🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 6.ABOGADOS-Confirma CENSURA falta Art.37-1 Ley 1123-07-Demoró la iniciación

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 6.ABOGADOS-Confirma CENSURA falta Art.37-1 Ley 1123-07-Demoró la iniciación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 23001110200020190024702 Aprobado según acta No. 087 de la misma fecha ASUNTO En esta oportunidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL CALIXTO MENDÍVIL GUZMÁN, contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, en la que lo sancionó con censura al encontrarlo responsable de incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Según certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el togado RAFAEL CALIXTO MENDÍVIL GUZMÁN se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.872.837 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 35.575 expedida por el C.

S. de la J2. De igual manera, la Secretaría Judicial de la Sala 1 En la Sala Dual participaron el Magistrado José Adolfo González Pérez (ponente) y la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil. 2 F. 6 del documento 01 del expediente digitalizado.

A-9852

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 23001110200020190024702

ABOGADOS EN APELACIÓN Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que no registra sanciones impuestas3. HECHOS DENUNCIADOS El origen de esta actuación es la queja presentada el 24 de mayo de 2019 por Juan Ignacio Berrío Cabrales, donde manifestó que el 18 de septiembre de 2013 entregó $500.000,oo al abogado RAFAEL CALIXTO MENDÍVIL GUZMÁN “para que me iniciara un proceso de pertenencia de inmueble de mi propiedad, pero hasta la fecha no me ha solucionado nada solo me daba excusas, me salía con groserías me tiraba la puerta y ahora no me contesta teléfonos, ni me da la cara para saber el estado de mi diligencia, lo cual me parece un absurdo y sospechoso porque después de 6 años no me ha solucionado nada y mucho menos me devuelve el dinero”4. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad del abogado como requisito de procedibilidad, en auto del 7 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba ordenó la apertura de proceso disciplinario5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 12 de septiembre6, 18 de octubre de 20197, 28 de 3 F. 7 del documento 01 del expediente digitalizado.

4 F. 1 del documento 01 del expediente digitalizado. 5 F. 9 y 9 vto. del documento 01 del expediente digitalizado. 6 F. 31 y 31 vto. del documento 01 del expediente digitalizado. 7 F. 42 y 42 vto. del documento 01 del expediente digitalizado. Página 2 | 19 A-9852

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 23001110200020190024702

ABOGADOS EN APELACIÓN agosto8, 13 de noviembre de 20209, 8 de marzo10, 14 de abril11, 412, 12 de mayo13, 1°14, 9 de junio15, 16 de julio16 y 19 de agosto de 202117, recaudándose como pruebas documentales las aportadas por el quejoso18 y por el disciplinado19. Juan Ignacio Berrío Cabrales se ratificó y amplió la queja. Dijo que desde el 2013 encargó “un juicio” de pertenencia sobre un predio ubicado en la carrera 11b # 12-25 del barrio Samaria, para lo cual pagó $500.000.,oo y $200.000,oo a través de su mamá y hermana, respectivamente, sin embargo, pese a preguntar acerca del estado del asunto, el togado respondía que iba bien, habiendo transcurrido seis años sin resultados, por tanto, solicitaba que si no seguía con la gestión, regresara los dineros y documentos (copias de las escrituras y croquis

del terreno). Adujo que no sabía si firmó un poder, luego indicó estar seguro que sí. El disciplinado rindió versión libre. Manifestó que en el 2013 lo buscó Enith Cabrales, madre del quejoso, a fin de comentarle la situación, por lo que sugirió iniciar un proceso de pertenencia, pero luego se enteró que el inmueble “quedaba en una calle” y debió agotar otros estudios, concluyendo que era procedente efectuar una clarificación de áreas con 8 Documento 10 del expediente digitalizado. 9 Documento 28 del expediente digitalizado. 10 Documento 47 del expediente digitalizado. 11 Documento 54 del expediente digitalizado. 12 Documento 60 del expediente digitalizado. 13 Documento 63 del expediente digitalizado. 14 Documento 69 del expediente digitalizado. 15 Documento 73 del expediente digitalizado. 16 Documento 76 del expediente digitalizado. 17 Documento 87 del expediente digitalizado. 18 F. 2 del documento 01 y documento 75 del expediente digitalizado. 19 F. 44 a 80 del documento 01 del expediente digitalizado. Página 3 | 19 A-9852

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 23001110200020190024702

ABOGADOS EN APELACIÓN rectificación de medidas respecto del lote. Señaló que no recibió poder y los $500.000,oo fueron por honorarios y gastos. Aportó documentos20. Se escuchó en testimonio a Kelly Johany Ortiz Cabrales, hermana del

quejoso. Refirió que en septiembre de 2013 asistió con su mamá Enith Cabrales al domicilio del togado para hablar sobre el proceso de pertenencia, y este dijo que tardaba más o menos 6 meses, luego, le dieron $500.000,oo como honorarios y gastos, y entregaron una escritura y un plano. Indicó que en el mismo año, Enith pagó otros $200.000,oo, sin embargo, no se ha dado cumplimiento a la gestión. Por otra parte, Enith Cursina Cabrales Díaz relató que el 18 de septiembre de 2013 fue con su hija Kelly Johany al domicilio del denunciado, a llevar la suma de $500.000,oo y los documentos para iniciar proceso de pertenencia del inmueble de Juan Ignacio. El togado manifestó que demoraría hasta ocho meses, pero pasó más de un año sin resultados, después no contestaba las llamadas y exponía excusas. También rindió testimonio Marta Cecilia Banda Almanza, dependiente judicial del abogado desde el 2009. Conoció a Enith porque necesitaba un proceso de pertenencia. En lo pertinente, afirmó que no pudo adelantarse pues “con la ley anterior no se podía y con la nueva ley hay que esperar el tiempo”. Adujo que acudió al IGAC a solicitar la documentación del predio y luego a Instrumentos Públicos, pero no le aparecía matrícula. Informaron a Enith que “los tiempos no daban y se le devolvió la documentación ya que había que esperar un tiempo”. 20 F. 44 a 80 del documento 01 del expediente digitalizado. Página 4 | 19 A-9852

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 23001110200020190024702

ABOGADOS EN APELACIÓN En la última sesión, se ordenó la terminación parcial del procedimiento por posibles conductas contra la honradez, al tiempo que se formuló un cargo al encartado por la presunta violación del deber señalado en el artículo 28 numeral 10 e incursión culposa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Las normas disponen:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

La imputación fáctica consistió en que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, porque pese a ser contratado desde el 18 de septiembre de 2013, transcurridos aproximadamente ocho años hasta septiembre de 2021, presuntamente no definió qué acciones se podían adelantar respecto del inmueble de

Juan Ignacio Berrío Cabrales para resolver su caso. Contra la decisión de terminación anticipada, el disciplinado interpuso recurso de apelación, motivo por el cual las diligencias arribaron a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 6 de abril de 2022 fue confirmada. En sesión de audiencia de juzgamiento del 17 de febrero de 2022, se hizo variación de los cargos, en el sentido de determinar que el verbo Página 5 | 19 A-9852

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 23001110200020190024702

ABOGADOS EN APELACIÓN rector de la falta imputada al letrado se circunscribía a demorar la iniciación de la gestión encomendada. Acto seguido, se le otorgó el uso de la palabra para solicitar pruebas21. La diligencia continuó el 11 de marzo de 2022, oportunidad en la que se practicaron las siguientes pruebas: i) respuesta de la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería acerca del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 140-6662422, ii) contestación del IGAC, sobre la inscripción del predio con referencia catastral No. 01-02-0883-0010-000 ubicado en Montería23, dictamen pericial y ampliación en audiencia rendidos por el Arquitecto Álvaro Escobar Sánchez respecto del referenciado predio24, iii) ampliación de la queja. El disciplinable y su defensor alegaron de conclusión, postulando en

síntesis: que no estaban dados los requisitos para iniciar el proceso de pertenencia, en concreto, el tiempo de posesión, por tanto, solo hasta el 2021 podía adelantarse; actuó “dentro de los parámetros establecidos por la ley” al rendir su concepto de por qué era inviable emprender la acción; la gestión es de medio y no de resultado; debía aplicarse el principio de presunción de inocencia; y se asesoró en debida forma a los clientes. SENTENCIA IMPUGNADA En providencia del 20 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba sancionó con censura al abogado 21 Documento 135 del expediente digitalizado. 22 Carpetas 99, 110 y documento 115 del expediente digitalizado. 23 Carpetas 96, 138 y documento 107 del expediente digitalizado. 24 Carpetas 103 y 116 del expediente digitalizado. Página 6 | 19 A-9852

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 23001110200020190024702

ABOGADOS EN APELACIÓN RAFAEL CALIXTO MENDÍVIL GUZMÁN, como autor de la falta imputada25. Efectuado un análisis de los medios de prueba incorporados, refirió que Enith Cursina Cabrales Díaz lo contrató para adelantar una pertenencia respecto de un terreno adquirido por su hijo Juan Ignacio Berrío Cabrales, y pagó la suma de $500.000,oo el 18 de septiembre de 2013

como abono de honorarios y gastos procesales, sin embargo, demoró la iniciación de la gestión encomendada porque hasta septiembre de 2021, es decir, casi ocho años después, no definió el asunto a sus clientes en torno a las acciones que se pueden adelantar, dado que al parecer tal proceso de pertenencia era inviable. Frente a la antijuridicidad, recalcó en la infracción injustificada al deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues no fue celosamente diligente en el encargo profesional encomendado desde septiembre de 2013. Por otra parte, en lo atinente a la culpabilidad, explicó que la falta se cometió con culpa por descuido e inobservancia del deber objetivo de cuidado. Para graduar la sanción, tuvo en cuenta la modalidad culposa y la ausencia de antecedentes disciplinarios. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 25 Documento 143 del expediente digitalizado. Página 7 | 19 A-9852

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 23001110200020190024702

ABOGADOS EN APELACIÓN En la oportunidad consagrada en el artículo 81 inciso 3° de la Ley 1123 de 200726, el sancionado interpuso el recurso de apelación27. Inicialmente, se refirió de manera confusa a la decisión a través de la cual se confirmó la terminación por prescripción, señalando que “el hecho de apelar la decisión de prescripción, se concebía por una

narrativa cierta de responsabilidad de un hecho no probado, no era que procuraba absolución o que extraño esa figura, no, simplemente, -sin perjuicio de que el auto que decreto la prescripción hace tránsito a cosa juzgada-, puse en conocimiento, de que no se podía prescribir, tipificándome una indelicada conducta, pues bastaba con decidir al respecto, por el paso del tiempo, para accionar. Entonces cuando en la decisión prescriptiva se anuncian responsabilidades en cabeza del disciplinado, para después decidir, tal conducta concita un desvío de la imparcialidad del operador disciplinario, con todo respeto, eso es lo sucedido, no es que desconozca el procedimiento, por conocerlo, hago valer mis derechos”28. Afirmó que el magistrado a quo procuró “a toda costa sanción” al realizar la variación de cargos respecto al verbo rector -se modificó descuido por demorar-. Dijo que explicó al quejoso y la señora Enith, las alternativas frente a la gestión a realizar, pero no hubo contratación para una clarificación o rectificación de áreas, sobre lo cual el a quo no indagó, además, la 26 El fallo se notificó de conformidad con los lineamientos del Decreto 806 de 2020, mediante el envío de comunicaciones a los correos electrónicos de los intervinientes el 20 de abril de 2022 y el recurso se interpuso el 27 siguiente, es decir, al tercer día hábil de surtida la notificación. Ver documentos 149 y 150 del expediente digitalizado. 27 Documento 151 del expediente digitalizado. 28 F. 2 del recurso.

Página 8 | 19 A-9852

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 23001110200020190024702

ABOGADOS EN APELACIÓN mencionada fue renuente a contestar preguntas, sin que se hiciera un llamado de atención. Postuló que se le estaba obligando a lo imposible, pues “sí o sí debía actuar, aún sin contrato”, además, la clarificación y rectificación de áreas, que recomendó como alternativa, se había realizado en el IGAC desde 2011, situación que el quejoso ocultó. Manifestó que la primera instancia dio por probada una falta de información a sus clientes sobre la no iniciación del proceso de pertenencia, desconociendo que emitió un concepto donde anunció verbalmente tal situación. Recalcó en un documento expedido por él y aportado por el quejoso de forma incompleta, pues faltaba la primera hoja, donde expuso el concepto acerca de la gestión, configurándose los delitos de falsedad documental y fraude procesal, sin que el instructor compulsara copias. Reprochó la falta de valoración integral de las pruebas, y en especial los testimonios de Enith Cabrales y Juan Ignacio Berrío, pues la primera no recordaba lo que se le preguntaba, y el segundo, aseveró no leer el documento expedido acerca de las posibilidades del encargo. Adujo que no se probó el incumplimiento de deberes y que “lo manifestado por la presunta víctima y sus acólitos testigos, fue el producto de un acomodamiento testimonial para no destruir su propia

tesis, por lo que, la querella, no vierte, la realidad de los sucesos”29. 29 F. 9 del recurso. Página 9 | 19 A-9852

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 23001110200020190024702

ABOGADOS EN APELACIÓN Postuló de manera insistente una ausencia de valoración probatoria enfilada a derruir su presunción de inocencia, sobre lo cual citó múltiples conceptos, y la inobservancia de los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por último, pidió “revisar el ingrediente de culpabilidad” y examinar la prescripción de la acción disciplinaria, bajo el entendido que la contratación y el concepto emitido tuvieron lugar entre septiembre y octubre de 2018. Concedido el recurso30, el expediente fue enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 22 de junio de 2022 al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente31. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En estricta observancia del principio de limitación, se resolverá el recurso únicamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto. 30 En auto del 24 de mayo de 2022. Documento 154 del expediente digitalizado.

31 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. Pági na 10 | 19 A-9852

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 23001110200020190024702

ABOGADOS EN APELACIÓN Solicitud de prescripción. Inicialmente, procede desestimar la petición de prescripción, comoquiera que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. El marco fáctico y jurídico que edificó la imputación y posterior sentencia se circunscribió a la conducta de ejecución permanente de demorar la iniciación de la gestión encomendada, la cual subsiste durante el tiempo en que persista la omisión o hasta cuando esté vigente la obligación, carga o deber del abogado frente al asunto. En el sub examine, el magistrado conductor extendió la comisión de la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, hasta septiembre de 2021, dado que para ese momento aún no había definido las acciones a emprender como alternativa en favor de los intereses de sus clientes. Caso concreto. De manera obstinada, pretende el abogado revivir debates en torno a la decisión de terminación anticipada del

procedimiento por prescripción, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 19 de agosto de 2021, al señalar que “no se podía prescribir, tipificándome una indelicada conducta, pues bastaba con decidir al respecto, por el paso del tiempo, para accionar”, sin embargo, como este tópico ya fue revisado por esta Colegiatura en el proveído del 6 de abril de 2022, no se emitirá pronunciamiento. La misma suerte corren los raciocinios enfilados a debatir una “falta de información” supuestamente enrostrada por el a quo, pues de forma Pági na 11 | 19 A-9852

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 23001110200020190024702

ABOGADOS EN APELACIÓN concreta se le llamó a responder por una infracción a la debida diligencia y no de lealtad con sus clientes. En cuanto a que el magistrado procuró una sanción a “toda costa”, por la variación del verbo rector, se trata de una apreciación subjetiva del apelante y carente de fundamento, pues dicha actuación procesal aparece consagrada en el inciso segundo del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007: “si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo

indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente”. Es decir, que el magistrado instructor contaba con la posibilidad de variar los cargos, como en efecto lo hizo, así mismo, notificó tal decisión al disciplinado y dio traslado para efectuar la solicitud de pruebas pertinentes, dando cumplimiento estricto a la normatividad señalada, de modo que resulta inviable acudir a simples conjeturas con el propósito de afirmar que se pretendió imponer una sanción. De forma reiterativa, el investigado alude a un concepto escrito emitido días después de la contratación -18 de septiembre de 2013-, con el cual considera dio cumplimiento a su obligación. Al respecto, tal pieza obra a folios 45 y 46 del documento 01 del expediente digitalizado, y se extrae la siguiente información relevante: “4) que actualmente, Juan Ignacio Berrío Cabrales, tiene inscrito en el Agustín Codazzi, la posesión material con ánimo de señor y dueño el área de 18 metros cuadrados, que le fue vendida por la señora Judith Berrío, de ahí el pago del impuesto predial. Pági na 12 | 19 A-9852

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 23001110200020190024702

ABOGADOS EN APELACIÓN 5) Mi concepto profesional, una vez analizada la documentación presentada para estudio, me lleva a concluir que el único medio para obtener la propiedad lo es un proceso de pertenencia, no existiendo

otro medio legal para corregir la irregularidad planteada, por venta consecutiva del predio donde se aparenta segregar el área vendida a Juan Ignacio Berrío Cabrales”. Como puede observarse, el documento refiere a que la acción procedente era iniciar el proceso de pertenencia, no obstante, dicho concepto pugna con los mismos argumentos del abogado, esto es, que no estaban dados los presupuestos en cuanto al tiempo de posesión, y es aquí precisamente donde surge el juicio de reproche en su contra, pues debió definir qué gestión adelantar en favor de los intereses del señor Juan Ignacio Berrío, quien pretendía la legalización de un predio. El hecho de que no existiera un contrato para una acción diferente, no aniquila la responsabilidad del letrado, pues lo cierto es que el 18 de septiembre de 2013 fue contratado y recibió $500.000,oo de “honorarios profesionales y gastos procesales, iniciación proceso pertenencia de inmueble de propiedad de Juan Berrío”32, y si bien concluyó que no era procedente, debió precisar a su mandante cuál era el trámite alternativo a seguir, o simplemente dar por finalizada la relación profesional, aspecto que se echa de menos. En lo tocante a la presunta falsedad o fraude derivado de dicho documento, que al parecer reposa incompleto, y sobre lo cual reprocha que el magistrado no compulsó copias, debe señalarse al recurrente que bien puede interponer las acciones que considere pertinentes, sin 32 F. 45 del documento 01 del expediente digitalizado. Pági na 13 | 19 A-9852

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 23001110200020190024702

ABOGADOS EN APELACIÓN que tal situación esté encaminada a controvertir los móviles que soportaron la decisión impugnada. Postula el letrado que debía realizarse una clarificación o rectificación de áreas, pero que la misma tuvo lugar en el 2011, sin embargo, de la respuesta allegada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, no se desprende la existencia de tal trámite, sino de la inscripción del predio con referencia catastral No. 01-02-0883-0010-000 ubicado en Montería, a través de resolución de 22 de diciembre de 2011, y segregación de un remanente en favor de Juan Ignacio Berrío Cabrales33. Según el artículo 6° la Resolución Conjunta No. 1732 de 21 de febrero de 2018 expedida por el Director del IGAC y el Superintendente de Notariado y Registro, la rectificación de área procede “de oficio o a solicitud de parte del titular del derecho de dominio, cuando los linderos están debida y técnicamente descritos, son verificables en terreno y no existe variación en los mismos, pero a lo largo de la tradición del bien inmueble el área de este no ha sido determinada adecuadamente. A efectos de llevar a cabo la rectificación, la autoridad catastral competente expedirá el acto administrativo sujeto a registro, que rectifique el área del bien inmueble”34. No obstante, la respuesta anteriormente analizada nunca certificó la existencia de una resolución de rectificación de área. Entonces, si lo procedente era acudir a tal gestión, el abogado debió

definirlo de manera clara a sus mandantes para que se iniciaran los 33 Carpeta 96 del expediente digitalizado. 34 Link de la resolución: chromeextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.igac.gov.co/sites/igac.gov.co/files/norm ograma/res._igac_221-18_correccion_-_aclaracion_-_actualizar_-_rectificacion_areas__linderos.pdf Pági na 14 | 19 A-9852

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 23001110200020190024702

ABOGADOS EN APELACIÓN trámites pertinentes, pero por el contrario, aquellos continuaban con la expectativa de llevar a cabo el proceso de pertenencia, al punto de manifestar que el togado prometió hacerlo en unos meses y luego no daba respuesta o sacaba excusas. De manera genérica, recalca el recurrente que el a quo no valoró de forma integral el acervo probatorio y no se daban los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para derruir su presunción de inocencia, sin embargo, en el fallo apelado aparece un detallado análisis de los medios suasorios incorporados y que llevaron a concluir la existencia de la falta y responsabilidad del disciplinado, en especial los testimonios de Juan Ignacio Berrío Cabrales, Enith Cursina Cabrales Díaz, Kelly Johany Ortiz Cabrales y Marta Cecilia Banda Almanza, así como las pruebas documentales donde constan el pago de honorarios

y el concepto emitido por el abogado, reseñado en líneas anteriores. Tales medios probatorios condujeron a concluir que el disciplinado demoró la iniciación de la gestión encomendada, en el sentido de no definir a sus clientes la acción a realizar para la legalización del predio del señor Berrío, de paso, afectó de forma injustificada el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, el cual fue contrariado al transcurrir aproximadamente ocho años hasta septiembre de 2021, sin clarificar el trámite a seguir en favor de los intereses defendidos. Por otra parte, frente al juicio de culpabilidad -tópico controvertido en la alzada-, de manera acertada se imputó y reafirmó la modalidad culposa. En términos del sentenciador a quo: “se puede colegir que el Dr. Rafael Calixto Mendívil Guzmán, en el asunto que le encomendó la señora Pági na 15 | 19 A-9852

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 23001110200020190024702

ABOGADOS EN APELACIÓN ENITH CURSINA CABRALES DIAZ, al dejar pasar casi 8 años sin definirle el asunto ha inobservado el deber objetivo de cuidado, y por lo tanto ha sido descuidado en ese asunto profesional, en esa labor que le encomendó la señora Cabrales Díaz, de adelantar el proceso de pertenencia del lote del señor Juan Ignacio Berrío Cabrales, o de

indicarle y definirle si se podía adelantar o no, qué otra acción se puede adelantar”. De modo que, aparece acreditado el actuar desidioso del profesional al darle poca importancia al asunto encomendado y demorar la definición de la acción a proseguir. Así las cosas, comoquiera que ninguno de los reparos expuestos por el apelante cuenta con vocación de prosperidad, se confirmará en todas sus partes la sentencia proferida en primera instancia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de prescripción impetrada por el recurrente.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 20 de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, que sancionó con censura al abogado RAFAEL CALIXTO MENDÍVIL GUZMÁN, al encontrarlo responsable de incurrir a título de culpa en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 10 ibidem.

Pági na 16 | 19 A-9852

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 23001110200020190024702

ABOGADOS EN APELACIÓN TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el

efecto, se utilizarán los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral del proveído notificado, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REMITIR copia de la providencia a la oficina del Registro Nacional de Abogados una vez esté ejecutoriada, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

QUINTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Pági na 17 | 19 A-9852

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 23001110200020190024702

ABOGADOS EN APELACIÓN

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLE

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...