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CNDJ - 69.ABOGADOS-Confirma MULTA-INFRINGIÓ EL DEBER RELACIONADO CON EL DOMICILIO P

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 69.ABOGADOS-Confirma MULTA-INFRINGIÓ EL DEBER RELACIONADO CON EL DOMICILIO P
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JAIME WALDO GIRALDO MONTES

Informante: DE OFICIO – SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE ANTIOQUIA Radicación: 05001-11-02-000-2018-01241-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 19 de abril de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 027

1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo en sala 14 del 1° de marzo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio del disciplinable, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,1 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Jaime Waldo Giraldo Montes de la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por la infracción al deber previsto en el numeral 15 del artículo 28 ibidem, imponiéndole la sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Sala integrada por los Magistrados: Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Yira Lucía Olarte Ávila.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La calidad de sujeto disciplinable se acreditó con la certificación No. 172.041 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se informó que el señor Jaime Waldo Giraldo Montes, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70.950.723 y es portador de la tarjeta profesional No. 54.783 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en el informe con compulsa de copias que ordenó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante providencia del 31 de mayo de 2018, al interior del proceso disciplinario No. 2016-00826 que se adelantaba en contra del abogado Jaime Waldo Giraldo Montes, por cuanto aquel no había actualizado su domicilio profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, lo que originó que en esa actuación se decretara la nulidad del procedimiento por ausencia de notificación del encartado.

Textualmente, en la compulsa se consignó: “Se dispondrá la compulsa de copias con destino a esta Sala para que se investigue disciplinariamente al doctor Jaime Waldo Giraldo Montes, por la presunta falta a los deberes previstos en la Ley 1123 de 2007, al no tener el domicilio profesional actualizado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia como lo indica la norma en cita.”

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 16 de julio de 2018,2 se avocó conocimiento y se dio

apertura al proceso disciplinario contra el abogado Jaime Waldo Giraldo Montes. El 20 de enero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el disciplinable y su defensora de 2 Archivo 5 expediente digital. Pági na 2 | 17 oficio. En dicha sesión se escuchó al encartado en versión libre, para luego decretar y practicar las pruebas y finalmente realizar la calificación jurídica de la actuación. Versión Libre. Manifestó que “no tenia ni idea de este asunto” pues pensó que era el mismo No. 2016-00826 que ya tenía decisión favorable a sus intereses. Refirió que, no tenía conocimiento que la falta de actualización de su dirección era una falta disciplinaria, consideró que ello era algo “inapropiado” pues sus direcciones de notificación eran fácilmente determinables y conocidas tanto en Google como en el colegio de abogados de Medellín y como docente en la Universidad de Medellín. Formulación de Cargos. Previa reseña de los hechos y de la prueba documental aportada, se formuló pliego de cargos contra el investigado, por el presunto incumplimiento, a título de culpa, del deber consagrado en el numeral 15° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en la falta prevista en el artículo 33, numeral 13° ibídem, normas que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los

asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional”.

Lo anterior, con ocasión a que el encartado hasta la fecha de la diligencia (20 de enero de 2020) no había actualizado su domicilio profesional ante el Pági na 3 | 17 Registro Nacional de Abogados, a pesar de que conocía que debía realizar esa actualización aún más desde la compulsa de copias del 31 de mayo de 2018 origen de la actuación que se dictó por esa omisión. Para el efecto, refirió la Seccional que no obstante que su defensor contractual en audiencia del 19 de abril de 2018 al interior del proceso No. 2018-00826 aseguró que hace más de 15 años no residía en la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados no procedió de conformidad, lo que originó incluso demoras en la notificación del auto de apertura de investigación del proceso de marras. Audiencia de Juzgamiento. El 31 de agosto de 2021 se adelantó la audiencia de juzgamiento en la cual el disciplinado y su defensora de oficio presentaron alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión del disciplinado. El disciplinado luego de precisar las direcciones de notificación y teléfono, procedió a presentar sus alegatos de conclusión. En estos expuso el trámite procesal dado en el proceso que originó la compulsa de copias, esto es el identificado con radicado No.

2018-0826, exponiendo que tal como lo manifestó su defensor de confianza en ese proceso desconocía de la existencia de ese trámite por no haber sido notificado a su dirección. Resaltó que, desconocía su obligación de actualizar su domicilio, pues lo cierto es que consideró ese deber resulta obsoleto en la época actual, en la cual por cualquier plataforma electrónica se puede ubicar a una persona, tal como sucedía en su caso, pues bastaba ingresar a Google para obtener sus direcciones de notificación, redes sociales y número de teléfono. Igualmente, resaltó que durante el periodo del 1° de noviembre de 2016 al 22 de abril de 2020 estuvo privado de su libertad, lo anterior por cuanto fue condenado a prisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y después absuelto de responsabilidad por la Corte Suprema de Justicia. Pági na 4 | 17 Reiteró nuevamente que, si bien existía el deber de actualizar su domicilio, el mismo se tornaba obsoleto, pues en épocas de pandemia, las notificaciones electrónicas era lo que prevalecía. Refirió que no actuó con dolo o mala fe, pues solo desconocía su deber de actualizar su domicilio. Además, aseguró que con esa conducta no se le causó daño a ninguna persona ni a la administración de justicia, por lo que debía ser absuelto de responsabilidad disciplinaria. Alegatos de conclusión defensora de oficio. Refirió que, los alegatos de conclusión del encartado habían sido lo suficientes claros por lo que no ahondaría más sobre el particular; no obstante, insistió que logró comunicarse con aquel luego de ubicar su domicilio y números telefónicos a

través de Google.

Pruebas: Al interior de la presente actuación, se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: - Inspección judicial y toma de copias del proceso No. 05001110200020160082600 del cual se originó la compulsa de copias que inició la actuación del epígrafe.3 - Pantallazo de Google aportado por el disciplinable en el cual se observa la existencia de información sobre su contacto.4 - Copia de sentencia de segunda instancia dictada al interior del proceso penal No. 2008-06167 que se cursó en contra del disciplinado y otros, en la el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, en la que se condenó al investigado a 7 años de prisión y multa de 266 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007 y la inhabilitación de derechos y 3 Archivo 15 expediente digital. 4 Archivo 24 expediente digital.

Pági na 5 | 17 funciones públicas por el mismo lapso a la pena de prisión. Se le concedió el subrogado de prisión domiciliaria.5 - Sentencia de casación del 15 de abril de 2020, radicado SP-2020-49672 dictada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en la que se absolvió de responsabilidad al abogado encartado y se ordenó su libertad inmediata.6

5. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró responsable

disciplinariamente al abogado Jaime Waldo Giraldo Montes por la violación al deber contenido en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 13º del artículo 33 ibídem, a título de culpa y en consecuencia impuso la sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Determinó la Sala de instancia que al realizar un recuento de lo acontecido en el proceso No. 2016-826, en el cual se le compulsaron las copias que dieron origen a la actuación, se advirtió que el encartado aun consciente que no tenía actualizado su dirección de notificaciones en el Registro Nacional de Abogados, solicitó la nulidad de la actuación y después su apoderado de confianza en audiencia del 19 de abril de 2018 reiteró esa solicitud sin que procediera a actualizar las referidas direcciones en el URNA. La Seccional refirió que esa omisión se extendió, por lo menos, hasta la fecha de expedición del nuevo certificado del 13 de julio de 2018 al interior de esta causa: “es decir antes de la emisión de la sentencia de primera instancia, el ahora investigado, pese a conocer la presente investigación seguía sin actualizar su domicilio profesional” lo cual no solo retraso el proceso originario de la compulsa de copias sino el del epígrafe. 5 Folios 98 a 144 archivo 21 expediente digital. 6 Folios 3 a 97 archivo 21 expediente digital. Pági na 6 | 17 Relató que, esa omisión explicaba el porque a las direcciones en las cuales se notificó el proceso disciplinario en el cual se remitió la compulsa y el de

marras eran las mismas, pues el abogado continuaba en el yerro de no actualizar su domicilio aun cuando conocía de esa obligación. Igualmente, refirió que no le asistía razón al encartado y su defensora de oficio en que al disciplinado se le podía localizar a través de las redes sociales y la búsqueda en Google por cuanto: “la Ley establece la obligación del abogado de informar sus cambios de dirección al Registro Nacional de Abogados y ordena a la Sala a citarlo y notificarlo a dichas direcciones y a las que aparezcan en el proceso” sin que le sea posible trasladarle esa carga a la administración de justicia. Asimismo, el a quo aseguró que tal omisión: “si genera un perjuicio para la administración de justicia, porque se consideraba que la norma del estatuto deontológico de los abogados es diáfana al preceptuar el deber de todos los profesionales de mantener a la orden del día sus datos de notificación en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.” Por lo expuesto, la Sala de instancia consideró que el encartado había incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 13º del artículo 33 ibídem, pues incumplió el deber descrito en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no haber actualizado su domicilio profesional, aun cuando era consciente de la compulsa de copias en su contra que dio origen al trámite de marras, negligencia que permitió clasificar su conducta como culposa. Respecto a la dosificación de la sanción, en aplicación de los principios contenidos en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró

necesario y proporcional la imposición de la sanción de multa por dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, la defensora de oficio del encartado radicó recurso de apelación, en el cual después de realizar un recuento de los antecedentes del proceso disciplinario, anotó: Pági na 7 | 17 “3. Se señaló por el investigado que nunca actuó de mala fe, con temeridad o dolo para evadir alguna responsabilidad por el no cambio de dirección, que desde mucho antes de la ley 1123, ya tenía un nuevo domicilio profesional, que ignoraba el deber que tenía de anunciar el cambio de domicilio profesional; que la investigación con rdo 2018 0826 no fue atendida por el desde el principio, fue porque nunca le fue notificada, por ello pidió nulidad allí y le fue concedida, posteriormente absuelto.

4. Como se puede ver si bien la ley 1123 consagra un deber del abogado de anunciar cambios en los domicilios, también es deber de los funcionarios judiciales que colaboran con la justicia el hacer el mínimo esfuerzo para localizar a un profesional del derecho y se ha insistido en que más expedito que mandar telegramas o hacer llamadas y dejar constancias, es el consultar con la internet; en Google siempre estuvo y está la dirección de este profesional.

5. Si bien se da una sentencia con imposición de multa por un deber incumplido de parte del profesional, insisto su actuar nunca fue con dolo y tampoco con culpa; que la providencia se da con base en el derecho positivo, pero, es que esta norma si se quiere es obsoleta y

anacrónica, actualmente se tiene formas y caminos mas expeditos para localizar a un profesional del derecho, se tienen plataformas tecnológicas al alcance de todos, que resulta mas rápida que el mismo actuar del despacho, cuando se hacen llamadas a un teléfono básico (que van en camino de extinción), cuando se mandan telegramas ( que sabemos también obsoletos), por supuesto, ello es mas engorroso que la consulta a la red; que se indique que esto no es deber del funcionario judicial es cierto, pero se insiste es más rápido, expedito y moderno esta consulta vía internet.

6. Ahora bien, ¿se pregunta a quien se le ha hecho daño con el no cambio de dirección del profesional?, de que cliente se escondió para ocultar algún deber u obligación de su parte!!?, no puede predicarse que no haya sido legal con la recta y legal realización de la justicia.

Como se puede ver decimos que la decisión es injusta, que se puede dar una hermenéutica adecuada en cuanto a la forma como explicó el profesional el no anuncio de cambio de dirección ante el consejo superior, por tanto, que esperamos que con este estudio en segunda instancia se compartan los argumentos exculpatorios del profesional y de mi parte en los alegatos de conclusión, que, por tanto, se revoque esta sentencia.” (sic)

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Corporación y asignado al doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo el 24 de marzo de 2022, quien radicó proyecto de decisión en sala No. 14 del 1° de marzo de 2023, el cual fue negado por lo que fue repartido el 2 de marzo de ese año al Despacho

Pági na 8 | 17 de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. El artículo 29 de la Constitución política establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio7”. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.8 De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las

7 Constitución Política de Colombia, Artículo 29. 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 500011102000 20160036302 del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). MP. Juan Carlos Granados Becerra. Pági na 9 | 17 conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”.9 En el asunto objeto de estudio, el deber y la falta endilgada al abogado Jaime Waldo Giraldo Montes, están consagradas en el artículo 28, numeral 15 y el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007. Sobre el particular encuentra esta Superioridad que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. En efecto, se encuentra demostrado bajo los elementos materiales probatorios integrados al plenario en el trasegar del asunto disciplinario, que el profesional del derecho aquí investigado desconoció la obligación de mantener actualizado su domicilio profesional, pues lo cierto es que, como propiamente lo refirió en el proceso disciplinario y que insistió la recurrente en la alzada, el profesional no procedió a actualizar su dirección de domicilio en el Registro Nacional de Abogados. En efecto, tanto en el certificado obrante en el proceso disciplinado No. 2016-826, como en el de marras,10 la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que las direcciones de notificación del encartado, eran las mismas: Calle 52 No. 47 – 28 (Oficina 519) y Calle 7ª sur No. 35 -55

Apartamento 809 de Medellín, aun cuando el disciplinado y su apoderado de confianza al interior del proceso en el que se compulsaron copias informaron que la dirección correcta de notificación era calle 48 No. 48-14, oficina 1003 de Medellín y el teléfono No. 5180120. Y no obstante a que en ese referido trámite se le compulsaron copias por la ausencia de esa actualización que condujo en la nulidad de ese procedimiento, continuó sin proceder de conformidad, esto es, sin actualizar su domicilio en el Registro Nacional de Abogados. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también sentencia C-762 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 10 Archivo 04 Expediente digital. Certificado del 13 de julio de 2018. Página 10 | 17 De esa forma, no cabe duda de que la conducta endilgada encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 13 del artículo 33 Ley 1123 de 2007, pues el abogado disciplinado incumplió la exigencia de mantener actualizado su domicilio profesional, aun cuando se insiste aquel conocía la obligación de proceder de la manera descrita, no solo por su consagración legal, sino dado que en el proceso No. 2016-826, se le indicó que debía proceder a actualizar la dirección y se le compulsaron copias y no obstante, ignoró ello y continuó en la conducta omisiva objeto de reproche. De ahí que se despache desfavorablemente el argumento de la alzada que arguyó que el disciplinado no actuó con culpa, pues lo cierto es que de

forma negligente tanto en el proceso disciplinario en el cual se le compulsó copias como en el trámite del de la referencia, omitió realizar la actualización de su domicilio profesional. Igualmente, habrá de recordarse a la recurrente que la Seccional no realizó reproche respecto a la incursión en la falta con dolo o “temeridad” pues la modalidad de la conducta imputada fue a titulo culposo, la cual, según se expuso se encuentra probada por la clara incuria en la que incurrió el profesional que aun consciente de una compulsa de copias en su contra por la no actualización decidió continuar incurso en esa conducta y no procedió como se lo exigía el estatuto deontológico del abogado. Al respecto, esta Comisión ha considerado que: “debe decirse que la falta disciplinaria por no actualizar los datos en la página del Registro Nacional de Abogados, es eminentemente culposa, por cuanto el profesional conocía de sus deberes y las consecuencias de su no actualización de datos, pues la misma permite notificar al profesional de cualquier actuación judicial o administrativa, tal y como ocurrió en este caso particular11”. Por otro lado, la apelante refirió que era deber de las autoridades consultar internet, pues en Google siempre estuvo visible la dirección del encartado, además que calificó como obsoleto la consagración del deber legal de 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 500011102000 20160036302 del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). MP. Juan Carlos Granados Becerra. Página 11 | 17 actualizar el domicilio, pues “se insiste es más rápido, expedito y moderno esta consulta vía internet”. Sobre este particular, debe recordarse a la recurrente que, en el presente

asunto, se estudia la responsabilidad disciplinaria del abogado por no haber actualizado su domicilio y no respecto a los funcionarios judiciales, esto es, si aquellos debían o no revisar internet para verificar las direcciones de notificación del encartado. En todo caso, habrá de resaltarse que en virtud del principio de legalidad y atendiendo la función social de la abogacía, la profesión se encuentra regulada por un propio estatuto en el cual se consagran los deberes mínimos que debe cumplir un profesional, pues lo cierto es que aquellos son colaboradores de la administración de justicia, para lograr la satisfacción de los intereses del conglomerado de obtener justicia y equidad en sus relaciones y en la decisión de sus controversias. Por ello, los abogados deben bajo el respeto de esos deberes, entre otros, mantener actualizado su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados, pues esto permitirá una correcta notificación y comunicación de las decisiones y trámites judiciales en los cuales aquellos intervengan en cualquiera de los extremos. Ahora, tampoco se considera como obsoleto o en desuso esa obligación, pues lo cierto es que no le corresponde a la autoridad judicial proceder a buscar todas las direcciones del abogado por internet como lo informó la recurrente, en primer lugar, porque existe un deber en cabeza del profesional de mantener actualizado su domicilio, según se estudió y en segundo lugar, por cuanto, no es posible que se le pueda dar total credibilidad a lo expuesto en internet frente a unos datos de contacto, pues nótese que incluso que el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022 que dispuso la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, es decir, en pleno

rigor del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que le corresponde a los sujetos procesales suministrar los canales digitales elegidos para el trámite de las actuaciones. Página 12 | 17 De esa forma, desde cualquier punto de vista le correspondía al abogado realizar la actualización de su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados a efectos de las notificaciones judiciales y administrativas, sin que esa carga, le sea posible trasladarla a la administración de justicia, tal como acertadamente lo anotó la Seccional de instancia; por ello se niega el argumento bajo estudio. Finalmente, la apelante señaló que en el presente asunto con la no actualización del domicilio no se causó ningún daño, al respecto advierte la Comisión que la falta objeto de estudio, no requiere la consumación de un perjuicio para su configuración, sino la mera conducta de no proceder a actualizar el domicilio en desatención del deber descrito en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que lo obligaba a realizar tal tarea, lo cual según se analizó ocurrió en el presente asunto, razón por la cual, igualmente se niega el argumento bajo estudio. De esa forma, al verificarse que el inculpado incurrió en la falta disciplinaria reprochada, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto ninguno de los argumentos expuestos por la apelante tuvo vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de

2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Jaime Waldo Giraldo Montes, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.950.723, portador de la tarjeta profesional No. 54.783 del Consejo Superior de la Judicatura y se le impuso la sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación al deber contenido en el numeral 15º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 13º del artículo 33 Página 13 | 17 ibídem, a título de culpa, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA TAMAYO Magistrado Página 14 | 17

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de 2023

Magistrada Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación n.º 050011102000201801241 01

Sala n.º 027 del diecinueve (19) de abril de 2023 SALVAMENTO DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, nos permitimos exponer las razones por las cuales salvamos voto en la decisión del 19 de abril de 2023, mediante la cual esta colegiatura, en sede de apelación, confirmó la sentencia del 30 de noviembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a través de la Página 15 | 17 cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Jaime

Waldo Giraldo Montes, por incurrir en la falta descrita en el artículo 33.13 de la Ley 1123 de 2007. Sobre este particular, no estamos de acuerdo con confirmar el fallo disciplinario de primera instancia porque no se acreditó el elemento de la antijuridicidad toda vez que no se infringió el deber profesional estipulado en el artículo 28.15 ibidem. En el caso sub judice, se cuestionó que el disciplinable no tenía actualizado el domicilio profesional dentro de una actuación disciplinaria que se estaba adelantando en su contra. Frente a este punto, el artículo 28.15 ejusdem establece lo siguiente: 15.Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional [Negrillas fuera de texto]. Así las cosas, obsérvese que la exigencia conductual requiere que el investigado no actualice su domicilio profesional en los casos en que se encomiende un asunto. Conforme a ello, en el caso sub judice, consideramos que debió absolverse al disciplinable porque no se acreditó siquiera la infracción o afectación del deber profesional imputado, pues nótese que la desactualización del domicilio se dio en un proceso disciplinario que se estaba llevando en su contra, es decir, el profesional estaba actuando en causa propia. Fecha ut supra Página 16 | 17

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 17 | 17

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