CNDJ - 69.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Prescribe falta Art.34 Lit C ley 1123 de 2007- C
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 69.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Prescribe falta Art.34 Lit C ley 1123 de 2007- C
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2007
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 13001110200020170030901 Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinable PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ, contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, donde lo sancionó con suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio profesional y multa de diez (10) S.M.L.M.V., por infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de dolo en las faltas tipificadas en los artículos 34 literal C y 35 numeral 4° ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA Rita Aminta Creciente Taibel2 confirió poder al abogado PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ para reclamar reajuste pensional ante la Gobernación de Bolívar, producto de lo cual se expidió la Resolución No. 1363 del 25 de septiembre de 2014 y el 15 de octubre 1 La Sala dual estuvo integrada por los magistrados Orlando de Jesús Díaz Atehortúa (ponente) y José Ariel Sepúlveda Martínez. 2 Quien radicó la queja el 30 de noviembre de 2016, junto con la cual aportó pruebas. F. 1 a 15 c.o.
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Abogados en apelación siguiente, se cancelaron al letrado $38.585.431,oo, pero no los entregó a su cliente. Por otra parte, calló dicha situación. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ se identifica con la cédula de ciudadanía 9.080.247 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 36.273 expedida por el
C. S. de la J3. Así mismo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató que tiene una sanción de ocho (8) meses de suspensión impuesta en sentencia del 1° de agosto de 2018, que rigió entre el 19 de octubre de ese año y el 18 de junio de 20194.
ACTUACIÓN PROCESAL Verificada la calidad del abogado como requisito de procedibilidad, en auto del 10 de mayo de 2017 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra5 y fueron enviadas comunicaciones a las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados6 fijándose edicto subsidiariamente7. El 6 de diciembre de 2017, dada su incomparecencia, se declaró persona ausente y designó un defensor
de oficio para representarlo8, quien asistió a la audiencia de pruebas y 3 F. 26 c.o. digitalizado. 4 F. 35 c.o. digitalizado. 5 F. 30 y 30 vto. c.o. digitalizado. 6 F. 65 y 66 c.o. digitalizado. 7 F. 69 c.o. digitalizado. 8 F. 71 c.o. digitalizado. Pági na 2 | 13 A 7355
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Abogados en apelación calificación provisional realizada en sesiones de 22 de marzo9, 13 de junio10, 27 de agosto11 y 22 de noviembre de 201812. La señora Rita Aminta Creciente Taibel amplió la queja13. Dijo que contrató al letrado para el reajuste de su pensión, pero nunca obtuvo razón, por tanto, se acercó a su residencia y este entregó una resolución falsa, pues no correspondía a la suministrada por el “fondo que se encuentra en Turbaco”, en todo caso no recibió dineros. Se escucharon los testimonios de Carlos Augusto Pava Camerano14 y Rosario Yadira Cepeda de Pava15, quienes coincidieron en que al abogado dio un acto administrativo espurio donde constaba el supuesto reconocimiento de $10.000.000,oo, luego, la quejosa acudió a la Gobernación de Bolívar y se enteró que realmente eran
$48.000.000,oo. En la última fecha, se formularon cargos al togado por la posible infracción al deber de lealtad y honradez descrito en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 200716 y la comisión a título de dolo de las faltas señaladas en los artículos 34 literal C17 y 35 numeral 4 9 F. 80 y 80 vto. c.o. digitalizado. 10 F. 116 c.o. digitalizado. 11 F. 128 c.o. digitalizado. 12 F. 214 y 214 vto. c.o. digitalizado. 13 F. 80 y 80 vto. c.o. digitalizado. 14 F. 158 y 159 c.o. digitalizado. 15 F. 160 y 161 c.o. digitalizado. 16 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 17 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) Pági na 3 | 13 A 7355
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Abogados en apelación ibidem18, por cuanto afirmó a su cliente haber recibido únicamente $10.000.000, callando que en realidad eran $38.858.431,oo, por lo cual, esta presentó un derecho de petición donde le informaron el valor real. Adicionalmente, no entregó dichos dineros a quien correspondía. La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 21 de febrero de 201919, donde el defensor de oficio alegó de conclusión, posteriormente, ingresó el expediente al despacho para fallo. SENTENCIA RECURRIDA En providencia del 14 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar sancionó con suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) S.M.L.M.V. al abogado PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ, por la comisión de las dos faltas imputadas20. De cara a las pruebas practicadas, concluyó que la Gobernación de Bolívar reconoció a la señora Rita Aminta Creciente Taibel, la suma de $48.231.789,oo por concepto de reajuste pensional en Resolución No. 1363 del 25 de septiembre de 2014, de los cuales $38.585.431,oo fueron cancelados al investigado, quien no entregó lo correspondiente a su cliente. Así mismo, que calló a la quejosa el hecho de haber c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión
encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; 18 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. 19 F. 226 c.o. digitalizado. 20 F. 228 a 233 c.o. digitalizado.
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Abogados en apelación recibido tales dineros, de manera que esta acudió directamente a la entidad mediante derecho de petición, donde el 17 de julio de 2016 le informaron la realidad del asunto. Consideró que las faltas eran antijurídicas por la infracción injustificada al deber del artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y desestimó los argumentos del defensor, basados en la posible prescripción de la acción y la imposibilidad de escuchar en versión libre a su representado. Sostuvo las modalidades dolosas de las faltas, pues el letrado “conocía tenía la intención de quedarse con los dineros de su cliente, callándole la información correcta para desviarle la decisión del asunto”21. Para graduar la sanción, invocó la trascendencia social, el perjuicio causado, la culpabilidad dolosa y la utilización en provecho
propio de los dineros. RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad establecida en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el defensor de oficio apeló el fallo22. Solicitó la prescripción de la acción disciplinaria y la aplicación del in dubio pro disciplinado, señalando que la última actuación de su representado consistió en haber recibido el pago de la Resolución 1363 del 25 de septiembre de 2014, data a partir de la cual debía contarse el término del artículo 24 ibidem. Adujo que el disciplinable no fue escuchado para ejercer su derecho de defensa “no sé si por cambio de dirección u otra circunstancia”, situación que arrojaba una duda razonable en su favor. 21 F. 231 vto. c.o. digitalizado. 22 La última notificación se surtió mediante edicto fijado en la secretaría del seccional entre los días 29 y 31 de octubre de 2019, y el recurso fue interpuesto el 23 de agosto de la misma anualidad. Ver folios 244 a 246 del c.o. digitalizado. Pági na 5 | 13 A 7355
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Abogados en apelación Concedido el recurso en auto del 10 de diciembre de 201923, el expediente arribó el 9 de octubre de 2020 al despacho del magistrado Alejandro Meza Cardales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura24, pero en virtud del Acuerdo PCSJA21-11710 y entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondió el 8 de febrero de 2021 a quien en esta oportunidad funge como ponente25. CONSIDERACIONES De los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, surge la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, misma que se circunscribe únicamente a los tópicos planteados y los vinculados de manera inescindible. Prescripción parcial. El marco fáctico que fundó la imputación respecto a la falta disciplinaria consagrada en el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, se delimitó a que el abogado afirmó a su cliente haber recibido únicamente $10.000.000,oo, producto del encargo adelantado ante la Gobernación de Bolívar y calló que en realidad fueron $38.858.431,oo. En la sentencia se señaló que ocultó a la quejosa el recibo de esta última suma. 23 F. 248 c.o. digitalizado. 24 Documento “F13001110200020170030901CARATULANUEVA20201009100813” de la carpeta de segunda instancia. 25 Documento “13001110200020170030901 Cara y Consta Ramirez” de la carpeta de segunda instancia. Pági na 6 | 13 A 7355
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Abogados en apelación Junto con la queja disciplinaria, la señora Rita Aminta Creciente Taibel aportó copia de una contestación a derecho de petición del 26 de julio de 2016, suscrita por el Coordinador del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Bolívar, en la cual se consignó: “nos permitimos comunicarle lo siguiente: Mediante resolución No 1363 del 25 de septiembre de 2014 se reconoció a favor de la peticionaria el reajuste contenido en la ley 6 del 92 y du decreto reglamentario; así mismo se le informa que se encuentra reconocida personería jurídica para actuar al Doctor PEDRO AMAURI MUNERA… Por lo anterior se le informa que estos reajustes fueron cancelados en su oportunidad al Doctor PEDRO AMAURI MUNERA, de acuerdo en las facultades otorgadas en el poder conferido”26. Así mismo en la queja radicada el 30 de noviembre de 2016, la señora Creciente afirmó: “mediante oficio de fecha julio 26 de 2016 el coordinador de dicha entidad me respondió informándome que dichos reajustes fueron reconocidos a mi favor por un valor de (38.585.431) y cancelados en su oportunidad al Dr PEDRO MUNERA
BOHORQUEZ”27.
De lo anterior, se concluye que el 26 de julio de 2016 la denunciante conoció de la cifra real que canceló la Gobernación de Bolívar
producto de la gestión, y por ende, que su apoderado calló la verdad sobre el asunto, por tanto, comoquiera que a hoy, han transcurrido más de cinco (5) años, ha operado el fenómeno de la prescripción de 26 F. 10 c.o. digitalizado; sic a lo transcrito. 27 F. 3 c.o. digitalizado; sic a lo transcrito. Pági na 7 | 13 A 7355
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Abogados en apelación la acción disciplinaria, de conformidad con los artículos 2328 y 2429 de la Ley 1123 de 2007, en tal medida, al acreditarse una causal de improseguibilidad de la acción, lo procedente es terminar parcialmente el procedimiento, en observancia de lo contemplado en el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado30. Caso concreto. Deviene inviable postular la prescripción frente a la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, como pretende el apelante. De conformidad con el artículo 24 ibidem, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. El tipo disciplinario referenciado incluye el verbo rector de no entregar, el cual supedita la falta al carácter de permanente y su comisión cesará tan pronto sean entregados los dineros a quien
corresponda, de modo que al no estar acreditado que el togado MÚNERA BOHÓRQUEZ hubiese restituido los dineros producto de la gestión profesional a la señora Creciente Taibel, dicha conducta se ejecuta en el tiempo. 28 “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción”. 29 “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…)”. 30 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.
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Abogados en apelación En lo tocante a la incomparecencia del investigado a rendir versión
libre, debe precisarse que desde el auto de apertura de proceso disciplinario fueron libradas las comunicaciones a las direcciones aportadas al Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -Clle 39 # 41-72 Ofic. 7B y Clle 44 #18-18 de Barranquilla-31 como lo dispone el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 200732, inclusive, al correo electrónico pamubo12@hotmail.com, sin embargo, optó de forma voluntaria por no asistir a las audiencias33. Dicha situación, no traduce automáticamente en la existencia de una duda razonable como genéricamente lo plantea el recurrente, máxime cuando los medios de prueba incorporados y practicados legalmente, dan lugar a concluir con certeza la comisión de la falta y responsabilidad del togado. Al respecto, la Resolución No. 1363 de 25 de septiembre de 2014, da cuenta del reconocimiento de $48.231.708,oo a la señora Creciente Taibel producto del reajuste pensional (Ley 6 y Decreto 2108 de 1992)34, de los cuales el 15 de octubre de 2014, la Gobernación de Bolívar consignó a PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ $38.585.431,oo, según comprobante de egreso35, dineros que la mencionada bajo la gravedad del juramento afirmó no haber recibido, tampoco obra prueba que acredite la entrega. 31 F. 17 c.o. digitalizado. 32 La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la
comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. 33 Las comunicaciones al disciplinado para las audiencias obran a folios 65, 66, 75 a 77, 107 a 109, 120 a 123, 127, 208 a 210 y 219 a 223, también se intentó a través de despacho comisorio. 34 F. 87 a 95 c.o. digitalizado. 35 F. 83 c.o. digitalizado. Pági na 9 | 13 A 7355
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Abogados en apelación De tal manera, que los medios de convicción respaldan la incursión del investigado en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, así como la violación al deber de honradez del artículo 28 numeral 8 ibidem, que le imponía entregar a la mayor brevedad posible dineros adquiridos en virtud de la gestión, conducta ejecutada a título de dolo, por el conocimiento de la obligación con su cliente y la intención de apoderarse injustificadamente de esas sumas que no eran para él, en tal medida, los puntos del recurso están llamados al fracaso. Finalmente, dado que ha operado parcialmente el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción disciplinaria aunado a la inexistencia de demostración sobre la forma en que la conducta del letrado pudo
impactar en la sociedad, en rigores de proporcionalidad, es necesario rebajar el quantum a suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses manteniendo la multa de diez (10) S.M.L.M.V., sanción que se justifica en los demás criterios invocados por el a quo, esto es, la modalidad dolosa, el perjuicio causado a la cliente y la adecuación de una circunstancia de agravación, tópicos que no fueron objeto de reparo por el apelante. En suma, se modificará la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE Página 10 | 13 A 7355
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Abogados en apelación PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 14 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bolívar, en el sentido de: ATERMINAR PARCIALMENTE EL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ, respecto a la falta señalada en el artículo 34 literal C del C.D.A., por haber operado la prescripción. BCONFIRMAR la responsabilidad del abogado PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ, como autor a título de dolo de la falta
tipificada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 8 ibidem. CIMPONER como sanción definitiva suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá Página 11 | 13
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Abogados en apelación que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para que imparta el trámite a que haya
lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 12 | 13 A 7355
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Abogados en apelación
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 13 | 13