CNDJ - 6.ABOGADOS-Confirma CENSURA- ABANDONÓ EL PROCESO DE PERTENENCIA-Confesó la f
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 6.ABOGADOS-Confirma CENSURA- ABANDONÓ EL PROCESO DE PERTENENCIA-Confesó la f
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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- —
A-10070
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001110200020200097701 Aprobado según acta No. 090 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada BLANCA MAGNOLIA RODRÍGUEZ CEDEÑO, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, por medio de la cual fue declarada disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, y sancionada de manera anticipada con CENSURA al haber aceptado la calificación jurídica efectuada en primera instancia. HECHOS DENUNCIADOS El 20 de febrero de 2020, el señor Samuel José María Sierra interpuso queja disciplinaria contra la doctora BLANCA MAGNOLIA RODRÍGUEZ CEDEÑO, con quien celebró contrato de prestación de servicios el 22 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que
esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Alfonso Estrella Otero y Luis Wilson Báez Salcedo A-10070
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RADICACIÓN N° 11001110200020200097701
ABOGADOS – APELACIÓN de septiembre de 2014 para que lo representara en el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio de vivienda de interés social No. 2013-00363, adelantado en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá. Por honorarios, acordaron $2.500.000 de los cuales canceló $2.000.000 y como estaba pendiente el valor adicional - $500.000abandonó el asunto3. Agregó, que la jurista era hermana de la curadora ad litem que actuaba en el trámite, misma persona que la recomendó.
Adjuntó: i. copia del contrato de prestación de servicios4 y ii. tres recibos de pago por valor de $500.000 y 1.000.000 para un total de $2.000.0005.
ANTECEDENTE PROCESAL El asunto correspondió por reparto el 20 de febrero de 2020 al magistrado Antonio Suárez Niño, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6 y mediante auto del 28 de septiembre de esa anualidad, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra BLANCA MAGNOLIA RODRÍGUEZ CEDEÑO7.
Previo a la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar el 8 de octubre 2020, 25 de enero y 28 de junio de 2021, fueron incorporados los antecedentes disciplinarios, la acreditación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia8 y la consulta del trámite civil identificado con 3 Folios 2 4 Ibidem 5 Folio 4,5 y 6. 6 Folio 6 7 Folio 9 a 10 8 Folio 16 la disciplinable se identifica con la cédula de ciudadanía No. 31191476 y es portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 78886 Pági na 2 | 22 A-10070
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ABOGADOS – APELACIÓN el No. 11001310301020130036300 en la página web de la Rama Judicial9. En desarrollo de la diligencia, la abogada rindió versión libre y explicó que recibió poder el 22 de septiembre de 2014 para representar los intereses de Samuel José María Sierra y Sofía Sierra Zúñiga en el proceso 11001310301020130036300 del cual se incorporó copia íntegra. Puntualizó, que “a finales de 2017”, el quejoso revocó el mandato, a pesar de haber sido diligente en la gestión e indicó, que el recibo manuscrito por valor de $500.000 no está signado por ella sino
por otro letrado. Se recibió el testimonio de la señora Myriam Rocío Rodríguez Cedeño, hermana de la disciplinada y curadora ad litem en el proceso No. 11001310301020130036300, quien señaló que desconocía la representación que desplegó BLANCA MAGNOLIA en el asunto. Por su parte, el señor Samuel José María Sierra amplió la queja y puntualizó que su descontento radicaba en la omisión de la jurista en representarlo a él y a su esposa en la pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio de vivienda de interés social al punto, que debió revocarle el poder -no precisó fecha-. En la última sesión, el Magistrado instructor terminó anticipadamente la actuación en favor de la doctora BLANCA MAGNOLIA RODRÍGUEZ CEDEÑO por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en torno a la posible irregularidad por la forma en la que obtuvo poderrecomendada por la curadora ad litem, quien era su hermanasituación que acaeció el 22 de septiembre de 2014 y desde esa fecha, había transcurrido más de 5 años10. Seguidamente, formuló cargos en su 9 Folio 12 10 Récord 00:20:54. La audiencia se llevó a cabo el 28 de junio de 2021 Pági na 3 | 22 A-10070
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contra por la presunta incursión a título de culpa, en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200711, y violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10° ibidem12. Esto, en virtud del siguiente análisis: Estaba probado que recibió poder el 22 de septiembre de 2014 para actuar en el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio de vivienda de interés social en nombre y representación de Samuel José María Sierra y Sofía Sierra Zúñiga. Desde ese momento hasta enero de 2017, adelantó gestiones en pro de los intereses de sus clientes. El 21 de abril de 2017 -documento 146 cuaderno 01 radicado 11001310301020130036300el quejoso revocó las facultades a la apoderada, sin embargo, el reproche se hizo únicamente en relación con su esposa, pues a partir de enero de 2017 al 2 de agosto de 2019 -cuando Sierra Zúñiga confirió mandato a otro abogadoabandonó el asunto y no desplegó ninguna actuación. Culminada la imputación provisional, la abogada señaló: “tiene toda razón, creía que las dos personas me habían revocado el poder y no revisé las actuaciones. La verdad eso es lo que está en el proceso, ahí no hay nada que hacer”. Magistrado: “doctora, ¿confiesa la falta?”, responde: “pues sí doctor, yo no vi y por omisión y falta de experiencia, por qué debería haber visto que eran los dos demandantes que me habían dado el poder. En la consulta de procesos no aparece, es un
problema porque el juzgado no da buena información”. Magistrado: “reitero doctora, ¿se acoge a lo dispuesto en el párrafo 105 del C.D.A?. 11 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 12 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…).
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ABOGADOS – APELACIÓN -da lecturay contestó: “sí su señoría, solamente actúe y pensando que eran los dos demandantes, es evidente que no actué más, porque hasta allí llegó el proceso, hasta ahora me vengo a dar cuenta de ese asunto, quiero dejar claro que no he visto el proceso desde 2017 no lo he visto”. En consonancia con lo señalado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 200713, se pretermitió la audiencia pública de juzgamiento y pasó el proceso a despacho del magistrado instructor para la emisión de fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de septiembre de 202114, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dictó sentencia declarando la responsabilidad
disciplinaria de la abogada por la conducta imputada. Para la seccional, fue relevante la copia íntegra del proceso de pertenencia No. 11001310301020130036300 adelantado en el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se constató, que la última actuación de la abogada en nombre y representación de la señora Sofía Sierra Zúñiga fue el 16 de enero de 2017 cuando solicitó el impulso del asunto, desde esa fecha, no volvió a actuar, al punto que en el año 2019 debió revocarle el poder. Sumado a lo anterior, la togada confesó la falta disciplinaria y reconoció que desatendió el asunto, sin verificar que conservaba el mandato frente a la ciudadana Sierra Zúñiga y aunque indicó que esa situación obedeció porque la información en la consulta de procesos de la página web de la 13“El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código 14 Documento 025 Sentencia.pdf Pági na 5 | 22 A-10070
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ABOGADOS – APELACIÓN Rama Judicial no estaba actualizada, lo esperado era que asistiera y constatara las actuaciones, pues de esa forma hubiera podido conocer que el mandato seguía vigente frente a uno de sus clientes. Para la dosificación sancionatoria, tuvo en cuenta la atenuación prevista en el
artículo 45 literal B numeral 1° de la Ley 1123 de 200715. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la abogada presentó oportunamente recurso de apelación16, manifestando que el abandono en el asunto es imputable a la información incompleta que registra la página web de la Rama Judicial -consulta de procesos-. Para demostrar su dicho, luego de un recorrido de sus actuaciones en el proceso indicó: “(…) 18. AÑO 2017 AL DESPACHO 18.1) 16 de enero del 2017, impulso procesal 18.2) AL DESPACHO EL 31 DE ENERO DEL 2017 19) no aparece en el sistema anotación por el juzgado 48 civil del circuito (ver consulta de procesos): 19.1) el 21 de abril de 2017 se otorga poder al abogado Ricardo Arizmendi por el demandante Samuel José María Reina y revoca poder a la abogada anterior (blanca m Rodríguez) c) (PÁRRAFO 9 FOLIO 4 DE LA SENTENCIA RECURRIDA). 19.2) el 10 de mayo de 2017; auto revoca poder a la abogada blanca magnolia Rodríguez y se reconoce personería (PÁRRAFO 10 DEL FOLIO 4 DE LA SENTENCIA RECURRIDA) 20) el día 12 de mayo del 2017 se releva perito. 20) el día 20 de mayo de 2017 oficio elaborado. 21) AÑO 2017 AL DESPACHO 15 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. 16 Documento 028. Correo recurso de fecha 28 de octubre de 2021. El fallo se notificó el 20 de octubre de 2021 -documento
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ABOGADOS – APELACIÓN 21.1) EL 21 DE JUNIO DEL 2017 EL PROCESO ENTRA AL
DESPACHO
JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE
DEL 2017”17. Con lo anterior, a su juicio, estima que el sistema no publicó la información completa, además, el Juzgado jamás la requirió para alguna actuación en ese lapso y su cliente tampoco volvió a comunicarse con ella. Expuso, que el abandono imputado no afectó el desarrollo del proceso y precisó que la revocatoria del poder en abril de 2017 incluía a la señora Sofía Sierra Zúñiga. Una vez remitida la alzada, en reparto del 7 de septiembre de 2022 correspondió al Magistrado que funge como ponente18. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de
los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Los argumentos del recurso de apelación de la disciplinada inician postulando ausencia de responsabilidad, a pesar de que reconoció y confesó la imputación claramente efectuada por la primera instancia en audiencia del 28 de junio de 2021, y entre otras aseveraciones, admitió haber abandonado la gestión encomendada por la señora Sofía Sierra Zúñiga, pues desde el 16 de enero de 2017 cuando radicó memorial de 17 Folios 13 y 14, Documento 020. Recurso de apelación 18 Documento 01. Cuaderno de segunda instancia Pági na 7 | 22 A-10070
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ABOGADOS – APELACIÓN impulso procesal no volvió a actuar. En los siguientes términos se pronunció una vez culminado el reproche fáctico y jurídico: Abogada: “tiene toda razón, creía que las dos personas me habían revocado el poder y no revisé las actuaciones. La verdad eso es lo que está en el proceso, ahí no hay nada que hacer”.
Magistrado: “doctora, ¿confiesa la falta?”.
Abogada: “pues sí doctor, yo no vi y por omisión y falta de experiencia, porque debería haber visto que eran los dos demandantes que me habían dado el poder. En la consulta de procesos no aparece, es un
problema porque el juzgado no da buena información”.
Magistrado: “reitero doctora, ¿se acoge a lo dispuesto en el párrafo 105 del C.D.A? -da lectura íntegra y completa de la disposición legalAbogada: “sí su señoría, solamente actué y pensando que eran los dos demandantes, es evidente que no actué más, porque hasta allí llegó el proceso, hasta ahora me vengo a dar cuenta de ese asunto, quiero dejar claro que no he visto el proceso desde 2017 no lo he visto”.
Como se aprecia, puestas de presente las consecuencias de la eventual confesión -dio lectura íntegra del artículo 105 del C.D.A.-, procedió la disciplinada a aceptar plenamente y sin condicionamientos su responsabilidad de la manera como quedó ampliamente reseñada. Esta eventualidad, valga resaltar, permitió prescindir de la audiencia de juzgamiento, pasando el expediente a despacho para emitir sentencia anticipada en la cual confirmó con certeza el abandono del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio de vivienda de interés social, en nombre y representación de la señora Sofía Sierra Zúñiga, pues a partir de enero de 2017 a 2019 -cuando Sierra Zúñiga confirió mandato a otro abogadoabandonó el asunto y no desplegó ninguna actuación. Esto, configuró la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 del C.D.A. Ahora bien, la Comisión no desconoce que quien confiesa una falta ostenta legitimidad e interés para recurrir el fallo sancionatorio. Sin embargo, ello no puede constituir patente de corso para que se relancen
sin restricción toda clase de reparos, desechando la relevancia y el Pági na 8 | 22 A-10070
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ABOGADOS – APELACIÓN impacto procesal que reviste la confesión, comoquiera que el beneficio en la sanción, se correlativiza con el ahorro de etapas claves como la de juzgamiento. Pretender aceptar sin más, que quien confiesa puede venir a impugnar la sentencia relanzando hipótesis de ausencia de responsabilidad, traduce en abierta deslealtad con la autoridad disciplinaria, puesto que de manera voluntaria, libre y consciente, la persona ya admitió su compromiso en los hechos imputados, y por esa vía, renunció expresamente a su garantía de no autoincriminación, a la presunción de inocencia, a su derecho a defenderse, y si bien conserva el derecho a apelar, los marcos referenciales se circunscriben a aspectos puntuales como la afectación de garantías procesales (el debido proceso y derecho de defensa), la tasación de la sanción, vicios en el consentimiento al momento de la aceptación, y todos aquellos tópicos inherentes al mencionado acto. Pero lo más importante, es que sobre la base de esa aceptación de responsabilidad, clara, precisa y con sus extremos objetivo y subjetivo, se edificó el fallo declaratorio de responsabilidad. A pesar de que la confesión aparece regulada en distintos
ordenamientos procesales, en materia disciplinaria abreva sin duda de esquemas procesales penales inquisitivos; de hecho, si se cotejan los requisitos de la Ley 600 de 2000 en su artículo 28019 con los consagrados en el artículo 161 de la Ley 1952 de 201920, se encuentra 19 Artículo 280. Requisitos. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Que sea hecha ante funcionario judicial.
2. Que la persona esté asistida por defensor. 3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma. 4. Que se haga en forma consciente y libre. 20 Artículo 161. Requisitos de la confesión o aceptación de cargos. Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La confesión o la aceptación de cargos deberán reunir los siguientes requisitos: 1.
Se hará ante la autoridad disciplinaria competente para instruir, juzgar o ante el comisionado o designado. 2. La persona deberá estar asistida por defensor. 3. La persona será informada sobre el derecho a no declarar contra sí misma, y de las garantías consagradas en el artículo 33 de la Constitución Política y de los beneficios y de las rebajas de las sanciones Pági na 9 | 22 A-10070
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ABOGADOS – APELACIÓN casi plena identidad entre sí. En la norma penal referida -Ley 600 de
2000-, la confesión implica una reducción de la pena lo cual no dista de lo que representa en el proceso disciplinario de los abogados, pues en la determinación de la graduación de la sanción, el magistrado deberá valorar la aplicación o no del criterio de atenuación contenido en el literal b, numeral 1 del artículo 45 del C.D.A21. Ahora bien, el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, consagró la sentencia anticipada que podrá dictarse, entre otros eventos, cuando el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados y en el inciso 10, precisó que contra la misma procederán los recursos de ley, “(….) que podrán interponer el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Ministerio Público; el procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes (…)”. Con relación a lo antedicho y a manera de simple ejercicio comparativo, la Ley 906 de 2004, que se sustenta en un modelo acusatorio, estableció la aceptación de cargos -parcial o total22en diferentes momentos de la actuación penal que puede surgir en el marco de los preacuerdos y negociaciones con la Fiscalía desde la formulación de imputación23 y posteriores a la acusación hasta el momento en que sea contempladas en este código. 4. La autoridad disciplinaria ante la cual se realice la aceptación de cargos, deberá constatar que la misma se hace en forma voluntaria, consciente, libre, espontánea e informada. PARÁGRAFO. En la etapa de investigación o juzgamiento, el disciplinable podrá confesar o aceptar su responsabilidad
respecto de los hechos disciplinariamente relevantes enunciados en la apertura de la investigación o en los cargos formulados en el pliego. 21 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes (…) B. Criterios de atenuación 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. 22 Artículo 353. Aceptación total o parcial de los cargos. El imputado o acusado podrá aceptar parcialmente los cargos. En estos eventos los beneficios de punibilidad sólo serán extensivos para efectos de lo aceptado. 23 Artículo 350. Preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo Página 10 | 22 A-10070
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ABOGADOS – APELACIÓN interrogado el procesado por el juez de conocimiento al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad24. Mediante esta figura, el imputado o acusado, renuncia al derecho de no autoincriminarse y al de tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, con la
finalidad de obtener una sentencia anticipada que contenga una rebaja en la pena que habría de corresponderle para el caso de ser hallado penalmente responsable a la culminación ordinaria del juicio oral. En torno al interés para impugnar la sentencia condenatoria proferida bajo la forma de terminación anticipada por la aceptación de cargos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento del 6 de septiembre de 2023 dentro del radicado 60627, expediente AP2571-2023, con ponencia del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, reiteró su postura y reafirmó que aquel acto impide nuevas discusiones ante el ad-quem que busquen desconocer los aspectos propios de la imputación de la conducta punible admitida de manera libre, espontánea, voluntaria y con la asistencia del defensor, estando únicamente legitimado el implicado para debatir la violación a las garantías procesales acaecidas en la aceptación y la tasación de la pena. Así se pronunció: “Ahora bien, la Sala de manera pacífica y reiterada ha sostenido que cuando una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación. El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal:
1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico.
2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.
ARTÍCULO 351. Modalidades. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. 24 ARTÍCULO 352. Preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación. Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior. Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte. Página 11 | 22 A-10070
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ABOGADOS – APELACIÓN punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, ese acto impide toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación, dado que la misma se encuentra gobernada por el principio de irretractabilidad, conforme lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 69 de la Ley 1453 de 2011, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa
manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, en los casos en los que se discuten expresa o veladamente sus términos; salvo que se acredite un vicio del consentimiento o violación de garantías fundamentales; evento en el que debe acudirse a la causal segunda de casación. Lo contrario, es decir, permitir que el implicado continúe discutiendo ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado los cargos imputados de manera libre, voluntaria, espontánea y debidamente informada y asesorada por el defensor, implicaría contrariar los principios de lealtad, economía procesal, celeridad y seriedad, que deben guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, en detrimento de la administración de justicia. Por lo tanto, en aquellos eventos en los que la sentencia fue proferida bajo la forma de terminación anticipada del proceso en el marco de la justicia consensuada, el interés de impugnar la sentencia condenatoria está circunscrito exclusivamente a debatir aspectos relacionados con la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, lo que impide reprochar el injusto y consecuente responsabilidad penal”. En tal sentido, resulta un despropósito que una persona habiendo confesado la falta objeto de los cargos y reconoció de manera expresa su responsabilidad disciplinaria, ataque ahora el fallo de primera instancia, sobre la base de que no la cometió, lo cual insístase, no significa que le esté vedado apelar, ya que bien podía entrar a cuestionar aspectos estrechamente ligados al acto de confesión, sus requisitos y consecuencias.
Con todo, ante la aseveración que realiza la apelante de que se revocó el poder el 21 de abril de 2017 por la señora Sierra Zúñiga, la Comisión Página 12 | 22 A-10070
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ABOGADOS – APELACIÓN debe aclarar que conforme lo prueba el documento que reposa a folio 143 del proceso 11001310301020130036300 adelantado en el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, únicamente lo hizo el señor Samuel José María Sierra, perviviendo el mandato de la referida ciudadana hasta el 2019. Bajo este panorama, esta Corporación encuentra que los argumentos esbozados por la disciplinada en su recurso, no logran derruir la decisión de primera instancia, y por ello, será confirmada en su integridad. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, Página 13 | 22 A-10070
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ABOGADOS – APELACIÓN RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá contra
la abogada BLANCA MAGNOLIA RODRÍGUEZ CEDEÑO, por medio de la cual fue declarada disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, y sancionada con censura.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se utilizarán los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral del proveído notificado, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REMITIR copia de la providencia a la oficina del Registro Nacional de Abogados una vez esté ejecutoriada, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
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RADICACIÓN N° 11001110200020200097701
ABOGADOS – APELACIÓN
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 15 | 22 A-10070
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N° 11001110200020200097701
ABOGADOS – APELACIÓN
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 110011102000202000977 01
Aprobado, según acta No. 90 de la fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de “CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá contra la abogada BLANCA MAGNOLIA
RODRÍGUEZ C
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