CNDJ - 69.- y - No entregó a su cliente la totalidad de los dineros que le corresp
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 69.- y - No entregó a su cliente la totalidad de los dineros que le corresp
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: REINALDO SUÁREZ FLÓREZ Quejoso: CARLOS ENRIQUE ESTRADA VÁSQUEZ Radicación: 05001-11-02-000-2019-02206-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 14 de febrero de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 09.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado Reinaldo Suárez Flórez, en contra de la sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al inculpado, por el desconocimiento al deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta
función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Claudia Rocío Torres Barajas y Gladys Zuluaga Giraldo. Expediente Digital. Primera instancia, archivo 41.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3 certificó que Reinaldo Suárez Flórez se identifica con cédula de ciudadanía No. 13.817.995 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 53.909 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria, se originó en virtud de la queja4 instaurada por el señor Carlos Enrique Estrada Bustamante en contra del referido abogado, a quien contrató con el fin de adelantar un proceso ordinario laboral por el no pago de sus prestaciones sociales, en razón a los siguientes hechos: Primero: Indicó que, pactaron por honorarios la suma del 40% del total de los dineros que se recaudaran en dicho proceso, instaurándose el mismo el 11 de octubre de 2011, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado No. 2011-1560 y 2019-129, mismo que terminó por pago total de la obligación el 19 de septiembre de
2019.
Segundo: Manifestó que el 9 de octubre de 2019, el disciplinado le entregó por medio de un cheque de gerencia la suma de $29.500.000 m/te indicándole que dicho dinero correspondía al pago de sus acreencias
laborales, sin que le entregara soporte alguno de las cuentas que acreditaran que dicho monto correspondía al pago total de la obligación.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 16 de octubre de 2019,5 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia recibió por reparto la queja y el 1 de noviembre de la misma calenda,6 avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria. 3 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 01, folio 6. 4 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 02. 5 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 01. 6 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 05.
Página 2 | 17 El 4 de mayo de 2022,7 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia del abogado investigado, en la cual se dio lectura de la queja interpuesta y se decretaron pruebas de oficio y a petición de parte. El 02 de noviembre de 2022,8 en continuación de la anterior diligencia se escucho la versión libre del investigado. Versión libre.9 El encartado manifestó a la Sala que, en efecto, el quejoso había sido su cliente, tramitando el proceso encomendado, lográndose suscribir un contrato de transacción con el demandado por el valor de $70.000.000 m/te que le fueron consignados directamente a su cuenta personal de Bancolombia, acordando con este que le entregaría la suma de $35.000.000 m/te conservando la otra mitad para sí, aclaró que debía tenerse
en cuenta el cobro del 4x1000 en dicha transacción, incurriendo también en gastos procesales por el proceso ejecutivo que había interpuesto posterior al proceso laboral, relativos a la medida cautelar solicitada. Precisó que los honorarios profesionales se pactaron a cuota litis por el valor del 50% de las resultas del proceso, sin apropiarse de más de lo debido, alegando que su cliente había quedado conforme con ello. Esgrimió que, con relación al proceso ejecutivo, también requería honorarios pactando con el quejoso por tal razón que serían $35.000.000 m/te el valor final de sus honorarios, consignándole también al quejoso $1.000.000 m/te más. Finalizó su intervención, indicando que eran falso que había entregado solamente $29.000.000 m/te, sin entregarle paz y salvo a su cliente. El 22 de noviembre de 202210, se recepcionó los testimonios de los señores William de Jesús Naranjo Tobón y Francisco David Duque Segura. Testimonio del señor William de Jesús Naranjo Tobón.11 El deponente, manifestó a la Sala que trabajaba para la empresa que fue demandada sin 7 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 12. 8 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 23. 9 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 24, minuto 2:58. 10 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 33. 11 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 33. Minuto 4:00. Página 3 | 17 recordar con exactitud si la suma de $70.000.000 m/te se había entregado al
investigado en cheque, pues creía que había sido consignado directamente a la cuenta de Bancolombia del mismo. Testimonio del señor Francisco David de San Nicolás Duque Segura.12 El testigo señaló que no recordaba los hechos que le fueron expuestos pues ello había sucedido tiempo atrás sin poder recordarlo. El 24 de enero de 2023,13 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, luego de efectuar un recuento de las pruebas recaudadas, se procedió a calificar jurídicamente la conducta. Formulación de cargos.14 Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado Reinaldo Suárez Flórez, por: Cargo Único. Por la presunta incursión a título de dolo, en la falta a la honradez del abogado establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, inobservando el deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, normas que estipulan: “Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…) 12 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 33. Minuto 9:43. 13 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 38. 14 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 38. Minuto 11:03. Página 4 | 17 4.No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Ello, en virtud de que presuntamente el disciplinado fungiendo como apoderado del demandante dentro del proceso ejecutivo No. 2019-00129, suscribió el 6 de septiembre de 2019 contrato de transacción con el demandado, recibiendo la suma de $70.000.000 m/te, debiendo en consecuencia, descontar sus honorarios correspondientes al 50% de lo obtenido y devolver al quejoso el restante, no obstante, solamente procedió a entregar mediante cheque de gerencia del 9 de octubre de 2019 la suma de $29.500.000 m/te, no entregando a la mayor brevedad, en consecuencia, la suma de $5.500.000 m/te. Finalmente, la Seccional decretó la terminación de proceso disciplinario a favor del abogado con relación a la no rendición de informes al quejoso sobre el contrato de transacción que se suscribió, ante la duda sobre la existencia de ese ilícito. El 8 de febrero de 2023,15 en sesión de audiencia de juzgamiento, hizo presencia el investigado quien procedió a rendir sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión.16 El disciplinado refirió que debía tenerse en cuenta
que su gestión no había sido sólo el proceso laboral, sino que también había interpuesto el proceso ejecutivo que también había generado honorarios; resaltó que su cliente había quedado conforme con su gestión, indicando que había incurrido en gastos procesales quedándole por lo tanto el quejoso adulándole honorarios; solicitándo la absolución pues su conducta no había sido dolosa.
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como pruebas, entre otras, las siguientes: 15 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 40. 16 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 40. Minuto 2:00.
Página 5 | 17
1. Copia del contrato de transacción suscrito por el abogado Reinaldo Suárez Flórez, actuando como apoderado del demandante a través del cual se acordó el pago de $70.000.000 m/te por concepto del pago de las pretensiones de la demanda.17
2. Inspección judicial y toma de copias del proceso ordinario laboral con radicado No. 2011-1560, así como también del proceso ejecutivo con radicado No. 2019-00129 adelantado ante el Juzgado Sexto Laboral
del Circuito de Medellín, Antioquia.18
3. Copia del oficio remitido por Bancolombia junto con los extractos bancarios de la cuenta de ahorros del investigado.19
4. Copia de la consignación efectuada al abogado investigado a su cuenta de Bancolombia por valor de $70.000.000 m/te.20
5. Copia del cheque de gerencia No. 55889505 cancelado al quejoso el 9 de octubre de 2019 por valor de 29.500.000 m/te.21
6. Testimonio del señor William de Jesús Naranjo Tobón.22
7. Testimonio del señor Francisco David de San Nicolás Duque
Segura.23
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 28 de febrero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró responsable disciplinariamente al abogado Reinaldo Suárez Flórez, por el desconocimiento al deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, el profesional del derecho obrando como apoderado del quejoso radicó proceso ordinario 17 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 16, folio 3. 18 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 18. 19 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 36, CR.577860. 20 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 36. 21 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 2, folio 3. 22 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 33. Minuto 4:00. 23 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 33. Minuto 9:43. Página 6 | 17 laboral bajo el radicado No. 2011-1560, prosperando las pretensiones del
demandante y declarando injusta la causa de terminación del contrato; una vez quedó en firme la decisión, el investigado solicitó dar inicio al proceso ejecutivo para el pago de la mencionada sentencia, mismo que terminó por pago total de la obligación al transarse la totalidad de las pretensiones con la parte demandada, recibiendo el encartado por tal razón la suma correspondiente a $70.000.000 m/te, dinero proveniente de la gestión que le fue encomendada. A pesar de lo anterior, resaltó la primera instancia que el disciplinable sólo devolvió a su cliente el valor de $29.500.000 m/te a través de un cheque de gerencia, “reteniendo” la cantidad restante, pues inclusive aceptando el argumento del encartado relacionado a que la suma de honorarios se había pactado por el 50% de lo obtenido, el mismo, no devolvió a su cliente $5.500.000 m/te, los cuales aún le adeuda. Asimismo, se indicó que si bien el encartado, esgrimió haber entregado adicionalmente la suma de $1.000.000 m/te, correspondiéndole los demás emolumentos por concepto de honorarios de proceso ejecutivo, consideró la Seccional que tal situación carecía de respaldo probatorio, pues no se comprobó que en efecto estuviese autorizado para descontar del dinero de la transacción los honorarios del proceso ejecutivo, así como tampoco, lo relacionado con los gastos del proceso, sin que el jurista pudiera tomar para sí y motu proprio dineros para cubrir otros rubros que según él se le adeudaban, porque precisamente en razón de ello es que se consideró que se hallaba configurada la presunta falta a la honradez por no entregar a la
mayor brevedad y en su totalidad los dineros producto de la gestión; inobservando en consecuencia, el deber de honradez profesional consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado. Finalmente, respecto a la determinación de la sanción, la Seccional estimó que el abogado Reinaldo Suárez Flórez era merecedor de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, teniendo en cuenta el perjuicio patrimonial causado a su cliente al “retener” por más de tres años la suma anotada, a la modalidad dolosa de su conducta, a la inexistencia de Página 7 | 17 antecedentes disciplinarios en su contra, considerando la sanción de multa como una compensación por la afectación patrimonial causada atendiendo la jurisprudencia de la Corporación sobre ese particular.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión,24 el disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual, esgrimió que su conducta no había sido desplegada con culpa ni con dolo toda vez que el quejoso, siempre estuvo de acuerdo con la suma recibida, pues en los inicios de proceso laboral las pretensiones ascendían a $600.000 m/te obteniéndose por el contrario la suma de $70.000.000 m/te.
Resaltó que la incomparecencia del quejoso a la investigación disciplinaria afirmaba su argumento, al encontrarse este avergonzado de denunciarlo pues la queja se había generado gracias a la intervención de un tercero que pretendía perjudicarlo y no directamente de su cliente; aceptándose inclusive
en el escrito de queja que el investigado había radicado dos procesos sobre los cuales, se le debían pagar honorarios, indicando que por este radicaría el correspondiente trámite de regulación de honorarios. Manifestó que, lastimosamente los testigos que solicitó no habían recordado los hechos materia de investigación; considerando que, si los mismos hubiesen honrado la verdad, la consecuencia habría sido su absolución al conocer el agradecimiento con el cual, había quedado su cliente. Finalmente, indicó que no detentaba antecedentes disciplinarios en sus 45 años de ejercicio profesional; resaltando que la sanción impuesta de suspensión y multa no era justa pues lo estarían castigando dos veces por el mismo hecho, terminando a los 72 años de edad sancionado y retirado por “la puerta de atrás”. Esgrimió que inclusive en su actuar profesional, debía “compartir sus honorarios” con los “tinterillos”; considerando que el quejoso había actuado dolosamente en la forma como lo había tratado en el escrito de queja radicado.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
24 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 43. Página 8 | 17 El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 11 de abril de 2023, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.25
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las
faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Caso concreto Cargo Primero: De la modalidad de la conducta. Refirió el disciplinado que su conducta no había sido ejecutada con culpa ni con dolo, pues su cliente había quedado conforme con su gestión obteniendo una suma mayor a la inicialmente esperada; situación que no pudo probar con los testimonios practicados, al no recordar los mismos dicha situación; quedándole en todo
25 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 01. Acta. Página 9 | 17 caso el quejoso, -quien no compareció a ratificar su queja-, debiéndole honorarios con relación al proceso ejecutivo. Sobre el particular, y en orden a abordar el primer argumento esbozado por el censor, resulta pertinente efectuar un recuento de las pruebas aportadas al presente proceso, con el fin de comprobar si la conducta fue cometida en la modalidad dolosa: El 11 de octubre del 2011, el encartado Reinaldo Suárez Flórez actuando en representación del señor Carlos Enrique Estrada Bustamante radicó
demanda ordinaria laboral, pretendiendo el reconocimiento de las pretensiones a favor de su cliente, allegando junto con su escrito, el poder otorgado, el cual, le fue concedido con las siguientes características: “CARLOS ENRIQUE ESTRADA BUSTAMANTE, mayor de edad de domicilio BELLO Ant., identificado como aparece al pie de mi firma, cordialmente me permito comunicar a usted señor JUEZ que otorgo PODER ESPECIAL, amplio y suficiente al DR. REINALDO SUAREZ FLOREZ abogado en ejercicio T. P. 53.909 C. S. J. - C. C. 13.717995, del CSJ Para que en mi nombre y representación, inicie, siga, termine ante usted y en sus diversas instancias PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA en contra de la señora LUZ MIRIAM ARENAS GAVIRIA Y WILLIAM DE JESUS NARANJO TOBON mayores de edad de domicilio Medellín, a efectos de que en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada sean condenados en forma solidaria, a pagarme lo que me adeudan por los siguientes conceptos: (…) Faculto expresamente a mi apoderado Judicial para recibir dineros y reclamar títulos judiciales, conciliar, transigir, desistir, renunciar, sustituir, reasumir, interponer recursos legales pertinentes y en general queda investido con todas las facultades inherentes a un buen mandato Judicial. Este PODER ESPECIAL, se hace extensivo para iniciar PROCESO EJECUTIVO LABORAL, en caso de ser necesario con las mismas facultades otorgadas. Sírvase Señor JUEZ reconocerle personería para actuar”26. (Negrilla
fuera del texto original). 26 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 18, folio 7. Pági na 10 | 17 Una vez se surtió el trámite correspondiente, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de septiembre de 201227 declaró que el contrato laboral se había terminado de manera injusta, condenando a los demandados al pago de las prestaciones debidas; por lo anterior, el investigado el 27 de febrero de 201928 solicitó al despacho la ejecución de la sentencia; librando el referido juzgado mandamiento de pago en contra de los demandados, terminándose dicho trámite en virtud del memorial remitido por el togado el 11 de septiembre de dicha calenda a través cual, solicitaba la terminación del proceso por pago de la obligación. Asimismo, obra en el expediente copia del contrato de transacción suscrito entre el demandado y el abogado investigado, por medio del cual, acordaban el pago de $70.000.000 m/te por la totalidad de las pretensiones de la demanda, siendo consignados a la cuenta de Bancolombia del disciplinado el 6 de septiembre de 2019;29 de lo cuales, procedió a entregar al quejoso el 9 de octubre de dicha calenda solamente la suma de $29.500.000 m/te, de conformidad con el cheque No. 55889505 así como también de los extractos bancarios remitidos por Bancolombia. Visto lo anterior, efectuada la correspondiente valoración de la conducta desplegada por el encartado, se constata innegablemente la modalidad dolosa con la que la cometió, toda vez que se encuentran demostrados los
elementos constitutivos del dolo, relativos al: “Conocimiento de los hechos, de modo que el sujeto deberá estar exento de un error de hecho. Voluntad, en el que tendrá que demostrarse que el autor quiso adoptar determinada forma de conducta.
Conciencia de la ilicitud: bien como un aspecto del dolo o bien como aspecto de la culpabilidad, cuyo elemento es absolutamente indispensable para poder formular un reproche completo.
Exigibilidad de otra conducta: aspecto necesario para arribar a la conclusión de que el sujeto tenía una alternativa distinta para no haber 27 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 18, folio 284. 28 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 18, folio 335.
29 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 36. Pági na 11 | 17 afectado su deber ético y funcional, además de la ausencia de alguna causal de exclusión de responsabilidad”30. Ello por cuanto, i) el profesional del derecho conocía que la suma entregada le pertenecía a su cliente, detentando el deber de devolverlos, ii) voluntariamente se apartó del mismo dejando de obrar con lealtad y honradez, pues de la forma como se encuentra redactado el poder que fue anteriormente transcrito, se dilucida que la gestión del encartado no solo se limitaba a la interposición del proceso ordinario laboral, sino también al proceso ejecutivo laboral por lo que el porcentaje del 50% de las resultas del proceso que se pactaron por concepto de honorarios correspondían a los dos trámites debiendo en consecuencia devolver a su poderdante la suma de $35.000.000 m/te, entregando a este solamente $29.500.000 m/te tal y como
se acredita tanto del cheque del 9 de octubre de 201931, así como del extracto de cuenta del investigado; iii) tuvo conciencia de que la no devolución del restante correspondiente a $5.500.000 m/te correspondía a una conducta ilícita, al pretender justificar tal retención en presuntos gastos procesales que incurrió y la retención del 4xmil32 que no se encontraron acreditados y; iv) siéndole exigible el obrar conforme a sus deberes profesionales, pues nada le impedía la entrega íntegra de los emolumentos que le correspondían a su cliente. De conformidad con lo anterior, esta Corporación encuentra demostrada la conducta dolosa desplegada por el encartado; sin que la no comparecencia del quejoso y la falta de ampliación y ratificación de la queja desdibujen la responsabilidad disciplinaria del mismo, por cuanto con la prueba documental aportada, se encuentra plenamente acreditada su incursión en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007; sin que la presencia del quejoso sea obligatoria dentro del trámite disciplinario de conformidad con el parágrafo del artículo 66 ibidem. 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 520011102000 2015 00007 01 del dieciséis (16) de noviembre de
2023. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 31 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 2, folio 3. 32 Mismo que en el caso de haberse presentado, hubiese correspondido a la suma de $280.000 m/te; quedándole en todo caso por devolver al quejoso el dinero restante.
Pági na 12 | 17 Asimismo, no tiene vocación de prosperidad el argumento planteado por el disciplinado relativo a los testimonios de los señores William de Jesús Naranjo Tobón y Francisco David de San Nicolás Duque Segura, por cuanto, si bien estos participaron en la suscripción del contrato de transacción, los mismos no tuvieron conocimiento sobre el destino final de los dineros entregados al investigado; razón por la cual, se niega el primer argumento planteado. Cargo Segundo. De la graduación de la sanción. Al respecto, debe señalarse que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1123 del 2007, la consecuencia jurídica dispuesta por el legislador por la incursión de una falta disciplinaria consiste en la imposición de una sanción que puede versar, dependiendo de los criterios de graduación dispuestos en el artículo 45 ibidem en censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio profesional. En el presente caso, se observa que al investigado se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en aplicación de los criterios generales del perjuicio ocasionado, y por la modalidad dolosa de su conducta; elementos que se encontraron comprobados en el trámite disciplinario, pues en efecto, el patrimonio del quejoso se vio disminuido por el actuar del investigado, quien desplegó la conducta, tal y como se estableció en el cargo anterior, de manera dolosa; teniendo en cuenta la Seccional para la imposición de la misma, la falta de
antecedentes disciplinarios en su contra, que en todo caso no es un criterio autónomo para la graduación del correctivo. De esta manera, esta Comisión encuentra debidamente graduada la sanción impuesta al profesional del derecho investigado, sin advertirse alguna circunstancia que diera lugar a la disminución de esta. Asimismo, la concurrencia de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión con la multa no comporta ninguna violación a las garantías y Pági na 13 | 17 derechos fundamentales del togado, pues el inciso segundo del artículo 42 de la Ley 1123 del 2007 estipula: “Esta sanción podrá imponerse de manera autónoma o concurrente con las de suspensión y exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación establecidos en el presente código”. (Negrilla fuera del texto original). Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “la potestad discrecional que el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 contempla, en el sentido de autorizar a la autoridad disciplinaria que aplique la multa como sanción autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión de la profesión de abogado, no representa una desmedida atribución, por cuanto está orientada por criterios objetivos que provee el propio legislador. Sin embargo, ante la eventualidad que la disposición legal pueda interpretarse en el sentido que posibilite que las faltas más graves puedan ser sancionadas solamente con multa, lo cual desconocería los principios de razonabilidad y proporcionalita en la gradualidad de las sanciones, la Corte declarará exequible el referido precepto, en el entendido
que la multa sólo puede establecerse como sanción autónoma, cuando se trate de faltas disciplinarias que no merezcan la suspensión o exclusión de la profesión33”. (Negrilla fuera del texto original). De esta manera, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses concurrentes con multa equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes resulta procedente en razón a los criterios generales aplicados e incluso estos se ejecutaron en virtud de lo expuesto por la Corporación respecto a que podrá servir de parámetro para el momento de la imposición del correctivo de multa, el valor que se dejó de entregar de manera actualizada, tal como propiamente lo realizó la instancia en respeto al precedente de la Comisión, razón por la cual, se niega el segundo argumento del escrito de alzada. Así las cosas, evacuados de forma negativa los argumentos de apelación esgrimidos por el abogado investigado, esta Comisión encuentra acreditada la comisión de la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 33 Corte Constitucional. Sentencia No. C-884 del 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño. Pági na 14 | 17 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, procediéndose a confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida
por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Reinaldo Suárez Flórez identificado con cédula de ciudadanía No. 13.817.995 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 53.909 del Consejo Superior de la Judicatura, por el desconocimiento al deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y al quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el exp
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