CNDJ - 69.- -Interpuso recursos manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 69.- -Interpuso recursos manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11413
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 520011102000201900267 01 Aprobado según Acta de Sala No. 017 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, su defensora de oficio y el representante del Ministerio Público1, en contra de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, mediante la cual declaró al doctor CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO, responsable de incurrir en la falta del numeral 8 del artículo 33, inobservando el deber del artículo 28, numeral 6, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, y por lo cual se impuso una sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de
SEIS (6) MESES.
1 Expediente Digital Archivos 046ApelacionDisciplinable20210222/ 048ApelacionDefensora20210222/ 051RecursoApelacionProcuraduria 2 Expediente Digital Archivo 043SentenciaSancionatoria20210212 - Decisión proferida por el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (Ponente) y el doctor OSCAR CARRILLO VACA.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11413
Radicado No. 520011102000201900267 01
Abogados en Apelación de Sentencia
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto mediante auto del 29 de abril de 20193, dentro de proceso declarativo reivindicatorio número 2017-00471-00 de MIGUEL YELA CABRERA y LILIANA YELA CABRERA contra LIBARDO RODOLFO BASTIDAS BASANTE y otros, por el actuar del profesional del derecho CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO como apoderado de los demandados.
Indicó el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto que el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el abogado el 10 de abril de 2019 contra el auto del 5 de abril de 2019, en el cual no se decretó la suspensión de la diligencia de entrega del bien la cual había sido solicitada por el disciplinable el 18 de marzo de 2019, era notoriamente improcedente y con intención de dilatar la orden de entrega del inmueble. 2.- El 15 de mayo de 20194, el asunto ingresó al despacho del doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, quien, mediante auto del 8 de julio de 2019, ordenó allegar las direcciones registradas en la Unidad Nacional de Registro del Abogado, del doctor CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO. 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 248170 de fecha 8 de julio de 2019, por la cual se acreditó la
calidad del letrado CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 3 Folios 1 al 2 Expediente Digital Archivo 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado. 4 Folio 3 Expediente Digital Archivo 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado. Pági na 2 | 40
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Radicado No. 520011102000201900267 01 Abogados en Apelación de Sentencia 12.960.617 y la tarjeta profesional No. 20951 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente5. 4.- El Magistrado de instancia dispuso mediante auto del 8 de julio de 20196 la apertura de proceso disciplinario en contra del profesional del derecho CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 5.- Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 23 de septiembre de 2019, se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles7. Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 20198, se declaró persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la abogada Dora Ligia Betancour Giraldo. 6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional9, se llevó en las fechas 6 de julio de 2020 y 3 de agosto de 2020, donde se
contó con la asistencia del disciplinable CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO, su defensora de oficio y el representante del Ministerio Público en la primera fecha, efectuándose las siguientes diligencias: ▪ Recepción de la versión libre del doctor CARLOS 5 Folio 5 Expediente Digital Archivo 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado. 6 Folios 6 al 7 Expediente Digital Archivo 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado. 7 Folio 15 Expediente Digital Archivo 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado. 8 Folio 17 Expediente Digital Archivo 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado. 9 Expediente Digital Archivo 005ActaAudiencia20200706/ 020ActaAudienciaPruebasYCalificacion20200803. Pági na 3 | 40
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Radicado No. 520011102000201900267 01 Abogados en Apelación de Sentencia HERNANDO MONTENEGRO URBANO, en la cual manifestó ser el apoderado de los demandados RAÚL ALEJANDRO MONTENEGRO HUERTAS y GRACIELA MONTENEGRO HUERTAS (q.e.p.d.), dentro del proceso declarativo reivindicatorio bajo el radicado 2017-00471-00, asumiendo el poder el 30 de mayo de 2017, es decir, con posterioridad a la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto. Explicó el disciplinable que existía un bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 240-224093 el cual era la “casona” y otro bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 240-187631
que correspondía al “local”, existiendo un error desde su origen en el proceso de reivindicación pues se hace referencia a la matrícula de la casona y en ningún momento a la del local, por lo cual según el profesional del derecho se estaría ordenando entregar un bien que ya está en manos de los demandantes pues no se ha tenido en cuenta que el local, el cual, es por el que se está discutiendo, cuenta con una tradición completamente aparte. Es así como, con sus actuaciones no tiene malas intenciones, no actuó de mala fe, ni buscó utilizar maniobras dilatorias, su único propósito era proteger los derechos de sus poderdantes, a través de la interposición de los recursos pertinentes. Adujo que se presentaron hechos nuevos para interponer en dos ocasiones la misma solicitud de suspensión de la entrega del bien, en ese orden de ideas, solicitó la prejudicialidad por la existencia de un proceso de extinción de dominio bajo el radicado 2017-00439 obrando como demandantes sus Pági na 4 | 40
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Radicado No. 520011102000201900267 01 Abogados en Apelación de Sentencia apoderados, un proceso de resolución de contrato de compraventa con radicado 2017-00090 y un proceso penal. ▪ Agotada la etapa probatoria se procedió a la calificación provisional de la investigación y se formularon cargos10 contra el abogado CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO, así: Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con
su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 6, en modalidad dolosa. Lo anterior, porque el disciplinable presentó solicitud de suspensión de la diligencia de entrega del bien el 17 de mayo de 2018 por prejudicialidad, en consecuencia, el 5 de junio de 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto negó la prejudicialidad porque, según los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, no se podía ordenar la suspensión del asunto cuando se profería una sentencia ejecutoriada. Contra la citada providencia, con escrito de 12 de junio de 2018, el abogado MONTENEGRO URBANO presentó recursos de reposición y apelación. Con providencia de 3 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto decidió no reponer el auto de 5 de junio de 2018 y conceder el recurso de apelación respectivo. Finalmente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, en providencia de 14 de marzo de 2019, confirmó la decisión de 5 de junio de 2018. 10 Expediente Digital Archivo 020ActaAudienciaPruebasYCalificacion20200803. Pági na 5 | 40
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Radicado No. 520011102000201900267 01 Abogados en Apelación de Sentencia Sin estarse a lo resuelto, el disciplinable presentó nueva solicitud el 18 de marzo de 2019 de prejudicialidad, la cual le fue negada el 5 de abril de 2019 por ya contarse con una
sentencia ejecutoriada, en consecuencia, el letrado interpuso recurso de reposición del auto del 5 de abril de 2019, el cual fue rechazado por improcedente el 29 de abril de 2019 y se compulsaron copias. Actuación que podría encuadrarse en interponer recursos manifiestamente encaminados a entorpecer el normal desarrollo del proceso. 7.- El 15 de octubre de 202011 se instaló audiencia de juzgamiento y se escuchó en alegatos de conclusión así: 7.1.- El representante del Ministerio Público12, resaltó que el recurso presentado por el disciplinado se fundamentó en la prevalencia del derecho sustancial sobre el objetivo pues insiste que existe una matrícula diferente que no se está contemplado en el proceso reivindicatorio bajo el radicado 2017-00471-00, pretendiendo que se remedie ese error y no obstruir la administración de justicia. Finalmente, recalcó que no son palpables los elementos de la antijuricidad y culpabilidad en el presente investigativo, pudiéndose inclusive dar una causal de exclusión de responsabilidad como la descrita en el artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, pues el investigado actuó con la firme convicción de estar actuando en defensa de los derechos de sus prohijados lo cual es una conducta diligente que no puede ser tachada de falta disciplinaria. 11 Expediente Digital Archivo 040VideoAudiencia20201015. 12 Minuto 9:00 Expediente Digital Archivo 040VideoAudiencia20201015. Pági na 6 | 40
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Radicado No. 520011102000201900267 01 Abogados en Apelación de Sentencia 7.2.- El abogado CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO13, en uso de la palabra alegó que su comportamiento se apegaba a la persecución de justicia, pues si se observaban en detalle los errores fácticos del proceso con radicado 2017-0047100, permiten a través del sentido común concluir que su comportamiento no generó falta disciplinaria. Arguyó el abogado que en el plenario persiste la duda de cuál es la motivación real, para insistir en que se debe revisar con mayor profundidad la decisión tomada en el proceso 2017-00471-00 la cual debe resolver a su favor el caso de marras. En ese orden de ideas, no se está ante una actuación temeraria o infundada, todo lo contrario, la sentencia que se discutió está basada en hechos carentes de precisión, adicionalmente se encuentran pendientes dos decisiones en el proceso de pertenencia y resolución de contrato de compraventa bajo los radicados 2017-00439 y 201700090, respectivamente que justifican la interposición del recurso de interposición. Dijo el letrado que no se podía desconocer que la entrega del bien no era realizable, pues ni siquiera se encontraba la sentencia inscrita en la tradición del local objeto de discusión. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en decisión proferida el 12 de febrero de 2021, declaró al doctor CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO, responsable de incurrir en la falta del numeral 8 del artículo 33, inobservando
13 Minuto 51:15 Expediente Digital Archivo 040VideoAudiencia20201015. Pági na 7 | 40
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Radicado No. 520011102000201900267 01 Abogados en Apelación de Sentencia el deber del numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses14, la cual se fundamentó así: La Sala de Instancia evidenció que el doctor CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO desplegó múltiples actuaciones, entre las cuales se encuentran un incidente de nulidad; recursos de reposición y apelación contra el auto que negó el trámite del incidente; recurso de reposición contra el auto que ordenó la entrega del bien inmueble reivindicado; solicitud de suspensión de la diligencia de entrega, en aplicación de la figura de prejudicialidad civil; acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto; impugnación contra la sentencia de que declaró improcedente su solicitud de amparo; recursos de reposición y apelación frente a la determinación de negar la suspensión del proceso por prejudicialidad; un nuevo memorial solicitando la suspensión por prejudicialidad; y, finalmente, un recurso de reposición contra el proveído que rechazó la última petición de suspensión por prejudicialidad. Todas ellas encaminadas a lograr que no se hiciera efectiva la referida sentencia del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto que ordenó la entrega del local en disputa; en tanto, consideró
que se habrían cometido distintos yerros al proferirla, ya que, en ella no se habría tenido en cuenta que en el bien reivindicado se hallaba un local comercial del cual sus poderdantes eran poseedores; que éste tenía una matrícula inmobiliaria distinta y que, el mismo, no se había identificado adecuadamente. Aclaró el Seccional de Instancia que en aras de guardar 14 Expediente Digital Archivo 043SentenciaSancionatoria20210212. Pági na 8 | 40
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Radicado No. 520011102000201900267 01 Abogados en Apelación de Sentencia congruencia con la formulación de cargos el análisis de la tipicidad se debía ceñir a los recursos interpuestos frente a la negativa de suspensión de la sentencia por prejudicialidad, al respecto, ha de indicarse que, desde que el implicado radicó, el día 17 de mayo de 2018, la primera solicitud de suspensión, se le explicó, por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, que la misma era improcedente, puesto no se cumplían los requisitos de los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, en los que se regla que dicha figura no se puede aplicar en procesos en los que, como en el asunto reivindicatorio radicado 2017-00471, existía una sentencia en firme. Pese a lo anterior, el disciplinable el día 18 de marzo de 2019 solicitó, por segunda ocasión, la suspensión del proceso por prejudicialidad y, posteriormente, cuando presentó el recurso de reposición contra el auto de 5 de abril de 2019; tenía pleno
conocimiento que no era factible aplicar esa figura jurídica, por cuanto, existía una sentencia que se encontraba ejecutoriada y que daba como resultado que su pretensión fuese abiertamente improcedente. En consecuencia, fue evidente para la Sala que el abogado CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO interpuso recursos manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso, incurriendo en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, indicó el Seccional de Instancia que al abogado CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO como profesional del derecho tenía por exigencia colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los Pági na 9 | 40
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Radicado No. 520011102000201900267 01 Abogados en Apelación de Sentencia fines del Estado, sin embargo, con la acción desplegada transgredió dicho deber, contemplado en el artículo 28 numeral 6 del Código Deontológico del Abogado, pues véase como con su actuar entorpeció la efectividad de una sentencia, pues la sola petición de prejudicialidad, efectuada en dos oportunidades, dio lugar a que la entrega del bien inmueble reivindicado se dilatara entre mayo de 2018 y mayo de 2019; e, indiscutiblemente, implicó un desgaste innecesario del servicio de administración de justicia, puesto que, con sus actuaciones, el disciplinable provocó que se emitieran pronunciamientos judiciales sobre situaciones definidas.
Ahora, adujo el a quo que no era dable manifestar, como lo señalaron el letrado y el Ministerio Público en sus alegatos finales, que el doctor MOTENEGRO URBANO sólo estaba haciendo ejercicio de los mecanismos contemplados en la Ley para controvertir las decisiones judiciales y que ello no puede dar lugar a una censura disciplinaria. Lo anterior, porque ha sido el mismo legislador el que ha impuesto ciertas restricciones para el uso de los recursos y mecanismos legales. De la misma forma, no podía afirmarse, que concurre la causal de exclusión de responsabilidad del numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que, a un profesional del derecho con tanta experiencia, no le era creíble asegurar que tenía certeza que era procedente solicitar en varias ocasiones la suspensión de la entrega del local cuando existía una sentencia en firme. En consecuencia, en el caso que ocupaba a la Sala, la actuación del disciplinable en el desarrollo de las gestiones profesionales contratadas constituye, indudablemente, una conducta sustancialmente ilícita, por la gravedad de la infracción a los deberes vulnerados y por no haberse acreditado causal alguna de Página 10 | 40
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Radicado No. 520011102000201900267 01 Abogados en Apelación de Sentencia justificación que pudiera haber desvirtuado la antijuridicidad del comportamiento; por lo que devino reprochable, desde la óptica disciplinaria, por vulneración del deber previsto en el artículo 28, numeral 6, de la Ley 1123 de 2007.
Actuar que fue cometido a título de dolo, porque la decisión del investigado de dilatar el trámite procesal, alegando situaciones abiertamente improcedentes y que contravenían las regulaciones que, sobre la prejudicialidad, están contempladas en el Código General del Proceso, requiere de premeditación, planeación y finalmente una ejecución consciente de la infracción que se vio reflejada en el daño causado a la celeridad en el proceso. Finalmente, en lo que tiene que ver con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Seccional indicó que se debía tener en cuenta la modalidad dolosa de la conducta. Por otro lado, indicó el a quo que a favor del disciplinable estaba el hecho de que no registraba antecedentes disciplinarios en su contra en los últimos cinco años. En consecuencia, la Sala estimó, en aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, la sanción a imponerse debía ser la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de SEIS (6) MESES. DE LA APELACIÓN En desacuerdo con la sentencia del 12 de febrero de 2021, se presentaron los siguientes recursos de apelación: Página 11 | 40
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Radicado No. 520011102000201900267 01 Abogados en Apelación de Sentencia a. Por medio de escrito del 18 de febrero de 202115, el representante del Ministerio Público, indicó que era procedente revisar a mayor profundidad la antijuricidad y culpabilidad de la
conducta, pues observó que el disciplinable contaba con razones reales y suficientes para intentar remediar la situación irregular en la que se emitió la sentencia, que no tuvo en cuenta las matrículas inmobiliarias independientes, que llevaban a determinar que el local comercial de sus poderdantes no hacía parte de la casona, bien del cual se ordenó su reivindicación, pues pretendía que se reflejara la verdad de lo realmente sucedido, por ello, de manera enfática manifestó que tenía derecho a los recursos, pues sus pretensiones, estaban revestidas de legalidad. Adujo en su escrito de apelación, que el disciplinable había actuado con la convicción errada de que su conducta solo estaba encaminada a proteger los derechos de sus poderdantes. Por último, analizó la culpabilidad infiriendo que para este elemento era ineludible identificar la motivación que condujo al disciplinable a desplegar la conducta tachada, encontrándose que para el caso en particular el doctor CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO procuró hacer efectivos los derechos de sus patrocinados y buscó remediar errores en los que según su percepción había incurrido el juzgado, claro está, con pruebas que respaldan dicha postura, por ello, en estos términos, consideró que no se encontraba configurado el dolo. 15 Expediente Digital Archivo 051RecursoApelacionProcuraduria. Página 12 | 40
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Radicado No. 520011102000201900267 01 Abogados en Apelación de Sentencia b. El disciplinable CARLOS HERNANDO MONTENEGRO
URBANO el 22 de febrero de 202116, interpuso recurso de apelación en el que manifestó que no existía otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de sus poderdantes en reivindicación, máxime cuando la sentencia dictada, hacía referencia a un predio de mayor extensión de propiedad de la señora MARÍA AGRIPINA CABRERA DE YELA, en tanto que el local comercial, seguía siendo de propiedad de la prometiente vendedora (progenitora de sus dos clientes en la reivindicación), vinculados como parte demandada en relación con dos predios independientes desde el punto de vista registral, pues la tradición demostraba que el local contaba con matrícula inmobiliaria muchos años antes que la casona. Insistió en la carencia de responsabilidad del juez disciplinario respecto a remediar el asunto civil, pero tampoco podía echar de menos que todo el trabajo adelantado fuera doloso como erráticamente concluyó el fallo sancionatorio, pues los hechos había que apreciarlos en su contexto. La ejecutoria de la sentencia no era suficiente para calificar el trabajo del abogado como desleal. Agregó que su actuación fue soportada con el único objetivo de sacar del error judicial ostensible al despacho judicial, de esa manera insistió en que se suspendiera el proceso y propendió por evitar a toda costa, que se consumara una diligencia irregular. Resaltó el investigado que la tipicidad brilla por su ausencia, ya que la señora juez que ordenó la compulsa de copias precipitó los hechos, creyendo que sus actuaciones estaban encaminadas a
dilatar el trámite de la entrega de un bien ajeno que se invocó en 16 Expediente Digital Archivo 046ApelacionDisciplinable20210222. Página 13 | 40
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Radicado No. 520011102000201900267 01 Abogados en Apelación de Sentencia la demanda. Por no estudiar adecuada y acertadamente los certificados de tradición aportados, es que se incurrió en ese tipo de desaciertos, que a la postre dañaban la imagen de un litigante curtido. Adujo el abogado que el Seccional de Instancia no había resuelto una solicitud de nulidad radicada al inicio de la investigación disciplinaria, orientada a que se le notificara de la manera correcta pues el auto de apertura se había remitido a Tumaco, lugar que no era su residencia, vulnerando su derecho a la defensa. c) A su turno, la defensora de oficio en el escrito de apelación presentado el 22 de febrero de 202117, argumentó que no era una reiteración dolosa el intentar impedir el cumplimiento de una sentencia viciada. Explicó que en la práctica, los litigantes tienen el imperioso encargo de luchar por la justicia, acudiendo a nulidades, recursos, prejudicialidades, acciones de tutela, etc., que resulten viables y conforme a derecho, que para el caso de marras la posesión en juego con la entrega ordenada en reivindicación, no podía desconocer los derechos reales, menos que los eliminara de tajo, peor cuando la parte demandante en el plenario, no demostró ser titular de derecho alguno sobre el local
comercial, sino que su propiedad estaba centrada en la casona. Existiendo entonces las herramientas jurídicas para que el despacho judicial subsanara los yerros que se hubiesen cometido, dado que existe una incongruencia en la parte promotora del pleito, que no conocía que el local comercial contaba con una matrícula totalmente distinta de la que se 17 Expediente Digital Archivo 048ApelacionDefensora20210222 Página 14 | 40
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Radicado No. 520011102000201900267 01 Abogados en Apelación de Sentencia determinó en el libelo genitor del plenario, pese a lo anterior las respuestas dadas por el juzgado no se acompasaban con las pruebas que había suministrado el disciplinable. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 14 de septiembre de 2023, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente18.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes
citado mediante Sentencia C-373/1620. 18 Expediente Digital Archivo 02SegundaInstancia/ 01 ACTA 5200111020002019026701. 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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Radicado No. 520011102000201900267 01 Abogados en Apelación de Sentencia La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201621 y C-112/1722 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió
certificación No. 248170 de fecha 8 de julio de 2019, por la cual se acreditó la calidad del letrado CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 12.960.617 y la tarjeta profesional No. 20951 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente23. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 23 Folio 5 Expediente Digital Archivo 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado. Página 16 | 40
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Radicado No. 520011102000201900267 01
Abogados en Apelación de Sentencia 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 3 de agosto de 2020, se le formularon cargos al abogado CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO, por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 6, en modalidad dolosa. Lo anterior, porque el disciplinable presentó solicitud de suspensión de la diligencia de entrega del bien el 17 de mayo de 2018 por prejudicialidad, en consecuencia, el 5 de junio de 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto negó la impetrada prejudicialidad porque, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, no era posible ordenar la suspensión del asunto cuando se ha proferido una sentencia que se encuentra ejecutoriada. Contra la citada providencia, con escrito de 12 de junio de 2018, el abogado MONTENEGRO URBANO presentó recursos de reposición y apelación. Con providencia de 3 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto decidió no reponer el auto de 5 de junio de 2018 y conceder el recurso de apelación respectivo. Finalmente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, en providencia de 14 de marzo de 2019, confirmó la decisión de 5 de junio de 2018. Sin estarse a lo
resuelto, el disciplinable presentó nueva solicitud el 18 de marzo de 2019 de prejudicialidad, la cual le fue negada el 5 de abril de 2019 por ya contarse con una sentencia ejecutoriada, en consecuencia, el letrado interpuso recurso de reposición del auto del 5 de abril de 2019, el cual fue rechazado por improcedente el 29 de abril de 2019 y se compulsaron copias. Actuación que Página 17 | 40
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11413
Radicado No. 520011102000201900267 01 Abogados en Apelación de Sentencia podría encuadrarse en interponer recursos manifiestamente encaminados a entorpecer el normal desarrollo del proceso. Por su parte, la sentencia de primera instanc
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