CNDJ - 68.ABOGADOS-Prescribe falta Art.39 Ley 1123-07-ABSUELVE faltas Art.30-1 y 37
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 68.ABOGADOS-Prescribe falta Art.39 Ley 1123-07-ABSUELVE faltas Art.30-1 y 37
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 9453
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Valledupar, catorce (14) de septiembre de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 18001110200020180030801
Aprobado, según acta n.° 072 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el abogado Luis Guillermo Grijalba Grijalba, declarado responsable y sancionado con exclusión del ejercicio de la profesión mediante sentencia del 14 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá2, por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 37, numeral 1.º, 30, numeral 1.°, 33, numeral 8. ° y 39 de la Ley 1123 de 2007; la primera a título de culpa y las demás a título de dolo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados».
2 M.P Manuel Enrique Flórez, junto con la magistrada Gloria Iza Gómez. El abogado Luis Guillermo Grijalba Grijalba fue investigado y sancionado en primera instancia por las siguientes conductas: - Dejar de asistir a las audiencias de los días 16 de octubre de 2018, 23 de noviembre de 2018 y 24 de abril de 2019, programadas dentro del proceso número 180016008796201200270, seguido ante el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Florencia. - Pese a estar suspendido del ejercicio profesional, no renunció al poder que le había sido conferido por su cliente. - Realizó maniobras dilatorias, comportamiento con el que abusó de las vías del derecho al presentar incidentes de cambio de radicación, recusaciones y nulidades, causando la prescripción de la actuación penal. - Obstaculizó el normal desarrollo del proceso, al dejar de asistir a las audiencias y presentar múltiples solicitudes que resultaron negadas.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Una vez recibida la queja3, se asignó por reparto al magistrado Héctor Eduardo Realpe de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, conforme al acta individual de reparto del 23 de noviembre de 20184. 3.2. Una vez acreditada la condición de abogado del profesional del derecho5, el 3 de diciembre de 20186 se dictó auto de apertura de la 3 Folio2, archivo 02, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folio 1, ibídem. 5 Folio 6, ibídem.
6 Folio 8, ibídem. Pági na 2 | 45 investigación disciplinaria y se enviaron los respectivos oficios citatorios7 3.3. Ante la inasistencia del disciplinable, fue declarado persona ausente mediante auto del 1.° de febrero de 20198, previa publicación de los edictos emplazatorios de los días 15 de enero9 y 24 de enero de 201910.. En consecuencia, se designó como defensor de oficio al abogado Alan Stiven Gallego López. 3.4 La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 13 de marzo11, 6 de mayo12, 18 de junio13, 6 de agosto14, 15 de noviembre15 y 25 de noviembre16 de
2019. En esta última oportunidad se formularon cargos disciplinarios
en los siguientes términos: Primer cargo: Imputación fáctica: Al investigado se le reprochó que dejó de asistir a las audiencias de los días 25 de junio, 30 de septiembre de 2015, 16 de octubre de 2018, 23 de noviembre de 2018 y 24 de abril de 2019, programadas dentro del proceso número 180016008796201200270, seguido ante el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Florencia.
Imputación jurídica: Con su conducta, el togado pudo haber incurrido en la comisión de la falta señalada en el artículo 37, numeral 1. ° de la 7 Folios 9 y 10, ibídem. 8 Archivo 05, carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Archivo 02, ibídem. 10 Archivo 04, ibídem.
11 Archivo 10, ibídem. 12 Archivo 16, ibídem. 13 Archivo 19, ibídem. 14 Archivo 24, ibídem. 15 Archivo 26, ibídem. 16 Archivo 29, ibídem. Pági na 3 | 45 Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10.° de la misma norma.
Segundo cargo: Imputación fáctica: Al abogado investigado se le reprochó que, pese a estar suspendido del ejercicio profesional, no renunció al poder que le había sido conferido por su cliente.
Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado pudo haber incurrido en la comisión de la falta señalada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4.° del artículo 29, a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numerales 14 y 19 de la misma norma.
Tercer cargo: Imputación fáctica: Al abogado investigado se le reprochó que realizó maniobras dilatorias, comportamiento con el que abusó de las vías del derecho al presentar incidentes de cambio de radicación, recusaciones, nulidades y recursos improcedentes, causando la prescripción de la actuación penal.
Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado pudo haber incurrido en la comisión de la falta señalada en el artículo 33, numeral 8. ° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 6. ° de la misma norma.
Cuarto cargo: Imputación fáctica: Al abogado investigado se le reprochó que: Pági na 4 | 45
Obstaculizó la programación de las audiencias, retrasando la agenda del despacho, pues, al inicio de la actuación no comparecía a las audiencias y las únicas 2 ocasiones en que se presentó, en una, solicitó la obtención de la audiencia por cambio de radicación, el cual fue negado por improcedente por no acompañar prueba alguna, decisión que apeló, y la otra por solicitud de declaratoria de nulidad, a todas luces improcedente, determinación que también apela. (…) Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado pudo haber incurrido en la comisión de la falta señalada en el artículo 30, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 1. ° de la misma norma. 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones del 9 de junio17 de 2020, oportunidad en la que se concedió el uso de la palabra para la presentación de alegatos de conclusión. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá profirió la sentencia del 14 de diciembre de 202018, que declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Guillermo Grijalba Grijalba, a quien le impuso la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión. La sentencia de primera instancia se notificó mediante correo electrónico del 16 de diciembre de 2020, en el que se adjuntó el
archivo de la providencia19. Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación20, el cual fue concedido en el efecto suspensivo el 27 de enero de 202121.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 17 Archivo 44, ibídem. 18 Archivo 47, ibídem. 19 Archivo 48, ibídem. 20 Archivo 51, ibídem. 21 Archivo 54, ibídem.
Pági na 5 | 45 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá declaró al abogado Luis Guillermo Grijalba Grijalba responsable por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 37, numeral 1. º , 30, numeral 1. °, 33, numeral 8. ° y 39, en concordancia con el artículo 29, numeral 4. ° la primera a título de culpa, y las demás a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión, con fundamento en las siguientes consideraciones: Preliminarmente, se estableció que se debía determinar si el abogado Grijalba Grijalba infringió los deberes e incurrió en las faltas disciplinarias por las cuales se formularon cargos a raíz de los comportamientos consistente en i) dejar de asistir a las audiencias de los días 25 de junio, 30 de septiembre de 2015, 16 de octubre de 2018, 23 de noviembre de 2018 y 24 de abril de 2019, programadas dentro del proceso número 180016008796201200270, ii) haber desarrollado prácticas dilatorias y abusado de las vías del derecho, iii)
haber perturbado en normal desarrollo de la actuación y iv) haber omitido renunciar al poder conferido. Con relación a las inasistencias de los días 25 de junio y 30 de septiembre de 2015, se estimó que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, mientras que para las de los días 16 de octubre de 2018, 23 de noviembre de 2018 y 24 de abril de 2019, pese a estar correctamente citado y notificado, siempre se excusaba a última hora sin presentar soporte alguno. En esa medida, se consideró que se configuró la falta del artículo 37, numeral 1. ° del Código Disciplinario del Abogado, a título de culpa, en inobservancia del deber del numeral 10. ° del artículo 28, ibídem. Adicionalmente, se hizo referencia a que el togado obstaculizó la programación de las audiencias y efectuó maniobras dilatorias, con lo Pági na 6 | 45 que habría causado el retraso de la agenda del despacho y múltiples suspensiones en el trámite del proceso, al haber dejado de asistir a las audiencias mencionadas anteriormente y haber solicitado la suspensión de las mismas por cambio de radicación, haber presentado recusación en dos ocasiones y haber solicitado la nulidad de la actuación en dos ocasiones, por lo que, a juicio de la primera instancia, se configuraban las faltas de los artículos 30, numeral 1. ° y 33, numeral 8. ° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en inobservancia de los deberes descritos por los numerales 1. ° y 6. ° del artículo 28, ibídem.
Aunado a lo anterior, se relató que, pese a estar suspendido de la profesión, el investigado no habría renunciado ni sustituido el poder para actuar, conducta con la que habría dejado a la deriva los intereses de su cliente y habría incurrido en la falta del artículo 39 del Estatuto Disciplinario del Abogado, en concordancia con el numeral 4.° del artículo 29, ibídem, a título de dolo, pues se indicó que estuvo debidamente notificado de la sanción impuesta, en inobservancia de los deberes descritos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma. En cuanto a los criterios de graduación de la sanción, sostuvo: En consideración los criterios de graduación de la sanción del artículo45citado,atendiendoal concurso con faltas de los artículos 39en concordancia con el 29.4,30 #1, 33 #8 y 37.1de la ley 1123 de 2007, donde las primeras se consideran más gravosas pero todas encaminadas a la finalidad de afectar el proceso penal de marras, lo que a la postre se logró con su prescripción, partiendo dela violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, en este caso por ejercer la abogacía estando suspendido al no renunciar o sustituir el poder otorgado por el cliente, mas ejercer maniobras dilatorias con ese propósito, mereciendo ese comportamiento integral un análisis de conjunto de cara a esos parámetros, sobre los del literal A, se estima aplicable el del numeral 1°de la
transcendencia social de la conducta, pues la regulación Pági na 7 | 45 deontológica se justifica en la necesidad de garantizar altas calidades éticas en los abogados, habida cuenta de su papel en la sociedad, como colaboradores y vía de acceso a la administración de justicia, agentes para alcanzar la convivencia mediante la realización de la justicia y garantes de los derechos fundamentales. En conclusión, el ejercicio adecuado de la profesión de abogado tiene una incidencia directa en la realización del Estado Social de Derecho, donde el actuar del disciplinado da mal ejemplo a la sociedad. También tenemos que a voces de ese literal en su numeral 2º, se tiene una conducta dolosa y por su numeral 3º aparece que el perjuicio es para comunidad que espera una cumplida administración de justicia y finalmente sobre el numeral 4º de la modalidad de ejecución en cuanto de acción (numerales 2, 3 y 4 ibídem). Finalmente, se estimó por parte de la primera instancia que no se configuró ninguno de los criterios de atenuación del literal B del artículo 45, mientras que sí se configuraban los criterios de agravación de los numerales 2 y 6 del literal C, por lo que la sanción a imponer sería la exclusión del ejercicio de la profesión.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión y estando dentro del término legal, el investigado interpuso recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: - El fallo de primera instancia adolece de los requisitos establecidos en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, toda vez
que no aparecen títulos, ni el orden y numeración indicado en la norma, tales como los respectivos pronunciamientos sobre cada una de las pruebas que permitieran dar certeza sobre la existencia de la responsabilidad sobre conductas que nunca cometió, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos y alegaciones de la versión libre. Pági na 8 | 45 - No se valoró correctamente la prueba testimonial recaudada, relacionada con el proceso penal seguido contra el menor Jhon Fredy Polanía Londoño ante el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Florencia, adelantado fraudulentamente por haber defendido a su madre y su familia de una agresión a su integridad personal, la cual fue ordenada por una integrante de un grupo delictivo organizado que trafica estupefacientes. - «La quejosa hace parte de un grupo delictivo organizado, pues se trata de una persona peligrosa que presta sus servicios de “seguridad” a la narcotraficante V.I.P LETICIA DIAZ VALENZUELA, alias “Lety”, quien a su turno, es la amiga íntima y le surte el “vicio” a la propia FISCAL que instruyó el caso No. 180016008796201200270 contra JHON FREDY POLANIA LONDOÑO» (…). - El comportamiento de Jhon Fredy Polanía Londoño consistió en defender a su señora madre y sus hermanas de la tentativa de homicidio ordenada por alias «Lety». - «A la “OLLA” del sector, sobre la cual tiene injerencia el mencionado GRUPO DELICTIVO ORGANIZADO, había llegado la foto, de un ciudadano residente en Florencia, para que fuera
asesinado por su red de niños sicarios (…)». - «El mencionado GRUPO DELICTIVO ORGANIZADO, amenazó a dicha familia POLANIA LONDOÑO, que les iban a colocar una “BOMBA” en el local donde laboraban en Florencia-Caquetá (…)». - No se tuvieron en cuenta las múltiples ocasiones en que el togado puso en conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de Adolescentes de Florencia las conductas evidenciadas para lograr salvaguardar los derechos del menor afectado. Pági na 9 | 45 - Si bien fue suspendido de la profesión entre el 2 de noviembre de 2016 y el 2 de noviembre de 2017, durante ese período lo reemplazó el abogado Gustavo Naranjo. - El nuevo abogado le recomendó a sus poderdantes que cambiaran al abogado Grijalba porque los iba a robar. - El procurador del caso del menor Polanía ha guardado silencio para no darle la razón y permitir que el grupo delictivo organizado continúe delinquiendo. - No se valoraron correctamente las pruebas, sino que se invirtió la carga de la prueba para declarar la responsabilidad. - Lo que buscó en el proceso penal fue la verdad, pues su cliente era una víctima de la República de Colombia, y el grupo delictivo organizado, el cual maneja la justicia a través de la fiscal Milley Ramírez Godoy, «así como los PARAPOLÍTICOS LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS Y ALVARO PACHECO ALVAREZ, como JEFES indiscutibles, en el macabro triunvirato del narcotráfico, los grupos ilegales y la política, esta última a
través de sus “fichas” en diversos cargos públicos, como es el caso de la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y del procurador judicial 96 en lo Penal». - No se analizaron los argumentos defensivos presentados en versión libre, por lo que se violentaron los derechos fundamentales y humanos. - La versión libre se vio obstruida por el magistrado Manuel Flórez y avalado por el procurador, quienes no querían que se pronunciara sobre el grupo delictivo organizado. Página 10 | 45 - La actuación de su defensor fue insuficiente, además de que no se le emplazó en debida forma para designar defensor de oficio sino que se designó mientras actuaba en su propia representación, lesionando sus garantías procesales, debido proceso y derecho de defensa. - No se le envió link para acceder a la audiencia de juicio, que fue llevada a cabo sin su presencia, sin que hubiese pronunciamiento alguno por el procurador del caso ni por su apoderado. - No se pronunció la primera instancia sobre los argumentos defensivos manifestados en la versión libre, por lo que el fallo proferido parece favorecer al grupo delictivo organizado. - A través del fallo proferido, los magistrados Manuel Enrique Flórez, Gloria Iza Gómez y el procurador Luis Amaya López «se pusieron de acuerdo para cometer delitos, como incorporar FALSEDADES ideológicas en documento público, omitiendo incorporar hechos verídicos, para producir una decisión manifiestamente contraria a derecho para generar un FRAUDE PROCESAL». - No se tuvieron en cuenta los testimonios practicados, los cuales daban cuenta de que no se pudo condenar al joven Jhon Fredy
Polania Londoño gracias a sus gestiones, en razón a que no cometió el delito, pues se estaría en presencia de un «FALSO POSIITIVO JUDICIAL, por directriz de la misma FISCAL RAMIREZ GODOY, por encargo de su amiga íntima, la microtraficante y miembro del citado GRUPO DELICTIVO ORGANIZADO (GDO), LETICIA VALENZUELA DELGADO, alias “Lety”, a quien la referida FISCAL, incluso le ha resguardado “mercancía” a citada “jibara”, en su propia residencia y donde alias “Lety”, es quien también la surte del Página 11 | 45 “vicio”, para su adicción, como fue mencionado por uno de los testigos pero ello fue OCULTADO en el FALLO». - El grupo delictivo organizado también está involucrado en la masacre de los niños Grimaldo, donde también se orquestó un fraude procesal, pues los homicidios fueron por el hurto de un cargamento de cocaína. - Los políticos Álvaro Pacheco Álvarez y Luis Fernando Amalio Rojas son los jefes supremos y varones electorales del Caquetá, por lo que uno de ellos fue condenado y «están haciendo cola en la “JEP”». - El disciplinable teme por su vida, teniendo en cuenta un atentado del que fue objeto el señor Benjamín Herrera Londoño en el mes de agosto de 2015, en Florencia. - «Por toda esta situación y debido a que los citados "POLITICOS", han sido los "dueños" de la SALA
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE CAQUETA, pues incluso ALVARO PACHECO ALVAREZ, hizo nombrar por parte de PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y otros a su propia hermana como MAGISTRADA y quien estuvo en varias Seccionales, me refiero a OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ y por su parte LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS hizo lo propio, poniendo cual ventrílocuo, a pupilo REYNALDO DUQUE GONZALEZ como Magistrado de la Sala Disciplinaria de la Judicatura de Caquetá y después que se fue del cargo, hizo nombra al "cuñado" de REYNALDO DUQUE GONZALEZ (GIOVANNI IRIARTE cónyuge de la Juez Primera Penal del Circuito de Florencia JOHANA DUQUE GONZALEZ), que ha sido el asistente del Magistrado MANUEL ENRIQUE FLOREZ, aspecto Página 12 | 45 que fue manifestado por el suscrito y donde el señor PROCURADOR JUDICIAL 96, salió en su Defensa, ¿qué más podemos esperar? ». - «Como podrá comprenderse, tal GDO ya me ha sancionado previamente en dos (02) ocasiones con suspensión de la profesión por doce (12) y seis (06) meses respectivamente, padeciendo el suscrito una inhumana PERSECUSION de todo tipo, solo para deslegitimar mis denuncias y los graves atropellos por parte del citado GDO». - El procurador del caso guardó silencio dentro del proceso y avaló todo lo actuado, por lo que instauró denuncia penal.
- La magistrada Gloria Iza Gómez no debió haber avalado la sentencia sancionatoria, sino que debió escuchar la versión libre del disciplinable y haber revisado minuciosamente la actuación disciplinaria para percatarse de lo que realmente sucedió. - No comparte que no se haya vinculado a la agente del Ministerio Público que actuó el pluricitado proceso penal, ni se le compulsaron copias, lo que tampoco ocurrió con la fiscal Milley Ramírez Godoy, el abogado Gustavo Naranjo González, a los abogados que actuaron a nombre del ICBF. - No comparte que sólo se adelantó investigación en su contra, cuando la «compulsa» de copias también estuvo dirigida a la juez Ingrid Cubides y la fiscal Milley Ramírez. - Solicitó la práctica de pruebas de oficio, las cuales consisten en las declaraciones de Cindy Johana Quintero Delgado, Leticia Valenzuela Delgado y Giovanni Iriarte, por lo que expuso su pertinencia, conducencia y utilidad.
Página 13 | 45 - Solicitó revocar el fallo atacado, y dejó constancia de que el Estado ha sido condenado anteriormente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por haber utilizado mecanismos contrarios a los derechos humanos para afectar derechos civiles y políticos de sus ciudadanos. - Alegó que en el sistema disciplinario no existe un órgano autónomo e imparcial que investigue.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el acta de reparto de fecha 13 de julio de 202322, el conocimiento del proceso correspondió al suscrito magistrado
ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 22 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital.
Página 14 | 45 Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación23, corresponde a esta instancia resolver los siguientes problemas jurídicos: Primer problema jurídico ¿Se presenta en el caso concreto un concurso aparente de faltas entre los tipos disciplinarios de los artículos 30, numeral
1. °, 33, numeral 8. ° y 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de
2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La Comisión advierte que, de conformidad con la imputación fáctica formulada por el a quo, tanto en los cargos como en la sentencia, se presenta un concurso aparente de tipos disciplinarios entre las faltas descritas en los artículos 30, numeral 1. °, 33, numeral 23 Artículo 234 inciso 2.° de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Página 15 | 45 8. ° y 37, numeral 1. °, que debe resolverse el virtud del principio de consunción. La jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido que el concurso de faltas disciplinarias es «el fenómeno en virtud del cual se infringen varias faltas mediante una o varias conductas, o se incurre en una misma falta varias veces, a través de diferentes comportamientos». En ese sentido, pese a que esta figura no fue explícitamente reconocida por la Ley 1123 de 2007, sostuvo que «es un factor válido a considerar al momento de efectuar el ejercicio de adecuación típica» puesto que «se trata de un asunto de mayor reprochabilidad24 y, en todo caso, es un fenómeno que sí está regulado en el Código Disciplinario Único, normas aplicables a este régimen en virtud de los criterios de integración normativa25»26. En ese orden de ideas, la Comisión27 ha clarificado en qué eventos se
produce un verdadero concurso de faltas en materia disciplinaria.
Veamos: […] puede suceder que un abogado (i) cometa una sola conducta e infrinja varias disposiciones jurídicas distintas (concurso ideal heterogéneo); (ii) incurra en una sola conducta e inobserve varias veces la misma disposición (concurso ideal homogéneo);
(iii) realice varias conductas que infrinjan varias veces la misma disposición (concurso real homogéneo); o (iv) desarrolle varias conductas que infrinjan varias normas jurídicas (concurso real heterogéneo). Así mismo, la colegiatura ha precisado que cuando las faltas disciplinarias que podrían haberse cometido por el investigado se 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 8 de septiembre de 2021. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicado n.° 520011102000 2018 00213 01. 25 Artículo 63 de la Ley 1123 de 2007. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 13 de octubre de 2021. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicado n.° 660011102000 2016 00553 01. Tesis reiterada en la sentencia del 17 de noviembre de 2022, radicado n.° 520011102000 2018 00068 01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 Ver entre otras: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 13 de octubre de 2021. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicado n.° 660011102000 2016 00553 01. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 18 de enero de 2023, radicación n.° 130011102000 2018 00141 01. MP:
Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 16 | 45 excluyen entre sí, debido a que solo una de ellas resulta aplicable al caso, se trata de un aparente concurso de tipos disciplinarios, y en estos casos, para resolver el problema de interpretación de la ley disciplinaria, resulta menester acudir a los criterios de especialidad, consunción y subsidiariedad. 28 Teniendo en cuenta la tesis adoptada en el presente asunto, y para dar solución al caso concreto, es necesario acudir al principio de consunción. En relación con este principio, la Comisión ha precisado29: La Comisión ha sostenido, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en virtud del principio de consunción, una falta disciplinaria absorbe el reproche de otra y, por ende, descarta la necesidad de imponer una sanción adicional30. De esa manera, el tipo complejo, en su mayor riqueza descriptiva, comprende el supuesto de hecho previsto por otro tipo disciplinario de menor relevancia. Este tipo de concursos aparentes deben resolverse, como es lógico, aplicando la falta disciplinaria de mayor riqueza descriptiva. En tal sentido, se procederá a establecer si dentro del sub-judice se presentó o no un concurso de faltas disciplinarias, de conformidad con los lineamientos trazadas en líneas precedentes, o si, por el contrario, se configuró un aparente concurso de tipos disciplinarios. El caso concreto En el caso sujeto a estudio, la sentencia de primera instancia sancionó la conducta del disciplinable endilgando tres imputaciones jurídicas
diferentes, pero para una de ellas tuvo como fundamento la misma imputación fáctica que para las otras dos. Así, el a quo aplicó los 28 Corte Constitucional, sentencia C-464 de 2014. 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 5 de octubre de 2021. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicado n.° 500011102000201600228 01. Tesis reiterada en sentencia del 18 de enero de 2023, radicación n.° 130011102000 2018 00141 01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 30 Corte Constitucional, sentencia C-464 de 2014. Página 17 | 45 argumentos esgrimidos frente a dos de las imputaciones para efectos de argumentar la tercera. En otros términos, en el fallo objeto de recurso, al momento de sustentar los hechos jurídicamente relevantes que fundamentaban la falta del artículo 30, numeral 1. ° del Código Disciplinario del Abogado, se reiteraron los argumentos esbozados para sostener que el disciplinable era responsable de las disposiciones de los artículos 33, numeral 8. ° y 37, numeral 1. ° ibídem. Ahora, si bien es cierto que el apelante no cuestionó directamente el concurso de faltas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estima que la evidente, flagrante o manifiesta atipicidad de la conducta debe ser incorporada como un escenario en el que el principio de limitación debe ceder ante la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. El fundamento de esta afirmación reside en que se trata de una situación de carácter excepcional, así como en la importancia del
principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal que emerge del artículo 228 de la Constitución Política. Así, el carácter excepcional hace referencia a que el principio de limitación cede ante el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal en aquellos casos en los que sin necesidad de algún tipo de análisis, examen o revisión esta colegiatura evidencie de forma palmaria que la imputación fáctica efectuada por la autoridad competente no se enmarca en la imputación jurídica, así la tipicidad de la conducta no hubiese sido un punto de inconformidad esgrimido en el recurso de apelación. Si la función de las autoridades judiciales tiene como pilar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, no se considera admisible ni viable jurídicamente que esta colegiatura confirme un fallo Página 18 | 45 sancionatorio en materia d
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