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CNDJ - 68.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-RETENCIÓN DE DOCUMENTOS Y CELULAR-Ob

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 68.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-RETENCIÓN DE DOCUMENTOS Y CELULAR-Ob
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 05001110200020190143801 Aprobado según Acta No. 063 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocerá en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual declaró al abogado JUAN GUILLERMO ZAPATA CARMONA disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en los numerales 3° y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, y 1° del artículo 37 a título de culpa e incumplir los deberes consagrados en los numerales 8º y 10° del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión de doce meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes. HECHOS DENUNCIADOS La presente actuación se originó en la queja instaurada por el señor Hernán de la Cruz Gómez Carvajal2, quien manifestó que en mayo de 2019 contrató sus servicios profesionales para ejercer la defensa judicial de su hijo Sebastián Gómez, dentro de la investigación penal iniciada en su contra. Adujo que entregó las pruebas originales y diferentes 1 Sala conformada por las magistradas GLADYS ZULUAGA GIRALDO y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS.

2 Archivo digital 003Proceso PrimeraInstancia A-9230

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RADICACIÓN NO. 05001110200020190143801

ABOGADO EN CONSULTA sumas de dinero por honorarios y supuestos gastos procesales, sin embargo, no realizó ninguna gestión y tampoco la devolución del dinero, bienes o documentos. A la queja anexó copia del contrato y de comprobantes de pago3. ACTUACIÓN PROCESAL Agotado el trámite preliminar del artículo 104 de la Ley 1123 de 20074, con proveído del 13 de agosto de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la apertura de proceso disciplinario5 y en auto del 6 de septiembre de 2021 fue declarado persona ausente y designada defensora de oficio6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones del 30 de noviembre de 20217, 4 de mayo y 21 de noviembre de 20228, a las que asistieron la defensora y el quejoso. Se escuchó la ratificación y ampliación de la queja. Sostuvo que otorgó poder al togado para la defensa de su hijo, pagó los honorarios correspondientes y otros valores por concepto de gastos de investigadores y brazalete electrónico, a fin de elevar una petición de prisión domiciliaria, también suministró el celular y documentación con que contaba. Afirmó que sólo asistió a una audiencia donde no presentó argumentos,

posteriormente dejó de realizar gestiones, pues no acudió a la diligencia 3 Archivo digital 04Proceso PRIMERA INSTANCIA 4 Fl. 27 archivo digital 001Proceso PRIMERA INSTANCIA 5 Fl. 29-30 archivo digital 01Proceso PRIMERA INSTANCIA. 6 Archivo digital 21Proceso PRIMERA INSTANCIA.

7 Archivo 31 PRIMERA INSTANCIA.

8 Archivo 13 PRIMERA INSTANCIA.

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RADICACIÓN NO. 05001110200020190143801

ABOGADO EN CONSULTA del 9 de julio de 2019 ni volvió a contestar sus llamadas, tampoco regresó las sumas y pruebas entregadas a pesar de ser exigidas, lo que obligó a contratar otro abogado. En testimonio, Sebastián Gómez Quiroz, hijo del quejoso, señaló que el jurista lo visitó a él y a otro compañero de patio en dos ocasiones, sin indicar su estrategia defensiva, pese a haber suministrado las pruebas que tenía en su favor: un celular y soportes documentales. Dijo que lo acompañó sólo a una audiencia durante la cual no respondió las preguntas del juez ni participó de manera activa. A su turno, la señora Maritza Acevedo Franco, esposa del denunciante, explicó que ambos se encontraron con el togado y su esposo suscribió el contrato, hablaron con él en varias oportunidades cuando los llamaba a solicitarles dinero por concepto de honorarios y para cubrir gastos de

investigadores, adquirir pólizas y un brazalete electrónico, los cuales no fueron ordenados por el juez. Aclaró que tales sumas se consignaban en su cuenta bancaria. Se allegó por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, copia del proceso con CUI 052126000201201701956, seguido contra el señor Sebastián Gómez Quiroz9. En la última sesión, se formularon cargos por presuntamente infringir los deberes señalados en el artículo 28 numerales 8° y 10° de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas consagradas en el artículo 35 numerales 3° y 4° (dolo) y 37 numeral 1° ibidem (culpa). Señalan las normas:

9 Carpeta 51 PRIMERA INSTANCIA.

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ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera

sea su concepto. (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (...)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

La imputación fáctica consistió en:

1. Al parecer, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, dado que no asistió a las audiencias preparatorias programadas para los días 9 y 30 de julio de 2019, sin justificar su inasistencia y luego abandonó las gestiones encomendadas, consistentes en asumir la defensa de Sebastián Gómez Quiroz dentro la Página 4 | 29

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ABOGADO EN CONSULTA investigación penal 052126000201201701956, adelantada en su contra.

2. Presuntamente, no entregó a su poderdante y a la mayor brevedad posible, los documentos y bienes (un celular) que se confiaron para hacer valer como medios probatorios en el proceso penal.

3. Probablemente, obtuvo de sus clientes las siguientes sumas para gastos irreales en el año 2019: i) $1.500.000,oo el 29 y 30 de mayo por concepto de servicios de investigadores judiciales; ii) $2.340.000,oo el 31 de mayo, para compra de brazalete electrónico y una póliza por daños; iii) $1.400.000,oo el 13 de junio, de una póliza de cubrimiento “de cualquier evento que pudiera presentarse cuando el señor Sebastián Gómez Quiroz estuviera disfrutando de la detención domiciliaria” y; iv) $1.050.000,oo el 19 de junio, a efectos de pagar una indemnización por lesiones personales.

El 5 de diciembre de 202210, en audiencia de juzgamiento la defensora de oficio rindió alegatos de conclusión, señalando que no se demostró con certeza la comisión de las faltas, pues los únicos elementos obrantes en el proceso eran los recibos de consignación a una cuenta desconocida, sin embargo, sí estaba demostrado que el disciplinado se entrevistó con su cliente y familiares, asistió a la diligencia de legalización de captura, es decir, realizó gestiones profesionales.

LA SENTENCIA CONSULTADA

10 Archivo 64 PRIMERA INSTANCIA.

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ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió fallo el 16 de diciembre de 2022, en el que declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN GUILLERMO ZAPATA CARMONA, por incurrir en las faltas imputadas11, sobre las cuales precisó lo siguiente:

1. Falta a la debida diligencia profesional (Art. 37.1, CDA) Encontró demostrado que el quejoso encargó al jurista representar a su hijo Sebastián Gómez Quiroz, en el proceso penal No 052126000201201701956, sin embargo, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no asistir a las audiencias preparatorias fijadas para el 9 y 30 de julio de 2019 ocasionando que se declararan fracasadas, en tal medida, con su omisión afectó el derecho de defensa de su cliente.

Concretó que el tipo disciplinario de indiligencia, en este caso se configuraba con la sola referencia al verbo rector “dejar de hacer”, pues ofrece mayor riqueza conceptual frente a “abandonar” dado que se fundó en los mismos supuestos fácticos, por tanto, dispuso la subsunción. Adujo que con su actuar, infringió el deber de atender con celosa

diligencia sus encargos profesionales (Art. 28.10, CDA) sin justificación para ello, siendo la modalidad de la falta culposa, por proceder de manera descuidada y negligente en la defensa de su prohijado.

2. Falta a la honradez profesional (Art. 35.3, CDA) 11 Archivo digital 065 FalloDePrimeraInstancia PRIMERA INSTANCIA.

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ABOGADO EN CONSULTA Encontró acreditado que el profesional obtuvo de su poderdante en el año 2019, las siguientes sumas de dinero: i) $1.500.000,oo el 29 y 30 de mayo por concepto de servicios de investigadores judiciales; ii) $2.340.000,oo el 31 de mayo, para compra de brazalete electrónico y una póliza por daños; iii) $1.400.000,oo el 13 de junio, de una póliza de cubrimiento “de cualquier evento que pudiera presentarse cuando el señor Sebastián Gómez Quiroz estuviera disfrutando de la detención domiciliaria” y; iv) $1.050.000,oo el 19 de junio, a efectos de pagar una indemnización por lesiones personales, empero, “el jurista no solo no incurrió en ningún gasto con cargo a la labor contratada, sino que tampoco estos conceptos fueron siquiera causados”12. Indicó que la conducta se cometió a título de dolo, por cuanto era

consciente y sabía que las situaciones por las que exigía pagos no se habían causado y al obtener de su cliente emolumentos para esas expensas irreales, trasgredió los deberes profesionales señalados en el Estatuto Deontológico de la Abogacía.

3. Falta a la honradez profesional (Art. 35.4, CDA) Refirió que el encartado incurrió en la conducta típica, por cuanto no regresó a la mayor brevedad posible a quien correspondía, en este caso a su cliente, los bienes y documentos recibidos para adelantar la gestión profesional y respaldar la defensa de Sebastián Gómez Quiroz al interior del proceso penal No. 052126000201201701956, comportamiento con el cual a su vez, infringió injustificadamente y con dolo, el deber de actuar con honradez en sus relaciones profesionales (Art. 28.8, CDA), 12 F. 18 de la sentencia.

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ABOGADO EN CONSULTA pues conoció y quiso materializar la conducta sancionable impidiendo a su mandante acceder o recuperar los legajos y evidencias probatorias. Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la trascendencia social “pues, las mismas sobrepasaron la órbita de la relación cliente abogado, ya que la ausencia de los elementos probatorios fue conocida por los sujetos procesales de la causa penal”13. Además, las

modalidades dolosa y culposa de las faltas, y los perjuicios generados, no solo de connotación económica, sino también de cara a los intereses procesales de defensa. La notificación del fallo se surtió el 16 de enero 2023 mediante las respectivas comunicaciones a los intervinientes, acompañadas de copia de la sentencia14, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, y como la decisión no fue apelada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia remitió15 el proceso a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto del 14 de abril de 2023 a quien funge como ponente16. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia confiere a esta jurisdicción la competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, 13 F. 28 de la sentencia. 14 Archivo digital 066ConstanciaNotificacionesFallo PRIMERA INSTANCIA. 15 Archivo digital 039OficioRemisorio SEGUNDA INSTANCIA. 16 Archivo digital 01Acta SEGUNDAINSTANCIA. Página 8 | 29 A-9230

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ABOGADO EN CONSULTA

consagrado en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente. Del trámite impartido por la seccional, se desprende que las actuaciones se adelantaron con plena observancia y respeto de las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007. Acreditada la calidad de abogado de JUAN GUILLERMO ZAPATA CARMONA, se ordenó apertura del proceso disciplinario en su contra, fue citado a la dirección obrante en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pero al no comparecer a la audiencia de pruebas y calificación, previo emplazamiento, se declaró persona ausente17 y designó una defensora de oficio, quien conoció los hechos de la queja y actuó durante la investigación. El 27 de octubre de 2021, el togado requirió el aplazamiento de la diligencia, solicitud acogida, sin que se hiciera presente en la nueva fecha señalada. Formulados los cargos, el 5 de diciembre de 202218, tuvo lugar la audiencia de juzgamiento, en la cual se escucharon las alegaciones finales. Luego, se notificó la sentencia al disciplinable y su defensora, acompañando copia19 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Vencido el término que otorga el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado20, no incoó recurso.

17 Fl. 21 archivo digital 01Proceso PRIMERA INSTANCIA. 18 Archivo 64 PRIMERA INSTANCIA. 19 Archivo digital 066Const.NotifSentencia PRIMERA INSTANCIA. 20Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia (…). Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Página 9 | 29 A-9230

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ABOGADO EN CONSULTA Sentado lo anterior, procede esta Comisión a determinar si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la existencia de las faltas, así como la responsabilidad disciplinaria del investigado. Para efectos metodológicos, se abordarán las conductas por separado.

1. Falta contra la debida diligencia (Art. 37.1, CDA) Dan cuenta los medios de convicción incorporados al plenario, que el quejoso contrató los servicios profesionales del encartado para representar a su hijo Sebastián Gómez Quiroz, en el proceso penal No.

052126000201201701956 adelantado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello. El poder fue radicado el 28 de mayo de 201921 y el 13 de junio actuó en la formulación de acusación22. La audiencia preparatoria se fijó el 9 de julio, ante su inasistencia, se aplazó para el 30 de julio, fecha en la que tampoco compareció pese a ser debidamente notificado, ocasionando su fracaso23. En el acta se dejó constancia de ser la segunda vez que no se podía llevar a cabo por la exclusiva incomparecencia del disciplinado y resultaron infructuosos los intentos de comunicación por parte del despacho y la fiscalía24. El 20 de septiembre de 2019, se confirió poder a otro jurista. De lo anotado en precedencia, es claro que el procesado incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al 21 Fl. 71-72 archivo 001 01Proceso PRIMERA INSTANCIA 22 Fl. 75 archivo 001 01Proceso PRIMERA INSTANCIA. 23 Fl. 83 archivo 001 01Proceso PRIMERA INSTANCIA. 24 Fl. 103 archivo 001 01Proceso PRIMERA INSTANCIA. Pági na 10 | 29 A-9230

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ABOGADO EN CONSULTA estar probado que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no asistir a las audiencias preparatorias

convocadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, al interior del proceso 052126000201201701956, los días 9 y 30 de julio de 2019, las que no pudieron llevarse a cabo específicamente por dicha causa. Ahora bien, en aras de establecer la antijuridicidad, refulge el quebrantamiento injustificado del deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, lo cual le imponía acudir a las vistas públicas programadas en el asunto penal seguido contra su poderdante, pese a ello, desatendió tal obligación. Finalmente, la falta responde a la modalidad de culpa, como correctamente se imputó, por cuanto su proceder obedeció a un actuar descuidado, negligente e incurioso25.

2. Falta a la honradez profesional (Art. 35.3, CDA) Las pruebas allegadas al proceso acreditan que el quejoso realizó las siguientes consignaciones a la cuenta de ahorros No 00265323511 perteneciente al disciplinado, conforme la certificación expedida por

Bancolombia26: Fecha Monto Concepto 29 y 30 de mayo de 2019 $1.500.000,oo Honorarios de investigadores judiciales 31 de mayo de 2019 $2.340.000,oo Compra de un brazalete electrónico y póliza 13 de junio de 2019 $1.400.000,oo Póliza 19 de junio de 2019 $1.050.000,oo Indemnización 25 En esos términos, se cumple con el principio de culpabilidad, en virtud del cual, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, quedando erradicada toda forma de responsabilidad objetiva (Art.

5 C.D.A.). 26 Archivo CR_RL00591759, carpeta 063, Expediente Primera Instancia. Pági na 11 | 29 A-9230

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ABOGADO EN CONSULTA Según la ampliación de queja y el testimonio de Maritza Acevedo Franco, el togado solicitó dichas sumas para costear el valor de investigaciones privadas, pólizas y un brazalete electrónico, supuestamente requeridos por el juzgado de conocimiento para conceder una solicitud de prisión domiciliaria, lo cual no era cierto, ya que en el expediente penal no figura ninguna petición elevada por el disciplinado y mucho menos la orden judicial de caución o adquisición dichos elementos. De esta forma, las pruebas reseñadas permiten arribar a la certeza de la comisión de la falta por parte del jurista, dado que obtuvo de sus clientes entre mayo y junio de 2019, dineros para gastos o expensas irreales (Art. 35.3 CDA), pues está demostrado que los mismos nunca se causaron. Con el comportamiento descrito, faltó injustificadamente al deber de obrar con honradez en el ejercicio de su profesión27, pues recibió unos recursos con fines diferentes a los indicados, bajo la convicción de sus clientes, de que podrían obtener un subrogado en beneficio del señor Sebastián Gómez Quiroz. Finalmente, la falta responde a la modalidad de dolo, como acertadamente se imputó, porque de manera consciente

y voluntaria requirió y obtuvo dineros para supuestas expensas con el propósito inequívoco de recibirlas a pesar que no tendrían ninguna destinación28. 27 En esa medida, la falta es antijurídica, ya que con su conducta afectó, sin justificación, el deber enlistado en el artículo 28 numeral 8 del Código Disciplinario del Abogado (Art. 4 C.D.A.). 28 En esos términos, se cumple con el principio de culpabilidad, en virtud del cual, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, quedando erradicada toda forma de responsabilidad objetiva (Art. 5 C.D.A.). Pági na 12 | 29 A-9230

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ABOGADO EN CONSULTA

3. Falta a la honradez profesional (Art. 35.4, CDA) En diligencia de testimonio, el señor Sebastián Gómez Quiroz narró que suministró al profesional los soportes con que contaba para presentarlos como medios de prueba en el proceso penal, consistentes en un celular de su propiedad y alguna documentación. Dichas manifestaciones fueron reafirmadas por Hernán de la Cruz Carvajal, quien agregó que ante la exigencia de devolución, el abogado nunca lo hizo.

Así pues, se deduce que el abogado incurrió típicamente en la falta de que trata el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por cuanto habiendo recibido de su poderdante en virtud de la gestión, varios

documentos y un celular contentivo de conversaciones, como elementos para ejercer su defensa al interior de la causa penal, no los regresó a la mayor brevedad posible. Con el comportamiento descrito, faltó injustificadamente al deber de obrar con honradez29, pues teniendo claro que su mandante decidió no continuar con la gestión, al otorgar poder a otro profesional del derecho el 20 de septiembre de 2019, estaba compelido a hacer entrega a la mayor brevedad posible de los documentos y bienes recibidos a raíz del encargo encomendado. Respecto al juicio de culpabilidad, la falta responde a la modalidad dolosa, como acertadamente lo indicó el a quo, porque de manera voluntaria y consciente de la obligación de devolver los elementos suministrados, en vista de que no se iba continuar la ejecución del 29 En esa medida, la falta es antijurídica, ya que con su conducta afectó, sin justificación, el deber enlistado en el artículo 28 numeral 8 del Código Disciplinario del Abogado (Art. 4 C.D.A.). Pági na 13 | 29 A-9230

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ABOGADO EN CONSULTA mandato, optó voluntariamente por no entregarla, con lo cual asumió las consecuencias de un actuar antiético30. Haciendo un examen de la dosificación de la sanción, la primera instancia valoró la trascendencia social, especialmente porque se rebasó la órbita cliente-abogado, en tanto la ausencia de elementos

probatorios fue conocida en el proceso penal, con ocasión a la no devolución por parte del encartado, adicionalmente, consideró la modalidad de las faltas a título de dolo y culpa en los términos expuestos con anterioridad, y el perjuicio causado, pues está demostrada la afectación a su prohijado, no solo al estar desprovisto de una adecuada defensa en las audiencias convocadas, sino además por el detrimento económico en razón a las sumas dadas al mandatario por conceptos irreales y el tener que soportar la no entrega de los elementos (documentos y un celular) fundamentales para agotar una estrategia defensiva. Dichos criterios al tornarse acertados, en armonía con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, justifican la imposición de suspensión de doce meses en el ejercicio de la profesión y multa de ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, esta Corporación confirmará el fallo examinado por vía de consulta. 30 En esos términos, se cumple con el principio de culpabilidad, en virtud del cual, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, quedando erradicada toda forma de responsabilidad objetiva (Art. 5 C.D.A.). Pági na 14 | 29 A-9230

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ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual declaró al abogado JUAN GUILLERMO ZAPATA CARMONA disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 35 numerales 3° y 4° de la Ley 1123 de 2007 (dolo) y 37 numeral 1° (culpa), e incumplir los deberes consagrados en los numerales 8º y 10° del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión de doce meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

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ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que imparta el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 16 | 29

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ABOGADO EN CONSULTA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciseis (16) de agosto de 2023. Sala 063

Magistrada Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 050011102000201901438 01

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Pági na 17 | 29 A-9230

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 05001110200020190143801

ABOGADO EN CONSULTA Con el debido respeto hacia las decisiones tomadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, me permito exponer las razones por las cuales emití un voto en disidencia con respecto a la decisión adoptada el 16 de agosto de 2023. En dicha decisión, se abordó la consulta sobre la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Esta sentencia declaró al abogado JUAN GUILLERMO ZAPATA CARMONA como responsable disciplinario, habiendo incurrido en las faltas descritas en los numerales 3° y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, así como en la falta señalada en el numeral 1° del artículo 37, a título de culpa. Además, se determinó que incumplió con los deberes establecidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la misma ley. Como consecuencia de estas infracciones, se le impuso una sanción consistente en una suspensión de doce meses en el ejercicio de la profesión, acompañada de una multa equivalente a ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes. De manera específica, mi desacuerdo se centra en las argumentaciones adoptadas por la Comisión para ratificar la sentencia de nivel inicial. En particular, me refiero a la cuestión relacionada con la falta de debida

diligencia profesional. En la providencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, no se incluyó concretamente el verbo rector que define la falta de debida diligencia profesional, según lo establecido en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que el disciplinado habría

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