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CNDJ - 69. Abandonó la gestión encomendada DESISTIMIENTO TÁCITO F110012502000202302

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 69. Abandonó la gestión encomendada DESISTIMIENTO TÁCITO F110012502000202302
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202302929 01 Aprobado según Acta N. 43 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de mayo de 20241, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JOSE ELÍAS PUENTES MARTÍNEZ con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación disciplinaria tuvo origen la queja promovida por Blanca Nelly, Flor Angela, Pedro Antonio, Lilia Chisaba Malaver y Miriam Chisaba de Gil, contra los abogados José Elías Puentes Martínez y Olga Lucia Bohórquez Otalora, con sustento en que en los procesos 2014-00413, rendición provocada de cuentas, de conocimiento del Juzgado 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá; y divisorio de bien inmueble, adelantado ante el 1 Archivo 41 del expediente digital, trámite de primera instancia.

2 Sala dual conformada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (M.P.) y William Libardo Mendieta Montealegre. A 12985 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, se presentaron irregularidades por parte de los dos abogados, quienes fueron indiligentes en el trámite de dichos asuntos.

Se allegaron los legajos de los procesos civiles. ACREDITACIÓN DE LOS DISCIPLINABLES Y ANTECEDENTES Mediante certificados No. 1492994 y 1492995 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 25 de agosto de 20233, se constató que la togada Olga Lucía Bohórquez Otalora, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 21.113.310, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 167.644, de otro lado se verificó que el abogado José Elías Puentes Martínez se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.173.734 y es titular de la tarjeta profesional No. 206.863, documentos que a la fecha se encontraban vigentes. Se aportó también certificados de antecedentes disciplinarios de la misma calenda4 en donde no se registró sanción alguna en contra de los letrados. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue inicialmente asignado a la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Cundinamarca por reparto del 16 de noviembre de 2021, al Magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez, quien mediante auto del 31 de enero de 2023 decretó la apertura de 3 Archivo 8 del expediente digital, trámite de primera instancia. 4 Archivo 7 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 2 | 27 A 12985 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN investigación disciplinaria contra los abogados José Elías Puentes Martínez y Olga Lucia Bohórquez Otalora y fijó como fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de mayo de 2023, actuación procesal en la que luego de escuchar en ratificación y ampliación de la queja a los dolidos consideró el ponente que por competencia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá era quien debía conocer lo relacionado con el proceso de rendición provocada de cuentas No 2014-00413 que cursó en el

Juzgado 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Conforme a lo anterior y en atención a la ocurrencia de los hechos por competencia funcional y territorial, el asunto fue remitido mediante acta de reparto del 15 de junio de 20235 al Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de abogados de los

encartados, mediante auto del 25 de julio siguiente6, ordenó avocar conocimiento del asunto en el estado en que estaba luego de que la Seccional de Cundinamarca no decretara la nulidad de la actuación, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de septiembre de 2023 a las 03:00 p.m. 2.- Audiencias del Pruebas y Calificación provisional. El referido acto procesal se surtió en sesiones del 27 de septiembre de y 28 de noviembre de 20237, y 14 de marzo de 20248. 5 Archivo 5 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Archivo 6 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Archivos 14 y 25 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Archivo 33 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 3 | 27 A 12985 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de pruebas y calificación del 27 de septiembre de

20239. La diligencia se llevó a cabo con la ausencia de los quejosos y sin la asistencia de la representante del Ministerio Público, se dejó constancia de la asistencia de los investigados. El magistrado de instancia corrió traslado del escrito de queja. Se recibió versión libre, en la cual los inculpados rindieron versión libre así:

OLGA LUCIA BOHORQUEZ OTALORA.

Manifestó que en ningún momento en los procesos referidos ella ha

actuado en representación de los quejosos por lo que no entendía el motivo de la denuncia en su contra dado que no recibió poder para actuar en esas causas judiciales.

JOSE ELIAS PUENTES MARTINEZ.

Destacó que él inicio dos procesos por mandato de la familia CHISABA MALAVER, esto es el proceso divisorio que terminó con el remate del bien materia de controversia. El segundo caso de rendición provocada de cuentas, que terminó con sentencia favorable a sus representados, por lo que advirtió que ambos casos fueron favorables con sentencias ejecutoriadas y no compartía los motivos de inconformidad de los quejosos, pues fue diligente en el ejercicio profesional. 9 Archivo “014PrimeraAudienciadePruebas”, trámite de primera instancia. Pági na 4 | 27 A 12985 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia del Pruebas y Calificación del 28 de noviembre de

202310. En atención a que no habían sido remitido los expedientes del proceso divisorio y del de rendición de cuantas se suspendió la actuación y se regando la continuidad de la audiencia.

Audiencia del Pruebas y Calificación del 14 de marzo de 202411. En la calenda señalada se dejó constancia de la comparecencia de los disciplinables y del delegado del Ministerio Público, no así de los quejosos. Se decretó la terminación anticipada de la actuación en favor de la

abogada, Olga Lucia Bohórquez Otalora, por cuanto la togada no representó los intereses de los inconformes en las causas civiles cuestionadas. Así mismo, se decretó la terminación de la acción disciplinaria respecto de cualquier asunto relacionado con el proceso divisorio por cuanto el mismo terminó con sentencia favorable a los representados y la última actuación fue la solicitud de entrega de títulos judiciales que elevó el abogado José Elías Puentes Martínez en favor de sus mandantes, lo que ocurrió el 25 de septiembre de 2018 calenda desde la cual habían transcurrido más de cinco años, por lo que operó la prescripción de la acción disciplinaria conforme lo dispone el artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Seguidamente el magistrado instructor formuló cargos contra el abogado José Elías Puentes Martínez, bajo la siguiente tesitura: 10 Archivo 25 del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Archivo 33 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 5 | 27 A 12985 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Imputación fáctica.

El investigado recibió poder de los quejosos y sus familiares tanto para un proceso divisorio, como uno de rendición provocada de cuentas, concluyéndose que si bien en el divisorio el abogado había cumplido una diligente gestión, por el contrario en el de rendición provocada de

cuentas, pese a que el asunto se falló en favor de sus representados, una vez iniciado el ejecutivo acumulado al de rendición, el abogado olvidó por completo sus deberes, sin volver a actuar, al punto, que, luego de inactividad procesal durante 2 años en la secretaria judicial sin ningún impulso, mediante auto calendado 10 de octubre de 2019, se declaró el desistimiento tácito. Se consideró que aparte del agravio a los clientes, el abogado habría ocasionado un desgaste injustificado a la administración de justicia, pues el proceso había estado inactivo durante 2 años, sin que hasta ese momento se vislumbrara alguna causal de que justificara la conducta omisiva del togado. Imputación jurídica. El togado pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en incumplimiento del deber profesional establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normativa, al dejar de hacer oportunamente12 las acciones encomendadas dentro del proceso de rendición provocada de cuentas 12 Minuto 15:29, archivo “033TerceraAudienciadePruebas” del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 6 | 27 A 12985 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN y el ejecutivo acumulado al de rendición a cargo del Juzgado 11 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, lo que llevó a

que el 10 de octubre de 2019 se decretara la terminación por desistimiento tácito, conducta omisiva endilgada a título de culpa, producto de la negligencia con la que actuó, proceder con el que trasgredió el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 Ibidem, por cuanto presuntamente el abogado no adelantó con la debida diligencia el encargo profesional. Pruebas decretadas y allegadas que interesen al averiguatorio. • Copias digitales de los procesos de rendición de cuentas provocada No. 2014-041313, de Lucía Chisaba Malaver y otros, contra Ana Ruth Colorado Malaver y otros, y divisorio 20120012014. 3.- Audiencias de Juzgamiento. La vista pública se adelantó con la comparecencia del disciplinable, José Elías Puentes Martínez, no así de los quejosos ni del delgado del Ministerio Público. El encartado rindió alegatos conclusivos y en ellos sostuvo que durante todos los años que se ha desempeñado nunca ha tenido antecedentes. Respecto del proceso motivo de pliego de cargos, manifestó, que inicialmente se obtuvo una decisión favorable a las quejosas, librándose mandamiento de pago y una medida cautelar de 13 Expediente digital, carpeta de primera instancia, carpeta “028AnexoProcesoRespuestaJuzgado11PCCM2023-2929” 14 Expediente digital, carpeta de primera instancia, carpeta “021AnexoProcesoRespuestaJuzgado47CCto2023-2929” Pági na 7 | 27 A 12985 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN embargo de unas sumas de dineros, que le corresponderían a las demandantes, estando a la espera del remate del bien para disponer del capital que correspondiera a quien se adjudicaría el bien; sin embargo, la medida se levantó a consecuencia del desistimiento tácito.

Refirió que a partir de la Ley 1564 de 2012, artículo 8 se dispuso que los procesos se inician a petición de parte, con excepción de los casos señalados por la ley y que los jueces debían adelantarlos por sí mismos. Con fundamento en eso, se espera que los jueces apliquen la dinámica procesal y que al abogado que deja sin actualizaciones un asunto se le requiera para el impulso, pero en el caso concreto, el Juzgado 11 de Pequeñas Causas, en ningún momento le hizo requerimiento de impulso procesal, aun cuando según el artículo 8 es el juez el que está obligado a adelantar el proceso y llevarlo a feliz término. Agregó que luego llegó la pandemia y él debió trasladarse a Villeta, pues por la edad requería del clima cálido. Argumentó que el juzgado faltó a la lealtad procesal, pues no lo requirió para que impulsara el proceso, siendo sorpresivo el decreto del desistimiento tácito, lo cual perjudicó a sus clientes, además, que estaba esperando que se rematara el bien en el proceso del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, para que fueran enviados los dineros. Dijo haber estado con el

convencimiento de que son los jueces le dan la dinámica al procedimiento. Pági na 8 | 27 A 12985 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que la acción se encuentra prescrita, pues han transcurrido más de cinco años desde el decreto el desistimiento. Con sustento en ello solicitó se le absuelva del cargo imputado en su contra.

LA DECISIÓN APELADA Mediante la sentencia del 27 de mayo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JOSE ELÍAS PUENTES MARTÍNEZ con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Comenzó el a quo por despachar desfavorablemente la solicitud de prescripción, por cuanto para la fecha del proveimiento de segunda instancia no habían transcurrido más de cinco años desde el 10 de octubre de 2019, calenda en la que se decretó el desistimiento tácito dentro del proceso de rendición de cuentas y el ejecutivo acumulado. Por otro lado, para fundamentar la decisión la Sala primigenia realizó un recuento del desarrollo del proceso de rendición provocada de

cuentas y el ejecutivo acumulado tramitados bajo el radicado 201400413 por el Juzgado 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, del que advirtió que si bien el inculpado logró sentencia favorable a los representados que ordenaba a la demandada Ana Ruth Colorado Malaver el pago de $14.388.888, más las agencias en Pági na 9 | 27 A 12985 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN derecho por valor de $850.000 y las costas procesales que se reconocieron por la suma de $430.500, luego de que promoviera la demanda ejecutiva se dictó mandamiento de pago el 26 de julio de 2017 y el mismo día se decretó el embargo de los remanentes del proceso divisorio 2012-0120, sin que a partir de ese momento el abogado volviese a presentar ninguna solicitud, incluso, en el ejecutivo omitió el deber legal de notificar a la demandada, lo que dio origen a que con autos del 10 de octubre de 2019, se decretase el desistimiento tácito, tanto en el proceso de rendición de cuentas15 como en el ejecutivo acumulado16.

Destacó la Sala primigenia que como argumento exculpatorio se dijo que estaba pendiente del remate en el proceso divisorio, para poder actuar en el ejecutivo que siguió al de rendición provocada de cuentas, sin embargo, revisada las copias de dicho asunto (el divisorio), se

pudo establecer que el remate se llevó a cabo el 17 de julio de 2018, y se aprobó el 6 de septiembre del mismo año, sin embargo, al 10 de octubre de 2019, más de un año después, el abogado no había realizado ninguna actuación en el proceso de apremio, entonces se desvirtúa que la inercia que mostró respecto de dicha actuación haya obedecido a que estaba a la espera de la almoneda surtida en el proceso divisorio, conducta que configuró un dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación. Respecto de la antijuridicidad de la conducta, la primera instancia enfatizó en que, al desprenderse completamente del asunto prohijado, 15 Expediente digital, carpeta de primera instancia, carpeta “028AnexoProcesoRespuestaJuzgado11PCCM2023-2929”, carpeta “11001400302320140041300”, carpeta “PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “04PrincipalFolio106a135”, folio digital 38. 16 Ibidem, carpeta “C02MedidasCautelares”, archivo “01MCCuadernoMedidasFolio1-16”, folio digital 15 Página 10 | 27 A 12985 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dejó de actuar con celosa diligencia durante el proceso, al punto que si bien se lograron sentencias en los declarativos ello de nada sirvió porque las condenas “quedaron en vacío”, de ahí que la falta imputada

se consideró íntimamente ligada al incumplimiento del deber profesional de obrar con la debida diligencia, desarrollado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Con relación a la configuración de la responsabilidad subjetiva, la Sala de instancia determinó que la conducta fue culposa, por cuanto se evidenció omisión y descuido en la gestión profesional. Por lo anterior y en atención a los criterios generales de graduación de la sanción como la modalidad culposa, la afectación de los derechos de los quejosos y la ausencia de antecedentes disciplinarios, consideró la primera instancia que la sanción a imponer era la SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN El recurso17 fue interpuesto el 11 de junio de 2024 por el disciplinado, en el que, deprecó la revocatoria de la decisión de primera instancia. Como reparo concreto contra la decisión sancionatoria el apelante único destacó que a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, el artículo 8° de la referida codificación estipuló que el deber de impulsar los procesos se encuentra en cabeza de los jueces de la República y que comoquiera que él elevó la solicitud de ejecución dentro de los 30 días siguientes a la sentencia del proceso 17 Archivo 51 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 11 | 27 A 12985 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de rendición provocada de cuentas, no debía ni presentar demanda de ejecución pues bastaba con la solicitud que formuló, como tampoco era carga de la parte agotar la notificación personal por cuanto la misma se surtió por estado conforme lo dispone el artículo 306 del

CGP. Con fundamento en el acervo probatorio destacó que no se profirió una decisión imparcial y deprecó la aplicación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el principio de la buena fe contemplado en el artículo 83 ibidem y la prevalencia del derecho sustancial contemplado en el artículo 228 ejusdem, ello conforme a las disposiciones que en materia del principio de legalidad y favorabilidad deben ser aplicadas analógicamente a como se estructuran en el derecho penal. TRÁMITE DEL RECURSO Notificada la providencia el 5 de junio de 202418 a los correos electrónicos del investigado y el representante del Ministerio Público, el primero, como viene de verse, presentó recurso en término mediante correo electrónico remitido a la Corporación, el Magistrado sustanciador de primera instancia lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión mediante auto del 26 de junio siguiente19. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 18 Archivo 42 del expediente digital, trámite de primera instancia. 19 Archivo 48 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 12 | 27 A 12985 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Repartido el proceso mediante acta del 5 de julio de 202420, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: 20 Archivo 1 del expediente digital, trámite de segunda instancia. Página 13 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto) A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley.

3. Del caso concreto.

Procederá esta Comisión a revisar el argumento expuesto por la disciplinada en su escrito de apelación, para determinar si este reviste la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no presta mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la

providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”21. 21 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Página 14 | 27 A 12985 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto y en conforme a los reparos concretos formulados por el apelante se pasa a resolver el medio de impugnación. 3.1Reparos formulados contra la tipicidad de la conducta.

Se tiene que el apelante de manera entreverada cuestionó el principio de legalidad, la aplicación del debido proceso y la favorabilidad, todo ello enrutado claramente en debatir el juicio de tipicidad que la primera instancia desarrolló desde la formulación de cargos, sin presentar ningún argumento relacionado con la dosificación de la sanción, lo cual quedará al margen de la discusión según el principio de limitación anteriormente mencionado. Se destaca que en criterio del sancionado, conforme el artículo 8 del C.G.P el impulso del proceso resultaba ser un asunto reservado al titular de la célula judicial, criterio que para el sub lite cuestionado resulta ser errado, por cuanto el deber de diligencia que le es exigible a los abogados, tiene como premisa fundamental que en el ejercicio

profesional y ante las gestiones encomendadas, los profesionales del derecho deben ejercer con celosa diligencia el mandato conferido por los poderdantes. En el sub examine se tiene que los clientes Lucila Chisaba Malaver, Campos Myriam Chisaba de Gil, Blanca, Pedro Antonio, Flor Angela, Lilia y María del Carmen Chisaba Malaver otorgaron poder al sancionado para que promoviera proceso de rendición provocada de cuentas contra Ana Ruth Colorado Malaver y Betty Yaneth Miranda Ruiz, asunto en el que si bien el abogado fue diligente y obtuvo Página 15 | 27 A 12985 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sentencia favorable dentro del radicado No. 2014-00413, en el ejecutivo acumulado que era necesario para la efectividad de la sentencia declarativa, el abogado tan solo se limitó a elevar la solitud de ejecución y su inactividad procesal durante más de dos años generó que se decretara el desistimiento tácito, ello mediante auto del 10 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que tuvo bajo su resorte el proceso declarativo y ejecutivo acumulado .

En punto del reparo concreto del recurrente respecto del desconocimiento del debido proceso, se debe señalar que si bien el artículo 306 del Código General del Proceso en su literalidad contempla:

“ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el Página 16 | 27 A 12985 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110012502000202302929 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.

La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción.” (Negrilla fuera del texto original) Ello no lo libera de los cuestionamientos que se edificaron desde la formulación de cargos. Al verificar el multicitado cartulario civil, se tiene que el Juzgado 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple transformado transitoriamente en Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, profirió en auto del 26 de julio de 2017 mandamiento que ordenó a las ejecutadas el pago de $14.388.888, más las costas procesales por valor de $438.500, a renglón seguido el titular del despacho señaló: “súrtase la notificación de esta providencia a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 291 y ss., haciéndole saber que dispone del término de cinco (5) días para pagar la obligación y de cinco (5) más para proponer excepciones, si así lo estima pertinente”22 En esta instancia se tiene entonces que, si bien la notificación del mandamiento de pago procedía por estado como lo dispone la citada disposición y el estrado judicial pudo incurrir en un yerro al requerir la notificación del interlocutorio conforme los artículo 291 y siguientes del C.G.P, ello precisamente demandaba un pronunciamiento del

apoderado de la parte demandante, en este caso del abogado José Elías Puentes Martínez a quien el juzgado requirió la última actuación del proceso, pues si hubiera cumplido con su deber de debida 22 Prueba documental visible en el expediente digital, carpeta de primera instancia Página 17 | 27 A 12985 República de Colombia Rama Judicial

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