CNDJ - 68.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve- No todo error genera po
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 68.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve- No todo error genera po
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: LUZ ADRIANA VARGAS SILVA – FISCAL 1°
SECCIONAL EN DESCONGESTIÓN DE FLORENCIA
Informante: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL
CAQUETÁ Radicación: 18001-11-02-000-2020-00030-01
Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C. 12 de diciembre de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 98
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a resolver el recurso de apelación presentado por la disciplinada y su abogado contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá,1 mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la doctora Luz Adriana Vargas Silva, en su calidad de Fiscal 1ª en Descongestión de Florencia (Caquetá), como infractora del artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 79 y 287 del Código de Procedimiento Penal, 44 y 45 de la Constitución Política de Colombia, en virtud de lo contemplado en los artículos 67 y 242 de la Ley 1952 de 2019. Falta calificada como
GRAVE a título de CULPA GRAVÍSIMA, por lo que le impuso como sanción, la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de ocho (8) meses. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por el magistrado ponente Manuel Enrique Flórez y por la magistrada Luz Yaniber Niño Bedoya.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la presente investigación, la compulsa de copias ordenada a través de providencia del 15 de enero de 2020, por el magistrado Manuel Enrique Flórez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, quien refirió: “De otra parte, se ordena compulsar copias ante la Fiscalía General la Nación Seccional Caquetá y ante esta Sala Disciplinaria para que se investigue la conducta en que haya podido incurrir de un presunto delito de prevaricato la doctora LUZ ADRIANA VARGAS SILVA Fiscal Primera Seccional en descongestión de Florencia, por el proferimiento de la decisión de archivo de fecha 16-05-2019 al interior del proceso CUI 180016001299201500133 (sic a todo).” Con el informe acompañó piezas procesales de la noticia criminal adelantada con el número 18001-6001-299-2015-00133-00, por el delito de acceso carnal violento.
3. CALIDAD DE DISCIPLINABLE A través de oficio 31560-TH-0093 del 3 de marzo de 2020, el señor Juan Carlos Canal Albán, Subdirector Regional de Apoyo Centro Sur de Talento Humano de Florencia (Caquetá), indicó que, a la fecha de suscripción del oficio, la doctora Luz Adriana Silva Vargas, identificada con cédula No.
36.304.561, fungía como Fiscal 1º Seccional de Florencia (Caquetá), desde el 18 de mayo de 2018.2
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta de reparto del 23 de enero de 2020, se asignó el conocimiento de la queja al Despacho de la doctora Gloria Iza Gómez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, quien, mediante auto del 5 de febrero de 2020,3 dio inicio a la indagación preliminar en contra de la doctora Luz Adriana Silva Vargas, en su calidad de Fiscal 1ª Seccional en Descongestión de Florencia,
ordenando las siguientes: 2 Página 38 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 3 Páginas 22-23 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 30 Pruebas. - Se ordenó oficiar a la Subdirección de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación Seccional Caquetá, para que aportara copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión de la investigada. - Se ordenó oficiar a la Fiscalía 1ª Seccional en Descongestión del Caquetá, para que aportara copia del proceso penal 2015-00133. - Se ordenó requerir al Magistrado Manuel Enrique Flórez para que aclarara los elementos de juicio tenidos en cuenta para que hubiera procedido a la compulsa de copias. - Escuchar en versión libre a la investigada.
En virtud de lo anterior se adjuntaron los siguientes documentos:4 - Resolución No. 238 del 12 de diciembre de 2017, por medio de la cual se reubica a unos servidores. - Resolución No. 40 del 5 de marzo de 2018, por la cual se reubican a algunos funcionarios. - Resolución No. 57 del 4 de abril de 2019, por la cual se asignan funciones. - Resolución No. 166 del 4 de octubre de 2019, por la cual se asignan funciones. - Resolución No. 180 del 6 de noviembre de 2019, por la cual se asignan funciones. - Resolución de encargo No. 27 del 14 de enero de 2020. - Resolución No. 64 por medio de la cual se organizan y conforman unidades y grupos de trabajo. Adicionalmente, la funcionaria aportó escrito, por medio del cual, rindió versión libre, en la que señaló que dentro de la investigación en contra del señor William Sánchez Amaya en la que es presunta víctima una menor de edad por el delito de acceso carnal violento, se adelantaron órdenes a policía judicial, de las cuales se extrajo que la relación fue consentida y sin que se pudiera demostrar signos de violencia. Luego entonces señaló lo siguiente:5 “(…) 4 Páginas 39-91 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 5 Consecutivo 05 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 3 | 30 igualmente el protocolo nos determina que se debe realizar programa metodológico, que por la etapa probatoria en que se recibió lo habían elaborado los fiscales que me antecedieron en la investigación, se debe tener
comunicación constante del equipo de trabajo: hechos que se cumplió a cabalidad porque la investigador YENY RODRIGUEZ siempre me estuvo comunicando los avances de la investigación. Es así, que luego de las labores investigativas, del análisis en contexto como lo determina el protocolo y de la verificación periférica de los hechos se analizo por esta delegada y que no se tiene sustento probatorio de la violencia. Igualmente se buscaron los videos y elementos adicionales, pero no se logro determinar nada en particular, solo que sigue faltando elementos materiales probatorios para probar la violencia. Así las cosas, y de acuerdo no se podía realizar una formulación de imputación siendo que para se realice debe existir inferencia razonable de autoría o participación, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron. La competencia para tomar la decisión de archivo de las diligencias recae en el ámbito exclusivo del fiscal, sin que con ella se disponga la extinción de la acción penal. Al Fiscal le compete exclusivamente verificar los elementos de la tipicidad objetiva como es el presente caso. Lo que me compete es efectuar una constatación fáctica sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigación lo que se entiende como el establecimiento de la posible existencia material de un hecho y su carácter aparentemente delictivo. (…) De esta forma, encuentra el despacho que se han recaudado los emp o ef necesarios para lograr inferir razonablemente que no estamos ante una conducta punible porque no se puede determinar la violencia, por lo que no encontré otra camino que ordenar el archivo provisional de las diligencias, antes
la inexistencia de otros elementos que puedan recaudarse y que den sustento a la presente indagación, advirtiendo igualmente que ésta decisión por ser provisional, y el Articulo 161 del C.P.P determina que las actuaciones de los fiscales son ordenes por consiguiente no da transito a cosa juzgado, y si se llegaren a adicionar nuevas evidencias, se ordenará su desarchivo de acuerdo a lo ordenado en el articulo 79 del C.P.P y por consiguiente si existen nuevos emp esta delegada esta presta a su desarchivo cumpliendo con el articulo hecho que hasta la fecha no a ocurrido y que la victima ni si representante a solicitado; sin embargo no existe ninguna solicitud de desarchivo por parte de la victima, o de sus progenitores, ni por su representante legal hasta la fecha. (…) Otra figura procesal que no permite el código de procedimiento penal es la de aplicación de preclusión, el cual se debe solicitar ante un juez de conocimiento y por las causales expresas en el articulo 332 y tiene efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos. Igualmente, se revocarán todas las medidas cautelares que se le haya impuesto (articulo 334 C.P.P.) Es así que, en el presente caso se pudo solicitar la preclusión de la investigación por conducta atípica de acuerdo al articulo 332 numeral 4, pero daría transito a cosa juzgado y nos sesgaría la posibilidad de obtener nuevos elementos como un testigo que nos clarifique la ocurrencia de la violencia en el presente caso y se vulnerario el derecho de las victimas. (…) Igualmente podrá la victima o sus representantes solicitar al juez de garantías su desarchivo mediante audiencia cosa que tampoco ha ocurrido en el presente
caso. Así las cosas un archivo fundado como fue en el presente caso, deberá desarchivarse si surgen nuevos EMP, pero en ningún caso existe un mal proceder por parte de esta delegada. Fue el análisis que se obtuvo por falta de elemento material probatoria para determinar la violencia Pági na 4 | 30 (…) (sic a todo). Con base en lo expuesto, concluyó en el sentido de referir que: (i) se adelantaron las labores investigativas adicionales y complementarias; (ii) los diferentes investigadores coincidieron en la falta de elemento de la violencia para configurar el delito de acceso carnal violento; (iii) del análisis realizado en conjunto de las pruebas testimoniales y de informática, se advirtió que no existió claridad de la violencia; (iv) se archivaron las diligencias por no demostrarse la violencia; (v) se efectuaron las respectivas notificaciones a las víctimas; (vi) en caso de nuevos elementos materiales está presta para el desarchivo, razón por la cual no se precluyó; (vii) a la fecha de la declaración, no se ha recibido solicitud de desarchivo y; (viii) no se ha solicitado desarchivo ante el juez de control de garantías. Apertura de investigación disciplinaria. Por auto del 20 de octubre de 2021, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 152 y ss de la Ley 734 de 2002, la Magistrada Ponente, dispuso la apertura de la investigación en contra de la doctora Luz Adriana Vargas Silva en calidad de Fiscal 1ª Seccional en Descongestión de Florencia ordenando las siguientes:6 Pruebas. - Se ordenó oficiar a la Subdirección de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía
General de la Nación -Seccional Caquetá, para que aportara constancia del sueldo devengado para el año 2019. - Los antecedentes administrativos de la funcionaria de la Comisión Nacional de Disciplina y de la Procuraduría General de la Nación. En virtud de lo anterior se adjuntaron los siguientes documentos:7 - Certificado de nómina de la investigada de los años 2019 y 2020. - Certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 6 Consecutivo 07 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 7 Consecutivos 09, 010 y 011 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 5 | 30 Posteriormente, con proveído del 1º de febrero de 20228, se ordenó la práctica de la declaración del señor Lino Losada Trujillo, quien en audiencia surtida el 2 de marzo de 2022,9 refirió que: - Conoció a la investigada hace 10 o 12 años aproximadamente. - Fue apoderado de víctimas en el proceso 2015-00133 adelantado en contra del señor William Sánchez Amaya. - Le notificaron del archivo del proceso en septiembre de 2020, sin que hubiera presentado recurso de apelación en contra del mismo, porque la decisión no es susceptible de apelación, puesto que lo que procede es una reapertura del proceso, por ende, se tiene que acudir a un juez de control de garantías. - Desde el archivo no tiene conocimiento de que hubieran surgido nuevos elementos materiales probatorios y en caso tal, los tendría el padre de la víctima.
- A la fecha de la declaración el padre de la que era menor de edad no le había solicitado reapertura del asunto penal, pues estaba a la espera de la decisión disciplinaria. - No le habían revocado el poder conferido para actuar dentro del asunto penal.
Con providencia del 18 de abril de 2022, se resolvió adicionar la apertura de la investigación, en atención al procedimiento contemplado en la Ley 1952 de 2019.10 Cierre de la investigación disciplinaria: Por medio del auto de 15 de julio de 2022, se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria y se corrió traslado por el término de 10 días para que los sujetos procesales pudieran presentar alegatos pre calificatorios, que venció en silencio.11 8 Consecutivo 013 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 9 Consecutivo 015 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 10 Consecutivo 015 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 11 Consecutivo 21 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 6 | 30
Pliego de cargos: La Sala formuló pliego de cargos contra la doctora Luz Adriana Vargas Silva, en su calidad de Fiscal 1ª de Descongestión de Florencia, de la siguiente manera: Único cargo: por presuntamente infringir el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 79 y 287 del Código de Procedimiento Penal, 44 y 45 de la Constitución Política de Colombia, en virtud de lo contemplado en los artículos 67 y 242 de la Ley 1952 de 2019, falta calificada provisionalmente como grave, cometida a título de culpa
gravísima. Las anteriores normas rezan: Ley 270 de 1996 “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
(…)”. Código de Procedimiento Penal “ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.”12 “ARTÍCULO 287. SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.” 12 Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 'en el entendido que la expresión motivos o
circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delitó, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones'. Destaca adicionalmente el editor: 'Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.' Pági na 7 | 30 Constitución Política de Colombia “ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
Concordancias La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” “ARTICULO 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.” Ley 1952 de 2019 “ARTÍCULO 67. FALTAS GRAVES Y LEVES. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la incursión en prohibiciones, salvo que la conducta esté prevista como falta gravísima. La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 47 de este código.” “ARTÍCULO 242. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Precisó el a quo que: “En efecto vemos que la funcionaria investigada emitió decisión
de archivo de las diligencias con Rad. 180016001299201500133 que se adelantaban contra WILLIAM SANCHEZ AMAYA por el delito de acceso carnal violento, siendo presunta víctima la menor KJLR, motivada, principalmente, en consideraciones subjetivas de la conducta, como lo es, el análisis de culpabilidad de la misma, circunstancia que resulta contraria a los postulados del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, máxime cuando obraban elementos que acreditaban la existencia de la tipicidad objetiva de la conducta, por lo cual, resultaba inapropiado procederse con el archivo de las diligencias, fundado en el artículo en cita, así mismo, y contrario a lo considerado por la investigada, se concretaban los postulados del artículo 287 de la Ley 906 de 2004, el cual establece las Pági na 8 | 30 situaciones que determinan la formulación de imputación, esto es, la existencia de elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, de la que se puede inferir razonablemente que el indiciado es presuntamente autor de una conducta típicamente reprochable, sin embargo, la investigada se abstuvo de ello, sin observarse las evidencias indicativas de la existencia del hecho dañoso, y del presunto autor, que señalaban que probablemente era el indiciado, cuya conducta resulta descrita en la legislación penal como delito, específicamente en el título IV del Código Penal “DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES”, máxime cuando se encontraba investigando hechos en los cuales existía una posible vulneración de derechos fundamentales de una menor de edad, cuya protección constitucional
reforzada, requería mayor cuidado en las diligencias que eventualmente podrían generar daño a un sujeto de especial protección constitucional (sic a todo).” Seguidamente, adujo que los criterios de la gravedad del cargo se analizan bajo la previsión del artículo 47 de la Ley 1952 de 2019, a saber: el grado de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio, el grado de perturbación del servicio, la jerarquía y mando del funcionario, la trascendencia social de la falta o el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias en que de cometió la falta y los motivos determinantes del comportamiento. Por ende, refirió que la falta disciplinaria se calificaba provisionalmente como grave, conforme al artículo 67 ibídem y a título de culpa con culpa gravísima en los términos del artículo 29 del CGD.
Descargos: Mediante memorial radicado el 15 de noviembre de 202213, la disciplinable presentó recusación en contra del magistrado Manuel Enrique Flórez, porque dentro del expediente con radicado No. 2017-00202 ordenó compulsar copias en contra de la investigada.
De otro lado, solicitó la nulidad a partir de la providencia del 25 de octubre de 2022, porque se afectaron los derechos de defensa y debido proceso, porque el magistrado Manuel Enrique Flórez, dentro del expediente con radicado No. 2017-00202 ordenó compulsar copias en contra de la investigada y ahora, en el proceso de la referencia dispuso conceder el término de 15 días para que se presentaran los descargos, lo que conlleva a que se vulnere según su dicho, el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 3º de
la Ley 2094 de 2021. 13 Consecutivo 32 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 9 | 30 Así concretamente, refirió que: “Lo anterior permite evidenciar que el doctor Manuel Enrique Flórez, no puede ser el Magistrado de Juzgamiento en ese asunto, pues actuó en el otro proceso en calidad de Magistrado Instructor desde el 2017 y hasta el 2020 ordenó la práctica de pruebas de dicho proceso, y después de ello si ordenó la compulsa de copias en mi contra, con lo cual no solo conoció del asunto sino que vulnera con su actuar el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, por cuanto no se garantiza la imparcialidad en las etapas del proceso disciplinario ni la división de Instrucción y Juzgamiento, esto por cuanto la misma estaría recayendo en el Funcionario que profirió pliego de cargos en contra de todos los Fiscales por la misma investigación que se adelantó en este proceso en mi contra, con lo cual ya tiene una posición tomada y vulnera con ella mi derecho a la imparcialidad (sic a todo).” Adicionalmente, solicitó la declaratoria de nulidad a partir de la providencia del 4 de octubre de 2020, proferida por la magistrada Gloria Iza Gómez, en consideración a que se le formuló cargos por infringir el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 79 y 287 del Código de Procedimiento Penal y 67 y 242 de la Ley 1952, puesto que no se tuvieron en cuenta las pruebas que dieron cuenta de
la inexistencia de la falta, como la declaración del señor Lino Losada Trujillo, lo cual constituye en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y derecho a la defensa. A su vez, respecto de lo que denominó como descargos, refirió que en su calidad de fiscal dentro de la causa penal en cuestión, decretó las pruebas y luego valoró los elementos materiales probatorios, para determinar con base en ello, que había lugar al archivo de las diligencias, teniendo en cuenta que “Luego de realizar el respectivo programa metodológico, las órdenes a policía judicial, entrevistas y demás labores necesarias para esclarecer los hechos y determinar si hay o no responsabilidad penal no fue posible seguir adelante con la investigación penal toda vez que no se encontraron EMP que nos permitan determinar que el indiciado estuvo inmerso dentro de la comisión del delito aquí investigado toda vez que la victima de 16 de años de edad al momento de la valoración médico legal no presentaba signos de violencia y refirió tener una vida sexual activa, por tanto no existen soportes para determinar responsabilidad, por ende no existen elementos materiales probatorias suficientes para adelantar la investigación antes relacionado (sic a todo).” Página 10 | 30 Así las cosas, señaló que la magistrada de instancia se limitó a revisar las pruebas obrantes en el proceso penal, para realizar una interpretación de las mismas, con lo cual suplantó al juez natural y de esa manera vulneró el principio de autonomía e independencia judicial. En tal sentido, de manera concreta refirió que: “La autonomía en la valoración de las circunstancias que rodean la comisión de un delito o de su caracterización como tal es del funcionario judicial encargado
de la persecución penal, que en el caso bajo estudio resulta ser que en mi calidad FISCAL PRIMERA SECCIONAL EN DESCONGESTIÓN DE FLORENCIA, la norma antes analizada me confiere la potestad de archivar o solicitar la preclusión la investigación, así como la facultad de reanudarla cuando se den los elementos antes referidos, sin que hasta la fecha hayan elementos que permitan el desarchivo o que tal solicitud haya sido presentada por alguno de los intervinientes, ya sea el MINISTERIO PÚBLICO o el REPRESENTANTE DE LA VICTIMA (sic a todo).” Por las consideraciones expuestas, señaló que no se está ante la comisión de alguna conducta objeto de reproche disciplinario, porque la decisión de archivar la investigación se realizó con base en la autonomía e independencia de la que está revestida, luego de valorar los elementos de prueba y evidencia física. Por las consideraciones expuestas, solicitó que se decretara la terminación de la investigación disciplinaria, dado que su conducta no es constitutiva de falta disciplinaria. A su vez, el apoderado de confianza de la disciplinada, mediante correo electrónico del 21 de noviembre de 2022, aportó escrito de descargos, en el que reiteró la declaratoria de nulidad del proveído del 4 de octubre de 2022, mediante el cual se formuló pliego de cargos en contra de su prohijada, ya que según su dicho, el acápite de la ilicitud sustancial adolece de concreción y análisis de la afectación real sobre los principios que rigen la administración pública o los fines esenciales del Estado, sumado a que no se hace ningún análisis probatorio para derivar de ellas, la afectación sobre los mismos
principios que rigen la administración pública y porque del análisis de las pruebas obrantes en el expediente no se advierte ninguna conducta que infrinja los deberes funcionales de la funcionaria. Página 11 | 30 Aunado a lo anterior, reiteró que no se tuvo en cuenta la declaración del señor Lino Losada Trujillo, rendida en calidad de representante de las víctimas. Respecto de los descargos, reiteró que la Magistrada de instancia al revisar las pruebas obrantes en el proceso penal y valorarlas para hacer una interpretación como funcionaria de instancia, de lo cual, determinó que si habían elementos de prueba para formular imputación, no constituye falta disciplinaria de la funcionaria, en consideración a que la decisión de archivo adoptada por la fiscal fue en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales de interpretación y valoración de las pruebas, lo cual corresponde a una “facultad que le otorga la misma ley, sin que el hecho de que la Magistrada Instructora al suplantar al Juez Natural y llegara a otra conclusión deba ser reprochado disciplinariamente”. Finalmente, refirió que: “a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial itérese le está vedado entrar a valorar pruebas en materia penal y mucho menos actuar como un funcionario de instancia, pues ello desborda sus facultades y se considera una vulneración de los principios de independencia y autonomía, máxime que la decisión goza de la presunción de acierto y legalidad , por lo que no se vislumbra que nos encontremos frente a una infracción de los deberes funcionales por acción u omisión, pues tal como lo ha definido la H. Corte Constitucional, es función de la Fiscalía efectuar el análisis de las
circunstancias que rodean la posible comisión de un delito y decidir si continua o no con el ejercicio de la acción penal, como en el presente caso, donde en aplicación de la facultad concedida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal se archivó la investigación (sic a todo).” Con providencias de los días (i) 29 de noviembre de 2022, la Seccional de instancia resolvió no aceptar la recusación presentada por la investigada; (ii) el 9 de diciembre de la misma anualidad, se declaró no fundada la recusación formulada y, (iii) 14 de abril de 2023, se negaron las nulidades propuestas y se decretaron las pruebas testimoniales y documentales solicitadas por la investigada y su apoderado de confianza, decisión en contra de la cual se interpuso recurso de reposición, que se resolvió en el sentido de no reponer la decisión con auto del 2 de junio de 2023. En virtud de lo anterior, se aportaron las siguientes pruebas, que obran en el cuaderno de primera instancia del expediente digital: Página 12 | 30 - Resolución No. 01774 del 14 de junio de 2016, por la cual, se adopta el protocolo de investigación de violencia sexual y se establecen medidas para su implementación y evaluación de la Fiscalía General de la Nación (UD 49). - Oficio No. 20350-01-02-01-0054 del 8 de mayo de 2023, por medio del cual se indicó que el proceso penal 2015-00133 a la fecha se encontraba archivado desde el 23 de mayo de 2019 (UD 54).
Asimismo, se recepcionaron los testimonios de las personas Gloria Esperanza Cañaveral Mejía, Yenny Rodríguez, Francia Beatriz Criollo, Sebastián Santacruz y Jesús David Salazar, de las cuales se destaca lo que pasa a indicarse. Gloria Esperanza Cañaveral Mejía: - Conoció a la invest
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