CNDJ - 69.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD frente a un disciplinado-ORDENA RUPTURA DE UNIDA
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 69.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD frente a un disciplinado-ORDENA RUPTURA DE UNIDA
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinables: IVÁN ARIEL HENAO CORREA Y ENOC
RODRÍGUEZ GÓMEZ
Informante: SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
ANTIOQUIA Radicación: 05001-11-02-000-2019-02069-01
Decisión: DECRETA NULIDAD Y CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA Montería, 19 de octubre de 2023
Aprobado según Acta de Comisión No. 85
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver la consulta y el recurso de apelación interpuesto por uno de los disciplinados, en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a IVÁN ARIEL HENAO CORREA y ENOC RODRÍGUEZ GÓMEZ, respecto del primero por incurrir en la falta consagrada en el artículo 39 en concordancia con los artículos 31 y 38 del Decreto 196 de 1971, en la modalidad dolosa, imponiéndole sanción en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Respecto del segundo disciplinado, por vulnerar el deber descrito en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 14º del artículo 28 Ibidem, e incurrir en la falta
consagrada en el artículo 39 idem, en la modalidad dolosa, imponiéndole sanción en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres Barajas, archivo 031, carpeta de primera instancia, expediente digital.
2. CALIDAD DE ABOGADOS DE LOS INVESTIGADOS Y
ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No.479297, 30154 y 21506, acreditó que ENOC RODRÍGUEZ GÓMEZ se identifica con cédula de ciudadanía No. 8.188.577 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No.246.821 del Consejo Superior de la Judicatura.2 Igualmente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 30.120, que IVÁN ARIEL HENAO CORREA se identifica con cédula de ciudadanía No. 803.2834 y se encontraba inscrito con licencia temporal No. 21.886 del Consejo Superior de la Judicatura3.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en el informe con compulsa de copias4 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela con rad. 2019-00313 donde fungió como accionante Iván Ariel Henao Correa en sustitución que hiciera Enoc Rodríguez Gómez en representación de Daniel de Jesús Agudelo contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de
Antioquía, consignando esa segunda instancia, lo siguiente: “(…) Finalmente considera necesario esta Sala ordenar la compulsa de copias de esta actuación, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, a fin de que se adelanten las indagaciones a que hubiere lugar en contra del señor ENOC RODRÍGUEZ GÓMEZ, pues que no obstante éste en la actualidad desempeñar un cargo dentro de la Rama Judicial en la Seccional Antioquia, tal como así fue certificado por parte de la oficina de Administración Documental de la Dirección Seccional de Administración Judicial, decidió aceptar el poder a él otorgado por el señor Daniel de Jesús Agudelo, para que lo representara en el proceso que se adelanta ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia y dentro de esta acción constitucional, el mismo que posteriormente optó por sustituir en el señor Iván Ariel Henao Correa, para quien se extenderán igualmente copias para que se establezca si éste efectivamente puede ejercer la profesión de abogado ante esta 2 Archivo 04,05, calidad abogados, carpeta de primera instancia, expediente digital. 3Pág.5, Archivo 04 calidad abogados, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4Archivo 02 COMPULSA DE COPIAS, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 2 | 39 Corporación, vista la licencia temporal que dice le fue expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.(…)”.(sic).
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 16 de enero de 2020,5 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia, dio apertura a la investigación disciplinaria. Se surtió la notificación personal de Enoc Rodríguez Gómez el 17 de enero de 2020.6 En sesiones del 05 de julio de 20227 y 12 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual comparecieron los encartados, se rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formuló cargos.
Pruebas: - Se ordenó con carácter de urgencia y requerimiento especial, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, para que remitiera copia del proceso No. 201900041 adelantado contra Daniel de Jesús Agudelo. - Se ofició a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para que remitiera copia íntegra de la acción de tutela 05000220400020190031300, radicado interno 2019-1152-6, instaurada por Iván Ariel Henao Correa, siendo afectado Daniel de Jesús Agudelo, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia. - Se ofició a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia para que certificara las vinculaciones laborales de Enoc
Rodríguez Gómez. Versión libre Enoc Rodríguez Gómez (5 de julio de 2022). Aseguró que la “queja” hizo referencia a un poder otorgado al suscrito, pero fue sustituido 5Archivo 03 Auto de apertura, carpeta de primera instancia, expediente digital.
6Archivo 08 notificación personal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 7Archivo 15 y 16, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 3 | 39 a Iván Henao Correa, el cual, surtió plenos efectos jurídicos cuando el sustituto hace reconocimiento ante notario, y se le reconoce personería para actuar por la respectiva autoridad. No actuó dentro de esos procesos, no se trabó una relación jurídica entre él y el poder, quien actuó de manera autónoma fue Henao Correa; siendo claro el artículo 20 de la Ley 1123 de 2007, en señalar, que las faltas se cometen por acción u omisión, no estando inmerso en ninguna de las anteriores conductas, reiterando quien elaboró y presentó la acción constitucional fue el otro encartado. No entendió las razones de la compulsa, bajo los presupuestos del artículo 86 constitucional y del Decreto Ley 2591 de 1991, cuando cualquier persona puede promover la acción constitucional de una persona privada de la libertad, no estando excluidos los abogados, no existió acción u omisión suya como abogado para atender un asunto que no se tramitó dentro del despacho judicial donde labora como oficial mayor, por tanto, no se violó disposición disciplinaria alguna, si la misma se hubiera presentado en el juzgado donde trabaja, ahí sí, podría haber influido su condición de empleado en la decisión judicial a tomar. Con relación al proceso que cursó ente el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, no se dio acción u omisión de su parte, examinados las documentales, ese despacho con auto
226, se ordenó oficiar a la defensoría pública, la que se materializó con el oficio 655 de 2019, pidiendo designar defensor al señor Agudelo, oficio radicado el 23 de agosto de 2019 ante el agente del Ministerio Público. El 5 de setiembre del 2019, fecha en la que se realizó la presentación personal en notaria por Iván Henao Correa, el señor Daniel de Jesús Agudelo, tenía en trámite la designación de defensor público, por tanto, no se presentó el aludido poder dentro del proceso de extinción de dominio, no siendo posible endilgarle la infracción de un deber cuando no se ha reconocido personería para actuar al igual que tampoco se haya presentado poder para actuar ante esa instancia judicial, no siendo posible encuadrar su conducta de conformidad con el artículo 4º del C.D.A. Refirió que la investigación se le dio apertura el 16 de enero de 2020, bajo los presupuestos de integración normativa de la Ley 1952 de 2019, el tiempo para haber adelantado la investigación están más que vencidos, Página 4 | 39 términos que son a cargos de la administración, solicitando la terminación del proceso a su favor, agregando que el conocimiento privado del magistrado compulsante fue utilizado para promoverle la presente actuación. Versión libre Iván Ariel Henao Correa (5 de julio de 2022): Dijo que se tituló en diciembre de 2019, dedicándose al ejercicio independiente de la profesión, de otra parte, recibió inicialmente el poder del doctor Enoc Rodríguez sin que se transgrediera ninguna norma, tenía por su conocimiento de su licencia temporal que no podía actuar ante el juzgado
de extinción de dominio, solamente, recibió ese poder de buena fe, radicando una acción de tutela que pueden interponerla cualquier persona cuando verifique que se están vulnerando los derechos, en este caso del señor Agudelo privado de la libertad, tomándolo por sorpresa la compulsa, como si hubiera efectuado alguna actuación más allá de la presentada, en ningún momento fungió como apoderado de confianza del accionante, de pronto por “su primiparada”(sic) se presentó el poder sin que se pretendiera defraudar, teniendo claro el Decreto 196 de 1971, hasta dónde puede llegar una persona con licencia temporal, por ese motivo, no es responsable, por ello, pidió la terminación del proceso. El 7 de julio de 2022,8 el disciplinado Enoc Rodríguez allegó escrito denominado “descargos disciplinarios” en los mismos términos en los que rindió su versión libre. Previo a la formulación de cargos, la instancia resolvió una solicitud escrita del disciplinado Enoc Rodríguez de mayo de 2019, solicitando la terminación del proceso, la cual fue negada, se interpuso recurso de reposición, no reponiéndose la determinación por el a quo, continuando con la calificación provisional. Formulación de cargos (12 de septiembre de 2022). Se profirió pliego de cargos contra el investigado Enoc Rodríguez Gómez por el posible incumplimiento a los deberes establecidos en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, presuntamente, en la falta consagrada 8Archivo 17, carpeta de primera instancia, expediente digital.
Página 5 | 39 en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29, numeral 1º ibídem, a título de dolo: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) “1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. (…)”. “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. “ Expuso el a quo después de un recuento fáctico y procesal que, el disciplinable Enoc Rodríguez a pesar de estar vinculado desde el año 1995 y ostentando al momento de la formulación el cargo de oficial mayor del Juzgado 1º Penal Adolescentes con Función de Control de Garantías Municipal de Medellín, aceptó el poder otorgado por el señor Daniel de
Jesús Agudelo para que, en su nombre, lo representara en el proceso con Rad. 2019-0041, incluso le dio las facultades para impetrar las acciones constitucionales a que hubiera lugar, y como acto de aceptación de dicho poder, el abogado Rodríguez, sustituyó el mismo a Iván Ariel Henao Correa, quien terminó activando la administración de justicia mediante una acción de tutela; si bien es cierto, el poder no fue expresamente aceptado ante notario público, se efectuó una aceptación tácita cuando se realizó la respectiva sustitución, lo que se presume se habría infringido e incurrido en la falta de incompatibilidad, el hecho de aceptar un poder es un ejercicio propio de la profesión, el solo hecho de plasmar su firma es un acto de aceptación del mandato junto a la sustitución posterior, sin importar si fue él quien impetró la acción de tutela, actuaciones que solo serían permitidas, Página 6 | 39 bajo los precedentes jurisprudenciales, de que se actúe en su propia causa y bajo acciones fundamentales que no requieran actuación de abogado. En ese orden, el disciplinado pudo incurrir en falta al aceptar el poder para representarlo en dos procesos, a sabiendas que era empleado público, y que en razón de su vinculación le era prohibido ejercer la abogacía, siendo un acto propio del ejercicio de la profesión aceptar pode poder para llevar a cabo una representación y subsiguientemente sustituir el mismo, acto de ejercicio profesional; conducta dolosa tornándose evidente que el profesional del derecho era consciente y conocedor de su calidad de
servidor público, pero aun así aceptó el poder y luego sustituyó a otro colega por lo que probablemente desconoció el régimen de incompatibilidades del ejercicio de la profesión. Formulación de cargos (12 de septiembre de 2022): Se profirió pliego de cargos contra el investigado Iván Ariel Henao Correa por el posible incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 1º y 3º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, presuntamente, en la falta consagrada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 31 y 38 del Decreto 196 de 1971 el artículo 29, a título de dolo: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;
1. Observar la Constitución Política y la ley.
3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código. “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. “
Decreto 196 de 1971: “(…) ARTÍCULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: Página 7 | 39 a) En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que
conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b) De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y, c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía. (…) ARTÍCULO 38.Las personas autorizadas para ejercer la abogacía de conformidad con los artículos 30, 31 y 37 de este Decreto, quedarán sometidas a las normas reglamentarias y al régimen disciplinario de la profesión, en las mismas condiciones que los abogados inscritos.(…)”. Expuso la instancia que el disciplinado a pesar de tener licencia temporal actuó ante el ente compulsante, por medio de una sustitución efectuada el 5 de septiembre de 2019 por Enoc Rodríguez, efectuándose la presentación personal ante notaría, en virtud de ese acto, el disciplinado presentó en el mismo mes acción de tutela en representación del señor Daniel de Jesús Agudelo (Procesado), contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia por la presunta vulneración al derecho de petición; acción constitucional que se admitió por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, pretensión de amparo que posteriormente fue negada por haberse configurado un hecho superado. Junto al escrito de tutela, se aportó la copia de la licencia temporal que tenía fecha de expedición del 6 de agosto de
2019 y vencimiento el 28 de mayo de 2021; en ese orden, el encartado adelantó una acción constitucional que no podía promover, actuando ante una instancia judicial que no le era permitido (Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia) bajo la licencia temporal, por esa razón, desconoció los deberes de los numerales 1º y 3º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta dolosa pues se conocía de las limitaciones legales y, aun así, decidió adelantar la acción referida. Se realizó por parte del disciplinado Enoc Rodríguez una solicitud probatoria (pruebas testimoniales de magistrado compulsante y secretaria) que fue negada por la instancia, y ante la cual, no se interpuso recurso. Página 8 | 39 Audiencia de Juzgamiento. En audiencia del 12 de octubre de 2022,9 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, con presencia de los disciplinables, donde se presentaron los alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión (Enoc Rodríguez Gómez): el disciplinado anotó que, existía falta de competencia para adelantar el proceso disciplinario, toda vez que, las inhabilidades e incompatibilidades se predicaban de los servidores públicos, más no para el profesional en sí mismo, si cometió falta como empleado no se le puede juzgar como abogado, quien debió adelantar el juicio disciplinario era su nominador conforme la Ley 270 de 1996, además fueron hechos que ocurrieron con anterioridad al 13 de enero de 2021, estando viciado el trámite por falta de competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, siendo posible que conozcan de casos con
posterioridad a la entrada en funcionamiento de esa jurisdicción. Indicó que se dio una violación al principio de Nom bis in idem, bajo el supuesto que se avocó conocimiento de investigar la misma conducta como abogado y, como servidor público, se compulsó copias para que lo investigaran por el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Adolescentes de Medellín, donde se adelantaba proceso disciplinario en su contra. Agregó en relación con la sentencia C-417 de 1993 que, sin perjuicio de la atribución conferida por la constitución a la procuraduría general de la nación de ejercer el poder preferente, desplazaba al Consejo Superior de la Judicatura, para evitar dualidad en procesos disciplinarios, no siendo admisible que a una misma persona la puedan investigar y sancionar dos organismos distintos, estimando que frente a la suscripción del poder solamente se le podía adelantar una investigación que le correspondía a su nominador. Una vez se le negó su solicitud de terminación, se debió aplicar el numeral 1º haber del artículo 121 del C.G.P.; teniendo en cuenta que se ese precepto normativo le es más favorable al litigante, conforme a los precedentes de la Corte Constitucional y la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que desarrollan el debido proceso sin dilaciones injustificadas, correspondiéndoles a los funcionarios atenerse a resolver los asuntos 9 Archivo 012 audiencia de juzgamiento, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 9 | 39 dentro de los términos legales conforme el artículo 152 de la Ley 270 de
1996, postulados que no fueron respetados en la investigación, al extenderse el periodo más allá de lo dispuesto en la norma de la Ley 1564 de 2012. De otra parte refirió a que, las pruebas obrantes en los consecutivos 22 y 23 del expediente electrónico, fueron alegadas de manera extemporánea, arrimando al proceso por fuera del término previsto para adelantar la etapa de la investigación, en consideración prevista en el artículo 121 del C.G.P.; se observó un conocimiento previo o privado del funcionario que ordenó la compulsa de copias, pues, ni en el documento donde se otorgó el poder o la sustitución de aquel, ni en la tutela se hizo mención a su calidad de empelado, información extra proceso, que desconocieron las formalidades sustanciales en la recolección de pruebas, incluso no se citó a la fuente primaria que para el caso sería el magistrado, por cuanto el testimonio fue desechado; concluyendo que el magistrado que ordenó la compulsa y realizó el requerimiento, no era un medio de prueba ya que no obedeció a una confesión, bajo la teoría del fruto del árbol envenenado y siendo una vía de hecho de conformidad con la sentencia SU-159 de 2002. Finalmente, no se configuraron los elementos de responsabilidad como tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, con la mera suscripción del poder , no se demostró en qué procesos no se hubiera dedicado a las labores encomendadas como servidor público para la época de los hechos, esto es, el 17 de septiembre de 2019; no se afectó los principios de neutralidad, imparcialidad y eficiencia en el despacho judicial donde desempeñaba sus
funciones como empleado judicial, pues las funciones que desempeñaba eran de decisión o resolución de procesos; no existió prueba que acreditara conflicto de interés con ocasión a esa suscripción del poder, conforme la sentencia C-819 de 2010, los servidores públicos pueden promover acciones judiciales que no estén reservadas a los abogados, la acción de tutela no tiene esa reserva, bien se podría buscar la protección del derecho fundamental del señor Daniel Agudelo; su actuar fue humanitario, teniendo la convicción errada e invencible que su actuar no infringía el ordenamiento jurídico, además, no fue antijurídica y estaba la ausencia del dolo, bajo la prohibición de la responsabilidad objetiva. Pági na 10 | 39 Alegatos de conclusión (Iván Ariel Henao Correa): De conformidad con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, no advirtió que hubiera incurrido en conducta disciplinaria alguna, dado que el poder en ningún momento lo presentó ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia; aportó su acta de grado para acreditar que estaba a la espera del título, por lo tanto, no promovió litigio alguno, solamente una acción constitucional; solicitó no le fuera suspendida su tarjeta profesional.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de octubre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a IVÁN ARIEL HENAO CORREA y ENOC
RODRÍGUEZ GÓMEZ, respecto del primero por vulnerar el deber descrito en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 1º y 3º del artículo 29 Ibídem, e incurrir en la falta consagrada en el artículo 39 en concordancia con los artículos 31 y 38 del Decreto 196 de 1971, en la modalidad dolosa, imponiéndole sanción en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Respecto del segundo disciplinado, por vulnerar el deber descrito en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 14º del artículo 28 Ibidem, e incurrir en la falta consagrada en el artículo 39 idem, en la modalidad dolosa, imponiéndole sanción en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. La Sala anotó frente a la responsabilidad de Iván Ariel Henao Correa, que el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, si bien señala que los litigantes con licencia temporal no son sujetos disciplinables, en aplicación con lo previsto en el artículo 230 constitucional y la sentencia C-836 de 2001, los jueces se pueden apartar de un precedente atendiendo las razones y fundamentos jurídicos que justifiquen tal decisión. En ese orden, haciendo un recuento del Decreto 196 de 1971, y los fundamentos constitucionales de los artículos 26 y 95, acogiéndose al salvamento de voto de la magistrada Maga Victoria Acosta Walteros, quien
consideró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, si es competente Pági na 11 | 39 para investigar y sancionar a aquellos litigantes con licencia temporal10, consideró la instancia en su fundamentación, lo siguiente: “(…) no se trata de equiparar la licencia temporal con la licencia provisional, habida cuenta que cada litigante se encuentra en situaciones distintas desde el punto de vista administrativo, el primero culminó estudios en derecho, pero no ha obtenido el titulo, por lo tanto, puede ejercer la profesión con limitaciones en el tiempo y en la materia; mientras el segundo, es una persona titulada y su ejercicio no tiene restricciones. No obstante, para la Sala existe una igualdad de condiciones desde el punto de vista del ejercicio de la abogacía, pues, para ejercer la profesión ser requiere ser idóneo, tener unos conocimientos técnicos y respetar unos postulados éticos mínimos, ya que se agencian derechos ajenos; de ahí las limitaciones y control en la autorización para ejercer respecto de las personas que adquieren licencia temporal, y su sometimiento al régimen disciplinario de los abogados inscritos. Desconocer el control a que en este sentido se encuentran sometidos los litigantes que portan licencia temporal, comportaría el ejercicio de la una actividad de riesgo, de enorme compromiso social, en la que el constituyente tuvo especial previsión de regulación y control por parte del Estado, sin el control disciplinario que demanda su ejercicio. No resulta viable que frente a estos estudiantes, ya egresados, el claustro universitario asuma su disciplina, como quiera que a ellos solo compete la de sus estudiantes activos,
adscritos a sus consultorios jurídicos, y si esta no se asume, conforme con la interpretación integral las normas reguladoras del ejercicio de la abogacía y del Decreto 196 de 1971, se conduce al ejercicio no vigilado de tan importante ejercicio.(…)”.(sic). Dicho lo anterior, valoró el a quo que: “se acreditó que el doctor Iván Ariel Henao Correa, se encontraba inscrito con Licencia Temporal No. 21.886, documento que para esa época estaba vigente. Al mismo tiempo, se tiene que el doctor Iván Ariel Henao Correa, aportó con el escrito de tutela No. 05000220400020190031300, radicado interno 2019-1152-6, copia de su Licencia Temporal donde se da cuenta que la fecha de expedición del documento es el 6 de agosto de 2019, además, registra calenda de vencimiento para el 28 de mayo de 2021; ello quiere decir que la licencia temporal para la época de la presentación de la acción constitucional estaba vigente.”(sic). En ese orden, promovió una acción de tutela, aun cuando le estaba prohibido adelantar dicha acción judicial y litigar ante esa autoridad judicial en virtud de las restricciones impuestas a las licencias temporales, que al no estar dentro de las excepciones y condiciones para el ejercicio señalado en los artículos 31 y 38 del Decreto 196 de 1971, se materializaba la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007; conducta dolosa, pues el disciplinado tenía conocimiento que la licencia le permitía ejercer la profesión en los casos taxativos, sin embargo, promovió una acción de tutela y actuó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Antioquia, cuando no estaba habilitado en ese sentido; vulnerando injustificadamente los deberes profesionales contenidos en los numerales 1º y 3º del artículo 28 Ibidem. 10Salvamentos de voto. Rad. 11001110200020170707001 del 2 de febrero de 2022 y 73001110200020180099401 del 27 de abril de 2022. Pági na 12 | 39 Preliminarmente, la instancia resolvió negativamente la falta de competencia alegada por el disciplinado Enoc Rodríguez, atendiendo los argumentos de falta de competencia a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales con posterioridad al 13 de enero de 2021. La Sala de instancia concluyó en grado de certeza que el abogado Rodríguez Gómez era responsable de desconocer el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, incursionando en la falta del artículo 39 de la ley 1123 de 2007; toda vez que, siendo empleado público y ejerciendo cargo en la Rama Judicial, aceptó poder del accionante Daniel de Jesús Agudelo para que lo representara en el proceso pela tramitado ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia , así como para promover acción constitucional. El señor Daniel Agudelo otorgó poder para que el disciplinado lo representara al interior del proceso con Rad. 2019-00041, al mismo tiempo, Rodríguez Gómez sustituyó el referido mandato el 5 de septiembre de 2019, al otro disciplinado Iván Henao Correa, quien terminó incoando la acción
constitucional el 11 de septiembre de 2019, en nombre y representación del señor Agudelo contra el Juzgado de Extinción de Dominio, dicha acción fue resuelta el 26 de setiembre del mismo año, resaltando que el 23 de septiembre previo a la decisión de fondo, el magistrado instructor (tutela) requirió a la oficina de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia para que informaran si el señor Enoc Rodríguez prestaba sus servicios como servidor público, evidenciándose que estaba vinculado desde el 15 de agosto de 1995 y, como último nombramiento en propiedad en el cargo de oficial mayor en el Juzgado 1º Penal Adolescentes con Función de Control de Garantías Municipal de Medellín, desde el 10 de mayo de 2018 a la fecha de la decisión. Así las cosas, se configuró la transgresión al régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 1123 de 2007, falta disciplinaria del artículo 39 en concordancia con el n
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