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CNDJ - 69. devolvió al juzgado los dineros que fueron ordenados reintegrar en atenc

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 69. devolvió al juzgado los dineros que fueron ordenados reintegrar en atenc
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12059

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 08001110200020150132201 Aprobado según Acta No. 029 de la misma fecha. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado DUGUID CHAR NEGRETE contra la sentencia dictada el 07 de diciembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1, que lo declaró responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 e incumplir el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de sesenta (60) meses, y multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. SITUACIÓN FÁCTICA Por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla se dispuso, el 28 de julio de 2015, compulsar copias en contra del abogado DUGUID CHAR NEGRETE, por no acatar la orden de devolución de dineros provenientes de la entrega de títulos judiciales, realizada a través de dos requerimientos de fecha 19 de enero y 28 de julio del año 2015, en el proceso ejecutivo laboral radicado No. 20121 MP. Rocío Mabel Torres Murillo en sala dual con el magistrado Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas. A 12059

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ABOGADO EN APELACIÓN 0282, que adelantó el disciplinado en contra del municipio de Soledad, Atlántico y el Instituto Técnico Industrial del Atlántico - ITIDA, para obtener el pago de los honorarios causados como apoderado en un proceso de servidumbre, en virtud a lo decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al decidir la impugnación dentro de la acción de tutela que decretó la nulidad de lo actuado en el referido asunto2. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado de DUGUID CHAR NEGRETE3, mediante auto del 09 de marzo de 2016 se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 12 de octubre de 20185, 12 de octubre de 20216, 22 de agosto de 20227, y 5 de julio de 20238, en presencia del disciplinado y/o el defensor de oficio. En esta etapa se recibió, el 12 de octubre de 20189, la versión libre del letrado quien manifestó haber sido contratado por el señor Blas Torre de la Torre, que en esa época fungía como rector del Colegio ITIDA, para representar a la entidad en un proceso que se estaba adelantando en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, por lo que pactaron el pago del 30% de honorarios sobre el valor de la

sentencia. 2 Folios 3 a 7 Archivo digital 007 3Folios 3 a 7 Archivo digital 007. 4 Folios 13 y 14 Archivo digital 007 5 Folios 172 y 173 Archivo digital 007 6 Audiencia oct2021 7 Acta de audiencia 028 8 Acta de audiencia 058 9 Audiencia oct2018 Pági na 2 | 22 A 12059

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ABOGADO EN APELACIÓN Agregó que en el contrato se estipuló que los gastos los cubriría el abogado y en caso de que al colegio le entregaran costas, serían para él. Indicó, que luego de varias actuaciones se profirió sentencia favorable, pero con ocasión al fallecimiento del rector, la institución revocó el poder conferido y se negó a pagar lo pactado, siendo necesario iniciar un proceso ejecutivo laboral en contra de ITIDA para lograr el pago de sus honorarios. Refirió que allí, el juzgado le concedió los títulos judiciales, sin embargo, posteriormente el fallo fue revocado por medio de una acción de tutela. En la última fecha se formuló cargo único al disciplinado por incurrir, a título de dolo, en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 200710 y desconocer el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la citada norma11, por no dar cumplimiento a lo dispuesto por el funcionario judicial que emitió la orden de devolución

de títulos, a pesar de los dos requerimientos hechos el 19 de enero y 28 de julio de 2015, por lo tanto: …se advierte que efectivamente de una parte no se ha producido la entrega a quien corresponde que en este caso no entregar es los dineros que en valor de $971.006.842 debía devolver el doctor Duguid Char Negrete a través del Banco Agrario para el Juzgado Noveno del Circuito de Barranquilla, en ese orden de ideas se advierte que hasta el momento no se han entregado esos dineros a quien corresponde, como ya lo dije de acuerdo a la orden que diera el despacho judicial, en auto de enero y julio de 2015, los dineros debían ser devueltos como ya se dijo, un título a orden del juzgado sexto laboral, dineros recibidos en virtud de la gestión, se advierte efectivamente que esos dineros $971.006.842 fueron recibidos por el doctor Duguid Char Negrete en virtud de la gestión que como abogado adelantó en el proceso ejecutivo 2012-0282 donde él actuaba precisamente como abogado demandante, y en ese orden de ideas entonces se advierte que esos dineros sí fueron recibidos en virtud de la gestión como demandante en ese proceso ejecutivo12. 10 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posibles dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 11 ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…).

12 Min 27:00 audiencia 05 de julio de 2023 Pági na 3 | 22 A 12059

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ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de juzgamiento se realizó el 09 de agosto de 202313, donde la defensa de oficio desistió de la prueba testimonial solicitada y a continuación procedió a presentar sus alegaciones finales, manifestando que si bien del cargo imputado se desprendía el no acatamiento por parte del investigado de una orden de devolución de un título judicial, esta contenía acreencias laborales derivadas de un contrato de prestación de servicios que suscribió el doctor CHAR NEGRETE con su entonces cliente. Alegó que en el expediente no reposaba prueba que demostrara un actuar doloso y no era menos cierto que cuando su defendido inició el proceso ejecutivo que contenía la obligación de hacer, lo hizo con el pleno convencimiento de que no estaba incurso en ningún tipo de actuación que contraviniese las disposiciones disciplinarias. Manifestó que si bien el investigado no retornó los dineros, no podía dejarse de lado la existencia de un contrato de prestación de servicios, y pese a haberse declarado la nulidad del proceso ejecutivo, ello no significaba que no existiesen en favor del letrado derechos laborales por las actuaciones realizadas dentro del proceso de servidumbre. Finalmente, hizo alusión al principio de favorabilidad que existe en materia disciplinaria y a que toda decisión judicial debe estar provista

de seguridad jurídica. 13 Archivo digital 062 Pági na 4 | 22 A 12059

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ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, el 07 de diciembre de 202314, declaró disciplinariamente responsable al abogado DUGUID CHAR NEGRETE, por incurrir, a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la citada norma, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por sesenta (60) meses y multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Respecto de los hechos materia de investigación, el a quo inició por relacionar las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo laboral No. 2012-00282, que dio origen al requerimiento de devolución de dineros, indicando que la demanda fue presentada por el disciplinado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en contra del Instituto Técnico Industrial del Atlántico para el pago de la remuneración derivada del contrato de prestación de servicios celebrado con dicha entidad, expidiéndose el 6 de diciembre de 2013 depósito judicial No. 416010002252545, por valor de $971.006.482 a

su favor. Con posterioridad, el 12 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver la impugnación, dentro de la acción de tutela seguida en contra del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla por el Instituto Técnico Industrial del Atlántico, declaró la nulidad de lo actuado al interior del proceso 14 Archivo digital 064 Pági na 5 | 22 A 12059

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ABOGADO EN APELACIÓN ejecutivo No. 2012-00282, por ausencia de personería jurídica de la entidad accionada para concurrir como demandado en ese asunto. Por lo anterior, el 19 de enero de 2015, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla requirió al investigado a fin de reintegrar la suma de $971.006.482, so pena de incurrir en desacato, orden reiterada mediante auto del 25 de julio de 2015, donde se dispuso la compulsa de copias que dio origen a las presentes diligencias. Como génesis del proceso laboral ejecutivo, señaló que la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica CORELCA adelantó un proceso de imposición de servidumbre en contra del municipio de SoledadAtlántico y el Instituto Técnico Industrial del Atlántico, radicado bajo el No. 1995-11596, actuando el disciplinado en calidad

de apoderado de este último desde el año 2001, donde se resolvió, mediante sentencia del 09 de diciembre de 2010, pagar a favor de la parte demandada la suma de $714.000.000 como indemnización más los intereses causados. A partir de los anteriores elementos de prueba, argumentó que el disciplinado no regresó los dineros requeridos por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, que correspondían al Instituto Técnico Industrial del Atlántico, entregados dentro del proceso laboral ejecutivo radicado No. 2012-00282 en el que si bien actuaba representando sus intereses en contra de esa persona jurídica, también lo es que era en ejercicio de la profesión. En punto de la antijuridicidad, adujo que el disciplinado inobservó el deber de actuar con honradez en sus relaciones profesionales ya que recibió un título judicial por valor de $971.006.842 en el desarrollo de Pági na 6 | 22 A 12059

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ABOGADO EN APELACIÓN la actuación que como demandante inició para obtener el pago de sus honorarios, sin embargo al decretarse la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, y ser requerido para devolver estos dineros, no lo hizo, siendo evidente que el abogado no obró con honradez pues, “una vez se le pone de presente la nulidad del proceso, debió obedecer la orden judicial de su devolución, y acudir de

manera acertada a los mecanismos legales de los que está dotado para propiciar el pago de sus honorarios, sin que por el hecho de que aduzca la deuda de estos, se constituya en razón suficiente para retener y no entregar los dineros respecto de los cuales ya la autoridad judicial dispuso su devolución”. (sic a lo transcrito) De otro lado, el a quo confirmó la imputación en la modalidad dolosa, por cuanto estaba probado que el disciplinado, conociendo sus deberes como profesional, se negó en dos oportunidades a devolver el dinero requerido por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. Sobre la dosificación de la sanción, se analizaron los criterios de graduación, considerando como criterios generales la trascendencia social, la modalidad de la conducta, el perjuicio causado, las circunstancias en que se cometió la falta, y los motivos determinantes del comportamiento. RECURSO DE APELACIÓN En el término de ley15, el disciplinado apeló manifestando que el 08 de octubre de 2001 celebró un contrato de prestación de servicios con el 15 La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 15 de diciembre de

2023. Archivo digital 065. El recurso de apelación se interpuso el 19 siguiente. Archivo digital 067 y 006 ANEXOS Pági na 7 | 22

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ABOGADO EN APELACIÓN Instituto Técnico Industrial del Atlántico para adelantar la defensa de sus intereses en el proceso abreviado de imposición de servidumbre. Anotó que, con ocasión del cambio de rector en el instituto educativo en el año 2011, la nueva administración pretendió desconocer el contrato firmado y los honorarios causados por 13 años de trabajo, procediendo a revocar el poder conferido. En razón a ello se vio en la necesidad de iniciar un proceso ejecutivo laboral que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo Rad No 00282/2012, donde finalmente el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, en sentencia del 30 de mayo del 2014, confirmó la decisión de primera instancia y ordenó entregar los dineros producto de su labor. Sobre el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó, que en ninguna parte ordenó que debía devolver los dineros obtenidos, menos siendo producto de su trabajo, por lo tanto la imputación no se encuadra en la falta endilgada, conllevando a la atipicidad de la conducta investigada. Respecto de la falta imputada, resaltó que esta correspondía con casos en los que el abogado no entregaba el dinero obtenido en desarrollo de su actividad profesional, situación que no aplicaba en el sub examine por cuanto dichos recursos fueron entregados por honorarios, después de presentar una demanda ejecutiva laboral, es decir, “ese dinero no lo recibí por la gestión encomendada, sino que son dineros producto de mi trabajo, los cuales lastimosamente ya habían sido gastados desde hacía casi 1 año desde que me fueron

entregados por orden judicial como reconocimiento a 13 años de trabajo”. (sic a lo transcrito) Pági na 8 | 22 A 12059

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ABOGADO EN APELACIÓN Destacó la inexistencia de antijuridicidad de la conducta investigada en tanto se obró en legítimo ejercicio de una actividad lícita, por cuanto los dineros correspondieron al pago de sus servicios profesionales que le fueron entregados de buena fe, con los que pagó distintas deudas que tenía, y que ahora pretenden que sean devueltos cuando el juez de tutela no dio tal orden. En referencia a la modalidad dolosa de la conducta, buscó a través de la justicia el pago de sus honorarios profesionales por un proceso en el que trabajó y que sus clientes quisieron desconocer, y por ello actuó de buena fe, ya que todo se hizo conforme a la ley. Adujo la imposibilidad de reintegrar los dineros, ya que después de 7 meses de haberse pagado los honorarios, el Juez Sexto Laboral solicitó la devolución de estos porque la sentencia de tutela consideró que el instituto no tenía personería jurídica, sin embargo para ese momento ya no contaba con dicha suma, pues la había dispuesto para el pago de obligaciones. Argumentó que resulta injusto que la primera instancia no declarara la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que han trascurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos.

En punto de la sanción impuesta, insistió en que no transgredió ninguna norma ética ya que los dineros recibidos corresponden con el producto de su trabajo, el juez laboral no dio la orden de que fueran devueltos, y le resulta imposible reintegrarlos dado que fueron gastados tiempo atrás. Pági na 9 | 22 A 12059

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ABOGADO EN APELACIÓN Hizo alusión a pronunciamientos de esta corporación que han sostenido una interpretación restringida en relación a la frase “recibidos en virtud de”, según la cual la falta se configura exclusivamente cuando (i) se trata del producto de la gestión, es decir, si el abogado obtiene títulos ordenados por el despacho judicial para el pago de la obligación exigida, (ii) recibe dineros, bienes o documentos de la contraparte a fin de dar por terminado el proceso, o (iii) si proviene de una indemnización reclamada en nombre de su mandante, para ser entregados a su cliente. Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta corporación y correspondió por reparto del 01 de marzo de 2024 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinado bajo

el principio de limitación, en virtud del cual se analiza el objeto de impugnación y aquellos aspectos ligados a este. - Solicitud de prescripción: Frente a la prescripción alegada por el recurrente, se precisa que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, y para las de carácter Página 10 | 22 A 12059

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ABOGADO EN APELACIÓN permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Ahora bien, el abogado DUGUID CHAR NEGRETE fue llamado a responder disciplinariamente por no entregar a quien correspondía y a la mayor brevedad los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional (numeral 4º, artículo 35 de la Ley 1123 de 2007). De los elementos normativos del tipo disciplinario imputado se infiere que contiene una conducta de ejecución permanente, cuya comisión se proyecta en el tiempo y cesa cuando se perfecciona o verifica la entrega de lo que el abogado está obligado y mantiene en su poder. De allí que el verbo rector fundamental va inmerso en la expresión: “No entregar a quien corresponda”, con una proyección de ejecución permanente de cara al principio de acto, lo cual encuentra mejor explicación al abordar los escenarios de la antijuridicidad16, pues se

mantiene en el tiempo la afectación del deber y la comisión de la falta mientras no se haya cumplido la entrega a quien corresponda de lo que está obligado y ha recibido por razón o con ocasión de su ejercicio profesional, y por lo mismo, no podría empezar a contarse la prescripción respecto de una conducta que está en ejecución. Sobre el particular, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró: “El verbo rector inmerso en el tipo disciplinario (Art. 35.4 CDA) consistente en “No entregar a quien corresponda…”, es demostrativo de una conducta de ejecución permanente, que solo se reputa finalizada cuando se verifica la entrega de los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión 16 ARTÍCULO 4. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. Página 11 | 22 A 12059

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ABOGADO EN APELACIÓN profesional a quien corresponda, de modo que si esta acción por parte del sujeto activo de la infracción no se ha logrado verificar, su consumación se proyecta en el tiempo. No puede calificarse esta consideración como violatoria de garantías fundamentales, pues justamente es la propia omisión del profesional del derecho infractor la que determina -como debe serel

inicio del conteo prescriptivo”17. Así las cosas, se negará la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria presentada por el apelante, toda vez que al no acreditarse la devolución de los dineros, y por tratarse de una falta de carácter permanente o continuado no puede considerarse la existencia de un último acto ejecutivo de la infracción para iniciar la contabilización del término para este efecto procesal, en consecuencia, el Estado mantiene la facultad sancionatoria en este proceso. - Caso concreto: El ataque puntual del apelante se contrae a argumentar que los dineros que recibió fueron producto del reconocimiento de sus honorarios, dentro del proceso ejecutivo que adelantó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, con ocasión de la defensa que realizó a favor del Instituto Técnico Industrial del Atlántico en el proceso de imposición de servidumbre adelantado por la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica CORELCA, y por ello no es dable afirmar que los obtuvo respecto de la gestión encomendada sino a raíz de su trabajo de más de 13 años, y que tanto el juez de tutela como el laboral no dieron la orden de reintegrar las sumas. De conformidad con la documentación obrante en el expediente, puede determinarse que el doctor DUGUID CHAR NEGRETE firmó un contrato de servicios profesionales, el 08 de octubre de 2001, con el 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 1 de marzo de 2023, bajo radicación No. 15001110200020030051104, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.

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ABOGADO EN APELACIÓN representante legal del Instituto Técnico Industrial del AtlánticoITIDA, a efectos de ejercer la defensa de los intereses de dicha entidad, en los procesos de imposición de servidumbre seguidos por la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica CORELCA, acordando por honorarios el 30% de lo obtenido por condena18. Es así como, en desarrollo del proceso seguido bajo el radicado No. 1995-11596, la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2011, confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, que condenó a CORELCA a pagar al Instituto Técnico Industrial del AtlánticoITIDA la suma de $3.856.675.00019. A efectos de lograr el pago de sus honorarios, el disciplinado presentó en causa propia ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla una demanda ejecutiva de mayor cuantía contra el Instituto Técnico Industrial del AtlánticoITIDA, seguida bajo el radicado No. 2012-00282, persiguiendo el valor de $1.157.002.000, correspondientes al 30% de la condena proferida en contra de

CORELCA.

Ordenada la vinculación al proceso ejecutivo como demandado del municipio de Soledad, Atlántico y aprobada la liquidación del crédito, en auto del 12 de junio de 2014 se resolvió entregar la suma de $971.006.48220, a través del depósito judicial No. 416010002252545, a nombre del demandante DUGUID CHAR NEGRETE, orden que se 18 Folios 5, Archivo digital 006 19 Folios 24 a 31, Archivo digital 006 20 Folio 625, Archivo digital 006 Página 13 | 22 A 12059

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ABOGADO EN APELACIÓN hizo efectiva mediante acta de entrega de título judicial No. 156 del 18 de junio de 201421. Contra dicha decisión, el apoderado del Instituto Técnico Industrial del AtlánticoITIDA presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que los dineros entregados hacían parte del plan de pago de acuerdos y de las proyecciones financieras aprobadas por la Nación y el municipio de Soledad que se encontraba en proceso de reestructuración, bajo la Ley 550 de 1999, siendo rechazado de plano por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 09 de septiembre de 201422. Seguidamente, el apoderado judicial del municipio de SoledadAtlántico instauró acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Laboral

del Circuito de Barranquilla con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia del ente territorial, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial cuestionada dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó en su contra el abogado CHAR NEGRETE, siendo negada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de agosto de 2014. Al resolver la impugnación presentada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del municipio de Soledad, Atlántico, y declarar la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo laboral No. 2012-282, 21 Folio 632 y 633, Archivo digital 006 22 Folios 689, Archivo digital 006 Página 14 | 22 A 12059

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ABOGADO EN APELACIÓN por considerar que la institución ITIDA no estaba facultada para ser parte por carecer de personería jurídica23. En acatamiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, el 19 de enero de 2015, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla requirió al investigado a fin de reintegrar la suma de $971.006.482, so pena de incurrir en desacato24, orden reiterada mediante auto del 25 de julio de 2015, donde se dispuso la compulsa

de copias que dio origen a las presentes diligencias25. Partiendo del anterior recuento probatorio se tiene que los dineros requeridos por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante proveídos del 19 de enero y 28 de julio de 2015, fueron recibidos por el disciplinado con ocasión del proceso ejecutivo que adelantó en su condición de abogado, actuando en causa propia, en contra del Instituto Técnico Industrial del AtlánticoITIDA, y así quedó claro en la demanda presentada, en los siguientes términos: “(…) DUGUID CHAR NEGRETE, varón, mayor de edad, vecino de este municipio, identificado con C.C. 73.115.072 de Cartagena y portador de la Tarjeta Profesional No. 76.111 del C.S.J., actuando en mi nombre y representación, por medio de la presente acudo ante su despacho para

presentar DEMANDA EJECUTIVA LABORAL DE MAYOR CUANTÍA en

contra del INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL DEL ATLANTICO – ITIDA,

(…)26 Es decir, fue en desarrollo de la gestión profesional seguida en causa propia por el investigado que recibió la suma requerida por el juzgado, negándose a devolverla a quien correspondía, dando lugar a la compulsa de copias origen a las presentes diligencias. 23 Folios 735 a 746, Archivo digital 006 24 Folios 777 a 780, Archivo digital 006 25 Folios 3 a 7, Archivo digital 007 26 Folios 2, Archivo digital 006 Página 15 | 22 A 12059

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ABOGADO EN APELACIÓN De otro lado, si bien las pretensiones del proceso ejecutivo estaban dirigidas a lograr el pago de los dineros adeudados por el Instituto Técnico Industrial del AtlánticoITIDA por concepto de honorarios, no por ello puede desconocerse que para la entrega de estos fue necesario adelantar un trámite judicial en el cual el disciplinado actuó como abogado y desarrolló una gestión profesional en procura de la defensa de sus intereses. Así mismo, no puede perderse de vista que en el devenir de ese asunto se presentó una acción de tutela que culminó con un fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que amparó el derecho al debido proceso del Instituto Técnico Industrial del AtlánticoITIDA por carecer de personería jurídica para acudir al proceso ejecutivo en calidad de demandado, situación que condujo a que se decretara la nulidad de lo actuado y que el juzgado ordenara el retorno del dinero entregado por cuanto los mismos no podían ser sufragados por el instituto. Y es en este punto, que cobra relevancia el reproche disciplinario elevado por la primera instancia al doctor CHAR NEGRETE por cuanto de cara al deber de los abogados de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, emergió para el disciplinado la obligación de devolver a la mayor brevedad el dinero, una vez fue enterado de la decisión que nulitó el proceso ejecutivo y con ello el auto que ordenó el mandamiento de pago a su favor, sin embargo, esto no ocurrió

quedando probado el elemento de tipicidad de la conducta investigada. Página 16 | 22 A 12059

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN N°. 080011102000201501322 01

ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien, sostiene el apelante que contrario a lo afirmado por la primera instancia, no existe una orden expresa del juez de tutela ni del juez laboral que ordenara el reintegro de la suma de dinero recibida por el disciplinado con ocasión del proceso ejecutivo laboral que adelantó en contra del Instituto Técnico Industrial del AtlánticoITIDA. Revisadas las decisiones adoptadas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el di

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