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CNDJ - 69.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-DESCUIDO Y ABANDONÓ LA GESTIÓN ENCOM

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 69.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-DESCUIDO Y ABANDONÓ LA GESTIÓN ENCOM
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JULIAN CLAVIJO RODRÍGUEZ

Quejoso: MARINELA MARTÍNEZ ROMERO Radicación: 76001-11-02-000-2019-00613-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C 4 de mayo de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 30

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 2 de julio de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Julián Clavijo Rodríguez de la violación del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de un (1) S.M.L.M.V.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Julián Clavijo Rodríguez se identifica con cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo

Hernández Quiñonez. Archivo PDF06-2019-00613 del expediente digitalizado. ciudadanía No. 16.619.385 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 123.180 del Consejo Superior de la Judicatura2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 1° de abril de 2019, por la ciudadana Marinela Martínez Romero, quien señaló que contrató los servicios profesionales del abogado el 14 de julio de 2018, con el objeto de que iniciara proceso de Disolución de Sociedad Conyugal.

Indicó haberle conferido poder y cancelarle la suma de $800.000, correspondiente al 50% de los honorarios totales pactados. Manifestó que, el profesional del derecho en mención radicó la demanda de liquidación de la sociedad conyugal, el 10 de agosto de 2018, la cual correspondió por reparto al Juzgado 4º de Familia de Cali, pero que la misma había sido inadmitida y posteriormente rechazada, por cuanto no se subsanó dentro del término legal. Adujo que luego de ello, el abogado radicó nueva demanda, pero como disolución de sociedad patrimonial, que éste le pidió firmar otro poder, lo cual hicieron el 4 de diciembre de 2018, que le solicitó un acta de nacimiento y radicó la demanda, el 12 de diciembre de 2018. Aseguró que, siempre que llamaba abogado para preguntarle por su encargo y aquel le decía que aún no había pasado nada. Finalmente mencionó que, frente a la incertidumbre de no recibir respuesta

clara durante un tiempo, decidió acudir personalmente al Juzgado, donde se enteró que dicha demanda se había inadmitido el 30 de enero de 2019 y que tenía hasta el 6 de febrero de la misma anualidad, para subsanarla, pero que tampoco se había dado cuenta y la subsanó solo el 12 de febrero de 2019, cuando estaba a destiempo, pero que debía retirarla y volver a presentarla. Finalizó diciendo que, intentó comunicarse en reiteradas ocasiones con el abogado, sin haber obtenido resultado satisfactorio hasta el 8 de marzo de 2019, en donde éste le manifestó que, nuevamente presentaría otra demanda, pero que, aun así, desde esa última comunicación, su apoderado no le había atendido sus llamados. 2 Folio 12 Archivo PDF 01Escaneado proceso disciplinario. expediente digitalizado. Pági na 2 | 21 Con el escrito de queja fueron aportados algunas copias del proceso Rad. No. 2018-00463, encontrándose entre ellos los siguientes i) la copia del poder otorgado por la señora Marinela Martínez Romero al abogado Julián Clavijo Rodríguez, con el fin de que se sirviera iniciar y llevar hasta su culminación Proceso Ordinario en contra del señor José Ancizar Martínez del Valle, con el fin de que se liquidara la sociedad conyugal de hecho y ii) la copia del recibo de pago, en donde consta que la quejosa, realizó anticipo de honorarios por valor de $800.000.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 27 de agosto de 2019,3 la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura del proceso disciplinario, contra el doctor Julián Clavijo Rodríguez y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de septiembre de 2019, sin que la misma se hubiera podido realizar, ordenándose por tanto, la aplicación de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declarando persona ausente al abogado, y designándole defensora de oficio a la doctora Dicedi Ballesteros Carabalí, quien fue citada a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 21 de noviembre de 2019. No obstante la misma no se realizó, por cuestiones de orden público, siendo reprogramada para el 14 de enero de 2020. Durante los días 14 de enero y 6 de febrero de 2020, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, la quejosa y la representante del Ministerio Público. En esta audiencia se dio lectura a la queja, se escuchó a la quejosa en ampliación y ratificación de la queja, se decretaron y practicaron pruebas, para luego efectuar la calificación jurídica de la actuación. Pruebas. - Se ordenó oficiar al Juzgado 4 de Familia de Oralidad de Cali, certifique si después del proceso de Unión Marital de Hecho Rad. No. 3 Folio 14 Archivo PDF 01Escaneado proceso disciplinario. expediente digitalizado.

Pági na 3 | 21 2018-00463, el doctor Julián Clavijo Rodríguez interpuso otra demanda judicial por igual razón y con las mismas partes. Se remitió oficio No. 0044 del 28 de enero de 2020, en el que la secretaria del Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad, manifestó “en respuesta al oficio de la referencia nos permitimos informar que posterioridad a la presente demanda Rad. No. 2018-00463 de existencia y liquidación de Unión marital de hecho fue radicada con igual tipo de proceso otra demanda 2019-00130 en marzo de 2019 entre las mismas partes y por el mismo apoderado e igualmente la misma fue inadmitida el 27 de marzo 2019 y posteriormente rechazada el 30 de abril de 2019 a la fecha se encuentra debidamente archivada.” - Se ordenó solicitar al ingeniero Pedro José Romero Cortés, para que certificara si existía demanda judicial radicada por el doctor Julián Clavijo Rodríguez en representación de la quejosa. Si se ha presentado una nueva demanda después de febrero 2019. Se remitió oficio del 23 de enero de 2020, donde se da respuesta con la siguiente información: “en atención a su solicitud nos permitimos informar que revisada la base de datos de reparto, No encontramos demandas con las partes citadas en el asunto presentadas con posterioridad al mes de febrero de 2019” - Se decretó la práctica de inspección judicial al expediente Rad. No. 2018-00463, cuya copia se encontraba obrante en el plenario. - Se escuchó bajo la gravedad de juramento a la señora Marinela

Martínez Romero quien se ratificó y amplió los hechos de la queja disciplinaria. Inspección Judicial proceso Rad. No. 2018-00463 a cargo del Juzgado 4 de Familia de Oralidad de Cali, proceso de Unión Marital de Hecho de Marinela Martínez Romero contra el señor José Ancizar Martínez del Valle, del cual se destaca: - Escrito de demanda de Constitución y Disolución de Sociedad Patrimonial de Hecho presentada por el abogado Julián Clavijo Rodríguez, en representación de la señora Marinela Martínez Romero y en contra de José Ancizar Martínez del Valle. - Acta individual de reparto obrante a folio 16 correspondiente al asunto del Juzgado Cuarto de Familia de Cali. Pági na 4 | 21 - A folio 4 aparece un auto donde se inadmite la demanda, con fecha 11 de enero 2019 No.016 porque no se aportó el memorial poder y se rechazó la demanda por tal situación mediante auto de fecha 8 de febrero 2019, número 00463. Corrido el traslado de las pruebas, el Magistrado procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, no sin antes hacer una reseña de los hechos y las pruebas allegadas al plenario. Formulación de cargos. En la audiencia del 6 de febrero de 2021, se profirió pliego de cargos contra el abogado Julián Clavijo Rodríguez, por el posible incumplimiento del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo al parecer, en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1°

del artículo 37 ibídem, a título de culpa, normas que señalan: “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

Indicó el a quo que, de acuerdo con lo expresado por la quejosa bajo la gravedad de juramento y el aporte de la copia del recibo de pago de honorarios por valor de $800.000, daba cuenta del encargo profesional que la señora Marinela Martínez Romero le había encomendado al abogado, esto es, adelantar hasta su culminación, el proceso de divorcio contencioso o Constitución de Sociedad Patrimonial y Marital de Hecho. Señaló el Magistrado que, si bien el profesional del derecho hizo un esfuerzo inicial para impetrar en varias oportunidades las demandas que resultaron fallidas, la inspección judicial efectuada al cuerpo del expediente había permitido acreditar el presunto descuido y posterior abandono del abogado frente a la gestión profesional encargada por su cliente, pues éste al parecer, no estuvo atento a subsanar las falencias presentadas en las demandas, que en el caso del proceso Rad. No. 2018-00463, fue el no

Pági na 5 | 21 haber aportado el memorial poder, considerando el Magistrado instructor, que ello debía saberlo, cualquier abogado de mediana experiencia, en la medida que dicho documento se constituía en un anexo obligatorio que debía ser incorporado al proceso, para el reconocimiento de personería jurídica y aptitud de la demanda en su admisión, inactividad que permitió que esa acción fuera rechazada. Determinó el Magistrado que el abogado no solo incurrió en un descuido de la causa, sino que abandonó el proceso, porque precisamente siendo el poder un requisito fácil de acopiar y presentar, el togado no lo hizo, sino que posteriormente optó por presentar nuevas demandas por los mismos hechos y las mismas partes, las cuales igualmente se habían inadmitido y posteriormente rechazado, ante la no subsanación de los defectos advertidos por el juez de conocimiento. Concluyó el Magistrado que, al parecer el abogado simplemente se había limitado a presentar demandas, a olvidarse del asunto y esperar su rechazo para volverlas a instaurar, pero sin que después éste hubiera vuelto a presentar ninguna otra demanda, lo que permitía concluir el posible abandono del proceso. Dicha imputación se hizo a título de culpa, puesto que no se había percibido en el doctor Clavijo, un actuar dirigido a ocasionar un perjuicio a la señora Martínez, sino que su actuar había sido producto de su dejadez, incuria y falta de diligencia en la gestión del asunto para la cual había sido contratado.

Audiencia de Juzgamiento: El 19 de febrero de 2020, se adelantó la

audiencia de juzgamiento,4 a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinable, quien en uso de la palabra presentó sus alegaciones conclusivas. Alegatos de Conclusión. La defensora de oficio manifestó que, teniendo en cuenta todas las pruebas aportadas por la señora Marinela, se visualizaba que aquel había presentado documentos relevantes, 4 Archivo 044ACTAAUDIENCIADEJUZGAMIENTO11201900375“ del expediente digital. Pági na 6 | 21 observando que el abogado tenía mucha experiencia y experticia en esas demandas, y que además éste tenía un alto grado de compromiso. Indicó que, según el recibo aportado por la quejosa, los honorarios habían sido tasados bajo presupuestos proporcionales y equitativos, lo que daba una postura de honradez profesionalismo del abogado, en cumplimiento con el deber consignado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007. Arguyó que los hechos y las pruebas, permitían intuir una cadena de sucesos atípicos del comportamiento del doctor Julián y daba pie a suponer que éste actuó bajo circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito, que le impidieron concentrarse en su labor en forma diligente, lo cual se ajustaba al numeral 1º del artículo 22 de la Ley 1123 2007, por cuanto se podía inferir que no obstante su abandono o cambio de residencia, “lo haya hecho por los $800.000 que le fueron abonados, al ser ésta una cifra justa y equitativa.”

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante providencia del 2 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente al abogado Julián Clavijo Rodríguez y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de un (1) S.M.L.M.V., por la violación del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa Después de enunciar el material probatorio recaudado, la Sala de primera instancia determinó que, no estaba en discusión que entre el doctor Julian Clavijo Rodríguez y la señora Marinela Martínez Romero, había existido una relación profesional abogado-cliente, en virtud del cual el profesional del derecho tenía a su cargo adelantar en nombre de esta ciudadana, proceso de declaración y liquidación de sociedad conyugal de hecho y que aun habiendo sido presentada la demanda en varias oportunidades, después del Pági na 7 | 21 rechazo de la última presentada, el abogado había abandonado la gestión profesional encomendada por su cliente. Lo anterior se soportó, en el acopio documental allegado al proceso, dentro de las que se encontraron la certificación expedida por el Juzgado 4° de Familia de Oralidad de Cali, en la que se informó que el abogado Julián Clavijo Rodríguez, había presentado ante ese Despacho, en tres ocasiones, el mismo tipo de proceso con idéntica relación de las partes,

enunciando los siguientes procesos a saber: i) Proceso Rad. No. 76001-3110-004-2018-00348, registrado el 14-08-2018, inadmitido el día 25-10-2018-, y retirado el 14-11-2018. Ii) Proceso Rad. No. 76001-3110-004-2018-00463, con auto que inadmite la demanda, con fecha 11 de enero 2019 y posteriormente se rechazó mediante auto de fecha 8 de febrero 2019 y Proceso Rad. No. 76001-3110-004-2019-00130, registrado el 07-03-2019, inadmitido el 18-03-2019 y rechazado el 22-04-2019. Determinó la Sala que, todas las pruebas allegadas al proceso resultaban contundentes y certeras para señalar que el doctor Julián Clavijo Rodríguez, en tres ocasiones, no fue acucioso ni responsable en cuanto a subsanar las demandas interpuestas, provocando que el despacho rechazara las mismas y posteriormente abandonó el encargo profesional. Con todo ello precisó que el abogado no estuvo presto a subsanar las demandas, lo cual provocó su rechazo y posteriormente descuido y abandono, de la consecución de sus actos profesionales, con lo cual precisó que dicho verbo rector hace clara alusión y se puede relacionar con “claudicar”, cuyo actuar había quedado dilucidado, por cuanto el togado, había dejado inconclusa su labor encomendada, toda vez que se limitó a presentar demandas sin el lleno de los requisitos legales, para luego desentenderse totalmente de su causa, incluso optando por dejar de

atender los llamados que le hiciera su poderdante. Además, encontró acreditada la antijuridicidad de la conducta, al haberse probado la vulneración del deber ético formulado en los cargos, sin que Pági na 8 | 21 haya existido causal alguna de exclusión de responsabilidad disciplinaria, verificando esta Sala además que, la incursión de la falta disciplinaria enrostrada en los cargos se dio a título de culpa, por cuanto su incursión devino de la negligencia, impericia y violación al deber objetivo de cuidado. Con todo concluyó el a quo que, en el proceso había quedado suficientemente probado y así allegado al grado de certeza, sobre la incursión del abogado en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al denotarse en el actuar del jurista, falta de curia en su actuación profesional, en cuanto no subsanó las demandadas que en tres oportunidades había presentado, verificándose que luego de haber descuidado la gestión profesional, el profesional del derecho abandonó la causa contratada, con lo cual estaban dados todos los elementos descritos en el artículo 97 del Estatuto Deontológico del Abogado. Finalmente estimó como sanción a imponer, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de un (1) S.M.L.M.V., la cual aplicó teniendo en cuenta para tal efecto, los principios rectores contenidos en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, al encontrar acreditado los criterios de la modalidad de la

conducta, perjuicio causado y de la modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, en ocasión a que el ilícito imputado se cometió bajo varias conductas homogéneas, la modalidad culposa en la que se ejecutó la falta, ello sumado al perjuicio que ocasionó a la quejosa quien esperó que el abogado cumpliera con su gestión ante el pago de los honorarios, incluso “el actuar del letrado conllevo a que reinare en el pensamiento de la señora Martinez Romero (…) la incertidumbre al no tener respuesta respecto a la gestión contratada. Pues, como ya se anotó el togado optó finalmente por asumir un comportamiento en el cual cortó todo tipo de comunicación con su cliente, dejándola acéfala de representación alguna”. Pági na 9 | 21

6. TRÁMITE EN LA COMISIÓN DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto al Despacho del Magistrado Carlos Mario Cano Diosa y luego reasignado el 5 de febrero de 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta5.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las

decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 2 de julio de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Julián Clavijo Rodríguez de la violación del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, imponiéndole la 5 Folio 3, cuaderno de instancia. Página 10 | 21 sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de un (1) S.M.L.M.V. - Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que, durante su trámite, se respeten

sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.6 Así, el debido proceso en materia disciplinaria7 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de la doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. Ahora bien, la Comisión encuentra que la presente actuación inició con la queja presentada el 1 de abril de 2019, por la ciudadana Marinela Martínez Romero, quien señaló que contrató los servicios profesionales del abogado el 14 de julio de 2018, confiriéndole poder para tramitar un proceso de Disolución de Sociedad Conyugal, e informó que, aunque el abogado había radicado la demanda en varias oportunidades, por cuanto las mismas había sido inadmitidas y posteriormente rechazadas, éste posteriormente no volvió a presentar ninguna otra demanda, ni tampoco había vuelto a atender sus llamados. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de

2007. Luego de acreditarse la condición de abogado del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional y en la formulación de cargos, etapas en las cuales el defensor de oficio del disciplinado participó activamente durante todo el proceso. 6 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 7 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con

observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Página 11 | 21 Igualmente, se advierte que el 2 de julio de 2020, se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en los archivos PDF que obran en la carpeta de primera instancia, en los cuales se verifica que al correo se anexó el archivo adjunto de la sentencia, y sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Establecido lo anterior, debe indicarse que en este caso no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria en cuanto a la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistió en el descuido y posterior abandono de la gestión, que según se desprende de las pruebas obrantes en el proceso, se comenzó a ejecutar el 14 de noviembre de 2018, fecha del retiro de la primera demanda y continuó hasta el 22 de abril de 2019, fecha en que fue rechazada la última acción presentada por el abogado, lo cual permite inferir que aún no ha operado la prescripción de la

acción disciplinaria, al no haberse superado el término de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. -Tipicidad Al disciplinable se le reprochó que, no solo había incurrido en un descuido de la causa, por cuanto se había limitado no solo a presentar demandas sin el lleno de los requisitos legales, sino que luego se desentendió totalmente de la causa que le había sido encomendada por su cliente, incurriendo por tanto en el abandono del proceso, al no haber vuelto a instaurar la demanda en favor de los intereses de la quejosa. En efecto, revisadas las pruebas aportadas al proceso, encuentra la Sala que los dichos de la quejosa se acompasan en un todo con lo reflejado en la Página 12 | 21 certificación que al efecto remitió la secretaria del Juzgado 4 de Familia de Oralidad de Cali, quien informó que después del proceso de Unión Marital de Hecho Rad. No. 2018-00463, el doctor Julián Clavijo Rodríguez, había interpuesto otras demandas por igual razón y con las mismas partes así: i) Proceso Rad. No. 76001-3110-004-2018-00348, registrado el 14-08-2018, inadmitido el día 25-10-2018-, y retirado el 14-11-2018. ii) Proceso Rad. No. 76001-3110-004-2018-00463, con auto que inadmite la demanda, con fecha 11 de enero 2019 y posteriormente se rechazó mediante auto de fecha 8 de febrero 2019 y (iii) Proceso Rad. No. 76001-3110-004-2019-00130,

registrado el 07-03-2019, inadmitido el 18-03-2019, y rechazado el 22-042019. Conforme a lo expuesto, encuentra la Sala que el compendio probatorio citado a lo largo del proceso permitía establecer en grado de certeza que, sin duda el abogado no solo descuidó, sino que además abandonó la gestión profesional encomendada por su cliente. Al respecto, si bien la imputación al disciplinado se pudo haber efectuado bajo las previsiones individuales del verbo rector de dejar de hacer, por cuanto, por su negligencia en subsanar las demandas las mismas fueron rechazadas y después no volvió radicar la acción a pesar de haberse comprometido con ello con su cliente, demorando por ello la iniciación de la gestiones a su cargo, lo cierto es que, nada obsta atendiendo las circunstancias particulares del caso, que se hubiera imputado un abandono bajo las previsiones del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues no cabe duda que el profesional, solo se limitó a radicar las demandas y no subsanar las irregularidades denotadas por los Juzgados de conocimiento, nótese que estas eran dirigidas al aporte del memorial poder para acreditar el derecho de postulación, lo que demuestra que esas presentaciones, era solo una forma de cumplir momentáneamente con su gestión, siendo lo visible que aquel con su comportamiento no solo descuidó sino que abandonó la tarea, pues contrario a ser cuidadoso con las acciones, se limitaba a radicarlas y luego retirarlas para finalmente, a Página 13 | 21

pesar de comprometerse con su cliente a volver a radicar la demanda, abandonar la tarea. Por lo anterior, para la Comisión no cabe duda que el abogado no solo descuidó, sino que abandonó la gestión que se le encomendó, lo cual se ajusta típicamente a la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, falta cuyo tenor literal expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la ley 1123 de 2007, el cual indica que: “el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique” Respecto a la posibilidad de imputar el abandono por la multitud de actuaciones constitutivas de la falta a la debida diligencia, la Comisión en providencia del 2 de febrero de 20228, señaló: “La nueva postura de esta Corporación, fue endilgada en unos términos que podrían encajar en la conducta alternativa de dejar de hacer, más que en la conducta de abandonar las gestiones propias de la gestión profesional, en este caso particular se considera que dado que el profesional del derecho no volvió a comparecer al asunto de que se había encargado, es procedente considerar que en efecto abandonó la

gestión, razón por la que se considera que le asistió razón a la Sala de primera instancia en lo relacionado con la conducta endilgada al profesional investigado. Al respecto se pronunció esta Corporación en reciente providencia, así: Bajo ese entendido, sea lo primero precisar el alcance del verbo abandonar en los términos de la jurisprudencia de esta Comisión (…) (…) En esa medida, en una reciente providencia del 13 de octubre de 202132, la Comisión amplió el criterio para reconocer que, más que uno o varios actos positivos, basta con un gesto, que también puede ser negativo, expreso o implícito, siempre y cuando sea abiertamente 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia de 2 de febrero de 2022, radicado No. 13001110200020170037201 M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Página 14 | 21 demostrativo de la ausencia característica del verbo rector abandonar. En ese pronunciamiento sostuvo la Comisión: Al respecto, la Comisión encuentra necesario puntualizar que la intención de apartarse del encargo, que permite identificar claramente una actitud ausente, no necesariamente debe ser reconocida o confesada de alguna manera por el agente, sino que bien puede exteriorizarse, también, en una forma implícita. De lo contrario la jurisdicción disciplinaria dependería de una suerte de reconocimiento por parte del sujeto disciplinable para poder atribuirle responsabilidad disciplinaria en ciertos casos difíciles de abandono, en los cuales la actitud ausente del abogado no emerge con claridad de un acto verdaderamente positivo. El gesto que r

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