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CNDJ - 69.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Se apropió del dinero que le fue rec

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 69.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Se apropió del dinero que le fue rec
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 9126

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 700011102000 201900229 01

Aprobado según Acta de Sala No. 061 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, contra la abogada BEATRIZ HELENA CASTILLO CONTRERAS, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la mencionada Ley, a título de dolo, por lo que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A TRES (3)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

1Sala dual integrada por los Comisionados Emiro Eslava Mojica (Ponente) y Mauricio Andrés Coronel Sossa vista a folios 1 a 9 archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf/055Sentencia21201900229.pfd A 9126

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Abogados en consulta

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El presente asunto tuvo origen en la queja presentada el 13 de mayo de 2019, por la señora ELA PATRICIA SÚAREZ MOGOLLÓN2 contra la abogada BEATRIZ HELENA CASTILLO CONTRERAS, a quien solicitó sus servicios profesionales con el fin de que la representara en el trámite del proceso ejecutivo 201202020 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de

Corozal – Sucre. Indicó la quejosa que, la abogada cobró títulos judiciales por valor de $20.739.523 de los cuales a ella solo le fueron entregados $7.000.000; además, que al preguntarle a la profesional en derecho por qué la retención irregular de estas sumas, esta le manifestó que el 50% correspondían al cobro de sus honorarios, así mismo expresó la disciplinable que, según lo dicho por la investigada, del cobro de estos títulos debió entregársele $6.000.000 a empleados del Juzgado para que le autorizaran los pases. Como soporte probatorio se allegaron algunos documentos, los cuales se relacionan como prueba, en acápite posterior. 2.- Mediante certificado No. 226461 de 19 de junio de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de la abogada BEATRIZ HELENA CASTILLO CONTRERAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 42208491 y tarjeta profesional No. 121.716, vigente para la época de expedición del 2Folios 1 a 3 archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. / 002Queja21201900229.pfd

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Abogados en consulta mencionado certificado3. 3.- Mediante certificado No. 549762 de 19 de junio de 2019, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que BEATRIZ HELENA CASTILLO CONTRERAS, no registraba sanciones disciplinarias4. El asunto se sometió a reparto el 17 de mayo de 20195, correspondiéndole su trámite al magistrado Emiro Eslava Mojica, quien luego de acreditar la calidad del disciplinable, mediante auto del 21 de junio de esa anualidad6 ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada BEATRIZ HELENA CASTILLO CONTRERAS, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se publicó edicto emplazatorio el día 26 de septiembre de 2019 y se desfijó el 30 de septiembre de 20197. 4.- Como quiera que el disciplinable no asistió en la fecha citada a la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto de 28 de octubre de 20198, el Magistrado sustanciador ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se designó como defensora de oficio a la doctora Liseth Montes Pérez. 3Folio 35 - Archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. / 006Antecedentes21201900229.pfd

4Folio 36 - Archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. / 007Antecedentes21201900229.pfd 5Folio 31 - Folio Archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. / 005ActarReparto21201900229.pfd. 6Folio 38 - Archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. / 009AperturaInvestigacion21201900229.pfd. 7Folio 55 - Archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. / 017EdictoEmplazatorio21201900229.pfd. 8Folio 69 - Archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. / 026DesignaDefOficio21201900229.pfd. Página 3 | 23 A 9126

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Abogados en consulta 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las siguientes fechas: 21 de agosto9 y 9 de octubre de 202010, con la asistencia de la quejosa, y de la defensora de oficio; no se hizo presente el Agente del Ministerio Público, diligencias en las cuales se desarrollaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Una vez terminada la etapa probatoria, procedió el magistrado ponente a calificar la conducta11, formulando cargos contra la abogada BEATRIZ HELENA CASTILLO CONTRERAS, por la presunta inobservancia del deber establecido en el numeral 8 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello en la incursión en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la citada norma, a título de dolo, agravada por el uso conforme a lo dispuesto en el

numeral 4 literal c) del artículo 45 ibídem. Lo anterior, porque la abogada BEATRIZ HELENA CASTILLO CONTRERAS en representación de la señora ELA PATRICIA SÚAREZ MOGOLLÓN, recibió poder para que iniciara proceso ejecutivo, y en el trámite de este, cobró títulos judiciales por valor de veinte millones trecientos dieciocho mil seiscientos sesenta y nueve pesos ($20.318.669), de los cuales solo le entregó a la quejosa la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), de tal manera que, de acuerdo a lo pactado para el pago de honorarios correspondientes a la abogada, ésta no entregó a la menor brevedad posible a su cliente, “el valor que en su totalidad le correspondía”, el cual era por lo menos, de diez millones ciento cincuenta y nueve mil trecientos ochenta y cuatro pesos 9Archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. / 038APYCP21201900229.MP4. /

039ACTA21201900229

10Archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. / 043APYCP09OCT202011201900229.MP4. /

044ACTA09PCT202021201900229

11Archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf.. /043AudienciaPyCP09OCT2020 - minuto 28:01 al 28: de la audiencia celebrada el 9 de octubre de 2020. Página 4 | 23 A 9126

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Abogados en consulta ($10.159.384). 5.2. El Magistrado sustanciador ordenó de oficio algunas pruebas.

6.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el día 13 de noviembre de 202012, con la asistencia de la defensora de oficio Liseth Lorena Morales Pérez, quien tuvo el uso de la palabra manifestó que, en el transcurso del proceso disciplinario no fue posible comunicarse con la abogada disciplinable, por lo que no contaba con material probatorio por presentar, así como tampoco alegatos conclusivos. 7.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentales: • Correo electrónico de fecha 7 de octubre de 2020, emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal – Sucre, a través del cual adjuntan las copias requeridas del proceso ejecutivo con radicado número 2012-00226-0013, donde se observa: ❖ Auto de fecha 3 de mayo de 2019, del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal – Sucre, relacionando cincuenta y tres títulos de depósito judicial, en el cual se ordena la entrega a la abogada BEATRIZ HELENA CASTILLO CONTRERAS, de tal manera que sumados en su totalidad, ascienden a una suma de veinte millones setecientos treinta y nueve mil quinientos veintitrés 12Archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf.. /049AudienciaJuzgamiento 13Nov202011201900229 - 050ActaAudienciaJuzgamiento13Nov20201120190022913Archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf.. / 042RespuestaJuz01ProPalCZ11201900229 Página 5 | 23 A 9126

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Abogados en consulta ($20.739.523)14. ❖ Poder otorgado por ELA PATRICIA SÚAREZ MOGOLLÓN a la abogada BEATRIZ HELENA CASTILLO CONTRERAS, para que en su nombre y representación llevara a término el proceso ejecutivo enunciado anteriormente, en el cual era sujeto procesal15. ❖ Comunicaciones de las órdenes de pago de los depósitos judiciales girados a favor de BEATRIZ HELENA CASTILLO CONTRERAS, expedidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal – Sucre, y en los cuales se relacionan las fechas, números y valores de los depósitos efectuados 16. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 202017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, declaró disciplinariamente responsable a la abogada BEATRIZ HELENA CASTILLO CONTRERAS de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo al transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la prenombrada norma, por lo que la sancionó con 14Folios 26 al 27 - Archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf.. / 042RespuestaJuz01ProPalCZ11201900229 15Folio 17 - Archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf.. / 042RespuestaJuz01ProPalCZ11201900229 16Folio 27 al 32 - Archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf.. / 042RespuestaJuz01ProPalCZ11201900229

17Folio 1 al 9 - Archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf.. / 055Sentencia21201900229 Página 6 | 23 A 9126

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Abogados en consulta suspensión de dos meses (2) en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Adujo la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de certeza que la abogada BEATRIZ HELENA CASTILLO CONTRERAS, incurrió en la prenombrada falta disciplinaria, pues no puso los recursos que recibió por cuenta de la gestión profesional que se le encomendó, a disposición de la señora ELA

PATRICIA SÚAREZ MOGOLLÓN.

Señaló la instancia que, aunque habiendo cobrado la disciplinable los títulos judiciales por valor de veinte millones trecientos dieciocho mil seiscientos sesenta y nueve pesos ($20.318.769), y aún si los honorarios se hubiesen acordado por un 50% del valor obtenido, no le entregó el valor que le correspondía a la quejosa, ya que tan solo le entregó siete millones de peso ($7.000.000), y la suma por entregar era por lo menos, de diez millones ciento cincuenta y nueve mil trecientos ochenta y cuatro pesos ($10.159.384). Además, la Sala Seccional consideró que no existió causal de exoneración de responsabilidad en favor de la profesional en derecho, pese a estar enterada de la investigación disciplinara adelantada en su contra, de manera deliberada decidió no

comparecer al proceso, en donde tenía la oportunidad para dar a conocer las razones por las cuales no entregó la totalidad del dinero que le correspondía a su cliente; además del espacio para controvertir y solicitar pruebas, sino que, por el contrario, conocía y sabía que los dineros que recibió debía entregárselos a su poderdante en la cantidad que le correspondían y no lo hizo. Página 7 | 23 A 9126

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Abogados en consulta Sostuvo la Sala de instancia que, con su conducta, la disciplinable desconoció el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por retener dineros que le fueron entregados con ocasión del asunto litigioso del que se hizo cargo, que incluso el paso del tiempo permitió que la primera instancia concluyera que los utilizó en provecho personal o de un tercero, situación que se enmarcó en lo previsto en el numeral 4 literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Sustentó que la falta endilgada fue a título de dolo, pues quedó demostrado que la abogada recibió el dinero en virtud de la gestión encomendada, y no lo entregó a la quejosa, teniendo el pleno conocimiento y el deber de hacerlo. Finalmente, procedió la Sala a indicar que demostrada la existencia de la falta endilgada, era procedente sancionar a la disciplinable para lo cual tuvo en cuenta lo normado en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, que la conducta fue calificada a título de dolo, la

causal de agravación en los términos del numeral 4 del literal c) del artículo 45 ibídem, además como la disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios, consideró necesario, razonable, proporcional y procedente imponerle sanción de dos (2) meses de sanción en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes, las cuales fueron enviadas el 04 de febrero de 2021 a los siguientes Página 8 | 23 A 9126

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Abogados en consulta correos electrónicos: beaelcas@hotmail.com, claudiavilladiego24@hotmail.com, liceth.lorena@hotmail.com, ligiarosales_03@hotmail.com y umontanez@procuraduria.gov.co, correspondientes a la disciplinable18, a la defensora de confianza de la quejosa19, a la defensora de oficio20, a la defensora de oficio21 y al Ministerio público22 Pese a lo anterior, los intervinientes guardaron silencio, motivo por el cual, de acuerdo a lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión el 8 de abril de 2022 para surtir el grado jurisdiccional de consulta23.

TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

1. El asunto ingreso al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, mediante acta de reparto de 19 de abril de

202224. 18 Oficio enviado al correo electrónico: mailto:vanessabonillatovar@hotmail.combeaelcas@hotmail.com – visible a folio 201 / Archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf.. / 058NotificacionSentencia21201900229

19Oficio enviado al correo electrónico: claudiavilladiego24@hotmail.com - visible a folio 201 / Archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf.. / 058NotificacionSentencia21201900229 20Oficio enviado al correo electrónico: liceth.lorena@hotmail.com - visible a folio 201 / Archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf.. / 058NotificacionSentencia21201900229 21Oficio enviado al correo electrónico: ligiarosales_03@hotmail.com - visible a folio 201 / Archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf.. / 058NotificacionSentencia21201900229 22Oficio enviado al correo electrónico: umontanez@procuraduria.gov.co - visible a folio 201 / Archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf.. / 058NotificacionSentencia21201900229 23Folio 204 - / Archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf.. / 061OficioRemisorioSuperior11201900229 24Archivo virtual 02CuadernoSegundaInstancia.pdf.. / 01ActaDeReparto70001110200020190022901 Página 9 | 23 A 9126

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Abogados en consulta CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación

del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones25, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1626 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201627 y C-112/1728 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de 25 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 26 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez. 28 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Pági na 10 | 23 A 9126

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Abogados en consulta enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200729, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199630. 2.- De la disciplinable. La calidad de disciplinable de la doctora BEATRIZ HELENA CASTILLO CONTRERAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.208.491 y tarjeta profesional No. 121.716, fue acreditada

por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 226461 de 19 de junio de 201931. 29 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 30 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 31Folio 35 – Archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf.. / 006Antecedentes21201900229 Pági na 11 | 23 A 9126

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Abogados en consulta 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la

sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 09 de octubre de 2020, se formularon cargos contra la abogada BEATRIZ HELENA CASTILLO CONTRERAS, por la presunta inobservancia del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello, la incursión en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la citada norma, a título de dolo, agravada por el uso conforme a lo dispuesto en el numeral 4 literal c) artículo 45 ibídem, como quiera que la profesional del derecho no ha devuelto a la señora ELA PATRICIA SÚAREZ MOGOLLÓN, los dineros recibidos por cuenta de la gestión que se le encomendó. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó a la profesional con base en el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, e igualmente se analizó el agravante contemplado en el literal c) numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como criterio para imponer la sanción, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. Pági na 12 | 23 A 9126

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Radicado No. 700011102000 201900229 01 Abogados en consulta La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación32, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa33. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado34, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202135, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199636, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con 32 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 34 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

35 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 36 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Abogados en consulta fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la

decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa material del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma y el disciplinable presentó alegatos de conclusión. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”37. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el caso de estudio, la falta endilgada al abogado se encuentra consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 que señala: 37 Constitución Política de Colombia, Artículo 29. Pági na 14 | 23 A 9126

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Abogados en consulta “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original). Sobre el particular, encuentra esta Comisión que no solo la conducta desplegada por la abogada investigada que motivó la

sanción disciplinaria a ella impuesta, encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta. En efecto, se encuentra demostrado con el material probatorio integrado al plenario en el trasegar del asunto disciplinario, que la profesional del derecho desconoció el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, teniendo en cuenta que la doctora BEATRIZ HELENA CASTILLO CONTRERAS no ha retornado a la señora ELA PATRICIA SÚAREZ MOGOLLÓN, la totalidad del dinero que le correspondía de los títulos judiciales que de acuerdo a la gestión encomendada, cobró dentro del proceso ejecutivo que cursó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal – Sucre. Esta Comisión evidencia que, mediante auto de fecha 3 de mayo de 2019, del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal – Sucre, relacionó cincuenta y tres títulos de depósito judicial, en el cual se ordena la entrega a la abogada BEATRIZ HELENA CASTILLO CONTRERAS, los cuales suman en su totalidad veinte millones setecientos treinta y nueve mil quinientos veintitrés pesos ($20.739.523), y a su vez, las comunicaciones de las órdenes de Pági na 15 | 23 A 9126

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Abogados en consulta pago de dichos depósitos judiciales girados a favor de la disciplinable, donde se observaron las fechas, números y valores de los depósitos efectuados Finalmente, acorde con el material probatorio allegado, se probó que la profesional del derecho BEATRIZ HELENA CASTILLO CONTRERAS, incurrió en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues recibió los dineros en nombre de su cliente, y no los entregó en su totalidad a quien correspondía, es decir, a la señora ELA PATRICIA SÚAREZ MOGOLLÓN, toda vez que la suma a entregar era por lo menos, de diez millones ciento cincuenta y nueve mil trecientos ochenta y cuatro pesos ($10.159.384). Así las cosas, está más que probado que en efecto la disciplinable incurrió en la falta contra la honradez del abogado, en tanto no entregó a quien correspondía el dinero que recibió en cumplimiento de su gestión, quedando incursa en falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 4.3. De la antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”38. En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia estimó que la conducta del abogado disciplinable quebrantó el deber 38 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007.

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Abogados en consulta profesional establecido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 que contempla: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones personales. En desarrollo de este deber; entre otros aspectos, el abogado debería fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para tal efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (...) Deber vulnerado por la abogada BEATRIZ HELENA CASTILLO CONTRERAS, puesto que, efectivamente su conducta desconoció la obligación de actuar con lealtad y honradez, pues está probado que la disciplinable recibió las sumas respectivas de los depósitos judiciales, y no entregó la cantidad que le correspondía a su cliente, por tanto, estaba en obligación de entregarla y no lo hizo.

Ahora bien, compete a la Comisión determinar si del material probatorio analizado existe causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario en ausencia de esta, la violación al deber y la falta disciplinaria cometida impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Encuentra esta Comisión que no se edifica en favor del disciplinable

ninguna circunstancia suficiente que justifique su responsabilidad, toda vez que se apropió del dinero que le fue reconoc

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