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CNDJ - 69. SUSPENSIÓN-F54001250200020210008001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 69. SUSPENSIÓN-F54001250200020210008001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 540012502000202100080 01 Aprobado según acta No. 048 de la misma fecha

1. ASUNTO A TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias, procede a conocer el presente proceso disciplinario en grado jurisdiccional de consulta, en el cual, mediante sentencia del 5 de julio de 2023 dictada por la Comisi ón Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca 1, se declaró disciplinariamente responsable a la abogada KAREN XIOMARA LIZARAZO GUILLEN por su incursión, a título de culpa, en la falta a la debida diligencia del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, debido al incumplimiento del deber profesional establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por dos (2) meses.

1 Sala dual conformada por los magistrados Calixto Cortés Prieto (ponente) y Sady Enrique Rodríguez

Santander COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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2. DE LA COMPULSA DE COPIAS

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2. DE LA COMPULSA DE COPIAS

El vocativo de la referencia tuvo su origen en la compulsa de copias dispuesta el 16 de diciembre de 2020 por el magistrado Calixto Cortés Prieto, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Ar auca, para que se investigara la injustificada inasistencia de la abogada KAREN XIOMARA LIZARAZO GUILLEN a las audiencias a desarrollarse los días 2 de octubre, 22 de octubre y 11 de diciembre de 2020, en su condición de defensora de oficio al interior del proceso disciplinario 54001110200020180089400.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada la condición de abogada de KAREN XIOMARA LIZARAZO GUILLEN2, mediante auto del 26 de julio de 2021 se inició investigación disciplinaria en su contra y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional.

La disciplinable fue citada a través de mensaje de datos remitidos a dos (2) correos electrónicos, igualmente se le compartió acceso al expediente digital por el mismo medio y se fijó edicto emplazatorio por tres (3) día s, todo ello para lograr su comparecencia; no obstante, como no se hizo presente a la audiencia programada para el 2 de septiembre de 2021, se fijó un nuevo edicto por tres (3) días, después de lo cual, por auto del 22 de octubre de 2021, se le declaró per sona ausente y se designó defensora de oficio para que asumiera su

de lo cual, por auto del 22 de octubre de 2021, se le declaró per sona ausente y se designó defensora de oficio para que asumiera su defensa, encargo que fue asumido por la abogada Yeimy Edith Pineda Galindo.

2 Carpeta de primera instancia, 008Acreditacion. Se identifica con cédula de ciudadanía 1.093.751.421 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada 300.386 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo con la asistencia de la defensora de oficio e n sesiones celebradas los días 4 de noviembre de 2021, 7 de marzo, 9 de junio y 27 de septiembre de 2022, última fecha en la cual se profirió un cargo disciplinario a la

abogada KAREN XIOMARA LIZARAZO GUILLEN, así:

Imputación fáctica: En su condición de d efensora de oficio en el proceso disciplinario 54001110200020180089400, dejó de asistir sin justificación alguna a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional programadas para los días 2 de octubre, 22 de octubre y 11 de diciembre de 2020.

Imputación jurídica: Posible incursión en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 porque pudo haber abandonado su actuación como profesional del derecho, como

artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 porque pudo haber abandonado su actuación como profesional del derecho, como consecuencia de la infracción de los deberes profesionales incluidos en los numeral 10 y 21 del artículo 28 ibidem, comportamiento calificado a título de culpa.

Culminada la calificación jurídica de la actuación, la defensora de oficio solicitó que se decretaran como pruebas las constancias de las citaciones efec tuadas a la disciplinable para que compareciera a las audiencias del 2 de octubre, 22 de octubre y 11 de diciembre de 2020.

Durante el trámite de esta etapa procesal, fueron incorporadas y practicadas como pruebas unas constancias emitidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, en relación con la inasistencia de la letrada KAREN XIOMARA LIZARAZO GUILLEN a las audiencias de los días 2 de octubre, 22 de octubre y 11 de diciembre de 2020, como defensora de oficio al i nterior del proceso disciplinario radicado 54001110200020180089400. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 4 de mayo de 2023, oportunidad en la cual fueron presentados alegatos por parte de la defensora de oficio, solicitando la absolución de su pro hijada y, subsidiariamente, si no se le absolvía, que se le impusiera una sanción

defensora de oficio, solicitando la absolución de su pro hijada y, subsidiariamente, si no se le absolvía, que se le impusiera una sanción de suspensión no tan elevada.

Proferida la sentencia sancionatoria, la misma fue notificada a los sujetos procesales mediante mensajes de datos remitidos a sus correos electrónicos el día 19 de octubre de 2023, adjuntándose copia de la decisión, así como el link del expediente digital y se cuenta con constancia de entrega de las notificaciones, sin embargo, ninguno de ellos formuló recurso de apelación.

4. SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia del 5 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca encontró disciplinariamente responsable a la abogada KAREN XIOMARA LIZARAZO GUILLEN, de conformidad con lo siguiente.

Según las pruebas obrantes en el expediente, se evidenció que la abogada implicada desde el 19 de octubre de 2019 aceptó la designación como defensora de oficio del abogado Víctor Madariaga en el proceso disciplinario 54001110200020180089400, inclusive, compareció a la aud iencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 31 de agosto de 2020, empero, habiendo sido citada para comparecer a las sesiones a celebrarse los días 2 de octubre, 22 de octubre y 11 de diciembre de 2020, dejó de asistir a las mismas de manera injustificada, es decir, abandonó el proceso y con ello incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley

manera injustificada, es decir, abandonó el proceso y con ello incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley

1123 de 2007. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Aunado, encontró desconocido, sin justificación, el deber a la debida diligencia de que trata el ar tículo 28 numeral 10 del Código Disciplinario del Abogado, más no el deber del numeral 21 ibidem que también fue objeto de cargos, pues finalmente sí aceptó el encargo como defensora de oficio y además asistió a una de las audiencias (la del 31 de agosto de 2020).

En el campo de la culpabilidad se mantuvo la calificación a título de culpa, por cuanto demostró una dejadez profesional reprochable.

Finalmente, tasó la sanción en dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al considerar lo siguiente:

“Teniendo en cuenta los hechos y circunstancias la sala estima que constituye un hecho significativo para la administración de justicia, en este caso por lo negativo, que al deferir a una profesional del derecho de la abogacía la defensa técnica de oficio de un colega, no colabore en forma diligente e ignore los llamados de dicha administración de justicia para que asuma su responsabilidad; de ahí que deba corresponder la sanción a la intermedia entre la censura y la exclusión del ejercicio de la profesión.

Se pondera asimismo que la abogada Karen Xiomara

a la intermedia entre la censura y la exclusión del ejercicio de la profesión.

Se pondera asimismo que la abogada Karen Xiomara Lizarazo Guillen carece de antecedentes por falta a la ética en el ejercicio de la profesión, y por tanto, en consideración de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción señalados en el artículo 13 ib., y que el daño que produjo no fue grave, pues si bien es cierto sus inasistencias implicaron el desgaste de recursos COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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humanos y de tiempo invertido en el trámite procesal, sin embargo se le reemplazó y prosiguió la actuación”. (sic).

5. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL

La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asignó el proceso por reparto el día 7 de diciembre de 2023 y ese mismo día fue ingresado al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, quien aquí funge como ponente.

6. CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el presente proceso en grado jurisdiccional de consulta, conforme al artículo 257A de la Constitución Políti ca de Colombia y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

6.1. Respeto de las garantías en el marco del proceso en sede de primera instancia.

6.1. Respeto de las garantías en el marco del proceso en sede de primera instancia.

Observado el expediente de la actuación procesal en sede de primera instancia, no se evidencia la ex istencia de irregularidad alguna, encontrando que se preservaron y cumplieron los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, evidenciándose la competencia en cabeza del juez a quo, así como el respeto y garantía de los derechos de defensa y contradicción, como también el debido proceso, a través de su defensora de oficio que participó activamente en el trámite ejerciendo la defensa técnica. Además, la sentencia cumple con los requisitos del artículo 106 del Código Disciplinario del COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Abogado y fue notificada conforme a los parámetros dados por le Ley 2213 de 2022.

6.2. Requisitos para establecer la configuración de la falta disciplinaria, así como para proferir fallo sancionatorio.

Para edificar un fallo sancionatorio, conforme a la Ley 1123 de 2007, deben concurrir los elementos de tipicidad o legalidad, antijuricidad y culpabilidad (artículos 3, 4 y 5 ibidem). Asimismo, según el artículo 97 de esa misma codificación, es necesario que se demuestre con certeza la ocurrencia de la falta discipl inaria y la responsabilidad del disciplinable.

6.3. Del caso concreto.

certeza la ocurrencia de la falta discipl inaria y la responsabilidad del disciplinable.

6.3. Del caso concreto.

Verificadas las pruebas obrantes en el plenario, se observa que al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado 54001110200020180089400, la abogada KAREN XIOMARA LIZARAZO GUILLEN fue designada mediante auto del 27 de junio de 2019 como defensora de oficio del abogado Víctor Madariaga, designación que aceptó el día 19 de octubre de ese mismo año y, en el memorial de aceptación, puso de presente el correo electrónico karenlizarazo2018@gmail.com3, misma dirección a la cual fue convocada para la sesión de audiencias de pruebas y calificación provisional a celebrarse el día 31 de agosto de 2020 4, oportunidad en la cual asistió a ejercer la defensa técnica del disciplinable ausente5.

3 Carpeta de primera instancia, archivo 044SecretariaComisionDisciplinaJudicialAllegaCertificacion, folios digitales 6-7 4 Carpeta de primera instancia, archivo 044SecretariaComisionDisciplinaJudicialAllegaCertificacion, folio digital 17 5 Carpeta de primera instancia, archivo 044SecretariaComisionDisciplinaJudicialAllegaCertificacion, folio digital 18 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Posteriormente, se le citó nuevamente a la dirección electrónica karenlizarazo2018@gmail.com, mediante mensajes de datos remitidos

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Posteriormente, se le citó nuevamente a la dirección electrónica karenlizarazo2018@gmail.com, mediante mensajes de datos remitidos los días 2 2 de septiembre de 2020 6, 2 de octubre de 2020 7 y 30 de octubre de 2020 8, a efectos de que asistiera a las sesiones de audiencia a desarrollarse los días 2 de octubre, 22 de octubre y 11 de diciembre de esa misma anualidad, sin embargo, tal y como se desprende de las actas allegadas junto con la compulsa de copias 9, la profesional del derecho LIZARAZO GUILLEN no compareció a ninguna de ellas, lo cual llevó al magistrado instructor, Calixto Cortés, a relevarla del cargo a través de auto del 16 de diciembre de 202010.

Colofón de lo expuesto, es claro que la ahora disciplinable fue debidamente convocada para que compareciera a cumplir con su rol como defensora de oficio al interior del proceso disciplinario 54001110200020180089400, empero, no lo hizo, encontrán dose así configurado el tipo disciplinario del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 por “ abandonar las diligencias propias de la actuación profesional”, conducta que se presenta cuando un abogado, a través de ciertos actos, termina por relevarse o ausentarse por completo en relación con los asuntos que debía ejecutar para llevar a buen término la actuación profesional a su cargo. En este caso en particular, esa ruptura definitiva de la relación abogada -diligencias propias de la actuación profesional se ve reflejada con la inasistencia de la letrada disciplinable a las audiencias de pruebas y calificación programadas

actuación profesional se ve reflejada con la inasistencia de la letrada disciplinable a las audiencias de pruebas y calificación programadas para los días 2 de octubre, 22 de octubre y 11 de diciembre de 2020, es decir, con dichos actos omisivos abandonó la defensoría de ofic io

6 Carpeta de primera instancia, archivo 044SecretariaComisionDisciplinaJudicialAllegaCertificacion, folio digital 21 7 Carpeta de pri mera instancia, archivo 044SecretariaComisionDisciplinaJudicialAllegaCertificacion, folio digital 24 8 Carpeta de primera instancia, archivo 044SecretariaComisionDisciplinaJudicialAllegaCertificacion, folio digital 26 9 Carpeta de primera instancia, archivo 002Queja 10 Carpeta de primera instancia, archivo 002Queja COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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que ya había aceptado y desarrollado en la audiencia del 31 de agosto anterior, abandono que se presentó hasta cuando fue relevada.

Respecto del abandono de las diligencias propias de la actuación profesional, esta corporación judicial11 ha señalado:

“Para terminar, le resta a la Comisión pronunciarse sobre el “abandono”. Antes que nada, por inscribirse, según lo explicado, en la segunda relación del tipo, se parte de la base de que ya se ha cumplido la iniciación de la gestión encomendada y que, por ende, se está en el campo de “las diligencias propias de la actuación profesional”. (..)

Nótese que el común denominador en todos estos

diligencias propias de la actuación profesional”. (..)

Nótese que el común denominador en todos estos enunciados es el distanciamiento deliberado o la separación entre el sujeto y el objeto, marcado por la ausencia, que vie nen a ser, correspondientemente, el disciplinado y la respectiva diligencia propia de la actuación profesional12. En estos eventos, la pauta la marca la existencia de uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo, bien sea apartándose íntegramente de su deber o interrumpiendo su participación dentro de un acto que esté en curso.

(…) no es una cuestión de calidad o tiempo, sino una ruptura consciente, pero ilegítima, del vín culo que se tiene con la etapa extrajudicial, prejudicial o judicial que se tenía que abordar, o con lo que le restaba al trámite para

11 Sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, aprobada en Sala N. 050 del 19 de agosto de 2021, radicado 23001110200020190006201, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla 12 Cfr. Comisión Na cional de Disciplina Judicial, sentencia con radicado No. 50001110200020170047401 del 10 de junio de 2021. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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conseguir la resolución definitiva del encargo, llámese

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conseguir la resolución definitiva del encargo, llámese asesoría, concepto, cobro, inscripción, contrato, petición, conciliación, actuación administrativa o acción.”

Se encuentra igualmente acreditado el elemento de la antijuricidad, pues la abogada implicada efectivamente desatendió el deber de diligencia de que trata el artículo 28 numeral 10º del Código Disciplinario del Abogado, sin que se observe justificación alguna para tal desatención.

En punto a la culpabilidad, no cabe duda que fue adecuada la calificación a título de culpa, ya que no se cuenta con elementos que indiquen que el abandono de las diligencias propias de la actuación profesional haya sido una conducta dolosa; más bien, se evidencia desidia o incuria por parte de la abogada LIZARAZO GUILLEN para cumplir cuidadosamente el mandato conferido por la jurisdicción disciplinaria.

Por último, en lo que respecta a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta por el juez a quo, debe precisarse que la inexistencia de antecedentes disciplinarios no constituye un criterio autónomo de graduación de la sanción, conforme al artículo 45 literal B de la Ley 1123 de 2007, toda vez que dicha circunstancia debe estar acompañada de la confesión antes de la formulación de cargos o de la procuración para resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, situaciones estas que no ocurrieron en el presente asunto.

De todas formas, se comparte la argumentación general efectuada por la sala de instancia para determinar por qué era razonable,

asunto.

De todas formas, se comparte la argumentación general efectuada por la sala de instancia para determinar por qué era razonable, proporcional y necesario acudir a la sanción de suspensión en el COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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ejercicio profesional y, además, fue certero también el a rgumento relacionado con el “daño que produjo”, entiéndase, el perjuicio causado a la administración de justicia, por lo tanto, se mantendrá incólume la sanción disciplinaria.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de julio de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, en la cual se decl aró disciplinariamente responsable a la abogada KAREN XIOMARA LIZARAZO GUILLEN por su incursión, a título de culpa, en la falta a la debida diligencia del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, debido al incumplimiento del deber profesional establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por dos (2) meses.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones y comunicaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no

profesional por dos (2) meses.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones y comunicaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el i niciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

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TERCERO: TRAMÍTESE todo lo pertinente para el registro y cumplimiento de la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses.

CUARTO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias al despacho judicial de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada en la presente sesión.

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 540012502000202100080 01 Aprobado según Acta No. 48 de la misma fecha.

ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto, me permito expon er las razones por las

ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto, me permito expon er las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto.

En el caso que nos ocupa, la Comisión decidió confirmar la sentencia proferida el 5 de julio de 2023 , por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca en la que resolvió sancionar a la abogada Karen Xiomara Lizarazo Guillen con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir a título de culpa en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem.

Decisión que comparto; no obstante, mi aclaración de voto va encaminada a advertir, tal como lo he hecho en casos semejantes 13, que me apartó de la tesis interpretativa acogida de forma mayoritaria por la Sala, el pasado 19 de agosto de 202114.

13 Ver aclaraciones de voto EN: COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 19 del 15 de marzo de 2023. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Expediente: 08001 -11-02-000-20190121101; providencia aprobada en Sala No. 22 del 3 de abril de 2024. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla.

Expediente: 08001-11-02-000-2019-01205-01; providencia aprobada en Sala No. 25 del 17 de abril de 2024. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Expediente: 17001-11-02-000-2019-00430-01; providencia aprobada en Sala No. 25 del 17 de abril de 2024. Magistrado Ponen te: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Expediente: 41001-11-02-000-2019-00547-01; providencia aprobada en Sala No. 39 del 10 de julio de 2024. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Expediente: 41001-25-02-000-2021-00295-01; providencia aprobada en Sala No. 45 del 31 de julio de 2024. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Expediente: 05001-25-02-000-2021-01546-01. 14 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Sentencia aprobada en Sala No. 50 del 19 de agosto de

2021. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Expediente: 23001-11-02-000-2019-00062-01. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En dicha providencia, se trazó una tesis conforme a la cual debía

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En dicha providencia, se trazó una tesis conforme a la cual debía entenderse que la descripción típica del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 15, cont enía dos supuestos plenamente diferenciables: i) las gestiones encomendadas y ii) las diligencias propias de la actuación profesional; para los cuales el legislador estableció diferentes verbos rectores que no se podían mezclar entre sí, porque de hacerlo se generaba una indebida adecuación. Es decir, que cuando el proceso ni siquiera se había iniciado, no se podía endilgar los verbos “descuidar” o “abandonar”, destinados para aquellas situaciones que luego de iniciadas, no se seguían adelantando.

Frente a este argumento, me permito señalar que discrepo y me aparto de esa tesis, dado que la disposición normativa contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 112 3 de 2007, es susceptible de una interpretación plausible diversa a la que allí se plantea.

Desde luego, en la sentencia en mención, se dejó en circulación una interpretación restrictiva, conforme a la cual, debe desfragmentarse el tipo disciplinario en dos supuestos que pese a residir dentro del ámbito semántico de la norma, no se conjuntan e l uno con el otro, porque son diferenciables e independientes entre sí y, por lo mismo, los verbos rectores de un supuesto no pueden aplicarse al otro y, viceversa. Sin embargo, una revisión detenida a la redacción de la norma deja al descubierto que esos dos supuestos no se pueden desagregar con la tajantes que supone la Sala

revisión detenida a la redacción de la norma deja al descubierto que esos dos supuestos no se pueden desagregar con la tajantes que supone la Sala mayoritaria y, en consecuencia, no es razonable sostener que los verbos de un supuesto no se puedan comunicar con el otro. Esto, por dos razones, una de orden sintáctico y, otra, a de orden semántico, que pasan a exponerse a continuación:

El argumento sintáctico, que alude a la forma en que se unen las palabras y las oraciones para adjudicar el sentido, nos lleva a observar que, en la descripción de la norma, tal como está consignada en la página web de

15 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original). COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 540012502000202100080 01

Referencia: ABOGADA EN CONSULTA

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búsqueda de leyes de la Secretaría del Senado, las disyunciones expresadas con “o” no están divididas o puntuadas por ningún signo, lo que impide desfragmentar en supuestos lo que por vía de redacción se hizo gramaticalmente inescindible; recuérdese que donde no hay pausa marcada por un signo de puntuación el sentido es de continuidad. De esa misma forma, confrontada la exposición de motivos del entonces numeral 1º del

por un signo de puntuación el sentido es de continuidad. De esa misma forma, confrontada la exposición de motivos del entonces numeral 1º del artículo 38 del proyecto de Ley 91 de 2005 16, que dio lugar al numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, allí se evidencia que el legislador tampoco tuvo la intención de fraccionar los supuestos, pues no aparece ningún signo separador que así lo indique.

El argumento semántico, que obliga a indagar por el sentido de una unidad lingüística, en este caso, la unidad contenida en el denominado “primer supuesto” de inmediato deja sin asidero la tesis de que allí solamente se contempla una demora frente a la iniciación de los asuntos, porque también consagra una demora respecto a su prosecución y, esta última, denota una “acción y efecto de proseguir algo que ya ha iniciado”. En otras palabras, el primer supuesto daría cabida a las tardanzas, tanto para iniciar la gestión, como para proseguirla, de ahí, la dificultad par a admitir de forma acrítica la postura mayoritaria.

Por demás, aclaro que, aun cuando acompañé la decisión adoptada en la sentencia del 19 de agosto de 2021 17 donde se sustentó la postura de la que ahora discrepo, en dicha ocasión lo hice por motivos dif erentes, los cuales quedaron consignados en una aclaración de voto, de manera que, de ese acompañamiento a la decisión de marras, no puede colegirse que hubiera estado de acuerdo con todo lo que allí se consignó.

De los Señores Magistrados, en los anterio res términos dejo planteado mi aclaración de voto.

De los Señores Magistrados, en los anterio res términos dejo planteado mi aclaración de voto.

16 Cfr. CONGRESO DE LA REPÚBLICA, Gaceta No. 592 del 7 de septiembre de 2005. 17 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Sentencia aprobada en Sala No. 50 del 19 de a

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