltiples asesorías, recaudaron documentos y efectuaron llamadas. Reiteran en su escrito: “nuestra labor era realizar solicitud de repatriación, recaudar los elementos que se requerían para tal fin y radicar todo
lo anterior, lo cual se hizo con plenitud, y si bien es cierto que no contamos con el documento donde se puso el sello de la radicación, por el hurto del vehículo de una de las suscritas, no se le puede reprochar a un ciudadano que se roben el carro donde se encontraban los múltiples documentos”. En consecuencia, afirman que no se realizó una debida valoración probatoria del a quo. - Finalmente señalaron que no se puede endilgar una responsabilidad disciplinaria ya que se adelantaron las labores pertinentes, sin embargo, dicho trámite se vio frustrado debido a la restructuración del país vecino y “negligencia” de dichas entidades.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por las disciplinadas contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, que declaró a las abogadas ANGELICA
PORTELA SALAMANCA y CINDY VANESSA MARTÍNEZ COBO responsables de las faltas contenidas en los artículos 34 literal c) y 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, a título dolo y culpa respectivamente y las sancionó con suspensión por el término de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De la apelación: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos por las disciplinadas, enfocando su disenso a desvirtuar la responsabilidad disciplinaria en relación con las faltas a la lealtad y debida diligencia, para ello se desatarán los argumentos elevados, así: Sostienen las apelantes que en ningún momento actuaron de forma desleal con su cliente ni su actuar fue doloso, por el contrario, informaron de la realidad del proceso de repatriación y que su conducta estuvo dirigida a lograr la finalidad del encargo. Al respecto, Página 15 | 33
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA esta Comisión se pronunciará de la materialización de la falta que trata el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 que fue endilgada por la primera instancia, teniendo en cuenta el acervo probatorio que reposa en el expediente:
- Contrato de prestación de servicios jurídicos profesionales suscrito entre la señora Cecilia García Zapata y las abogadas ANGELICA PORTELA SALAMANCA y CINDY VANESSA MARTÍNEZ COBO con tres objetos: “i) realizar solicitud de repatriación ante Ministerio de Justicia y Defensa a favor de Carlos Alberto Sanz Garcia; ii) presentarnos ante el consulado colombiano con sede en Ecuador y/o Ministerio de Relaciones Exteriores; iii) presentarnos ante el juzgado que condeno al señor Carlos Alberto Sanz Garcia para solicitar y recolectar documentación, de ser necesario y iv) hacer el respectivo seguimiento del proceso de repatriación a la Republica Colombiana”19 - Recibo de caja menor de fecha 23 de julio de 2018, pagado a Cindy Vanessa Martínez, por concepto de “contrato de prestación de servicios jurídicos profesionalescaso repatriación a favor de Carlos Alberto Sanz García”, por valor de $3.000.00020. - Recibo de fecha 02 de agosto de 2018 por valor de $7.000.000, por concepto de viáticos y honorarios. Aprobado por Angelica Portela21. - Recibo de fecha 10 de enero de 2019 por valor de $2.000.00, por concepto de honorarios. Firmando por Angelica Portela22. 19 0001 expediente folio 9 20 0001 expediente folio 12 21 0001 expediente folio 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
- Escrito de Solicitud de repatriación a nombre del señor Carlos Alberto Sanz García. Sin firma, ni sello de radicación23.
Uno de los argumentos expresados por las abogadas es que, si era posible adelantar la repatriación de una persona condenada antes de cumplir con el 50% de la pena impuesta, en gracia de discusión puede que existan tratados internacionales que permitan otorgar una excepción a los solicitantes en ciertos casos, lo cierto es que el a quo absolvió de la falta señalada en el numeral a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 “no expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado”. Sin embargo, esta Comisión evidenció que las abogadas callaron el hecho de que la solicitud se realizaría a nombre del condenado, siempre le informaron a la cliente (quien suscribió el contrato) que la petición se efectuaría por ellas y no fue así y adicionalmente alteraron la situación actual del proceso al indicarle a su cliente y al señor Carlos Alberto Sanz García que las gestiones se estaban realizando cuando ello no era así, teniendo en cuenta que no se conoció una prueba que demuestre las actuaciones adelantadas por las juristas ante la entidad competente, con lo mencionado se desvió el manejo del asunto, faltando al deber de lealtad con
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