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CNDJ - 69.- -Ejerció la profesión estando suspendido-F1300111020220015801

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 69.- -Ejerció la profesión estando suspendido-F1300111020220015801
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10796

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 13001110200020220015801 Aprobado según Acta No. 007 de la misma fecha. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del abogado FRANCISCO GONZÁLEZ CASTILLO, contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, que lo declaró responsable de incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29 numeral 4° ibidem, sancionándolo con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante providencia del 15 de julio de 20212, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Catalina, Bolívar, decretó la nulidad de lo actuado a partir del traslado del escrito de acusación, dentro de la causa penal seguida en contra del señor Jeimer Rodríguez Zabaleta por el delito de hurto calificado agravado, y ordenó compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para investigar las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el letrado, por asistir como defensor del indiciado pese a encontrarse sancionado 1 MP. Orlando Díaz Atehortúa en sala dual con el magistrado Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse.

2Folios 2 a 4 del archivo digital 01. A 10796

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RADICACIÓN N° 13001110200020220015801

ABOGADO EN APELACIÓN disciplinariamente para ese momento, con suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión y multa. Sobre el particular, manifestó el Juzgado lo siguiente: “(…)si bien es cierto el Despacho acostumbra a verificar que los abogados que actúan en el proceso estén habilitados para ejercer la profesión, para el día 22 de enero de 2020 fecha en que se realizó la audiencia concentrada no se contaba con los medios tecnológicos para hacer la consulta debido a que la misma se celebró en el establecimiento penitenciario y carcelario de San Sebastián de Ternera de Cartagena Bolívar, donde no se cuenta con internet ni con señal telefónica, razón por la cual se confió en el cumplimiento de los deberes procesales por parte del defensor Francisco González Castillo quien designo como defensor suplente al Dr. Martín José Jiménez Correa CC. 1.047.408.559 y tarjeta profesional No. 236.824 no estando autorizado para realizar dicha suplencia pues se encontraba cumpliendo una sanción de suspensión y multa, que empezó a regir el 28 de junio de 2019 hasta el 27 de junio de 2022, fecha que resulta incompatible con el ejercicio de la defensa técnica como también las actuaciones adelantadas por el defensor suplente pues fueron

autorizadas por un profesional del derecho que se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión. (…)” (sic a lo transcrito) (Negrilla fuera del original). ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado de FRANCISCO GONZÁLEZ CASTILLO3, el 07 de marzo de 20224 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar ordenó la apertura del proceso. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 26 de julio5 y 14 de septiembre de 20226, oportunidades en las que se ordenó incorporar como medio probatorio la copia del proceso penal 3 Folio 6 del archivo digital 01. El doctor Francisco González Castillo, identificado con C.C. 73167599, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 106169, expedida el 15 de febrero de 2001, documento que para la fecha se encontraba NO VIGENTE. 4 Folios 8 y 9 del archivo digital 01. 5 Folio 25 del archivo digital 01. 6 Folio 28 del archivo digital 01. Página 2 | 20 A 10796

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RADICACIÓN N° 13001110200020220015801

ABOGADO EN APELACIÓN radicado No. 2019-00023 seguido en contra del señor Jeimer Rodríguez Zabaleta. En la sesión celebrada el 16 de febrero de 20237, con presencia del disciplinado y su defensor de confianza, el abogado GONZÁLEZ

CASTILLO manifestó que no era su deseo rendir versión libre. Acto seguido, se formuló como único cargo la presunta incursión a título de dolo en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 20078, en concordancia con el artículo 29, numeral 4 ibidem9, contrariando el deber señalado en el artículo 28 numeral 14 del CDA (Récord 12:40), esto es, la violación al régimen de incompatibilidades por actuar como defensor en una causa penal pese a encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años.

Como pruebas se ordenó: 1) solicitar al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa, Bolívar, certificar si la asistencia del abogado a la audiencia del 22 de enero de 2020 afectó la administración de justicia; 2) poner a disposición de la defensa el proceso disciplinario 20130119801 (que dio origen a la sanción de suspensión de tres (3) años al abogado FRANCISCO GONZÁLEZ CASTILLO) y 3) certificar la forma en que se llevó a cabo la notificación de la sanción impuesta al disciplinado dentro del referido expediente.

La audiencia de juzgamiento se realizó el 11 de mayo de 202310 con la comparecencia del investigado y su apoderado de confianza, quien presentó alegaciones conclusivas, manifestando que no se allegó al 7 CD folio 60, del archivo digital 09 8 ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las

disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de la independencia profesional. 9 ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. 10 CD folio 93, del archivo digital 12. Página 3 | 20 A 10796

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RADICACIÓN N° 13001110200020220015801

ABOGADO EN APELACIÓN expediente la copia del proceso disciplinario que dio origen a la suspensión del togado, prueba necesaria para determinar si para la fecha en que actuó como defensor, el abogado GONZÁLEZ CASTILLO conocía el fallo de segunda instancia proferido en su contra. De otro lado, argumentó la ausencia de ilicitud sustancial de la conducta investigada, ya que, revisado el expediente penal No. 201900023, seguido en contra de Jeimer Rodríguez Zabaleta, no se evidencian perjuicios para la parte representada ni para la administración de justicia, no se presentó vencimiento de términos ni se vulneró el debido proceso al imputado. LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar el 30 de agosto de 202311 sancionó al disciplinado, con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la

comisión a título de dolo de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 ibidem. Determinó con fundamento en las pruebas allegadas, que el abogado FRANCISCO GONZÁLEZ CASTILLO actuó como defensor del imputado en la audiencia concentrada celebrada el 22 de enero de 2020 en el trámite del expediente penal No. 2019-00023, pese a que, para esa fecha se encontraba en firme la sanción de multa y 11 Folios 97 a 102 del archivo digital 01 Página 4 | 20 A 10796

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ABOGADO EN APELACIÓN suspensión en el ejercicio de la profesión desde el 28 de junio de 2019 hasta el 27 de junio de 2022. Consideró, que de acuerdo con la inspección realizada por el secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar al expediente disciplinario 13001110200020130119800 adelantado en contra del investigado, éste fue notificado de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en su contra. En punto de la ausencia de ilicitud sustancial de la conducta imputada, desestimó los argumentos de defensa señalando que era evidente el grave daño causado a la administración de justicia, en tanto que el actuar irregular del abogado generó la declaratoria de nulidad a partir

del escrito de acusación del expediente penal No. 2019-00023. Como criterios orientadores de la graduación de la sanción, invocó los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, analizando las consecuencias jurídicas de la conducta examinada. RECURSO DE APELACIÓN En el término de ley12, el apoderado de confianza presentó el recurso de alzada. Planteó la violación al debido proceso del investigado, toda vez que no existe prueba que arroje certeza sobre la fecha de notificación al investigado de la sanción de suspensión que le fue impuesta, así como de la fecha de su registro en el Registro Nacional de Abogados, dudas que deben ser absueltas a favor del encartado. 12 La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 9 de octubre de 2023 (Folios 103 a 108 del archivo digital 1). El recurso de apelación se interpuso el 12 siguiente (Folio 109 a 110 del archivo digital 1). Página 5 | 20 A 10796

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ABOGADO EN APELACIÓN Reiteró que no se allegó al expediente la copia del proceso disciplinario que dio origen a la suspensión del togado, prueba necesaria para determinar si para la fecha en que actuó como defensor, el abogado GONZÁLEZ CASTILLO conocía el fallo de segunda instancia proferido en su contra, y que el informe rendido por

el secretario de la Comisión Seccional, no da cuenta de las actuaciones surtidas dentro de dicho proceso, sino de este expediente objeto de estudio. Alegó la ausencia de ilicitud sustancial de la conducta investigada, como quiera que revisado el expediente penal No. 2019-00023, seguido en contra del señor Jeimer Rodríguez Zabaleta, no se evidencian perjuicios para la parte representada ni para la administración de justicia, no se presentó vencimiento de términos ni se vulneró el debido proceso al imputado. Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 07 de diciembre de 2023 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para resolver los recursos de apelación incoados contra las decisiones adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en procesos disciplinarios contra abogados, bajo el principio de limitación, Página 6 | 20 A 10796

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ABOGADO EN APELACIÓN en virtud del cual únicamente se analiza el objeto de impugnación y aquellos aspectos inescindiblemente ligados este. Al procesado se atribuyó la incursión en la falta disciplinaria

consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. Las inconformidades del apelante con la decisión de primera instancia, se sintetizan de la siguiente forma: - No existe prueba que arroje certeza sobre la fecha en que se llevó a cabo la notificación de la decisión de segunda instancia proferida dentro del expediente disciplinario No. 13001110200020130119800, así como la fecha de su registro en el Registro Nacional de Abogados, toda vez que el informe rendido por el secretario de la Comisión Seccional no da cuenta de las actuaciones surtidas dentro de dicho proceso, sino de este radicado objeto de estudio. - La conducta investigada no generó graves perjuicios para la parte representada ni a la administración de justicia, razón por la cual carece de ilicitud sustancial. Con el propósito de abordar el primer raciocinio, es necesario revisar los medios probatorios que sirvieron de sustento al a quo para Página 7 | 20 A 10796

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ABOGADO EN APELACIÓN considerar probada la conducta imputada, como en efecto aparecen plasmados en la decisión apelada así: “(…) en la foliatura (f.79) se tiene una certificación, donde el doctor

Antonio Sierra Guardi, Secretario Judicial de esta Sala, certifica que el doctor González Castillo, fue sancionado en primera instancia el 31 de julio de 2017, con una suspensión de tres años y multa y se afirma “ se notificó al investigado GONZÁLEZ CASTILLO, mediante oficio No. SGC-203-10599-2017 a Barranquilla, calle 65 B No. 42-09, edificio Castilla, apto 502, (folio 229 del cuaderno original), oficio SGD-20310906-2017 en la dirección: Cartagena, Barrio Caracoles, Mz 59, lote 9, piso 2 (folio 231 cuaderno original) Por otra arista, es el mismo secretario doctor Sierra Guardo, el que señaló que “… se otea providencia de segunda instancia proferida en fecha 01 de febrero de 2018, en el que se revuelve negar la nulidad deprecada en la alzada y confirmar la sentencia de julio 31 de 2017, en el se dispuso la sanción citada en el acápite anterior; se notificó al abogado investigado mediante telegrama S.J. AMCM 20881 Cartagena, centro, edificio concasa, piso 6, oficina 2, correo electrónico: frangcastillo@hotmail.com (folio 47 del cuaderno de segunda instancia), telegrama S.J AMCM 20873 Cartagena centro, edificio concasa, piso 6-01 B, correo electrónico: frangcastillo@hotmail.com (folio 48 del cuaderno de segunda instancia), telegrama S.J AMCM 20776 Cartagena, calle 65B-No. 42-09

edificio Castilla apto 502 (folio 49 del cuaderno de segunda instancia), telegrama S.J AMCM 20773, Cartagena, Barrio los Caracoles Mz 59, lote 9, piso 2 (folio 50 del cuaderno de segunda instancia.)” Así las cosas no es posible darle entrada a la solicitud del letrado Baños Morales, en el sentido que existen dudas en lo relacionado con las notificaciones proferidas en contra de su patrocinado judicial, siendo además diáfano que el certificado No. 1692222, de antecedentes disciplinarios, da cuenta que la sanción del letrado empezaba el 28 de junio del año 2019, por tanto, en gracia de discusión, si se afirma, como lo hace el profesional de la defensa, que existe una duda en relación a las notificaciones, el doctor González Castillo, debió actualizar sus conocimientos, en una forma acuciosa, sí se entiende, que según el certificado expedido por la doctora Rengifo Collazos, solamente el 22 de enero de 2020, detectó ese Despacho que el implicado doctor González, estaba cumpliendo una sanción, que comenzaba a regir desde el 28 de junio de 2019, es decir, aproximadamente a los siete meses de comenzar a regir la misma.”13 13 Folios 100 y 101 del archivo digital 01 Página 8 | 20 A 10796

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ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien, revisada la certificación allegada por el secretario de la

Comisión Seccional de Disciplina de Bolívar14 se lee claramente que el proceso revisado corresponde al radicado No. 13001110200020130119800, seguido en contra del abogado FRANCISCO GONZÁLEZ CASTILLO, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias previstas en los artículos 34 literal C, 35 numeral 4; y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndose la sanción de suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales vigentes. Frente a los actos formales de enteramiento de los fallos de primera y segunda instancia, se certificó lo siguiente: “El suscrito Secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, se permite rendir certificación en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 3, del acta de audiencia 16 de febrero de 2023 en proceso disciplinario radicado No. 13001110200020220015800 CERTIFICO Que revisado el proceso disciplinario radicado No. 13001110200020130119800, demandante CARLOS GARCÍA YEPEZ y otros contra abogado FRANCISCO GONZÁLEZ CASTILLO, se denota que, la apertura de investigación de fecha 15 de mayo 2014 se libró despacho comisorio No. 208-2014 del 04 de junio de 2014 para ser notificado en la ciudad de Barranquilla, calle 65B No. 42-09, edificio Castilla, apto 502 (folios 18 y 19 cuaderno original). (…) Finalmente , la providencia de primera instancia de fecha 31 de julio 2017, en virtud

del cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado investigado, por la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los artículos 34, literal C de la ley 1123 de 2007, artículo 35, numeral 4 ibídem, ambas en modalidad dolosa, y artículo 37, numeral 1 de la ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, imponiéndose la sanción de 14 Folios 79 y 80 del archivo digital 01 Página 9 | 20 A 10796

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ABOGADO EN APELACIÓN suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión, y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2013, se notificó al investigado GONZÁLEZ CASTILLO, mediante oficio No. SGC-203-10599-2017 a Barranquilla, calle 65 B No. 42-09, edificio Castilla, apto 502, (folio 229 del cuaderno original), oficio SGD203-10906-2017 en la dirección: Cartagena, Barrio Caracoles, Mz 59, lote 9, piso 2 (folio 231 cuaderno original), y oficio SGD-20310908-2017 del 25 de agosto 2017, a la dirección Cartagena, Centro, Edificio Concasa, piso 6 oficina 2 (folio 233 del cuaderno original). Así mismo, se observa notificación personal del

abogado GONZÁLEZ CASTILLO, anteponiéndose el sello de notificación personal visible a folio 227 del cuaderno original. Por otro lado, se otea providencia de segunda instancia proferida en fecha 01 de febrero de 2018, en el que se revuelve negar la nulidad deprecada en la alzada y confirmar la sentencia de julio 31 de 2017, en el se dispuso la sanción citada en el acápite anterior; se notificó al abogado investigado mediante telegrama S.J. AMCM 20881 Cartagena, centro, edificio concasa, piso 6, oficina 2, correo electrónico: frangcastillo@hotmail.com (folio 47 del cuaderno de segunda instancia), telegrama S.J AMCM 20873 Cartagena centro, edificio concasa, piso 6-01 B, correo electrónico: frangcastillo@hotmail.com (folio 48 del cuaderno de segunda instancia), telegrama S.J AMCM 20776 Cartagena, calle 65B-No. 42-09 edificio Castilla apto 502 (folio 49 del cuaderno de segunda instancia), telegrama S.J AMCM 20773, Cartagena, Barrio los Caracoles Mz 59, lote 9, piso 2 (folio 50 del cuaderno de segunda instancia.)”15 (sic a lo transcrito y resaltado fuera de texto). De otro lado, vale destacar que los certificados de antecedentes disciplinarios incorporados a la presente causa, dan cuenta del registro de la sanción de suspensión y multa al disciplinado, desde el 29 de junio de 2019 hasta el 27 de junio de 202216. Así las cosas, considera esta Corporación desestimado el argumento

de la defensa, al sostener que el informe rendido por la Secretaría de 15 Folios 79 y 80 del archivo digital 01 16 Folio 17 del archivo digital 01 Pági na 10 | 20 A 10796

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ABOGADO EN APELACIÓN la Comisión Seccional no se hizo sobre el expediente que dio origen a la sanción de suspensión de tres (3) años al abogado GONZÁLEZ CASTILLO, pues una lectura detallada del mismo demuestra todo lo contrario, esto es, que la certificación se hizo de la revisión del radicado No. 13001110200020130119800, seguido en contra del investigado. También emerge diáfano, que el disciplinado fue enterado debidamente de las decisiones adoptadas en la causa disciplinaria seguida en su contra, dado que las comunicaciones fueron enviadas a la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, como se extrae del certificado 146253 del 04 de marzo de 202217 y a su correo electrónico, respectivamente, situación que desvirtúa de entrada el supuesto desconocimiento de la sanción impuesta. Ha de recordarse que el numeral 15 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, impone a los juristas el deber de “tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda

variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”, por tanto, los datos allí reportados resultan vinculantes y permiten predicar la validez de todo acto de notificación efectuado conforme a ellos. Impera afirmar por tanto, que se encuentra probada en grado de certeza la incursión del abogado FRANCISCO GONZÁLEZ 17 Folio 06 del archivo digital 01 Pági na 11 | 20 A 10796

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ABOGADO EN APELACIÓN CASTILLO en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, esto es, violación al régimen de incompatibilidades, por cuanto para el momento en que el letrado se presentó como defensor del señor Jeimer Rodríguez Zabaleta a la audiencia celebrada el 22 de enero de 2020 dentro del proceso penal radicado No. 2019-00023, ya le había sido comunicada la sanción de suspensión proferida en su contra desde febrero de 2018, tal y como demuestra la certificación del secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. En punto de la ilicitud sustancial que echa de menos la defensa, esta Comisión en pretérita oportunidad dejó sentado: “(…) este postulado resulta ajeno al principio de antijuricidad (Art. 4 CDA), que es el aplicable en el derecho disciplinario de los abogados y está vinculado a normas de raigambre ético con mayor intensidad,

cuyos contenidos se identifican de mejor forma con las normas subjetivas de determinación bajo la pretensión de que el togado actúe conforme a dichos postulados y su conducta pueda ser analizada desde la perspectiva transversal del derecho disciplinario, cual es la antijuricidad sustancial, que en este caso concreto, se informa en los deberes de diligencia y lealtad con el cliente, sin perjuicio de que converjan las taxativas causales de exclusión de responsabilidad”18. Sobre la protección de deberes profesionales y no de bienes jurídicos en el régimen disciplinario de los abogados, esta Alta Corporación ha sostenido: “Frente al análisis de “afectación sustancial” del deber objetivo de cuidado que extraña la censara en la decisión de primera instancia, es claro para la Comisión que de manera equivocada acude al régimen disciplinario de los servidores públicos - Ley 734 de 2002en donde efectivamente se establece como principio rector la ilicitud sustancial como desarrollo de la antijuricidad, mientras que en lo previsto en la 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Rad. No. 18001110200020190007801, junio 27 de 2022, M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Pági na 12 | 20 A 10796

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ABOGADO EN APELACIÓN Ley 1123 de 2007, en su catálogo de principios aparece definida así:

“Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” (…) Lo mismo sucede cuando la apelante postula que la comisión de la falta no acarrea de inmediato sanción, ya que se debe aplicar el “principio de insignificancia”, toda vez que en el régimen disciplinario de los abogados se protegen los deberes profesionales y no bienes jurídicos como si acontece en el derecho penal; por esa razón, el juicio de mínima lesividad o nula afectación que se reclama es del todo impostulable en el derecho disciplinario, ya que de asumirse, termina definiendo los deberes profesionales como bienes jurídicos, y a partir de esta errada comprensión, se emprendería un juicio valorativo de antijuricidad material, en orden a establecer el menor o mayor grado de lesión o puesta en peligro del mismo, desnaturalizando por completo el fundamento de esta manifestación autónoma e independiente del poder punitivo estatal”19. Al margen de lo planteado y superando la impropiedad conceptual del apelante al pretender trasladar a este escenario procesal una figura ajena a estos procesos disciplinarios, resulta claro que el investigado violó el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, al momento de asumir la defensa del señor Jeimer Rodríguez Zabaleta, dentro del proceso penal radicado No. 2019-00023, a pesar de la sanción de suspensión de tres (3) años que sobre él se encontraba vigente, y esto llevó a que el Juzgado Promiscuo Municipal

de Santa Catalina, Bolívar, se viera en la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado a partir del traslado del escrito de acusación, en la medida en sus actuaciones resultaban incompatibles con el ejercicio de la defensa técnica, irregularidades que contrario a lo afirmado por la defensa, vulneraron el derecho de defensa del indiciado en el proceso penal. 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Rad. No. 15001110200020180040501, febrero 16 de 2022, M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Pági na 13 | 20 A 10796

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ABOGADO EN APELACIÓN En suma, surge incuestionable la violación por parte del disciplinado del régimen de incompatibilidades establecido para los abogados y por ende el desconocimiento de los deberes propios de la profesión, sin justificación alguna, quedando demostrado así el elemento de antijuricidad de la conducta investigada. En resumen, al no prosperar ninguno de los argumentos del apelante, se CONFIRMARÁ integralmente la sentencia de primera instancia que declaró a FRANCISCO GONZÁLEZ CASTILLO responsable a título de dolo por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4° ibidem. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por medio de la cual se sancionó a FRANCISCO GONZÁLEZ CASTILLO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6) meses, declarándolo responsable de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

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ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos registrados, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Pági na 15 | 20 A 10796

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N° 13001110200020220015801

ABOGADO EN APELACIÓN

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Pági na 16 | 20 A 10796

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N° 13001110200020220015801

ABOGADO EN APELACIÓN

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, seis (6) de febrero de 2024

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.º 130011102000 202200158 01

Sala n.° 007 del treinta y uno (31) de enero de 2023

SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación se exponen las razones por las cuales salvé el voto con respecto a la providencia de la referencia. Pági na 17 | 20 A 10796

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N° 130011102

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