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CNDJ - 68.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Prescribe conducta-Confirma falta Art.35-4 Ley 1

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 68.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Prescribe conducta-Confirma falta Art.35-4 Ley 1
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, Huila, primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 15001110200020130057302 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, que declaró al abogado MARCO TULIO OLMOS VEGA responsable de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, y lo sancionó con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS DENUNCIADOS De la queja presentada por la señora Fulvia Stella Ávila el 14 de febrero de 20132, se extrae que el abogado Marco Tulio Olmos Vega actuó como endosatario al cobro a su favor en un proceso ejecutivo1999-00002promovido contra Claudia Evangelina Ávila y Armando Urrego. Luego de librarse mandamiento de pago por la suma de $1.600.000,oo, el togado solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de 1 MP. Gustavo Adolfo Ledesma Henao en sala dual con el magistrado José Oswaldo Carreño Hernández.

2 Folios 15 a 19 c.o. A7264

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Radicación N°. 15001110200020130057302 ABOGADOS EN APELACIÓN San Luis de Gaceno -4 de mayo de 2001terminar el proceso por pago total de la deuda, a lo cual se accedió el 22 de mayo de 2001. En múltiples oportunidades acudió a su oficina para conocer el estado del trámite, pero siempre recibió respuestas evasivas, y solo cuando concurrió al juzgado tuvo conocimiento de la solicitud de su apoderado, sin embargo, el letrado había desatendido sus requerimientos para la entrega del dinero. Manifestó que en otro proceso ejecutivo -1999-00082-, el profesional del derecho no acompañó a la demanda radicada el 15 de mayo de 1999, la solicitud de medidas cautelares. Por último, en el trámite ejecutivo -2007-00039adelantado contra Álvaro Amaya Gutiérrez, el denunciado había obtenido el pago de distintos títulos judiciales, no obstante, se había sustraído de entregarle las sumas dinerarias correspondientes. ANTECEDENTES PROCESALES El asunto fue repartido al magistrado Orlando Alzate Salazar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, quien resolvió el 21 de marzo de 2013 lo siguiente: “[c]on el fin de orientar la presente averiguación, se dispone

citar a la señora Fluvia Stella Ávila Olmos para que ratifique y concrete la queja presentada al parecer contra el abogado Marco Tulio Olmos Vega” (folio 21 c.o.). Gracias a ello, el 31 de mayo de 20133 se recibió diligencia de ampliación y ratificación de la queja a la señora Fulvia Stella Ávila Olmos. 3 Folios 25 a 26 c.o. Pági na 2 | 17 A7264

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Radicación N°. 15001110200020130057302 ABOGADOS EN APELACIÓN El 4 de julio de 20134 se ordenó acreditar la calidad de abogado de Marco Tulio Olmos Vega y sus antecedentes disciplinarios -no registraba-5. Efectuado lo anterior, mediante auto calendado 26 de julio de 2013 se dispuso formalmente la apertura del proceso. Debido a que el togado no compareció a la diligencia fijada para el 26 de febrero de 20146, y cumplido lo prescrito en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20077, le fue designado un defensor de oficio el 27 de marzo de 20148, con quien se celebraron todas las vistas orales al interior de esta actuación. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 19 de noviembre de 20149, 10 de marzo10 y 14 de octubre de

201511. En la primera sesión, el magistrado instructor valoró la existencia de una violación del derecho de defensa al haberse

practicado la diligencia de ampliación y ratificación de queja sin la presencia del disciplinado o su defensor, lo cual la tornaba para todos los efectos inexistente (Art. 95 CDA12). En esta fase, fue acopiado el siguiente acervo probatorio:

1. Informe de la secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Gaceno sobre lo ocurrido en el proceso ejecutivo No. 1566740870001999-0000213 y copia íntegra del mismo14. 4 Folio 28 c.o. 5 Folios 29 a 30 c.o. 6 Folio 42 c.o. 7 Se fijó edicto emplazatorio entre el 19 y 21 de marzo de 2014 (folio 49 c.o.). 8 Folio 51 c.o. 9 Folio 64 c.o. 10 Folio 82 c.o. 11 Folio 178 c.o. 12 Artículo 95. Inexistencia de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente. 13 Folio 76 c.o.

14 Cuaderno anexo No. 2. Pági na 3 | 17 A7264

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Radicación N°. 15001110200020130057302

ABOGADOS EN APELACIÓN

2. Ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora Fulvia Stella Ávila rendida el 10 de marzo de 2015. Iteró que del proceso

ejecutivo No. 1999-00002 no recibió suma alguna por parte de su apoderado ni de los demandados15. Aportó oficios dirigidos al letrado con fecha de recibido de los días 31 de octubre y 6 de diciembre de 201216, en los cuales requirió información y documentación sobre las gestiones encomendadas, y aclaró que en esa misma época (2012) se enteró de lo ocurrido en el mentado trámite judicial.

3. Copia de los procesos ejecutivos bajo radicados No. 1999-0008217 y 2007-0003918, este último acompañado de un certificado expedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa María (Boyacá) sobre los títulos judiciales reclamados por el investigado que ascendían a la suma de $577.723,oo19.

4. Copia de la denuncia instaurada por la quejosa contra el encartado por el delito de infidelidad a los deberes profesionales -respecto del ejecutivo 2007-00039y la orden de archivo expedida el 23 de mayo de 2014 dentro del radicado No. 152996000246201300127, con motivo de la conciliación celebrada entre las partes20.

En la tercera sesión, se ordenó la terminación anticipada del procedimiento por los tres hechos materia de investigación, decisión que fue apelada por la quejosa y revocada parcialmente por el ad quem el 23 de noviembre de 201621, en el sentido de confirmar el 15 Minutos 18:20 a de la audiencia del 10 de marzo de 2015. 16 Folios 13 a 14 c.o. 17 Cuaderno anexo No. 3. 18 Cuaderno anexo No. 1. 19 Folio 141 c.o.

20 Folios 150 a 157 c.o. 21 Folios 24 a 40 del primer cuaderno de segundo instancia. Pági na 4 | 17 A7264

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Radicación N°. 15001110200020130057302 ABOGADOS EN APELACIÓN proveído respecto de lo acontecido en el proceso ejecutivo No. 199900082 al encontrarse prescrita la acción disciplinaria, ordenándose proseguir la actuación por las presuntas irregularidades ocurridas en los trámites judiciales bajo radicado No. 1999-00002 y 2007-00039. Por tal motivo, el 16 de agosto de 2017 se formularon cargos contra el investigado por atentar contra la honradez profesional al incurrir en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 200722, toda vez que (i) en el proceso ejecutivo 1999-00002 solicitó la terminación por pago de la obligación a cargo del deudor-4 de mayo de 2001-, la cual ascendía a $1.600.000,oo, pero no entregó a su cliente ninguna suma; (ii) en el trámite 2007-00039, retiró títulos judiciales por valor de $577.723,oo y solo los regresó a su cliente, mediante conciliación celebrada el 5 de mayo de 2014 dentro del proceso penal No. 2013-00127. En la audiencia de juzgamiento desarrollada el 31 de octubre de 201723, sin más pruebas por practicar, el defensor de oficio alegó

conclusivamente solicitando excluir de valoración la orden de archivo expedida el 23 de mayo de 2014 dentro del expediente penal No. 152996000246201300127, por violación del derecho de defensa, al tratarse de un escenario conciliatorio que no podía ser usado con fines incriminatorios. Así mismo, refirió que en tanto la quejosa no ratificó su escrito inicial, no había prueba para confirmar el cargo concerniente al proceso ejecutivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 22 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 23 Folio 195 c.o. Pági na 5 | 17 A7264

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Radicación N°. 15001110200020130057302 ABOGADOS EN APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare el 22 de marzo de 2018 declaró al investigado responsable de los cargos formulados y lo sancionó con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. Frente a lo ocurrido en el proceso ejecutivo 1999-00002, estableció que el disciplinado representó a la señora Fulvia Stella Olmos Vega como demandante y, luego de librarse mandamiento ejecutivo -25 de

febrero de 1999-, pidió la terminación del trámite por pago total de la obligación el 4 de mayo de 2001. Estableció a partir de la ratificación de la queja y los documentos allí aportados, que solo hasta 2012 su cliente conoció de lo ocurrido en dicho asunto y, pese a requerirlo, el togado no entregó el dinero del deudor ni brindó explicación alguna al respecto. En cuanto al ejecutivo No. 2007-00039 y de acuerdo con la certificación expedida el 17 de julio de 2013 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa María (Boyacá), el disciplinado retiró seis (6) títulos judiciales24 por un valor de $577.723,oo, que no entregó a la brevedad posible a su cliente y solo lo retornó en mayo de 2014 gracias a una conciliación celebrada ante la Fiscalía 17 Local de Garagoa. Determinó que con ambas conductas incurrió en la falta de que trata el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, al quebrantar sin justificación alguna el 24 (i) 415700000003369 el 11 de enero de 2012 por $89.406; (ii) 415700000003418 el 9 de marzo de 2012 por $101.259; (iii) 415700000003456 el 19 de abril de 2012 por $28.509; (iv) 415700000003336 el 6 de diciembre de 2011 por $172.506; (v) 415700000003390 el 3 de febrero de 2012 por $91.363; (vi) 415700000003488 el 11 de mayo de 2012 por

$94.530; Pági na 6 | 17 A7264

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Radicación N°. 15001110200020130057302 ABOGADOS EN APELACIÓN deber de honradez profesional a título de dolo, pues conocía que su actuar no era acorde a cánones deontológicos, y aun así, procedió en ese sentido. Respecto a las alegaciones del defensor, determinó que la acción disciplinaria era independiente de cualquier otra y, la orden de archivo, sirvió como prueba pero no como juicio fundante de los cargos. Así mismo, estableció que sí existió ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora Fulvia Stella Ávila Olmos “el 31 de mayo de 2013”, (folio 225 c.o.). Para la dosificación sancionatoria, valoró la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad dolosa de la conducta, las circunstancias particulares del caso y el menoscabo al peculio del cliente. RECURSO DE APELACIÓN En el término de ley25, el defensor de oficio interpuso el recurso de alzada bajo los mismos razonamientos esbozados en las alegaciones conclusivas. Refiere, en lo atinente al proceso ejecutivo No. 200700039, que no podía valorarse la audiencia de conciliación ocurrida el 5 de mayo de 2014 dentro del proceso penal, pues esto quebrantaría el derecho de defensa, a la luz del artículo 8° literal d) de la Ley 906 de

200426. De igual forma, sostiene que esta garantía fundamental fue vulnerada, toda vez que el investigado ni el defensor pudieron confrontar a la quejosa durante la actuación y, por tal motivo, “se debe marginar del 25 El defensor de oficio fue notificado personalmente el 11 de abril de 2018 e interpuso la alzada el 16 de abril de 2018, siendo la última notificación efectuada el 12 de abril de 2018 (Fls. 232 Vto., 240 y 242 c.o.). 26 ARTÍCULO 8. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: (…) d) No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse; Pági na 7 | 17 A7264

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Radicación N°. 15001110200020130057302 ABOGADOS EN APELACIÓN proceso las declaraciones previas rendidas por la quejosa en su queja ya que no fue posible su controversia por la ausencia de la testigo en juicio” y, sin ese elemento de convicción, surgían dudas razonables en favor del abogado que conducían a la absolución. Concedida la apelación27, el expediente fue repartido al magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, quien avocó conocimiento el 6 de junio de 2018. Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el asunto fue asignado a quien funge como ponente el 5 de febrero de 202128. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en virtud de lo contemplado en el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, resuelve los recursos de apelación presentados contra las providencias emitidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Prescripción de la acción disciplinaria. Uno de los sustentos fácticos que edificó la falta atribuida en el artículo 35 numeral 4° alude a lo ocurrido en el proceso ejecutivo No. 2007-00039, promovido por el investigado como apoderado de la señora Fulvia Stella Ávila contra Álvaro Amaya Gutiérrez, en donde el letrado retiró títulos judiciales entre el 6 de diciembre de 2011 y el 11 de mayo de 2012, por una suma total de $577.723,oo. 27 Folio 245 c.o. 28 Folio 21 del cuaderno de segunda instancia. Pági na 8 | 17 A7264

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Radicación N°. 15001110200020130057302 ABOGADOS EN APELACIÓN Empero, al interior del expediente penal No. 152996000246201300217 adelantado contra el togado por el delito de infidelidad a los deberes

profesionales respecto de ese mismo fundamento fáctico, se concretó una conciliación el 5 de mayo de 2014 con la quejosa por la suma de $577.000,oo y de forma inmediata el encartado hizo entrega del monto (folio 156 c.o.), como advierte la orden de archivo emitida por la Fiscalía 17 Local de Garagoa el 23 de mayo de 2014. Este elemento suasorio que, vale resaltar, de ninguna forma desconoce el derecho de defensa, permite establecer que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde el último acto ejecutivo de la infracción (Art. 24 C.D.A.) en tratándose de una falta de carácter permanente, de modo que se ha configurado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, y por ello impera dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y ordenar la terminación del procedimiento en lo que a esto atañe. Caso concreto. El censor estructura su hipótesis defensiva, esencialmente, así: (i) no pudo garantizarse el derecho de defensa y contradicción a su prohijado respecto de las manifestaciones vertidas en la queja “pese a los varios requerimientos que hiciera la sala” (folio 242 c.o.), pues la señora Fulvia Stella Ávila no concurrió al “juicio”, (ii) esto conduce a que sus “declaraciones previas” no deban ser valoradas y, (iii) sin las mismas, no es posible confirmar con grado de certeza la comisión del ilícito endilgado. Es preciso destacar, como fue efectuado en el acápite de antecedentes procesales, que en principio se recibió una diligencia de ampliación y ratificación de queja el 31 de mayo de 2013, incluso

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Radicación N°. 15001110200020130057302 ABOGADOS EN APELACIÓN antes de ordenarse la apertura formal del proceso disciplinario. Debido a esta situación, el magistrado instructor29 que dirigió la vista oral del 19 de noviembre de 2014 determinó que: “…se han conculcado las formas propias del procedimiento y, específicamente, la garantía de defensa y de una manera tan abierta que considera la Sala sencillamente se torna inexistente desde el punto jurídico la ampliación de queja de Fulvia Stella Ávila Olmos, vertida el 31 de mayo de 2013. No tendrá en consecuencia ninguna posibilidad de ser valorada ni de manera positiva o negativa el dicho vertido por la citada Ávila Olmos dentro de esa actuación irregular llevada a cabo el pasado 31 de mayo de 2013”, (minutos 13:18-14:01). Los anteriores efectos devienen precisamente de lo contemplado en el artículo 95 del Código Disciplinario del Abogado, que consagra: “[l]a prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente” (negrilla fuera del texto original), demostrativa de la regla de exclusión probatoria en este régimen especializado30. Desacertadamente, la sentencia del a quo tomó como fundamento esa diligencia para dar respuesta a un alegato del

defensor de oficio, al sostener que dicha diligencia controvertía su ataque en punto del derecho de defensa y contradicción. Ahora bien, aunque esta situación eventualmente podría conducir a declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, no puede olvidarse que este remedio procesal es residual y solo puede operar ante irregularidades sustanciales que socaven las bases fundantes del debido proceso y para ello, es preciso acudir a los principios 29 Luis Francisco Casas Farfán. 30 Al respecto, Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 14 de septiembre de 2022, bajo radicación No. 50001110200020190048001, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Página 10 | 17 A7264

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Radicación N°. 15001110200020130057302 ABOGADOS EN APELACIÓN contemplados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, entre estos, el de taxatividad, trascendencia, convalidación, instrumentalidad de las formas, entre otros. Y es allí donde se vislumbra la inviabilidad de este instrumento, pues si el ataque de fondo del apelante, más allá de exponer el yerro del Seccional, está orientado a demostrar una violación al derecho de defensa del investigado porque no se pudo interrogar a la quejosa respecto de las manifestaciones consignadas en su escrito inicial, el acervo probatorio acopiado por el a quo desmiente esta aseveración y demuestra que esto sí aconteció.

Obsérvese que tal y como fue anotado en la reseña procesal, en sesión del 10 de marzo de 2015, en presencia misma del censor, esto es, el defensor de oficio, la señora Fulvia Stella Ávila Olmos rindió testimonio, manifestando expresamente que se ratificaba del contenido de la queja. Así mismo, manifestó que: “Magistrado: En ese trámite, tal y como se dejó también en el audio registrado, ha sido enviado por el juzgado un memorial presentado el 4 de mayo de 2021 por Marco Tulio Olmos Vega donde se solicita la terminación del proceso de la referencia -1999-00002por haber cancelado la totalidad del crédito. ¿Usted recibió de Marco Tulio o de sus demandados alguna suma dineraria?

Quejosa: No Dr., de esto él no me dio nada por eso entablé esta demanda.

Magistrado: ¿El abogado le dio alguna explicación sobre el por qué dio o solicitó la terminación de ese proceso?

Quejosa: No señor. (…) Magistrado: ¿Usted le ha pedido al abogado, le ha exigido sobre el pago de este dinero?

Quejosa: Ahí hay dos cartas, aquí les tengo, creo que están ahí registradas, de las cuales yo le pedí a él que me hiciera el favor que me diera informe cómo iban los procesos, en qué iba a esto, nunca me dio respuesta ni me recibió en la oficina tampoco, yo Página 11 | 17

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ABOGADOS EN APELACIÓN creo que ahí están doctor, ahí están, para que me diera respuesta. Personalmente también estuve hablando con él, a mí nunca me dijo que le habían pagado, pues eso hace mucho tiempo y yo doctor, hágame el favor, ¿qué pasó con lo de San Luis? Ay que pena Fulvita se me olvidó, ahoritica voy a ir, esta semana ya voy y así me tuvo todo el tiempo y yo convencida de que esto estaba en proceso, yo me enteré de eso hace muy poco”, (minutos 20:55 – 22:42). Una vez incorporados oficios con fecha de recibido 31 de octubre y 6 de diciembre de 201231, en los cuales requirió información y documentación sobre las gestiones encomendadas, fue puntualizado: “Magistrado: Estos fueron presentados de acuerdo con el texto en el año 2012, ¿por qué en esa fecha?

Quejosa: Porque hasta esa fecha me enteré, fue cuando fui a San Luis y me enteré de que habían cancelado esa plata, por eso está esa fecha (…)”, (minutos 23:50 -24:03).

No solo esto, sino que el defensor de oficio que ahora apela, interrogó ampliamente a la quejosa (min. 30:49 - 39:32), oportunidad donde la deponente expuso: “Defensor de oficio: Señora Fulvia, en relación con las quejas que usted ha presentado y en punto al tema de los pagos que presuntamente se le realizaron al señor Marco Tulio Olmos, ¿hubo alguna disputa o una discusión, o algún acuerdo, o alguna conversación en relación con los honorarios del abogado?

Quejosa: No señor, nada doctor, como le digo, no, mal haría yo en decirle que él me negó en algún momento o nada porque yo no sabía nada, él nunca para que voy a decir él no me, no, nada, únicamente la última plata, como no me ponía la cara ni me prestaba atención ni me contestaba el celular y yo tengo un gran amigo de Garagoa que es amigo de él, un odontólogo Ricardo Manrique, yo le comenté y él dijo, no espere Fluvia, yo voy a hablar, venga Marco Tulio arregle con Fluvia, ¿qué pasa? ¿cómo le ocurre hacer una cosa de estas? No, no, ya voy para Garagoa, él estaba en Tensa, ya voy, voy a arreglar con ella, esa tarde nada, al otro día Ricardo me llamó, Fulvia ¿llegó Marco 31 Folios 13 a 14 c.o.

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Radicación N°. 15001110200020130057302 ABOGADOS EN APELACIÓN Tulio? No, no ha llegado, dijo no, Marco Tulio qué embarrada, ¿por qué no trata de arreglar de Fulvia? Páguele que la plata que le debe, o sea, nunca, no ve que no he tenido yo personalmente que él me haya puesto la cara”, (min. 38:10-39:30). Por consiguiente, al margen del equívoco cometido por el a quo al mencionar la diligencia recibida en el año 2013, lo cierto es que la garantía fundamental de defensa no fue soslayada, en tanto el

defensor de oficio pudo interrogar a la quejosa sobre los hechos materia de investigación y, en tal sentido, la solicitud de nulidad implícita en ese razonamiento será denegada. Así mismo, el material probatorio obtenido da cuenta que, en efecto, el 4 de mayo de 2001 al interior del proceso ejecutivo No. 1999-00002, el togado presentó un memorial donde solicitó: “Se decrete LA TERMINACION DEL PROCESO de la referencia, por haber cancelado

LA TOTALIDAD DEL CRÉDITO del demandado CLAUDIA E. AVILA a

favor del demandante FULVIA AVILA”, (folio 9 c. anexo No. 2, sic a lo transcrito). Como fue informado por la quejosa, extrañamente ella nunca fue informada de este memorial, no recibió ningún dinero del demandado ni por parte del apoderado y, al intentar entablar comunicación con su apoderado, siempre recibió evasivas. Examinados estos sucesos a la luz de la sana crítica, puede arribarse al grado de conocimiento necesario para emitir sentencia sancionatoria, pues en efecto, se desprende de las pruebas que el ejecutivo mentado fue terminado por pago total de la obligación, pero se insiste, el dinero no fue recibido por su mandante, de hecho, nunca supo de ello hasta el año 2012 y, al procurar esclarecer la situación con el letrado, recibió en todo momento evasivas, a pesar de que fue él quien solicitó su fenecimiento asegurando ante la autoridad judicial Página 13 | 17 A7264

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Radicación N°. 15001110200020130057302 ABOGADOS EN APELACIÓN que la deudora había cancelado la totalidad del crédito ($1.600.000), manifestación que da cuenta de un conocimiento personal y directo del efectivo desembolso dinerario. Si la demandada quiso ponerse al día con la obligación, podía recurrir a dos personas: (i) el acreedor o (ii) su apoderado. Debido a que se ha constatado mediante prueba testimonial que no acudió a la señora Fulvia Stella Ávila, deviene que lo hizo ante su apoderado, elucidación que se reafirma en tanto fue él quien se encargó de deprecar ante el juzgado la terminación del ejecutivo, asegurando que la señora Claudia E. Ávila canceló la totalidad del crédito. Por lo expuesto, se despachará desfavorablemente la petición de absolución del censor, con todo, ya que se ordenará la terminación del procedimiento por uno de los hechos que fundó el reproche disciplinario por el cual el togado fue sancionado, a saber, el retiro de títulos judiciales por valor de $577.703,oo dentro del ejecutivo 200700039 que no entregó a su cliente sino luego de una conciliación ante la Fiscalía General de la Nación, impone reducir el quantum de la medida correctiva impuesta, a la luz de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, bajo los mismos criterios usados por el a quo -a excepción de la ausencia de antecedentes disciplinariosy, por lo tanto, se impondrá en forma definitiva la suspensión en el

ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. En suma, se negará la solicitud de nulidad elevada por el defensor de oficio y se modificará la sentencia apelada de la siguiente manera: (i) terminar el procedimiento en lo que respecta al proceso ejecutivo No. 2007-00039; (ii) confirmar la responsabilidad disciplinaria del Página 14 | 17 A7264

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Radicación N°. 15001110200020130057302 ABOGADOS EN APELACIÓN investigado por la incursión a título de dolo en la falta de que trata el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, al no entregar a su cliente $1.600.000,oo correspondientes al valor otorgado por el extremo pasivo dentro del ejecutivo No. 1999-00002; e, (iii) imponer como sanción definitiva suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad impetrada por el defensor de confianza.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia dictada el 22 de marzo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare de la siguiente manera:

A. TERMINAR el procedimiento a favor del disciplinado en lo que

respecta al proceso ejecutivo No. 2007-00039.

B. CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado MARCO TULIO OLMOS VEGA por la incursión a título de dolo en la falta de que trata el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, al no entregar a su cliente $1.600.000,oo correspondientes al valor otorgado por el extremo pasivo dentro del ejecutivo No. 1999-00002.

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C. IMPONER como sanción definitiva suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará

constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

QUINTO: REGRESAR las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Página 16 | 17 A7264

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