CNDJ - 69.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Confirma INDILIGENCIA-No presentó
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 69.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Confirma INDILIGENCIA-No presentó
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 9463
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Valledupar, catorce (14) de septiembre de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 41001110200020190002702 Aprobado, según acta n.° 072 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la disciplinable contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2, a través de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Andrea del Pilar Durán Salas, por la infracción del deber consagrado en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1.º del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado, en la modalidad 1 Inciso quinto del artículo 257A de la Constitución Política: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente Floralba Poveda Villalba en sala dual con la magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. culposa, y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el
término de seis (6) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Andrea del Pilar Durán Salas en primera instancia consistió en que, como apoderada del señor Rodolfo Saul Arocha More, dejó de hacer oportunamente las diligencias encomendadas, relacionadas con (i) la demanda administrativa contra el ICETEX y (ii) la representación en las denuncias penales instauradas contra los señores Carlos Alberto Murcia
Castañeda y Sandra Patricia Romero.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El 18 de enero de 20193, el señor Rodolfo Saul Arocha More presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila queja disciplinaria contra la abogada Andrea del Pilar Durán Salas. 3.2. La queja fue asignada mediante acta individual de reparto del 18 de enero de 20194 al despacho de la magistrada Floralba Poveda Villalba, quien luego de acreditar la condición de abogada de la disciplinable5 dispuso la apertura del proceso disciplinario en proveído del 24 de enero de 20196, en el que fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 001, Folios 2-3. 4 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 001, Folio 1. 5 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 001, Folio 6. 6 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 001, Folio 8.
Pági na 2 | 29 3.3. Ante la no comparecencia de la disciplinada, se ordenó edicto emplazatorio fijado el 18 de julio de 2019 y desfijado el 22 de julio de la misma anualidad7. 3.4. Mediante auto del 25 de julio de 20198, se declaró a la disciplinable como persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la doctora Silvia Esneth Cleves Perdomo, no obstante, dada la imposibilidad de asumir la defensa fue relevada del encargo y en su lugar se designó al doctor Juan David Bravo Pabón9. 3.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en las sesiones del 15 de octubre de 201910, 16 de septiembre de 202011, 2 de marzo de 202112 y 19 de agosto de 202113. En esta oportunidad, la disciplinable otorgó poder como defensor de confianza al doctor Luis Fernando Claros Soto y posteriormente manifestó su intención de confesar la comisión de la falta, razón por la cual la magistrada instructora formuló pliego de cargos en contra de la abogada Andrea del Pilar Durán Salas en los siguientes términos: Imputación fáctica: Presunta falta de diligencia por parte de la doctora Andrea del Pilar Durán Salas, por haber incumplido sus deberes profesionales, en tanto se le encomendó adelantar dos procesos en su condición de apoderada del quejoso, no obstante, no radicó ninguno […]»14.
Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 10.º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral
1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la conducta alternativa «dejar de hacer oportunamente», atribuida a título de culpa. 7 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 001, Folio 21. 8 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 001, Folio 23. 9 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 001, Folio 38. 10 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 001, Folios 44-45. 11 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 008, Folios 1-3. 12 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 022, Folios 1-2. 13 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 034, Folios 1-3. 14 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 035 AudioAudiencia20210819.mp4, Min 0:44:50 y siguientes. Pági na 3 | 29 3.6. El 27 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila dictó sentencia sancionatoria contra la abogada Andrea del Pilar Durán Salas15, al hallarla responsable de la infracción del deber profesional consignado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el 1.º del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado, en la modalidad culposa. 3.7. Mediante oficio del 27 de octubre de 2021, se solicitó a los sujetos procesales16 autorización para ser notificados de la sentencia al correo
electrónico. 3.8. El 27 de octubre de 202117, la doctora Durán Salas en calidad de disciplinable autorizó notificación de la providencia al correo electrónico Andrea.duransalas@yahoo.es. 3.9. El 29 de octubre de 202118, el doctor Juan David Bravo Pabón en calidad de defensor de oficio de la disciplinada autorizó notificación de la providencia al correo electrónico bravopabonabogados@hotmail.com. 3.10. Mediante mensaje de datos del 2 de noviembre de 202119, la secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila notificó la providencia del 27 de agosto de 2021 a la disciplinada y a su defensor de oficio. Sin embargo, cuando se surtió la notificación en el correo electrónico no se adjuntó la providencia, así como no se contó con acuse de recibido. 15 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 041, Folios 1-15. 16 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 042 y Archivo 043. 17 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 044,Folio 1. 18 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 045,Folio 1. 19 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 047,Folios 1-2. Pági na 4 | 29 3.11. Mediante constancia secretarial del 10 de noviembre de 202120, se declaró ejecutoriada la sentencia. 3.12. Mediante oficio del 16 de noviembre de 202121, se notificó a las partes que el proceso disciplinario se remitió al superior en grado de
consulta. 3.13. Mediante auto del 12 de abril de 202322, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenó decretar la nulidad de lo actuado a partir del inicio del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenó efectuar las notificaciones judiciales correspondientes. En virtud de lo anterior, se volvió a surtir la notificación del fallo del a quo mediante oficio del 11 de mayo de 202323. 3.14. En ocasión a que el fallo no pudo ser notificado a la disciplinada, el 19 de mayo de 2023 se fijó edicto24. 3.15. El 25 de mayo de 2023, la doctora Andrea del Pilar Durán Salas interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia25, el cual fue concedido mediante auto del 2 de junio de 202326, que ordenó la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con censura a la abogada Andrea del Pilar Durán Salas, reunidos los presupuestos para encontrarla responsable de la falta al deber de diligencia profesional prevista 20 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 048,Folio 1. 21 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 49, Folios 1-4. 22 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Carpeta 052, Archivo 05, Folios 1-34. 23 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 56, Folios 1-12. 24 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 57, Folios 1-2.
25 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 61, Folios 1-4. 26 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 66, Folios 1-2. Pági na 5 | 29 en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, descripción típica contenida en el artículo 37, numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa. En cuanto a los hechos, la primera instancia encontró probado, conforme a las documentales, específicamente los oficios del ICETEX, de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva y de la Fiscalía Seccional Huila que la disciplinable no presentó la «demanda administrativa», así como tampoco radicó las denuncias penales, a pesar de los poderes otorgados por el señor Arocha More. Así, la primera instancia determinó que la disciplinable incurrió en la falta contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. En sede de antijuridicidad, consideró que la disciplinable infringió el deber profesional contemplado en el artículo 28.10 porque «tenía [la obligación] conforme se le había encargado y no lo hizo, a pesar de que desde el mismo momento en que se le asignó la labor, asumió la responsabilidad de actuar de manera diligente en la gestión encomendada, defraudando la confianza depositada en ella por parte del cliente»27. Asimismo, precisó que no se evidenció alguna circunstancia de justificación respecto del actuar de la disciplinable. En la misma línea, el a quo sostuvo que la conducta imputada fue cometida a
título de culpa por el actuar descuidado y negligente de la togada dado que dejó de atender las diligencias propias del compromiso aceptado a favor de su cliente. Finalmente, respecto de la determinación y graduación de la sanción, después de referirse a los criterios generales, de atenuación y agravación, argumentó que con ocasión a que la disciplinable confesó la falta, era 27 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 41, Folio 11. Pági na 6 | 29 procedente aplicar el literal b), numeral 1.° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, señaló que se actualizaban los criterios generales de «trascendencia social» y «perjuicio causado». Al respecto, argumentó que: (i) el incumplimiento de las gestiones encomendades se proyectaba negativamente a la sociedad, y (ii) en el caso de la demanda contra el ICETEX operó la caducidad de la «acción». Por último, refirió que en atención a que la demanda se adelantaría en contra del ICETEX, es decir, contraparte de una entidad pública, en estricta observancia del parágrafo del artículo 43 ejusdem, la sanción mínima a imponer sería la suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la abogada Andrea del Pilar Durán Salas sustentó el recurso de apelación en los siguientes puntos: En primer lugar, refirió que en la audiencia de juzgamiento decidió aceptar los cargos en acto de desespero y temor reverencial, lo que a la postre le
contrajo un perjuicio que consideró no es adecuado a la adecuación de la sanción. En segundo lugar, destacó que a pesar de que confesó y aceptó su presunta responsabilidad en las conductas objeto de reproche disciplinario, también es cierto que por las premuras y las indecisiones se quedaron por fuera varias circunstancias probatorias que no se valoraron, situación que dio lugar a que la sanción tasada por el juzgador fuera exagerada, considerando que tenía a su favor todos los factores que disminuían ostensiblemente la sanción. Pági na 7 | 29 En tercer lugar, manifestó que pese a haber pactado honorarios verbales con el quejoso, este nunca le aportó o le canceló este concepto, factor el cual fue determinante para que no iniciara con las tareas encomendadas. Sobre este ultimo punto enfatizó en que, si el contratista no cumple con lo pactado -anticipo-, este no tiene derecho de pedir cumplimiento y menos aún resultados. En cuarto lugar, refirió que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 no se puede adecuar a los hechos de la queja, en tanto, si bien inicialmente están planteados todos los presupuestos para su cumplimiento, también es cierto que esta acción es inexistente, teniendo en cuenta que el señor Arocha More no cumplió con sus deberes de cancelar los honorarios. En ese orden de ideas, solicitó al ad quem se revoque la providencia del 27 de agosto de 2021 y en su lugar se le absuelva por el cargo imputado.
6. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 31 de julio de 202328, el
conocimiento de las diligencias pasó al despacho de quien hoy funge como ponente.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 28 Expediente Digital, «SEGUNDA INSTANCIA», Archivo 01, Folio 1.
Pági na 8 | 29 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación29, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos 29 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Pági na 9 | 29 sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»30. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»31. 7.2 Planteamiento de los problemas jurídicos Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿No efectuar la cancelación de honorarios del abogado investigado exime de responsabilidad disciplinaria en lo relativo a la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007? 2. ¿La sanción impuesta en primera instancia atiende los criterios de graduación descritos en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007? Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: 30 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435,
T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 10 | 29
1. No efectuar la cancelación de honorarios al profesional del derecho no lo exime de responsabilidad disciplinaria en lo relativo a la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual debe confirmarse el fallo proferido por la primera instancia.
2. La sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, impuesta a la abogada Andrea del Pilar Durán Salas, no se ajustó a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como tampoco a los criterios establecidos para su graduación, motivo por el cual debe modificarse el fallo proferido por la primera instancia.
Para lo anterior, se abordarán los siguientes temas: i) el impago de los honorarios no exime de responsabilidad disciplinaria en lo relativo a la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ii) la determinación y la graduación de la sanción disciplinaria y iii) de la graduación de la sanción a los abogados que se desempeñen o se hayan desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública, iv) el caso en concreto. i) El impago de los honorarios no exime de responsabilidad
disciplinaria en lo relativo a la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 Esta corporación judicial ha indicado que la falta de consenso sobre los honorarios no exime de responsabilidad disciplinaria al profesional del derecho32. En el mismo sentido, ha precisado que el impago de los honorarios profesionales no excluye la responsabilidad disciplinaria de quien 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 28 de abril de 2021, radicado nro. 660011102000 2017 00439 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 11 | 29 funge como abogado33. En aquella oportunidad, se abordó la cuestión en los siguientes términos: Sobre este punto, la Comisión considera que no se justifica la omisión de atender el requerimiento del juzgado por el hecho de haberse pagado sólo en forma parcial los honorarios pactados. Si era persistente la inconformidad del profesional del derecho, porque la quejosa no pagó la retribución por su servicio, le correspondía renunciar al poder y no dejar de atender los deberes profesionales a los que está sujeto, porque ello apareja consecuencias procesales que el cliente no está obligado a soportar. Este razonamiento tiene como asidero el hecho de que, si el cliente le informa a su apoderado que no cuenta con los recursos para sufragar los honorarios, el compromiso profesional en todo caso permanece incólume. Y si el abogado investigado definitivamente no está dispuesto a continuar al frente del encargo en esas condiciones, válidamente podría apartarse del asunto mediante una renuncia legítima al poder o al mandato, pero de
ninguna manera continuar al frente del asunto sin atender las diligencias propias de la actuación profesional, so pretexto de una situación de naturaleza económica. ii) La determinación y la graduación de la sanción Es claro para esta colegiatura que, una vez estudiada la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, surge la posibilidad de declarar responsable disciplinariamente a un abogado dentro de una causa disciplinaria, cumpliendo los estándares y presupuestos establecidos en la Ley 1123 de 2007. Una vez el abogado investigado ha sido declarado responsable disciplinariamente, deviene la necesidad de imponer de manera concreta una 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de abril de 2021, radicado nro. 500011102000 2016 00500 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 12 | 29 de las sanciones establecidas en el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado. La norma dispone: Artículo 40. Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código. Ahora bien, para graduar la sanción, la cual debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, debe acudirse a los criterios establecidos en el artículo 45 del Estatuto Deontológico de los abogados, el cual establece: Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán
considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.
Página 13 | 29 Además, debe decirse que el artículo 46 del Código Disciplinario de los Abogados exige que la sentencia contenga una verdadera motivación tanto cualitativa como cuantitativa de la sanción. Al respecto, la norma establece: Artículo 46. Motivación de la dosificación sancionatoria. Toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. Nótese que la normatividad aplicable exige una argumentación en torno al «por qué» se impuso una u otra sanción, es decir, se deben explicar con suficiencia las razones que se tuvieron en cuenta para la «determinación» de la sanción. De otro lado, una vez escogida la sanción a imponer dentro de un proceso disciplinario, se debe argumentar con suficiencia la «graduación» de dicha sanción. Sobre esto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en oportunidad procedente manifestó34: Determinar y graduar la sanción son conceptos claramente diferentes, cuyos efectos se proyectan sobre el establecimiento de la sanción. Así, la determinación, según ha sido entendida por la Corte Constitucional, está inclinada a la precisión inequívoca del tipo de castigo. Por otro lado, la graduación deviene de la acción de graduar, que ha sido definido por el derecho administrativo sancionador como aquella subdivisión de grados en la imposición de un tipo de sanción a partir de un (i) mínimo, (ii) un medio y (iii) un máximo, que permiten variar la infracción según su gravedad, así como los criterios de agravación y
atenuación aplicables. En el derecho disciplinario del abogado se asemeja al derecho administrativo sancionador y, por tanto, resulta aplicable ese concepto de «graduación», que parte de la base de un quantum mínimo y otro máximo, que puede variar, posteriormente, según concurran criterios de agravación y de atenuación, que pueden, incluso, llegar a alterar el tipo de sanción. 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021. Rad. 110011102000 2019 05770 01, MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 29 A su vez, la Corte Constitucional definió que el operador disciplinario debe cumplir con tres cargas para la imposición de sanciones en sus sentencias así: (i) en ellas debe haber una fundamentación completa y explícita de los motivos que llevaron a la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción; (ii) la graduación debe guiarse por los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; y (iii) en su imposición tienen que aplicarse los criterios generales, los agravantes y los atenuantes establecidos en el Código Disciplinario del Abogado35 Los anteriores presupuestos son compartidos por esta colegiatura en cuanto salvaguardan la seguridad jurídica del disciplinable ante la discreción que ostenta el juzgador disciplinario para la imposición de una sanción. En ese sentido, el ámbito de libertad de apreciación no es arbitrario porque se encuentra guiado particularmente por unos criterios de graduación de la sanción (artículo 45) que atienden exigencias de lesividad, impacto particular
y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad. Así, no solo basta con identificar la existencia de uno o varios criterios de graduación respecto a las faltas imputadas; también es necesario sustentar por qué se configuraron a través de una motivación completa y explícita. Sobre este particular, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en múltiples proveídos36 ha preceptuado que los criterios generales de agravación y de atenuación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007 deben ser 35 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-316-19 DEL 15 DE Julio de 2019, referencia: expediente T-6.645.226, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.º 110011102000 2019 05770 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicado n.º 520011102000 2017 00741 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicado n.º 520011102000 2018 00070 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 630011102000 2019 00225 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de febrero de 2022,
radicado n.º 520011102000 2017 00291 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado n.º 410011102000 2018 00147 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de abril de 2022, radicado n.º 250001102000 2017 00467 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 15 | 29 debidamente motivados porque de lo contrario no podrán ser considerados en el proceso intelectivo de determinación y graduación de la sanción. Así, en oportunidad anterior, esta corporación determinó unas reglas en la determinación y en la graduación de la sanción. Al respecto se dijo37: A partir de lo precisado anteriormente, surge la necesidad de recopilar las reglas que han sido desarrolladas y concretadas en el presente acápite para determinar y graduar adecuadamente la sanción en el régimen disciplinario del abogado, como pasa a exponerse a continuación: • El juez disciplinario ostenta cierta discrecionalidad para determinar la sanción porque la Ley 1123 de 2007 concibe un sistema sancionatorio abierto; sin embargo, su imposición debe estar acompañada de los principios y criterios de graduación definidos en los artículos 13 y 45 ibidem. • Existen cuatro (4) tipos de sanciones en el régimen disciplinario del abogado: (i) censura, (ii) multa, (iii) suspensión, y (iv) exclusión. La censura y exclusión son de carácter fijo, y la multa y
suspensión son graduables, lo que significa el respeto de un límite inferior y un límite superior. • La multa puede imponerse autónomamente, o de manera concurrente con las de suspensión y exclusión, de conformidad con el inciso 2.º del artículo 42 ibidem. Por el contrario, la censura únicamente puede imponerse de manera individual en concordancia con el principio de legalidad. • Los principios y criterios definidos en los artículos 13 y 45 ibidem son transversales a la determinación y graduación de la sanción. Una adecuada imposición de sanción requiere precisar la aplicación de los principios. • Para la imposición de la sanción disciplinaria el fallador debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) fundamentación completa y explícita de los motivos que llevaron a la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, (ii) la graduación debe guiarse por los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y (iii) la aplicación de los criterios generales, de agravación y atenuación consignados en el artículo 45 ejusdem. 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021. Rad. 110011102000 2019 05770 01, MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 16 | 29 • El cumplimiento del principio de motivación debe exigirse para sustentar el cumplimiento de los principios, así como los criterios graduables al momento de imponerse la sanción, en atención al artículo 46 ibidem. • La proporcionalidad exige verificar si el sacrificio es desmedido a partir del examen integral de las circunstancias que rodearon el
asunto bajo examen y la gravedad de la falta. La razonabilidad presupone revisar conforme a la prudencia, justicia
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