CNDJ - 69. realizó la respectiva entrega de los dineros producto de la gestión prof
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 69. realizó la respectiva entrega de los dineros producto de la gestión prof
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11771
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 70001110200020180009401 Aprobado según acta No. 025 de la misma fecha. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial revisará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de octubre de 20231 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado GERARDO ENRIQUE PÉREZ LARA3, por infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, e incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° ibidem, sancionándolo con una suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cincuenta y ocho (58) SMMLV. SITUACIÓN FÁCTICA El letrado actuó como apoderado de TSC Pablo Bordas S.A.S., representada legalmente por Pablo Emilio Borda Torres -quejoso4-, en el proceso ejecutivo 2016-00424 seguido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, contra el Consorcio Pavimentos Siglo XXI. El 1 Documento digital, “062SentenciaSancionatoria201800094”. 2 Magistrado Ponente Dr. Mauricio Andrés Coronel Sossa, en sala dual con el Magistrado Dr. Emiro Eslava Mojica. 3 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 78.030.361, es portador de la tarjeta profesional
vigente No. 171.228, y no registra sanciones. 4 Radicó la queja el 20 de marzo de 2018. A 11771
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 70001110200020180009401
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 15 de agosto de 2017, recibió $49.000.000,oo como pago total de la obligación, de los cuales $6.000.000,oo estaban destinados a cancelar los honorarios pactados. Sin embargo, no realizó la respectiva entrega de los dineros -$43.000.000,ooproducto de la gestión profesional a su cliente, y al ser requerido para su restitución, afirmó haberlos utilizado “(…) en un asunto personal (…)”5.
ACTUACIONES PROCESALES La Comisión Seccional de origen, el 5 de abril de 20186 ordenó la apertura del proceso disciplinario, y ante su incomparecencia fijó edicto7. En proveído del 10 de octubre de 20188 se declaró persona ausente y designó defensor de oficio, quien ejerció con rigor el encargo conferido. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 18 de marzo de 20199, 31 de marzo de 202010 y 30 de junio de 202311. Durante su desarrollo, el quejoso ratificó la queja y fueron incorporadas las siguientes pruebas: i) las aportadas en la queja12. ii) copia íntegral del ejecutivo Nro. 2016-00424, seguido por el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo13. 5 Documento digital, “002QUEJADISCIPLINARIA21201800094.pdf”. 6 Documento digital, “007APERTURADEINVESTIGACION21201800094.pdf”. 7 Documento digital, “012EDICTOEMPLAZATORIO21201800094.pdf”. 8 Documento digital, “010ACTADENOCOMPARECENCIA21201800094.pdf”. 9 Documento digital, “022ACTAAUDPRBYCAL18MARZO201921201800094.pdf”. 10 Documento digital, “038ACTAAUDPRBYCAL31ENERO202021201800094.pdf”. 11 Documento digital, “052ActaDeAudienciaPyC11201800094”. 12 Copia del proceso ejecutivo radicado2016-00424, relación de documentos del contrato de cesión de crédito presentada por la Tesorería Departamental de Sucre, consignación realizada a la cuenta de ahorros No. 68133829532 del Bancolombia, cuyo titular es el señor Gerardo Enrique Pérez Lara, copia de la orden de pago 15011-2017 expedida por la Gobernación de Sucre y la Tesorería Departamental, copia de la orden de pago emitida por el Fondo de ICLD de la Gobernación de Sucre por $49.000.000, y certificación expedida 11 de diciembre de 2017 por la Tesorería Departamental de Sucre, donde consta el pago efectuado al señor Gerardo Enrique Pérez Lara. Página 2 | 17 A 11771
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Radicación No. 70001110200020180009401
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA iii) oficio 500.11.04/DD No. 0062 emitido por la Tesorería Departamental de Sucre, anexando documentación relacionada con la cancelación de dineros en favor de GERARDO ENRIQUE PÉREZ LARA14. iv) extractos bancarios de la cuenta de ahorros No. 681-33829532 de Bancolombia, registrada a nombre del investigado15.
En la última sesión, el magistrado instructor formuló un cargo16, por la presunta infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, e incursión en la modalidad dolosa en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° ibidem. Las normas disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…) Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” (Énfasis añadido).
Como imputación fáctica, sostuvo que el inculpado en su condición de apoderado judicial del quejoso dentro del proceso ejecutivo Nro. 201600424, recibió el 15 de agosto de 2017 una consignación bancaria por $49.000.000,oo, de esta suma, le correspondían $6.000.000,oo por concepto de honorarios. Sin embargo, aparentemente se abstuvo de
entregar en la mayor brevedad posible a su cliente, el dinero 13 Documento digital, “032RESTAJUZGADO4TOCIVILMUNICIPALSINCELEJO21201800094.pdf”. 14 Documento digital, “035RESPUESTATESORERIAGOBERNACIONDESUCRE21201800094.pdf”. 15 Documento digital, “036RESPUESTABANCOLOMBIA21201800094.pdf”. 16 Documento digital, “052ActaDeAudienciaPyC11201800094”. Página 3 | 17 A 11771
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA producto de la gestión profesional -$43.000.000,oo-; en cambio, decidió mantenerlo en su poder de manera voluntaria y consciente.
La audiencia de juzgamiento se desarrolló el 13 de septiembre de 202317, con la asistencia del apoderado del quejoso y el defensor de oficio, quien presentó alegatos de conclusión. LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre en sentencia del 23 de octubre de 202318, logró demostrar en grado de certeza que el 15 de agosto de 2017, el inculpado recibió de la Tesorería Departamental de Sucre en favor de la empresa TSC Pablos Borda S.A.S., la suma de $49.000.000,oo derivados del contrato de cesión de crédito, los cuales contribuyeron al pago total de la obligación y la terminación del proceso ejecutivo Nro. 2016-00464, conocido por el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo. De dicho monto le correspondían $6.000.000,oo por concepto de honorarios, sin embargo “de forma premeditada se abstuvo de entregar lo restante [$43.000.000]”19, incurriendo en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 200720. En sede de antijuridicidad, concluyó que sin ninguna justificación violó el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 17 Documento digital, “060ActaAudienciaJuzgamiento11201800094”. 18 Documento digital, “054Sentencia01112023”. 19 Documento digital, “062SentenciaSancionatoria201800094”. Énfasis por fuera del texto original. 20 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Página 4 | 17 A 11771
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Radicación No. 70001110200020180009401
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 200721, al no haber entregado en la mayor brevedad posible los dineros obtenidos de la gestión profesional a su cliente, obrando de forma deshonesta, sin que existiera alguna causal de exclusión de responsabilidad. Respecto a la modalidad dolosa, estimó que
deliberada y conscientemente se aprovechó, “(…) de su conocimiento jurídico y de las facultades que le otorgaba el poder (...)”22. Para la dosimetría de la sanción suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cincuenta y ocho (58) SMMLV-, consideró la trascendencia social, pues el comportamiento deshonesto e inmoral del inculpado, impactó negativamente en la confianza que tiene la comunidad en la labor que ejercen los profesionales del derecho. Asimismo la modalidad dolosa de la conducta, ya que de manera voluntaria decidió no entregar “(…) los dineros recibidos en virtud del pago efectuado por la Tesorería Departamental de Sucre (…)”23. Como criterios de agravación tuvo en cuenta los contemplados en el artículo 45 literal C, numerales 2, 4 y 7 de la Ley 1123 de 200724, al colegir que afectó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, y utilizó los dineros recibidos a causa del 21 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la
contraprestación y forma de pago. 22 Documento digital, “062SentenciaSancionatoria201800094”. Énfasis por fuera del texto original. 23 Cuaderno de primera instancia, documento digital, “062SentenciaSancionatoria201800094”. 24 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación: (…) 2. La afectación de derechos fundamentales. (…) 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. (…) 7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado. Página 5 | 17 A 11771
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA encargo para provecho propio, hecho que se evidenció cuando, al solicitarle la restitución “(…) manifestó que lo invirtió en un asunto personal y que cuando le «saliera» el pago de una demanda que tiene en la ciudad de Bogotá le cancelaba.”25. Además, se aprovechó de las condiciones de ignorancia e inexperiencia del afectado en aspectos relacionados con la jurisdicción civil.
El 1° de noviembre de 202326, fueron notificados los intervinientes por medio electrónico27 adjuntando copia de la respectiva sentencia.
Fenecido el término para interponer los recursos de ley, se ordenó la remisión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial28 a surtir el grado jurisdiccional de consulta. El 1° de febrero de 2024, correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente29. CONSIDERACIONES De acuerdo con la potestad conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. Procede entonces en grado jurisdiccional de consulta30 a estudiar la providencia desfavorable al investigado debido a que no fue 25 Cuaderno de primera instancia, documento digital, “062SentenciaSancionatoria201800094”. 26 Cuaderno de primera instancia, documento digital, “063NotificacionesSentenciaSancionatoria201800094”. 27 Los correos de notificaciones: g.ra_2007@hotmail.com, mari19930803@gmail.com y bgomez@procuraduria.gov.co. 28 Cuaderno de primera instancia, documento digital, “060Oficio3061EnvioSuperiorConsulta”. 29 Cuaderno de primera instancia, documento digital, “01 70001110200020180009401 actadef”. 30 Y si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia, misma que continúa vigente. Página 6 | 17 A 11771
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA apelada, conforme a las previsiones del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Examinado el trámite impartido por la seccional de origen, se encuentra que las actuaciones fueron adelantadas con un estricto respeto a las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007, en especial, el debido proceso y derecho de defensa. En efecto, acreditada la calidad de abogado como requisito de procedibilidad, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, ante la inasistencia fue declarado persona ausente y designado defensor de oficio, quien participó activamente en las audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento. Notificada la sentencia a los intervinientes, no se interpuso recurso. Por tal motivo, fue remitido el expediente a esta Colegiatura para revisión en grado jurisdiccional de consulta. Descartada la existencia de causales que lleven a la declaratoria oficiosa de nulidad por irregularidades en el trámite sancionatorio, procede esta Colegiatura a establecer si se reúnen los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la existencia de la falta, así como la responsabilidad disciplinaria del inculpado. En el presente caso, se tiene que el 6 de mayo de 201631, el señor
Pablo Emilio Borda Torres -quejosoen su condición de representante legal de TSC Pablo Bordas S.A.S., otorgó poder al jurista para adelantar demanda ejecutiva contra los señores Pedro Ramón Laza Bula, Javier Eugenio Mizger Pacheco y Construcciones con Ingeniería 31 Documento digital, “032RESTAJUZGADO4TOCIVILMUNICIPALSINCELEJO21201800094.pdf”, ver folios 2 al 3. Página 7 | 17 A 11771
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Radicación No. 70001110200020180009401
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Nacional S.A.S. (COINGENAL), los cuales conformaban el Consorcio
Pavimentos Siglo XXI. Cumpliendo con el encargo conferido, instauró demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, asignada por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, con radicado 2016-00424. El 7 de julio de 201632, libró mandamiento de pago en favor de la empresa TSC Pablo Bordas S.A.S.. Mediante proveído del 19 de mayo de 201733, aprobó la cesión de crédito en donde el Consorcio Pavimentos Siglo XXI -cedentefacultaba a TSC Pablo Borjas S.A.S. -cesionariocobrar de los montos adeudados por el Departamento de Sucre, a causa del contrato de obra pública LP-010-201, la suma de $49.000.000,oo. Asimismo,
autorizó que dichos recursos fueran girados en cheque o transferencia bancaria en favor del abogado GERARDO ENRIQUE PÉREZ LARAdisciplinado-, titular de la cuenta de ahorros de Bancolombia No. 68133829532. El 24 de julio de 201734, la Tesorería Departamental de Sucre ordenó el pago parcial del contrato de obra pública LP-010-2014, y en estricto acatamiento de las disposiciones pactadas en la cesión de crédito, el 15 de agosto de 201735 desembolsó mediante consignación bancaria a la cuenta de ahorros de Bancolombia 681-33829532, la suma de $49.000.000,oo. 32 Documento digital, “032RESTAJUZGADO4TOCIVILMUNICIPALSINCELEJO21201800094.pdf”, ver folio 22. 33 Documento digital, “032RESTAJUZGADO4TOCIVILMUNICIPALSINCELEJO21201800094.pdf”, ver folio 47. 34 Documento digital, “002QUEJADISCIPLINARIA21201800094.pdf”, ver folio 93. 35 Documento digital, “002QUEJADISCIPLINARIA21201800094.pdf”, ver folio 94. Página 8 | 17 A 11771
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Radicación No. 70001110200020180009401
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Dentro del trámite del proceso disciplinario, la entidad Bancolombia mediante oficio del 20 de enero de 202036, certificó que la cuenta de
ahorros 681-33829532 estaba registrada a nombre de GERARDO ENRIQUE PÉREZ LARA, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.030.361. Además, adjuntó extractos bancarios que evidencian una transferencia efectiva del 16 de agosto de 201737, por valor de $49.000.000,oo, proveniente de la Tesorería Departamental de Sucre. En este contexto, los medios de convicción obrantes en el expediente permiten establecer en grado de certeza la incursión en la falta a la honradez tipificada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 200738, dado que el acusado no entregó a su cliente los dineros recibidos de la Tesorería Departamental de Sucre, los cuales fueron consignados a su cuenta bancaria el 15 de agosto de 2017, con el propósito de cancelar la obligación contenida en el proceso ejecutivo 2016-00424; en cambio, en una actitud premeditada, optó por no reintegrar lo percibido a su poderdante -$43.000.000,oo-, luego de descontar sus honorarios. Lo anterior satisface la tipicidad, como elemento integrador del principio de legalidad -artículo 3º CDA-. Con el comportamiento descrito, de manera injustificada y sin mediar causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, transgredió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 200739, pues encontrándose en la capacidad de entregar a su 36 Documento digital, “036RESPUESTABANCOLOMBIA21201800094.pdf”. 37 Documento digital, “036RESPUESTABANCOLOMBIA21201800094.pdf”, ver folio 6.
38 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 39 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de Página 9 | 17 A 11771
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Radicación No. 70001110200020180009401
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA mandante los montos recaudados producto de la gestión profesional, procedió en sentido contrario, circunstancia que acredita la antijuridicidad -artículo 4º CDA-.
En cuanto a la culpabilidad - artículo 5º CDA-, coincide esta Superioridad con su calificación en la modalidad dolosa, al resultar evidente que actuó de forma voluntaria y consciente, omitiendo las obligaciones emanadas del poder conferido. En lo atinente a los correctivos impuestos, el a quo valoró la trascendencia social -numeral 1º del literal A del artículo 45 CDA-, ya que la falta de honradez impacta negativamente la percepción que tiene la comunidad de los profesionales del derecho, socavando la
imagen de medios para alcanzar la justicia. De igual modo, la modalidad dolosa de la conducta -numeral 2º ibidem-, porque deliberadamente se abstuvo de entregar a su mandante las resultas del proceso ejecutivo Nro. 2016-0424. Así mismo, esta Superioridad comparte los criterios de agravación descritos en el literal C, numerales 2, 4 y 7 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia fue vulnerado, toda vez que la decisión judicial de aprobar el contrato de cesión de crédito no se limitaba únicamente al acuerdo transaccional que ponía fin a la controversia entre las partes, sino que, su objetivo principal era la materialización del pago total de la obligación, situación que no se concretó debido al comportamiento antiético del letrado. acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. Pági na 10 | 17 A 11771
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Radicación No. 70001110200020180009401
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Sumado a ello, utilizó los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional en beneficio propio, pues según la versión del quejoso, al
solicitar la entrega de estos fondos, admitió haberlos invertido “(…) en un asunto personal”40, condicionando su restitución al “(…) pago de una demanda que tiene en la ciudad de Bogotá”41. Por último, se aprovechó de la ignorancia e inexperiencia de su cliente en asuntos de la jurisdicción ordinaria para recibir la transacción del ente departamental y retener su producto. En tal sentido, esta Corporación considera que la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y multa de cincuenta y ocho (58) SMMLV42, para la fecha de los hechos -2017se encuentran ajustadas a los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 200743, por consiguiente CONFIRMARÁ en todas sus partes la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, 40 Documento digital, “002QUEJADISCIPLINARIA21201800094.pdf”, ver folio 6. 41 Cuaderno de primera instancia, documento digital, “062SentenciaSancionatoria201800094”. 42 Cifra que equivale a los $43.000.000 producto de la gestión profesional recibido como pago total de la obligación en el proceso ejecutivo radicado 2016-00424, conocido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo. 43 Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la
sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. Pági na 11 | 17 A 11771
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, mediante la cual se declaró al abogado GERARDO ENRIQUE PÉREZ LARA disciplinariamente responsable de infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, e incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° ibidem, sancionándolo con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y multa equivalente a cincuenta y ocho (58) SMMLV, para la fecha de los hechos -2017-.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá
que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Pági na 12 | 17 A 11771
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Pági na 13 | 17 A 11771
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de 2024
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.º 700011102000 2018 00094 01
Sala n.º 025 del diecisiete (17) de abril de 2024 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procedo a exponer las razones por las cuales, salvé parcialmente el voto en la decisión del 17 de abril de 2024, mediante la cual esta colegiatura, en sede de consulta, confirmó el fallo de primera instancia, por medio del cual se Pági na 14 | 17 A 11771
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 70001110200020180009401
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA declaró disciplinariamente responsable al abogado Gerardo Enrique Pérez Lara por la comisión de la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007.
Al respecto, aunque compartí las consideraciones de la ponencia sobre la declaratoria de responsabilidad del tipo disciplinario referido, no ocurrió lo mismo frente a la determinación y graduación de la sanción en lo correspondiente a la aplicación del numeral 2.°, literal c)
del artículo 45 ejusdem. Frente a este punto, esta colegiatura ha precisado que, durante el proceso intelectivo de determinación y graduación de la sanción, es pertinente garantizar el principio de proporcionalidad, el cual es entendido como la delimitación expresa de «si el sacrificio es desmedido a partir del examen integral de las circunstancias que rodearon el asunto bajo examen y la gravedad de la falta»44. En la misma línea, a partir del artículo 45 del Estatuto Deontológico del Abogado, la Comisión en múltiples proveídos45 ha preceptuado que los criterios generales de agravación y de atenuación contemplados en el 44 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.º 110011102000 2019 05770 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 45 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.º 110011102000 2019 05770 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicado n.º 520011102000 2017 00741 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicado n.º 520011102000 2018 00070 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 630011102000 2019 00225 01, M.P. Mauricio Fernando
Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de febrero de 2022, radicado n.º 520011102000 2017 00291 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado n.º 410011102000 2018 00147 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de abril de 2022, radicado n.º 250001102000 2017 00467 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 15 | 17 A 11771
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 70001110200020180009401
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA artículo 45 ejusdem deben ser debidamente motivados porque de lo contrario no podrán ser considerados.
Puntualmente, se ha enfatizado en que es carga del juzgador en el régimen disciplinario del abogado, en atención al artículo 46 ibidem, «cumplir con el principio de motivación a partir de la definición completa y explícita de las razones en “la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción”»46. Así, frente al numeral 2.° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, es claro que le corresponde al juzgador disciplinario acreditar el derecho afectado, su carácter de fundamental y, especialmente, la
prueba de su violación. Así, en el caso sub examine, advertí respetuosamente que el requisito referido no se acreditó, pues consideré que la primera instancia argumentó la actualización del criterio de agravación bajo la premisa de que la profesional retuvo los dineros obtenidos en decisión judicial que aprobó el contrato de cesión de crédito, aspecto que ya había sido atribuido en la adecuación típica. De ahí que, el suscrito evidenció que la autoridad disciplinaria del primer nivel no entró a corroborar de qué forma la conducta atribuida al encartado afectó el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, y si era la «causa eficiente» de la violación. Conforme a ello, ante la falta sustentaci
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