CNDJ - 69.ABOGADOS-Confirma MULTA-Promovió una actuación manifiestamente contraria
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 69.ABOGADOS-Confirma MULTA-Promovió una actuación manifiestamente contraria
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 20001110200020180060201 Aprobado según Acta No. 009 de la misma fecha VISTOS Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOEL ENRIQUE PERALTA DAZA1 contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, que lo declaró responsable de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 33 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 6° ibidem, y lo sancionó con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018. HECHOS El señor Wilder Martín Zuleta Hernández informó a la judicatura3 que el letrado, en calidad de apoderado del señor Yuris Daniel Pareja Guerra, presentó una demanda ejecutiva en su contra para el cobro de $8.000.000,oo. En dicho asunto que conoció el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar bajo el 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 17.950.584, es portador de la tarjeta profesional Nro. 50.304 y no ostenta antecedentes disciplinarios. Folios 79 y 80 del c.o. 2 MP. Edgar Ricardo Castellanos Romero en sala dual con el magistrado Lucas Monsalvo Castilla.
3 Folios 1 al 8 del c.o. A 7090
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Radicación N°. 20001110200020180060201 ABOGADOS EN APELACIÓN radicado 2016-00189-00, acordó con la parte ejecutante transar la obligación en $6.500.000,oo, dinero que canceló a condición de terminar el proceso y levantar las medidas cautelares. El 11 de mayo de 2017, el togado radicó la solicitud de terminación aceptada por el despacho el 28 de junio siguiente, pero nunca reclamó los oficios de desembargo, y siguieron efectuándole descuentos. El 31 de agosto de 2018, a pesar de que el ejecutivo había finalizado, el doctor PERALTA DAZA retiró del juzgado cuatro títulos judiciales que sumaban $6.000.000,oo y los cobró, conducta desleal que admitió cuando fue requerido, y en retaliación, procedió a solicitar al juez dejar sin efectos la transacción. Con la queja allegó copia del expediente ejecutivo4, y de algunos certificados del fondo de empleados de Drummond5, sobre las deducciones a su salario y el crédito de $6.500.000,oo con el cual pagó la transacción. ANTECEDENTES PROCESALES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el 23 de octubre de 2018 ordenó la apertura del proceso disciplinario6. La audiencia de pruebas y calificación
provisional, en sus dos sesiones7, fue realizada con la presencia del investigado. Durante esta fase procesal se practicaron e incorporaron las siguientes pruebas: 4 Folios 27 al 76 del c.o. 5 Folios 9 al 26 del c.o. 6Folio 82 del c.o. 7 11 de abril y 22 de mayo de 2019. Folios 107 y 113 del c.o. Pági na 2 | 13 A 7090
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Radicación N°. 20001110200020180060201
ABOGADOS EN APELACIÓN
- Testimonio de Yuris Daniel Pareja Guerra8. Afirmó que se enteró de la existencia de los títulos judiciales por información brindada en el Banco Agrario y procedió a comunicarse con su apoderado para que los cobrara. Aseguró ser consciente de que los dineros fueron descontados al señor Wilder Zuleta Hernández, por eso, ante sus reclamos, los devolvió el 1 de octubre de 2018. ii. Copia de una consignación de depósito judicial del 1 de octubre de 2018 por valor de $6.000.000,oo, cuyo asunto corresponde a “embargo, devolución” en el radicado 2016-00189-009.
En su versión libre10, el togado señaló que en efecto el 11 de mayo de 2017 había realizado una transacción por valor de $6.500.000,oo con el quejoso, donde se comprometió a levantar las medidas cautelares,
no obstante, el proceso no finalizó contra el señor Edwin Figueroadeudor solidario-, por cuanto el juzgado debía emitir un auto aprobando el acuerdo pero eso no ocurrió, motivo por el cual, en su criterio quedó sin efectos jurídicos y estaba habilitado para retirar los títulos judiciales. En cuanto a los $6.000.000,oo, precisó que fueron devueltos al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar mediante una consignación de depósito judicial realizada el 1 de octubre de 2018, en ese sentido, no consideraba haber cometido una conducta de trascendencia disciplinaria. 8 Registro videográfico obrante en el cd adjunto al folio 109A 9 Folio 98 del c.o. 10 Registro videográfico obrante en el cd adjunto al folio 109A. Pági na 3 | 13 A 7090
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Radicación N°. 20001110200020180060201 ABOGADOS EN APELACIÓN El magistrado instructor formuló un cargo11 contra el letrado por la presunta incursión dolosa en la falta descrita en el artículo 33 numeral 2° de la Ley 1123 de 200712, atentatoria del deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado vertido en el numeral 6° del artículo 28 ibidem. Lo anterior, porque obrando como apoderado del señor Yuris Daniel Pareja
Guerra, el 31 de agosto de 2018 retiró y cobró cuatro títulos judiciales correspondientes a descuentos realizados al quejoso, a sabiendas de que el proceso Nro. 2016-00189-00 había culminado a su favor desde el 28 de junio de 2017, actuación manifiestamente contraria a derecho, pues al estar debidamente concluido el proceso, estos títulos correspondían al demandado. En la oportunidad para elevar peticiones probatorias, el togado solicitó valorar los elementos de convicción ya acopiados en el expediente13. Sin pruebas por practicar, la audiencia de juzgamiento se celebró a continuación de la calificación jurídica el 22 de mayo de 2019, momento en el cual el investigado alegó de conclusión, donde expuso14 que era responsabilidad del Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar proporcionarle los títulos judiciales sin el estudio suficiente, pues de haberlo hecho, su solicitud de entrega de los mismos habría resultado negada. Concluyó que dichos dineros se cobraron con autorización de su cliente, y por ello él devolvió los dineros para “subsanar el error”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 11 Récord 23:00 a 32:20 del registro videográfico obrante en el cd adjunto al folio 115 A 12 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. 13 Récord 35:00 del registro videográfico obrante en el cd adjunto al folio 115 A
14 Récord 40:20 a 49:20 del registro videográfico obrante en el cd adjunto al folio 115 A Pági na 4 | 13 A 7090
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Radicación N°. 20001110200020180060201 ABOGADOS EN APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar15 declaró responsable a JOEL ENRIQUE PERALTA DAZA del cargo formulado y lo sancionó con una multa por valor de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018, pues acreditó que el 11 de mayo de 2017 radicó ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, una solicitud16 de terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares a favor del ejecutado Wilder Martín Zuleta Hernández, con ocasión al acuerdo de transacción logrado por la suma de $6.500.000,oo, que fue aceptada en auto del 28 de junio de 201717. También halló probado que con memoriales del 23 y 28 de agosto de 201818, requirió la entrega de los siguientes títulos judiciales: Nro. 424030000535076 -$3.092.448,oo-, Nro. 424030000544760 - $112.529,oo-, 424030000538458 -$1.411.470,oo-, y Nro. 424030000541306 -$1.383.553,oo-, que cobró el 31 del mismo mes19
a pesar de saber que correspondían a descuentos efectuados al quejoso con posterioridad a la culminación del asunto a su favor. Coligió que de esta manera quebrantó el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado vertido en el numeral 6° del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, “(…)promoviendo una actuación manifiestamente contraria a derecho, al solicitar y cobrar cuatro títulos de depósito judicial, por un valor total de seis millones de pesos ($6.000.000) constituidos dentro de un proceso ejecutivo que había 15 Folios 116 a 127 del c.o. 16 Folios 43 y 44 del c.o. 17 Folio 45 del c.o. 18 Folios 51 y 52 del c.o. 19 Folios 53 y 54 del c.o. Pági na 5 | 13 A 7090
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Radicación N°. 20001110200020180060201 ABOGADOS EN APELACIÓN terminado por transacción a favor del señor Wilder Zuleta Hernández, y que por tal motivo pertenecían al ejecutado”20, con lo cual incurrió en la falta de que trata el artículo 33 numeral 2° ejusdem. Para la dosificación sancionatoria valoró la modalidad dolosa de la conducta, por haber actuado con pleno conocimiento de la ilicitud que revestía, y las circunstancias en que fue cometida la falta, pues
inclusive, con posterioridad a materializar el ilícito, el abogado trató de manera infructuosa, de dejar sin efectos la transacción acordada. RECURSO DE APELACIÓN En el término legalmente previsto21, el investigado apeló la sentencia sosteniendo que el Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar había cometido el delito de prevaricato por omisión, toda vez que le correspondía ejercer control de legalidad de la solicitud de entrega de títulos, y si “(…)en verdad existía el auto que ordenaba la terminación del proceso”22, no proporcionarlos. Acusó al ponente de primera instancia de incurrir en la misma conducta punible, por no vincular a la investigación al citado juezsituación que solicita ocurra en segunda instancia-, y afirmó que solo debía lealtad a su cliente, por lo cual no podía perpetrar la falta, ya que los bienes perseguidos eran del demandado. 20 Folio 124 del c.o. 21 Al no lograrse la notificación personal, la sentencia quedó notificada por edicto el 19 de junio de 2019. El recurso se interpuso el 25 del mismo mes. Los días 22, 23 y 24 no fueron hábiles. Folio 134 y 140. 22 Folio 137 del c.o. Pági na 6 | 13 A 7090
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Remarcó que no existía “causa lícita”23 para abrir investigación en su contra en auto del 23 de octubre de 2018, pues el “(…) error que cometió el juzgado 2 civil de pequeñas causas fue enmendado y subsanado por mi poderdante”24, mediante la devolución del dinero el 1 de octubre de 2018, y en ese sentido, lo conducente era su absolución. El expediente fue recibido en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 24 de julio de 201925. Entrada en funcionamiento esta Corporación, fue asignado por reparto del 8 de febrero de 202126 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por mandato constitucional (Art. 257A, CP), examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, competencia que desarrolla en segunda instancia, de acuerdo con lo normado en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. El recurso de apelación objeto de estudio, inicia con una denuncia por el delito de prevaricato por omisión contra el Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, y el magistrado ponente de la seccional, doctor Edgar Ricardo Castellanos Romero. El primero, por haber entregado los títulos valores cobrados por el togado a sabiendas de la finalización del proceso ejecutivo a 23 Folio 138 del c.o. 24 Ibid. 25 Folio 3 del c.o. 26 Folio 15 del c.o. Pági na 7 | 13 A 7090
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Radicación N°. 20001110200020180060201 ABOGADOS EN APELACIÓN favor del aquí quejoso, y el segundo, por no ordenar la vinculación del primero a esta investigación. De entrada, advierte esta Colegiatura que con estas afirmaciones el togado no solo no plantea motivos de inconformidad frente al fallo proferido el 4 de junio de 2019, sino que por un lado, insiste en trasladar la responsabilidad de su comportamiento manifiestamente contrario a derecho conforme a argumentos defensivos desvirtuados en primera instancia, pues nótese que al respecto se dijo: “(…)si bien es claro que el juez como director del proceso, está en la obligación de revisar el expediente y determinar si las solicitudes que presentan las partes son procedentes o no, dicha circunstancia en nada exonera a los abogados de su deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia, siendo perentorio que las solicitudes que presenten tengan fundamento legal, y no como sucedió en este caso, que el profesional del derecho solicitó varios títulos de depósitos judiciales, teniendo plena conciencia de que no le pertenecían a su cliente, pues previamente habían transado la obligación con el ejecutado, a quien legalmente le correspondían esos títulos, actuación a todas luces contraria a derecho”27. Por el otro, solicita la vinculación de un funcionario judicial a la misma causa donde ostenta la calidad de sujeto pasivo de la facultad
sancionatoria del Estado, en un total desconocimiento de los regímenes disciplinarios que regentan la actuación contra los abogados -Ley 1123 de 2007-, y contra los funcionarios -Ley 734 de 2002 / Ley 1952 de 2019-, petición que desde luego esta Corte encuentra inaceptable, y no da lugar a revocar la providencia recurrida. 27 Folio 123 del c.o. Pági na 8 | 13 A 7090
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Radicación N°. 20001110200020180060201 ABOGADOS EN APELACIÓN Ahora bien, asevera el censor que al único a quien debía lealtad era a al señor Yuris Daniel Pareja Guerra, y al ser los títulos judiciales producto de las deducciones al salario del ejecutado, la falta imputada no se materializaba. Contrario a lo elucidado por el encartado, se aclara que el juicio de reproche por el cual fue llamado ante la judicatura, no corresponde al quebrantamiento del deber de lealtad con su cliente -conductas descritas en el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007-, sino a haber cometido una de las faltas tipificadas en el artículo 33 ibidem, que contiene las infracciones contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Así, con independencia de que el patrimonio que resultare comprometido con su comportamiento no fuera el de su poderdante, el ilícito disciplinario se perfeccionó en el momento mismo que promovió
una actuación manifiestamente contraria a derecho, esto es, mediante las solicitudes del 23 y 28 de agosto de 2018 donde deprecó la entrega de cuatro títulos judiciales, y el 31 del mismo mes, cuando a sabiendas de que el proceso ejecutivo había finalizado para el ejecutante aquí quejoso, decidió cobrarlos. Tampoco impedía la iniciación de un proceso en su contra, el hecho de que el señor Yuris Daniel Pareja Guerra ante los requerimientos del querellante retornara los $6.000.000,oo, mediante un depósito judicial a expensas del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, pues el procedimiento previsto por el legislador en la Ley 1123 de 2007 no establece que el eventual resarcimiento del acto presuntamente irregular28 dé lugar a omitir el juicio disciplinario, en tanto se valora como un criterio de atenuación 28 -sin que esta judicatura tenga la devolución citada como atenuante de la falta atribuida-. Pági na 9 | 13 A 7090
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Radicación N°. 20001110200020180060201 ABOGADOS EN APELACIÓN punitiva a la luz de las previsiones contenidas en el numeral 2° literal B del artículo 45 ibidem, que en su tenor literal dispone: “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción
disciplinaria, los siguientes: (…)
B. Criterios de atenuación
(…)
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”.
Como en el evento sub examine el disciplinado debió acatar el deber de colaborar de forma leal y por conductos legales en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado (Art. 28.6, CDA), y lo esperado de él era que ante el pleno conocimiento de la terminación del ejecutivo Nro. 2016-00189-00 a favor del quejoso, se abstuviera de solicitar y cobrar los títulos judiciales descontados en virtud de las medidas cautelares no canceladas oportunamente, pero no lo hizo, y al no prosperar los argumentos de alzada, esta Corporación confirmará la decisión recurrida. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, que declaró responsable al abogado JOEL ENRIQUE PERALTA DAZA por la incursión dolosa en la falta descrita Página 10 | 13 A 7090
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Radicación N°. 20001110200020180060201 ABOGADOS EN APELACIÓN en el artículo 33 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 6° ibidem, y lo sancionó con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: REGRESAR las diligencias al despacho de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Página 11 | 13 A 7090
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 12 | 13 A 7090
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ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 13 | 13