CNDJ - 69.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-AUTONOMÍA FUNCIONA-F7300
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 69.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-AUTONOMÍA FUNCIONA-F7300
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: PIEDAD TRONCOSO CRUZ – EX FISCAL 12
SECCIONAL DE IBAGUÉ
Informante: FISCAL 4ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL
SUPERIOR DE IBAGUÉ Radicación: 73001-25-02-000-2022-00478-01
Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C.; 12 de diciembre de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 98
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada en contra de la providencia del 30 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima1, por medio de la cual se decidió sancionar a PIEDAD TRONCOSO CRUZ en su calidad de ex Fiscal 12 Seccional de Ibagué, con sanción de tres (3) salarios básicos devengados por la disciplinada para el año 2020, por haberse encontrado responsable disciplinariamente, por incurrir en falta disciplinaria al desatender el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000 y artículo 397 de la Ley 599 de 2000, falta calificada como GRAVE, cometida a
título de DOLO.
2. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala dual de decisión. Magistrado Ponente: Alberto Vergara Molano y David Dalberto Daza Daza, archivo 053 providencia, capeta 73001-25-02-000-2022-00478-01, carpeta de primera instancia, expediente digital.
Esta actuación disciplinaria se originó de la compulsa de copias2 que realizó la Fiscal 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, quien al desatar recurso de apelación incoado respecto de la resolución del 15 de julio de 2021, en investigación penal Rad. 231500, adelantada contra Francisco Javier García Angarita y otros, por el delito de peculado por apropiación, se percató que 10 años después de haber decretado la nulidad de lo actuado por “falta de concreción de los cargos en estricta tipicidad” (sic) y, a pesar de que en una segunda oportunidad nulitó por la misma deficiencia, la encartada persistió en el mismo yerro advertido por las cuales se había declarado la nulidad de la acusación. Aunado a lo anterior, resaltó que no comprendía cómo la fiscal instructora realizó la calificación del mérito del sumario, limitándose a formular cargos en un delito de peculado por una cifra global de la suma de distintos peculados, señalando que, “(…) cuando efectuó el análisis del tema de la prescripción, indicó "si a la fecha de comisión del punible reprochado tuvo un límite de ocurrencia el 20 de julio de 2005, fecha en que se realizó el último movimiento de la cuenta fantasma No. 00028-5", con burdo desconocimiento, que la conducta punible de Peculado por
Apropiación, no es de aquellas considerada de carácter permanente, sino de las de ejecución instantánea, y por ende se actualiza el tipo penal cada vez que se comete una apropiación del recurso público, y por ende para cada conducta corre independientemente el término prescriptivo de la acción penal, de modo que el análisis de este tema ha de hacerse en forma individual para cada conducta.(…)”(sic). Finalmente, se lamentó que las conductas punibles que afectaron el bien jurídico de la administración pública y generó un detrimento patrimonial en el municipio de Falan-Tolima, se hayan quedado sin la posibilidad de ser judicializado porque se prescribieron unas conductas, sin enmendar oportunamente las falencias que se pusieron de presente en más de una oportunidad.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
2Archivo 002 Compulsa, capeta 73001-25-02-000-2022-00478-01, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 2 | 36 A través de auto del 18 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, abrió investigación disciplinaria, contra PIEDAD TRONCOSO CRUZ en su calidad de ex Fiscal 12 Seccional de Ibagué.3
Se ordenó: i) Notificarle personalmente sobre esa decisión, ii) Se corrió traslado de la investigación para que rindiera su versión libre; iii) Se incorporaron antecedentes; iv) Se solicitó, los actos de nombramiento, posesión y salario devengado de la investigada desde el 2017 hasta el 8 de marzo de 2021; v) Se ordenó las estadísticas desde el año 2017 hasta el 8
de marzo de 2021; vi) Se ofició a la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué para que remitieran la copia del proceso penal con Rad.231500, y se informara las actividades desarrolladas por la investigada. El 30 de agosto de 2022,4 se declaró cerrada la investigación en los términos del artículo 220 de la ley 1952 de 2019. El 13 de octubre de 2022,5 se formularon pliego de cargos, en los siguientes términos: “(…) FORMULAR PLIEGO DE CARGOS a la doctora PIEDAD TRONCOSO CRUZ identificada con cédula de ciudadanía No. 65.766.279 y en su calidad de EX FISCAL DOCE SECCIONAL DE IBAGUÉ, por la presunta realización de falta disciplinaria GRAVE a título de DOLO conforme lo prescrito por el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019 por haberse desconocido el deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 en este caso relacionado con el no cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 398 de la Ley 600 de 2000 y 397 de la Ley 599 de 2000. Lo anterior en atención a las presuntas irregularidades en las que habría incurrido la fiscal investigada al realizar la adecuación típica de la conducta endilgada al procesado Francisco Javier García Angarita, es decir, en la falta de la diligencia debida para efectos de realizar la acusación, toda vez que no se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley 600 de 3 Archivo 005, carpeta 73001-25-02-000-2022-00478-01, carpeta de primera instancia, expediente digital.
4 Archivo 013, carpeta 73001-25-02-000-2022-00478-01, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5Archivo 019, carpeta 73001-25-02-000-2022-00478-01, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 3 | 36 2000 al no evidenciar debidamente el cumplimiento de los requisitos propios del artículo 397 de Código Penal con lo cual, ante la reiterada necesidad de corregir el escrito de acusación, se causó la mora injustificada en el trámite del proceso llevando esta situación a que finalmente se decretara la prescripción en 32 de un total de 35 conductas en las que por el mismo ilícito penal se investigaba al procesado.”(sic) Al notificarse el pliego de cargos y conforme lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley 1952 de 2019, la investigada nombró a su defensor de confianza y, por auto del 1 de marzo de 2023,6 el magistrado Alberto Vergara Molano, avocó el conocimiento en etapa de juzgamiento. La defensa presentó los descargos7 correspondientes, argumentando que, el proceso penal que dio origen a la investigación fue conocida por varios fiscales, siendo asignada el 12 de febrero de 2016 y permaneciendo bajo su conocimiento hasta el 2020; por la connotación de la investigación y dificultades, le fue imposible calificar el mérito del sumario en la forma señalada. Además, no existió certeza de la cuantía ni el valor apropiado por el investigado penal, para realizar una debida adecuación típica, sumado al hecho, que varios apoderados del procesado torpedearon el desarrollo de la
investigación, viéndose compelidos en la designación de un defensor público. De otra parte, la delegada fiscal informante, desconoció el principio de autonomía judicial, por esa razón, no podía cuestionarle que endilgar la conducta de peculado como continuado y no de forma individual, solicitó tener en cuenta que al decretarse la segunda nulidad por la fiscal delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la investigada, no se desempeñaba como fiscal y, se tuviera en cuenta la congestión que padeció el despacho, lo que dificultó la buena marcha de esa unidad. Se decretaron las siguientes pruebas8: 6Archivo 027, carpeta 73001-25-02-000-2022-00478-01, carpeta de primera instancia, expediente digital. 7Archivo 037, carpeta 73001-25-02-000-2022-00478-01, carpeta de primera instancia, expediente digital. 8Archivo 038 AutoPruebas, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 4 | 36
- Testimonio de Barbara Idelva Silva Guerrero, Orlando Ramírez Bazurto, Paola Andrea Méndez Herrera. - Copia digital del proceso con Rad.2021-00040, delito de peculado por apropiación contra Francisco Javier García Angarita, tramitado en el Juzgado 1º Penal del Circuito de Honda.
Testimonio de Barbara Idelva Silva Guerrero (24 de mayo de 20239): Al momento de la declaración, fungía como asistente de la Fiscalía 1ª Especializada de Ibagué, conoció a la investigada cunado se desempeñó como su asistente desde noviembre de 2018 hasta la fecha de retiro de la
disciplinada. Respecto de la investigación por peculado seguida contra García Angarita, la misma tuvo inicio en la Unidad de Fiscalía Seccional de Honda y, luego pasando a la Fiscalía Seccional de Ibagué, puso de presente que los apoderados del investigado penal torpedearon la investigación, acotando que, cuando se iba a iniciar alguna actuación en procesado relevaba del cargo al apoderado y el que asumía solicitaba aplazamiento. Asimismo, la disciplinada hizo un esfuerzo para sacar adelante el respectivo proceso, pero por diversas situaciones no se pudo, cuando se retiró del servicio la encartada, se realizó un inventario dando cuenta que el proceso se encontraba en la secretaría de la unidad seccional, la carga era abrumadora cuando se asignaron asuntos de Ley 600, generando traumatismos, a pesar de ello, la disciplinada se caracterizó por ser excelente servidora. Testimonio de Orlando Ramírez Bazurto (24 de mayo de 202310). Puso de presente que era investigador del CTI, conoció el proceso de peculado, prestando colaboración en la investigación penal en dos ocasiones por su calidad de contador público, atendió las órdenes de policía judicial, conviniendo con la fiscal lo que se debía presentar en los informes, expuso haber conocido esa investigación 7 años después de que la investigación se iniciara en Honda. 9Archivo 041,042 Audienciatestimonios, carpeta de primera instancia, expediente digital. 10Archivo 041,042 Audienciatestimonios, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 5 | 36 Testimonio de Paola Andrea Méndez Herrera (24 de mayo de 202311):
Ostentaba al momento de la diligencia, el cargo de Fiscal 52 Local de Ibagué, fue asistente judicial de la investigada, recordó que en ese momento recibieron gran cantidad de expedientes, entre esos, el de peculado del señor García Angarita, la disciplinada estuvo pendiente del proceso, viéndose torpedeado por el cambio continuo de abogados y recursos presentados frente a las decisiones adoptadas. Mediante auto del 13 de julio de 2023 se corrió traslado conforme el artículo 225E de la Ley 1952 de 2019 para la presentación de alegatos de conclusión.12 La defensa técnica en los alegatos de conclusión resaltó que su defendida había conocido el proceso a partir del 12 de febrero de 2016 y tras varios años de iniciado ese asunto en la Fiscalía Seccional de Honda, se actuó con diligencia, pero por situaciones ajenas a su voluntad, no se adelantó con la celeridad esperada, considerando además que la informante, invadió el campo funcional de la funcionaria, imponiéndole la forma como debía valorar las pruebas recaudadas en el asunto penal; finalmente, solicitó se tuvieran en cuenta las declaraciones surtidas que dieron cuenta de las vicisitudes presentadas en ese despacho de carga laboral, lo que impidió adelantar de forma expedita el caso del señor García Angarita.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 30 de agosto de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, decidió sancionar a PIEDAD TRONCOSO CRUZ en su calidad de
ex Fiscal 12 Seccional de Ibagué, con sanción de tres (3) salarios básicos devengados por la disciplinada para el año 2020, por haberse encontrado responsable disciplinariamente, por desatender el deber consagrado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000 y artículo 397 de la Ley 599 de 2000, falta calificada como GRAVE, cometida a título de DOLO. 11Archivo 041,042 Audienciatestimonios, carpeta de primera instancia, expediente digital. 12Archivo 046, 047,048, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 6 | 36 Planteó la instancia el reproche disciplinario y el incumplimiento de deberes, se debió a las irregularidades en las que incurrió la disciplinada quien ocupando el cargo de Fiscal 12 Seccional de Ibagué, le fue asignada la investigación penal el 12 de febrero de 2016, al momento de realizar los escritos de acusación de la conducta endilgada al procesado Francisco Javier García Angarita, desconoció, las advertencias efectuadas por la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, quien en dos ocasiones decretó la nulidad de los escritos de acusación para que corrigiera el yerro antes señalado y, pese a los llamados de atención, no dio cabal cumplimiento a los mismos, conduciendo que en el proceso se decretara la prescripción de 32 de las 35 conductas por el punible de peculado. Así las cosas, no se cumplió con los requisitos señalados en el artículo 398
de la Ley 600 de 2000, al igual que los señalados en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, para efectos de la adecuación típica requerida y según los elementos propios de la conducta punible de peculado por apropiación. En ese orden, el 3 de julio de 2018, la disciplinada profirió resolución de acusación contra García Angarita en calidad de autor responsable de peculado por apropiación de $110.725.079; no obstante, el 21 de febrero de 2019, la Fiscal 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, decretó la nulidad de lo actuado, argumentando que el tipo penal preveía diferentes alternativas punitivas por lo que: “(…) diferentes alternativas punitivas según la cuantía de lo apropiado por lo que “la demostración precisa de la cuantía objeto del peculado, es indispensable, para que la imputación jurídica sea clara, pues ha de ubicarse sin duda en alguno de los incisos de la norma (…)”(sic); y destacó que, en la formulación de cargos no se estableció concretamente en cuál de los incisos del artículo 397 del Código Penal se tipificaba las apropiaciones reprochadas, correspondiéndole a la encartada analizar si se estaba frente a un concurso homogéneo de conductas punibles o frente a un delito continuado, debiendo precisar en cada caso, cuál de los incisos de la citada norma estaría adecuado el actuar del procesado. Pági na 7 | 36 Así las cosas, la disciplinada el 13 de noviembre de 2020, profirió nuevamente
resolución de acusación al mismo señor García Angarita, en calidad de autor del peculado por apropiación en cuantía de $74.136.259, escrito que sería nulitado por la delegada ante el Tribunal el 8 de marzo de 2021, consignando: ”(…) ) la Fiscalía A-quo persiste obstinadamente, en omitir la debida precisión de los cargos, determinando en forma precisa las cuantias de las presuntas conductas punibles de Peculado por Apropiación en que habría incurrido el sindicado Francisco Javier García, a pesar de que la judicatura cuando decretó una nulidad en auto del 25/10/2011, se lo enrostró, y que ésta misma Fiscal de segunda instancia, también decretó una nulidad mediante resolución datada a 21/02/2019, en la cual se efectuaron los mismos reparos. Ahora, nuevamente la Fiscalía instructora insiste en proferir una Resolución de Acusación donde no se le precisa al acusado en cuales de los incisos del articulo 397 del C.P. se adecua su conducta, pues se limita simplemente a endilgarle cargos por un acumulado de dinero, lo que constituye clara vulneración de sus derechos. Al respecto valga traer a colación a esta decisión las mismas argumentaciones que se hicieron hace prácticamente dos (2) años para nulitar la actuación teniendo como base este aspecto, las que resultan actuales frente a la persistencia del A-quo en desconocer los resuelto por su superior. De ahí que la demostración precisa de la cuantia objeto del peculado, es indispensable, para que la imputación jurídica sea clara, pues ha de ubicarse sin
duda en alguno de los incisos de la norma.(…)”.(sic). En efecto, la Seccional determinó que tal y como mencionó la delegada fiscal, a efectos de una adecuada tipificación del delitos y en aras de determinar la pena a la que se exponía el procesado, no era suficiente con acreditar la apropiación de los bienes, sino que además requería acreditar cuál era el valor o cuantía de cada conducta de apropiación imputada; por ende, en ninguna de las resoluciones se acogió las observaciones, no estableciéndose en cuál de los incisos del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, persistiendo la falencia y generando que el retraso en el trámite procesal, lo que conllevó la declaratoria de prescripción de unas conductas punibles relacionadas. Por tanto, la encartada no obró con la diligencia esperada, apartándose del deber del numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no dar cabal cumplimiento a los requisitos legales para la realización de la acusación, punto que significó mora judicial, debido a que, el alargue de términos fue Pági na 8 | 36 excesivo y ello se sumó al capricho y la discrecionalidad de la funcionaria, que derivó al Estado a privarse de sancionar 32 conductas en las que el procesado había aceptado su responsabilidad, sometiéndose al procedimiento de sentencia anticipada, conducta de tipo omisiva, calificándose con culpa grave a título de dolo, en atención a que:
“(…) la ex Fiscal al realizar, en dos oportunidades de manera deficiente, la adecuación típica de la conducta penal endilgada al procesado Francisco Javier Garcia Angarita, faltado de esta manera a la diligencia debida para efectos de realizar la acusación conforme lo exige la ley, toda vez que no se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como tampoco cumplir con los requisitos propios del articulo 397 de Código Penal con lo cual, ante la reiterada necesidad de corregir el escrito de acusación, se causó la mora injustificada en el trámite del proceso llevando esta situación a que finalmente se decretara la prescripción en 32 de un total de 35 conductas en las que por el mismo ilícito penal se investigaba al procesado.(…)”(sic). Bajo lo anterior, determinó que atendiendo que la disciplinada se encontraba fuera del servicio, lo pertinente era imponer la sanción de multa de tres (3) salarios básicos devengados para el año 2020.
5. RECURSO DE APELACIÓN La defensa técnica de la disciplinada interpuso recurso de apelación13 en contra de la anterior providencia en la que planteó:
1. El a quo dejó de hacer una adecuada valoración probatoria, respecto de los medios de prueba documental y testimonial, dedicándose únicamente a “justipreciar las probanzas” (sic), olvidando resolver los argumentos de la defensa que apuntaron a la no configuración de la falta grave, cuando en el escrito de alegatos de conclusión, las pruebas aportadas y practicadas no se valoraron, se desconoció la decisión de
archivo emitida por la Fiscal 1ª Delegada ante el Tribunal Superior con Rad.2021-59328, con ello, se lograba establecer circunstancias de 13Archivo 058 providencia, capeta 73001-25-02-000-2022-00478-01, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 9 | 36 tiempo de las actuaciones realizadas por la entonces disciplinada; al igual, que las testimoniales de las asistentes de la época. 2. “(…) las pruebas practicadas en la etapa de investigación disciplinaria fueron las que conllevaron a la formulación de cargos, y hasta ese momento procesal la defensa no había enseñado las pruebas que justificaban dicho plazo para realizar adecuación típica, pues fue solamente en la etapa de juicio que se arrimó el torrente probatorio que tuvo la capacidad de desvirtuar la mayoría de los reproches albergados en el pliego de cargos(…)”.(sic).
3. Para el año 2013, no era claro para la fiscalía la cuantía ni el valor exacto de lo apropiado por el señor Francisco Angarita para realizar una debida adecuación al delito, por ende, el tiempo que se tenía para la prescripción del delito de peculado por apropiación no puede ser atribuido a la encartada, aunado a que, los testimonios esgrimidos dieron cuenta de diferentes maniobras dilatorias emanadas del procesado y sus apoderados, al punto que se tuvo que designar defensor público, debido a los más de 5 aplazamientos.
4. Respecto de que la fiscal 12 no podía endilgar el delito de peculado como continuado, sino que por el contrario debía adecuarlo de forma individual, siendo el fundamento del seccional para endilgar falta
disciplinaria; lo anterior, no tendría acierto pues no se encontró discordancia con lo establecido en los “actos de formulación”, toda vez que, se habló de la creación de una cuenta fantasma para realizar apropiaciones que sobre los dineros se hacían a la misma cuenta, siendo relevante que “el despliegue de varios actos ejecutivos parciales seriados de carácter homogéneo, de la misma naturaleza típica con los que persigue la misma finalidad” (citando jurisprudencia Corte Suprema de Justicia S.P. 15015 septiembre 2017 Rad. 46.751.), lo que se denomina unidad de acción o propósito. De ahí que, la interpretación que hizo la disciplinada a los hechos y tipificación que se realizó en primera oportunidad no resultó desacertada ni contraria a la normatividad legal ni omitió el deber funcional de hacerlo.
5. No existió omisión por parte de la disciplinada, quien impulsó el proceso, elevó misiones de trabajo tendientes a órdenes de policía judicial en materia contable, con el fin de acatar los reparos que había Página 10 | 36 efectuado la segunda instancia en la 1ª acusación que se profirió en el 2018, siendo eso corroborado por los testimonios. “(…) En lo que refiere al quantum que establecido en la primera acusación fue de 110.725.079 enunciación que hacia acatamiento a la norma vigente Lo tendiente al principio de la necesidad de la prueba art 232 de la ley 600 del 2000 y 398 ibidem Subsiguiente a ello la decisión de segunda instancia casi ocho meses después de recibida se emite por le ad quem decisión del 21 de febrero
de 2019 se decide nulidad de lo actuado y establece que deben decretarse nuevos dictámenes periciales contables el 22 de febrero de 2019 se da cumplimiento a lo decidido en segunda instancia el 19-0319 de da cumplimiento de manera inmediata a los dispuesto en segunda instancia. El 10 de septiembre del año 2019 después de correrse términos y atender solicitudes se ordenan nuevas pruebas, solicitando que corrija y se establezca el quantum adecuado del peculado olvidando la delega fiscal ante el tribunal por completo el principio de autonomía e independencia que regia con mayor vigor para fiscalía en vigencia de la ley 600 de 2000 consagrado como norma rectora -art 12 las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal serán la expresión de la función constitucional de administrar justicia. los funcionarios son independientes y autónomosNingún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar exigir, determinar o aconsejará a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias (…)”.(sic).
6. Respecto de la decisión del 21 de febrero de 2019, decretándose la nulidad de lo actuado, según los testimonios de Paola Méndez Herrera y Barbara Silva Guerrero, asistentes de la época, la disciplinada al conocer la situación de forma inmediata dio cumplimiento, solicitando nuevamente a los peritos contables para que se realizara dicha labor, punto que corroboró el señor Bazurto que desafortunadamente no logró presentar y acreditar el informe. 7. “(…) También se establece en el mismo expediente que cuando se
solicita la segunda nulidad por parte del despacho a la resolución ya elaborada por la Dra. Piedad Troncoso Cruz ella ya no se encontrada como titular del despacho y esa readecuación la realiza otra fiscal a modo subjetivo, lo cual también avizorara que no se pueda inculcar responsabilidad disciplinaria a la Dra. Piedad Troncoso Cruz tendiente Página 11 | 36 a la no representación del despacho para esa época. Anudado a ello el plazo razonable para establecer esa adecuación típica por solicitud caprichosa de la delegada ante el tribunal también ayudo a su permanecia en el tiempo para la respetiva prescripción del proceso.(…)”.(sic) Finalmente, solicitó la absolución de Piedad Troncoso Cruz.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia tramitado fue asignado por reparto al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 18 de octubre de 2023, para resolver el recurso de apelación.14
7. CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A15 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la disciplinada en contra de la decisión del 30 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima,16 por medio de la cual se decidió sancionar a PIEDAD TRONCOSO CRUZ en su calidad de ex Fiscal 12 Seccional de Ibagué, con sanción de tres (3) salarios básicos devengados para el año 2020, por haberse encontrado
responsable disciplinariamente, por desatender el deber consagrado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, , falta calificada como GRAVE, cometida a título de DOLO. Igualmente se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los 14 Archivo 01 carpeta de segunda instancia, expediente digital. 15 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” 16 Sala dual de decisión. Magistrado instructor:Alberto Vergara Molano y David Dalberto Daza Daza, archivo 053 providencia, capeta 73001-25-02-000-2022-00478-01, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 12 | 36 aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Previo a abordar el asunto en concreto, se hace necesario realizar una descripción de los hechos que originaron la actuación penal, para mayor claridad de cara al análisis disciplinario que se reprocha a la ex funcionaria Troncoso Cruz. Así, se puso en conocimiento que en el municipio de Falan-Tolima, en el área
de tesorería de la administración municipal, existió una apropiación de recursos, procedente de una cuenta bancaria, que no tenía registro, no se encontraba contabilizada y que se giraron unos cheques de los cuales se desconocían los beneficiarios, el concepto y soportes de las mismas transacciones, situación donde se evidenció saldos faltantes de otra cuenta del ente municipal, todo ello de cara a una presunta desviación de los recursos públicos a esa cuenta.17 Teniendo en cuanta lo anterior, se pudo establecer que una cuenta fue abierta el 13 de diciembre del 2002 a nombre de la alcaldía municipal de Falan con fondos comunes, apertura que fue suscrita por alcalde municipal, autorizando el manejo de la misma por parte del señor Francisco Javier Angarita, secretario de hacienda del entonces y el tesorero. Así las cosas, se puedo establecer preliminarmente que, en el periodo comprendido de diciembre del 2002 a mayo del 2005, de dicha cuenta y durante el periodo de referencia, fueron girados cheques por valor de $390.543.534, sin que existieran archivos y soportes de la destinación de esos recursos públicos. De lo anterior, se tiene que el 09 de agosto de 2010,18 dentro del proceso con Rad.2021-00040-00, (antes con radicación No.185.355-38) la Fiscalía 38 17Archivo 01 PrejudicialCTI, carpeta cuaderno original 1,carpeta 011ANEXOMETADATO 10RTA JUZGADO01PENALLINKDESCARGADO202200478, capeta 73001-25-02-000-2022-00478-01, carpeta de primera
instancia, expediente digital. 18Archivo 32 Formulacion de cargos sentencia anticipadoI, carpeta cuaderno original 3,carpeta 011ANEXOMETADATO 10RTA JUZGADO01PENALLINKDESCARGADO202200478, capeta 73001-25-02-000-2022-00478-01, carpeta de Página 13 | 36 Seccional de Honda – Tolima, formuló cargos para sentencia anticipada en contra del señor Francisco Javier García Angarita en calidad de autor responsable del delito de Peculado por Apropiación descrito en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, en concurso homogéneo y sucesivo. En ese orden, correspondió en ese entonces el estudio al Juez Penal del Circuito de Honda, quien declaró la nulidad de lo actuado (25 de octubre de 201119) a partir del acta de formulación de cargos, entre otros aspectos, porque: “(…) Tenemos en primer lugar que, revisada la resolución por medio de la cual la Fiscalía 38 Seccional de Honda, le resolvió la situación jurídica al procesado GARCÍA ANGARITA², de allí se desprende que el valor total de los peculados endilgados, fue por los retiros realizados de la cuenta corriente N°00028-5 fondos comunes del municipio de Falan, Tolima, ascendiendo el valor de lo apropiado a $390.543.534.oo. Acótese que en dicho proveído, la Fiscalía no mencionó en que inciso del artículo 397 del código penal, que prevé el tipo de PECULADO POR APROPIACIÓN, adecuaba cada una de las apropiaciones, atendiendo el valor de cada una de ellas; tampoco
sustentó cuales superaban los 200 y los 50 salarios mínimos legales mensuales, precisión trascendente en orden a esta
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