CNDJ - 69.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN-SE QUEDÓ CON LAS COSTAS PROCESALES-F11001110
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 69.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN-SE QUEDÓ CON LAS COSTAS PROCESALES-F11001110
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201502343 01 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de junio de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado Alfonso Sánchez Rodríguez con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir de manera DOLOSA en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 incoada por los señores José Abelardo Peña Rodríguez y Alcira Torres Calderón, quienes, manifestaron que el abogado Alfonso Sánchez Rodríguez, entre otros procesos, adelantó y llevó hasta su culminación, en su nombre y representación, un proceso de 1 Folios 99-123 cuaderno de primera instancia. Sala dual conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Alberto Vergara Molano. 2 Folios 1-4 del cuaderno de primera instancia.
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201502343 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. pertenencia -en el que figuraban como demandados-, bajo el radicado No. 200700002 00; respecto del cual, señalaron que le pagaron al apoderado la suma de $15000.000,oo por concepto de honorarios y, a pesar de ello, este procedió a quedarse también con costas procesales equivalentes a $8500.000,oo, sin que ello fuere acordado.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado3 No. 05811 de 17 de junio de 2015, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el doctor Alfonso Sánchez Rodríguez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.100.852 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 21.575 vigente. Se aportó también el certificado No. 273890 del 26 de abril4 de 2017, expedido por la Secretaría Judicial de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el cual, el inculpado no registraba antecedentes disciplinarios para la fecha de expedición. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 10 de junio de 20155 a la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, de la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 3 Folio 19 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 83 del Cuaderno de Primera Instancia. 5 Acta de Reparto 2343. Folio 18 del cuaderno de primera instancia. Pági na 2 | 27 A 6740 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado6, emitió auto del 23 de junio de 20157, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 14 de diciembre de 2015 a las 2:30 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación8 y se emitió el edicto emplazatorio desfijado el 20 de noviembre de 20159. Ante la inasistencia10 del abogado a dicha audiencia, se le designó defensora de oficio y se fijó fecha11 de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de mayo de 2016. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La referida audiencia se realizó efectivamente en las sesiones del 17 de junio de 201612, 25 de enero de 201713 y 26 de abril de 2017.14 En la sesión de 17 de junio de 201615, se dio lectura a la queja y se recibió la ratificación y ampliación bajo la gravedad del juramento, en
esta, el señor José Abelardo Peña Rodríguez16, confirmó su queja en los mismos términos y como ampliación señaló que le pagó aproximadamente al abogado $15000.000,oo, pero el togado no le firmó varios recibos, aclaró que el abogado le llevaba otro proceso divisorio con radicado No. 201400233 00, en el que perdió la confianza 6 Folios 18 y 19 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 20 ibidem. 8 Folios 21-25, del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 26 ibídem. 10 Folio 27 ibídem. 11 A la doctora Carol Yamile Vallejo Valenzuela. Folio 32 ibídem. 12 Folios 42-44 ibídem. 13 Folios 69, 75 y 76 del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 80-82 ibídem 15 Folios 42-44 ibídem. 16 Minuto 7:24 Pági na 3 | 27 A 6740 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. en él y por esa razón concilió con la contraparte sin tener en cuenta al inculpado.
También se recibió la versión libre, en la que el abogado Alfonso Sánchez Rodríguez expuso17 que desde el 2010 le ha prestado servicios como abogado al quejoso en varios procesos, asi: un
proceso de pertenencia con radicado 2007 00316 00, que terminó con sentencia del Juzgado 10 Civil de Circuito de Bogotá; ii) proceso reivindicatorio con radicado 2007 0002 00, demandantes Ana Isabel Peña, Rafael Pérez y Luis Ernesto Peña, ante el Juzgado 17° Civil del Circuito de Bogotá, en el que era demandado el quejoso a quien representó y para quien obtuvo la sentencia favorable y no recibió pago de honorarios, los cuales señaló que fueron establecidos de forma verbal; iii) y el proceso divisorio ante el Juzgado 11 Civil de Circuito con radicado 2014 000143 00, respecto del cual, indicó que las cuentas también estaban pendientes de pago por el quejoso al abogado inculpado. Señaló que se pactaron honorarios por el 25% del valor del inmueble (estimado en $300000.000,oo) más 5 millones de cuota inicial. En la sesión de 25 de enero de 201718 se recibió el testimonio de la señora Gloria Elsa Acosta Ramírez, esposa del encartado, indicó que es abogada litigante desde el año 1981 y aseguró que comparte la oficina con su esposo; respecto del proceso de pertenencia radicado No. 200700002 00, señaló inicialmente que desconocía lo pactado entre el quejoso y el inculpado, pero posteriormente manifestó que en una ocasión acudió el quejoso a la oficina, y recordaba que en ese 17 Minuto32:58 18 Folios 69, 75 y 76 del cuaderno de primera instancia. Pági na 4 | 27
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. encuentro el señor Abelardo Peña le manifestó al inculpado que autorizaba que el doctor Alfonso Sánchez Rodríguez “tomara el dinero para pagarse de honorarios porque en ese momento no tenía como pagarle”.
También se recibió el testimonio de la señora Martha Cecilia Flechas Pérez19 quien, dijo ser abogada litigante en materia civil y laboral desde hace varios años, señaló que fue contratada dentro de un proceso de sucesión por el fallecimiento del señor Rafael Pérez y en esas gestiones encontró que un predio para adjudicar, aparecía en su registro que estaba embargado por un proceso adelantado en Bogotá, manifestó que cuando lo encontraron, la viuda que la contrató, señora Beatriz Sandoval, pagó el dinero correspondiente; adicionalmente señaló que los quejosos la buscaron porque se conocían desde hace muchos años, hizo énfasis en que desconocía el acuerdo y el tipo de relación que tenían los quejosos con el abogado, aclaró que ella compró el 50% del inmueble que fue sometido a la sucesión, mismo que es propiedad de los quejosos, ratificó que dentro del proceso, el togado presentó un incidente de regulación de honorarios que no le prosperó y finalmente señaló que los quejosos eran personas problemáticas y por esa razón seguramente adelantaría un proceso divisorio respecto del inmueble cuya copropiedad comparte con ellos.
Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación20, en la que se profirió el cargo único en contra del encartado por probablemente incurrir de manera dolosa en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por la 19 Minuto 28:50 20 Sesión del 26 de abril de 2017. Folios 80-82 del cuaderno de primera instancia. Pági na 5 | 27 A 6740 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. probable transgresión del deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la misma norma.
La imputación fáctica de la precitada calificación jurídica se sustentó en que el disciplinable, recibió el 10 de noviembre de 2014 la suma $8500.000,oo -correspondiente a las costas procesales derivadas del proceso con radicado 2007 00002 00y, sin que existiera un acuerdo previo con el cliente, no entregó el dinero referido y lo abonó a los honorarios pactados por los servicios prestados. Se consideró que realizaba la conducta en la modalidad DOLOSA, porque del material probatorio se demostró que el abogado Alfonso Sánchez Rodríguez, en su condición de profesional del derecho, conocía sus deberes y los hechos constitutivos de falta disciplinaria, y a pesar de eso de forma libre y voluntaria no entregó el dinero referido
al quejoso. 5.- Etapa de Juzgamiento. La audiencia se surtió el 20 de septiembre de 201721, en el trámite de esta, se declaró cerrada la etapa probatoria y se concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, en el que el inculpado señaló que la queja se refiere a las costas procesales dentro del proceso reivindicatorio radicado 2007 0002 00, en el que fue apoderado del señor Abelardo Peña en su calidad de demandado, manifestó que se cuestionó su deber de actuar con honestidad, al respecto aceptó que existió un contrato de 21 Folios 97 y 98. Pági na 6 | 27 A 6740 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. prestación de servicios profesionales con el señor Peña que se ejecutó desde el 2007 hasta el 2014 -tiempo durante el cual no recibió honorarios del señor Abelardo Peña-, consideró que no existen pruebas que den certeza de que el togado hubiese faltado a la honestidad pues siempre brilló la defensa de los intereses económicos del cliente, en tanto los resultados del proceso fueron favorables para el señor Peña.
Aceptó que no se suscribió el acuerdo sobre las costas procesales porque se realizó de forma verbal, pero solicitó que se diera consideración a que durante el proceso aparece probado que solo
recibió $5000.000,oo y que habían pactado unos honorarios de $20000.000,oo monto inferior al 30% del valor del inmueble, adujo que el monto de las costas procesales por $8500.000 tuvo que cobrarlo mediante proceso ejecutivo y finalmente señaló que para la fecha de sus alegatos el quejoso le adeuda sus honorarios pactados, pues de los $20000.000,oo solo recibió $5000.000,oo y las costas por autorización verbal del señor Peña por $8500.000,oo, quedando un saldo de $6500.000,oo solo del proceso referido, porque existe deuda también por los honorarios en los demás procesos. Por último, insistió en que cuando procedió a cobrar la deuda, los quejosos con apoyo de la doctora Martha Flechas iniciaron la queja objeto del presente proceso disciplinario, finalmente solicitó que se de aplicación al contrato porque insistió en que su actuar fue honesto y asi lo ha sido durante más de 30 años de litigio. Pági na 7 | 27 A 6740 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Durante esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas documentales:
1. Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el abogado y el quejoso Abelardo Peña, con el fin de adelantar el proceso con radicado 2007 00316 00 en el que se
establece como honorarios cuota Litis del 30% del valor del inmueble.
2. Copia del poder conferido por el señor Abelardo Peña al togado dentro del proceso con radicado 2007 00002 00.
3. Copia del poder conferido por los quejosos al encartado con el fin de adelantar el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, en el que están como contraparte los titulares del 75% del inmueble señores Luis Ernesto
Pérez, Rafael Enrique Pérez y Ana Isabel Peña.
4. Recibo de pago manuscrito, el 10 de noviembre de 2014, por el togado quien dejó constancia de haber recibido en la fecha, del señor Rafael Enrique Pérez, contraparte en el proceso, la suma de $8500.000,oo por concepto de costas procesales dentro del expediente con radicado No. 2007 00002 00, adelantado ante el Juzgado 17° Civil del Circuito de Bogotá.
5. Recibo de pago manuscrito firmado por el encartado, con fecha 4 de febrero de 2013, por valor de $5000.000,oo pagado por el señor Abelardo Peña por concepto de honorarios profesionales del Pági na 8 | 27
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. proceso con radicado 2007 00002 00 del Juzgado 17° Civil del
Circuito de Bogotá.
6. Recibo de pago manuscrito firmado por el encartado, con fecha 2 de julio de 2014, por valor de $2000.000,oo pagado por el señor Abelardo Peña por concepto de honorarios profesionales del proceso de pertenencia.
7. Recibo de pago manuscrito firmado por el encartado, con fecha 10 de noviembre de 2014, por valor de $8500.000,oo pagado por el señor Rafael Pérez por concepto de costas procesales dentro del proceso con radicado 2007 00002 00 del Juzgado 17° Civil del
Circuito de Bogotá.
8. Solicitud de terminación del proceso ejecutivo por pago total de las agencias en derecho, radicada por el togado ante el Juzgado 17°
Civil del Circuito de Bogotá.
9. Copias de los recibos manuscritos firmados por el encartado de los dineros recibidos del señor Abelardo Peña como abono a la cuota inicial de $5000.000,oo, asi: por $1000.000,oo sin fecha, por $500.000,oo de 10 de noviembre de 2014, por $500.000,oo de 21 de noviembre de 2014, por $250.000,oo de 9 de julio de 2007 y por $500.000,oo de 8 de septiembre de 2014.
10. Copia del auto de 6 de mayo de 2016 proferido por el Juzgado 11° Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso divisorio 2014 000143 00 por medio del cual se resuelve rechazar de plano por Pági na 9 | 27
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. caducidad de la acción el incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado Alfonso Sánchez Rodríguez.
11. Copias del proceso de pertenencia con radicado 2007 00316 00 con sentencia proferida por el Juzgado 10° Civil de Circuito de
Bogotá.
12. Copias del proceso reivindicatorio con radicado 2007 0002 00 ante el Juzgado 17° Civil del Circuito de Bogotá.
13. Copias del proceso divisorio con radicado 2014 000143 00, ante el Juzgado 11 Civil de Circuito de Bogotá.
14. Reporte de las actuaciones existentes en el módulo de consulta de procesos de la rama judicial referidas al proceso 2007 00002 00 el cual inició con la radicación de la demanda el 11 de enero de 2007 y terminó por pago según auto de 22 de enero de 2015 con archivo definitivo decretado el 14 de mayo del mismo año.
DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 18 de junio de 2018 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se resolvió SANCIONAR al abogado Alfonso Sánchez Rodríguez con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir de manera DOLOSA en la
falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de Página 10 | 27 A 6740 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibídem.
Expuso la primera instancia que, entre el abogado y los señores José Abelardo Peña Rodríguez y Alcira Torres Calderón, existió una relación abogado – clientes, respecto de varios procesos, dentro de los cuales, se le otorgó poder22 para gestionar, como demandante, el trámite reivindicatorio con radicado No. 2007 00002 00. El referido proceso reivindicatorio terminó con decisión favorable para la parte demandante y, en consecuencia, mediante decisión del 5 de noviembre de 2013, el Juzgado 17 Civil de Circuito de Bogotá aprobó el pago de las costas procesales por $8500.000,oo y, en segunda instancia, por $2000.000,oo -fijadas el 11 de junio del mismo año por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá-. El Seccional encontró probado que el disciplinado recibió como honorarios la suma de $5000.000,oo, conforme se desprende de la ampliación y ratificación del quejoso, el recibo23 suscrito por el togado e, incluso, lo manifestado por este en su versión libre. Al respecto,
adujo el a quo que independientemente del valor pactado entre las partes como honorarios, se comprobó que el profesional en derecho recibió los valores correspondientes a las costas procesales y no los entregó a su titular, pese a que no existía acuerdo previo en tal sentido. 22 Folio 5 23 Folio 9 Página 11 | 27 A 6740 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
En ese sentido citó lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-625 del 2016, en donde se especificó la definición de los conceptos de costas procesales, agencias en derecho y expensas, además, determinó que las costas procesales (compuestas por las expensas y las agencias en derecho) deben ser reconocidas a favor de la parte y no del apoderado porque las costas no están encaminadas a engrosar los honorarios profesionales. No obstante, es válido que entre el mandante y su apoderado acuerden en el contrato que las sumas reconocidas como costas puedan retribuir el trabajo del abogado. Respecto a la antijuridicidad, consideró que, con su conducta, el doctor Alfonso Sánchez Rodríguez, vulneró el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, sin que existiera justificación alguna para ello, teniendo en cuenta que el abogado no estaba facultado para apropiarse de los dineros recibidos por concepto
de agencias en derecho porque el quejoso no autorizó tal conducta. Con relación a la culpabilidad, la primera instancia afirmó que la conducta fue cometida con dolo, porque la no entrega del dinero ocurrió de forma intencional, teniendo en cuenta que el inculpado es abogado y por su titulación es conocedor de la normativa y pese a ello de forma voluntaria decidió mantenerlo en su patrimonio. Respecto a la dosificación de la sanción, atendiendo la trascendencia social de la falta, la modalidad de la conducta dolosa, la inexistencia de causales de agravación y de antecedentes disciplinarios, se Página 12 | 27 A 6740 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. consideró razonable imponer al disciplinado la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
DE LA APELACIÓN La referida decisión del 18 de junio de 2018 fue notificada al encartado el 9 de julio siguiente24, quien, presentó el recurso de alzada oportunamente el 12 de julio del mismo año25, en el que solicitó revocar la decisión del a quo con base en lo siguiente: Primer argumento: adujo que el mismo poderdante lo autorizó verbalmente para recibir y abonar a los honorarios, la suma de $8500.000,oo correspondientes a las agencias en derecho y que para cobrar esas agencias, tuvo que adelantar un proceso ejecutivo.
En el mismo sentido posteriormente indicó que, el fallo sancionatorio se centró solamente en las costas procesales por $8500.000,oo del proceso reivindicatorio No. 2007 00002 00, pero no se tuvo en cuenta el acuerdo verbal pactado con el quejoso respecto a los honorarios por $20000.000,oo y tampoco el hecho de que aún le adeudan $6'500.000,oo de ese acuerdo.
Segundo argumento: no recibió honorarios en varios procesos adelantados en favor del quejoso.
Tercer argumento: Señaló que Martha Flechas adquirió parte del bien objeto del proceso de pertenencia No. 200700002 00 y, por esa razón, consideró que existía algún tipo de interés de parte de esa abogada, 24 Folio 123 cara posterior 25 Folios 129-132 ibídem.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. en que se adelantara el presente proceso disciplinario, toda vez que adujo que la queja disciplinaria fue escrita realmente por ella -sin que el señor Abelardo Peña conociera su contenido-, cómo se evidenció cuando al interrogarlo sobre la queja, él mostró no saber nada al respecto.
Cuarto argumento: No existe certeza sobre la existencia de la falta, pues se requiere qué no se admita la menor duda y en caso de que existieran estas serían resueltas a favor del implicado.
TRÁMITE DEL RECURSO
La Magistrada Ponente de la primera instancia, , a través de auto26 del 27 de julio de 2018, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó el envío a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante constancia secretarial27 del 8 de febrero de 2021, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero del mismo año, se dispuso lo necesario para repartir el proceso y, en consecuencia, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente, Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 26 Folio 135 del cuaderno de primera instancia. 27 Folio 18 del cuaderno de segunda instancia. Página 14 | 27 A 6740 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la Página 15 | 27 A 6740 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (subrayado fuera del texto) A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que
tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley. En vista de lo anterior, y una vez verificado que el abogado sancionado está habilitado para interponer el recurso de alzada, se evidencia que cumple a cabalidad con tales preceptos legales, pues además de estar habilitado para apelar, lo hizo dentro del término establecido. 3.- Consideraciones previas: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión y previo a entrar a conocer el fondo del asunto, se harán unas consideraciones preliminares. 3.1. Lo primero a señalar es que la Seccional, equivocadamente, viene considerando la ausencia de los antecedentes disciplinarios como un criterio para atenuar la sanción, pese a que esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que la sola ausencia de antecedentes no constituye per se un criterio de atenuación al momento de dosificar la sanción, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 45, literal B de la Ley 1123 de 2007, se encuentra prevista pero como un condicional, a tener en cuenta, cuando nos encontremos ante la confesión de la falta Página 16 | 27 A 6740 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. o se haya procurado resarcir el daño, lo que conlleva, en el primer escenario, a que la sanción a imponer no sea la exclusión, y en el
segundo, que esta corresponda a censura, en consecuencia, este criterio no será tenido en cuenta por esta Sala ad quem28. 3.2. Observa la Comisión que en las consideraciones de la sentencia de primera instancia, la Magistrada instructora no hizo explicita la enunciación del deber correspondiente al cargo endilgado; sin embargo, de manera genérica aludió que el abogado vulneró el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, el cual se refiere indefectiblemente para la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, corresponde la transgresión del deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, es dable establecer que la relación inherente que se suscita entre la falta endilgada y el deber correlativo, se encuentra ínsita dentro de la formulación; por consiguiente, su no explicitud en las consideraciones de la sentencia ni altera, ni desvía la comprensión y el alcance del cargo y, por lo mismo, la omisión evidenciada tampoco incide en la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, pues, se insiste, en el presente caso desde el cargo único endilgado, el derrotero fue claro en indicar que al abogado se le estaba investigando por no entregar al titular $8500.000,oo -por concepto de costas procesales-, que fueron aprobadas en el proceso reivindicatorio 2007 00002 00, el cual, estuvo a su cargo según poder conferido por el señor José Abelardo Peña Rodríguez. 28 Al respecto, véase, por ejemplo: COLOMBIA. COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 45
del 28 de julio de 2021. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez. Expediente: 68001-11-02-000-20160-1340-01; Sentencia aprobada en Sala No. 36 del 23 de junio de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros.
Expediente: 11001-11-02-000-2016-03660-01.
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201502343 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Desde el pliego de cargos se señaló que su probable infracción del articulo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, implicaba la probable transgresión del deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 ídem; en consecuencia, desde entonces, el implicado tuvo claras la imputación jurídica y fáctica que le fue endilgada, es más, el disciplinable en su alzamiento, tampoco mostró su inconformidad por echar de menos el deber taxativo en las consideraciones de la sentencia de primera instancia, lo que permite colegir que comprendió que se trató de una imputación jurídica por desatender el anunciado deber. Debe recordarse que el Código Disciplinario del Abogado, por virtud del principio de residualidad previsto en el numeral 5° del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, consagra una serie de principios orientadores que deben ser observados al momento de ponderar el remedio para un vicio evidenciado; por tanto, esa disposición normativa le impone al
juez disciplinario la necesidad de determinar, en cada caso, la manera del solventar el yerro, pues mientras aquél se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, deberá encaminarse por enderezar la actuación. De ahí, que no siempre toda falta de alusión expresa al deber infringido dentro del pliego es constitutiva de nulidad, porque hay casos donde la formulación por sí misma es diciente, cuando, por ejemplo, se acude a palabras o descriptores que designan la carga deóntica incumplida por el abogado, aun cuando no se aluda expresamente a la norma que la contiene. Página 18 | 27 A 6740
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