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CNDJ - 6.ABOGADOS- Confirma CENSURA-No desplegó una conducta activa para el cumplim

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 6.ABOGADOS- Confirma CENSURA-No desplegó una conducta activa para el cumplim
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: OMAR VALENCIA MESSA Quejoso: JONATHAN ANDRES QUINTERO MORA Radicación: 76001-11-02-000-2020-00521-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA Neiva, 01 de marzo de 2023.

Aprobado según Acta de Comisión No. 14.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,2 por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Omar Valencia Messa y se le impuso la sanción de CENSURA, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Omar Valencia Messa, se identifica con cédula de ciudadanía 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que

esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Rolando Molano Franco e Inés Lorena Varela Chamorro. Expediente digital. Primera instancia. Archivo 28. No. 94.449.337 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 229.128 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja radicada el 10 de agosto del 20204 formulada por el señor Jonathan Andres Quintero Mora en contra del disciplinado por los siguientes hechos: PRIMERO. Relató que el 1 de febrero de 2018 sufrió un accidente de tránsito que le causó lesiones personales, debido a lo anterior, el abogado denunciado le ofreció sus servicios para obtener la respectiva indemnización.

SEGUNDO. Refirió que lo acompañó a la notaría para suscribir el contrato donde se acordó que se pagaría por concepto de honorarios profesionales el 30% de valor reconocido por las lesiones sufridas, acompañándolo a dos audiencias. A pesar de lo anterior, el abogado abandonó el proceso sin representarlo y sin asistir a las diligencias dentro del mismo. TERCERO. Indicó que dado el abandono del proceso por parte del abogado ha incurrido en deudas de más de $50.000.000 m/te por sus lesiones permanentes con una amputación y le ha sido imposible contratar otro abogado para obtener el pago de su indemnización debido a que el abogado no ha expedido paz y salvo con el fin de que otro profesional del

derecho se encargue de representarlo.

4. TRÁMITE PROCESAL Por reparto de fecha de 26 de agosto de 2020, le correspondió la instrucción del proceso al despacho del Magistrado Luis Rolando Molano Franco de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca5, quien 3 Expediente digital. Primera instancia. Archivo 13. 4 Expediente digital. Primera instancia. Archivo 04. 5 Expediente digital. Primera instancia. Archivo 03.

Pági na 2 | 22 mediante providencia del 22 de septiembre 20206, avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario. El 9 de febrero de 20217, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual acudió el abogado disciplinado, escuchándose la versión libre del togado. Versión libre8: El disciplinado rindió versión libre, en la cual indicó que ya se encontraba al día con el quejoso y el inconveniente había surgido por un error de comunicación que ya se había resuelto. Aclaró que nunca recibió el requerimiento escrito por el quejoso e indicó que no volvió a actuar en el proceso por la inconformidad del quejoso y de su señora madre. Finalmente expresó que no entregó el paz y salvo debido a que se encontraba por fuera de la ciudad, sin embargo, precisó que su intención nunca fue perjudicar al denunciante y refirió que no presentó el reclamo ante la aseguradora debido a que no contaba con la calificación definitiva de medicina legal. El 1 de marzo de 2021,9 se continuó con la anterior diligencia en la cual se recepcionó la ampliación de la queja y se procedió a formular cargos en

contra del disciplinable.

Ampliación de la queja: 10 El señor Jonathan Andrés Quintero Mora expresó que contrató al abogado con el fin de que adelantara la reclamación ante la previsora de seguros y lo representara en el proceso ante la Fiscalía por la investigación penal adelantada por las lesiones personales que sufrió.

Refirió que pactó el 30% de la indemnización que pagara la previsora de seguros como honorarios profesionales. Precisó que el abogado lo acompañó a una audiencia de conciliación ante la Fiscalía, sin embargo, luego de dicha diligencia fue difícil volver a tener contacto con él sin que pudiera contactarlo nuevamente. Finalmente, aclaró que se había solucionado el mal entendido con el abogado puesto que el 6 Expediente digital. Primera instancia. Archivo 14. 7 Expediente digital. Primera instancia. Archivo 22. 8 Expediente digital. Primera instancia. Archivo 23. Minuto 7:45. 9 Expediente digital. Primera instancia. Archivo 25. 10Expediente digital. Primera instancia. Archivo 26. Minuto 5:30. Pági na 3 | 22 mismo le hizo entrega del paz y salvo requerido junto con todos los documentos que detentaba. El abogado interrogó al deponente indagando si era cierto o no que él mismo le había indicado que continuaría sólo el proceso, a lo que el quejoso procedió a responder que ello no era cierto. Con fundamento en lo anterior, la Seccional realizó la calificación jurídica de la actuación, así: Formulación de cargo único11: Previa reseña de los hechos y de la prueba

documental aportada, se formuló pliego de cargos contra el investigado, por el presunto incumplimiento, a título de culpa, del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibídem, normas que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Negrilla fuera del texto original. Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado, abandonó su gestión profesional debido a que luego del escrito remitido por el investigado de fecha del 7 de noviembre de 2018 no volvió a actuar dentro de dicha causa 11 Expediente digital. Primera instancia. Archivo 26. Minuto 37:50. Pági na 4 | 22 sin que renunciara al poder conferido dejando a su poderdante sin la representación requerida para obtener la indemnización por las lesiones personales sufridas. Terminado lo anterior, el Magistrado Instructor indicó que previo a que

quedara formalizado dicho pliego de cargos, le informó al disciplinado que el artículo 45, literal B, numeral 1 de la Ley 1123 del 2007 contenía la posibilidad de que los abogados antes de formulados los cargos pudieran aceptar la comisión de la falta, situación en la cual se procedería a aplicar la atenuación que contenía el citado artículo. Otorgado el uso de la palabra al disciplinado, aquel confesó libre y espontáneamente que incurrió en la falta referida, motivo por el cual, la Seccional ratificó la formulación de cargos, esto es que el abogado incurrió presuntamente en la falta a la debida diligencia profesional por el abandono del encargo realizado y con ello vulneró el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem a título de culpa y en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ingresó el expediente al Despacho para dictar sentencia de primera instancia.

Pruebas: Al interior de la actuación se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: - Inspección judicial y toma de copias de la investigación penal con radicado Spoa No. 2018-80483, en la cual el abogado fungió como representante de víctimas del quejoso por el delito de lesiones personales culposas.12 - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre los señores Jonathan Andrés Quintero Mora y Omar Valencia Messa.13 - Constancia de imposibilidad de conciliación del 24 de septiembre de 2019.14 - Poder especial otorgado por el quejoso al abogado Omar Valencia

Messa.15 12 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 18.

13 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 05. 14 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 07. Pági na 5 | 22 - Constancia de audiencia de conciliación dentro de la investigación penal No. 2018-80483 ante la Fiscalía 42 Local de Cali.16 - Requerimiento escrito remitido por el quejoso al abogado por su inasistencia a las audiencias de conciliación.17 - Constancia de audiencia de conciliación del 24 de julio del 2018 a la cual asistió el abogado investigado.18

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de junio del 2021,19 declaró responsable disciplinariamente al abogado Omar Valencia Messa, por la violación al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibídem, en la modalidad de culpa, imponiéndole la sanción de censura.

La Seccional consideró que, el comportamiento por el cual se sancionó al abogado disciplinable es típico, puesto que, dentro del proceso penal con radicado No. 2018-80483 que se adelantaba por el delito de lesiones personales culposas ante la Fiscalía 42 Local de Cali contra Liza María Silva Sánchez actuó hasta el 7 de noviembre de 2018, fecha luego de la cual abandonó el proceso y nunca volvió a retomarlo, siendo sólo hasta enero del 2021 donde entregó el paz y salvo y renunció al poder otorgado,

adecuándose la conducta en la descripción típica del artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la antijuridicidad, la Sala de instancia determinó que, en virtud del supuesto fáctico descrito, el letrado transgredió el deber profesional contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, debido al abandono procesal que confesó el letrado, incumplió con el deber de desplegar su ejercicio profesional con “celosa diligencia”. 15 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 08 y Archivo 18, folio 45. 16 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 09. 17 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 10. 18 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 11. 19 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 28. Pági na 6 | 22 Ahora bien, en relación con la modalidad de la conducta, la Sala determinó que el abogado disciplinado actuó con culpa, pues fue negligente, dejando a la deriva la labor encomendada. Finalmente, la Sala Jurisdiccional expresó que la sanción de censura cumplía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, considerando que se satisfacían las exigencias del criterio de atenuación del numeral 1, literal B del artículo 45 ibidem, teniendo en cuenta también la carencia de antecedentes disciplinarios del encartado.

6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y

sometido a reparto el 22 de noviembre de 202120 correspondiéndole al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la

Constitución Política de Colombia. Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Omar Valencia Messa y se le impuso la sanción de CENSURA, por la violación al deber contenido en el 20 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 01. Pági na 7 | 22 numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. - Garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite del proceso se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron

los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 26 de agosto de 2020,21 se efectuó el reparto de la queja en contra del doctor Omar Valencia Messa y se procedió a acreditar la condición de abogado de disciplinable.22 Posteriormente, el 22 de septiembre de 2020,23 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Se citó y notificó en debida forma las sesiones del 4 de febrero de 2021 (Oficio No. A-182224), 9 de febrero de 2021 (Oficio No. A-16125) y 1 de marzo de 2021 (oficio No. A-39226) en las que se desarrollaron la audiencia de pruebas y calificación, dentro de la cual, se agotó las actuaciones previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Diligencia en la cual, el inculpado rindió versión libre y confesó la ejecución de la falta disciplinaria, por ello, el Magistrado sustanciador ingresó el expediente para dictar la sentencia correspondiente. Del mismo modo, la sentencia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción. 21 Expediente digital. Primera Instancia. Archivo 03. 22 Expediente digital. Primera Instancia. Archivo 13. 23 Expediente digital. Primera Instancia. Archivo 14. 24 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 14.

25 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 21. 26 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 24. Pági na 8 | 22 También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en los archivos PDF No. 29 del expediente digital, sin que se presentara recurso de apelación alguno, quedando en firme el día 5 de agosto de 2021 de acuerdo a la constancia secretarial de ejecutoria.27 Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues del análisis del dossier se tiene que el reproche de la Seccional se centró en el abandono de la gestión encomendada desde el 7 de noviembre de 2018, por parte del abogado quien renunció al poder sólo hasta enero del 2021, fecha en la cual también expidió el paz y salvo correspondiente, -situación que corroboró el quejoso en su ampliación de la queja-. En este orden de ideas, desde la data en mención, aún no han transcurrido los cinco (5) años que estableció el legislador para la causal de extinción de la acción disciplinaria de que trata el articulo 22 ibidem numeral 2. “La prescripción”, por consiguiente, se analizará los aspectos relevantes de la falta enrostrada. - Tipicidad Al disciplinado se le reprochó el abandono de las diligencias surtidas ante la Fiscalía 42 Local de Cali, Valle con radicado Spoa No. 760016000196201880483 por el delito de lesiones personales culposas donde figuraba como indiciada la señora Ligia María Silva Sánchez y como víctima el señor Jonathan Andres Quintero.

Lo anterior, toda vez que como se pudo comprobar de la inspección judicial realizada al proceso de la referencia, en efecto el disciplinado el 19 de abril de 2018 radicó poder otorgado por el señor Jonathan Andres Quintero Mora con el fin de que lo representara dentro del mencionado proceso. En virtud de lo anterior, el encartado asistió a la audiencia de conciliación efectuada el 24 de julio de 2018,28 la cual, se aplazó al no contar con el resultado definitivo de medicina legal y posteriormente, el 7 de noviembre 27 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 30. 28 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 18. Folio 62. Pági na 9 | 22 de 2018 radicó ante el ente investigador solicitud de valoración médico legal29 a realizar a su poderdante. Pese a lo anterior, a partir de dicha fecha -7 de noviembre de 2018el abogado investigado no volvió a actuar dentro del presente proceso, abandonando a su poderdante en las diligencias posteriores a dichas actuaciones; en vista de lo anterior, el quejoso radicó memorial del 12 de septiembre de 201930 donde reprochaba el actuar del abogado pues el mismo, pese a comprometerse a ejercer su representación abandonó su gestión profesional dejándolo a la deriva hasta el mes de enero de 2021, data en la cual, tanto el disciplinable como el quejoso refirieron que se efectuó la entrega del paz y salvo solicitado. Respecto del papel del abogado como representante de víctima al interior de una actuación penal bajo la egida de la Fiscalía, la Comisión en

providencia del 1° de febrero de 2023 expuso: “Para desatar la controversia, es preciso indicar especto al papel de la Fiscalía como el ente encargado de la acción penal, esta Corporación ha destacado, lo siguiente: “La Fiscalía es el ente encargado de desarrollar las actividades iniciales del procedimiento penal, para lo cual se definen una serie de facultades que desarrolla sin participación de ningún otro sujeto procesal. De esta manera, una vez recibida la noticia criminal, entendida como el conocimiento o la información en relación con la comisión de una o varias conductas que revisten las características de un delito, la Fiscalía inicia un trámite o etapa de indagación e investigación, soportada únicamente en el plan metodológico que elabora y ejecutan los funcionarios de policía judicial. (…) Así pues, la indagación e investigación, corresponde a una fase en la que la Fiscalía General de la Nación, a través de los funcionarios de policía judicial, investiga sobre los hechos que revisten características de delito y que han llegado a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial, informe de policía judicial, delación o por cualquier otro medio idóneo que reúna las condiciones de procedencia, fase que puede extenderse hasta la prescripción de la acción penal. (…).”31 Ahora bien, no debe perderse de vista qué se entiende por víctima, y el rol que cumple su representante desde la etapa de indagación, en ese sentido, la 29 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 18. Folio 58 y 70. 30 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 18. Folio 76.

31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación No. 27001110200020160016401 MP. Julio Andrés Sanpedro Arrubla. Página 10 | 22 Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, en cuanto a la expresión de “victima” indicó: “Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales” (…) “En la expresión "víctima" se incluye, además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.” De igual forma, la Corte Constitucional32 ha desarrollado los derechos de las víctimas como intervinientes especialmente protegidos, en ese orden, se ha indicado: “(…) Los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia, no restringida exclusivamente a una reparación económica, sino que incluye garantías como los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral de los daños sufridos. Esta protección está fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos. La tendencia universal a esta

protección ampliada comprende actuaciones relativas al interés en el esclarecimiento de los hechos en aras de la verdad, como al interés en el derecho a que la víctima sea escuchada cuando se negocie la condena o se delibere sobre una medida de libertad condicional. (…)” (negritas nuestras). De modo semejante, la Corte Constitucional en sentencia C-209 de 2007 se pronunció sobre aquellas facultades procesales de las víctimas en las que enfatizó: “(…) las facultades en materia probatoria; las facultades para solicitar medidas de aseguramiento y de protección; las facultades en la aplicación del principio de oportunidad; las facultades frente a la solicitud de preclusión; las facultades en la definición de la teoría del caso y en la formulación de la acusación en la etapa del juicio; las facultades de impugnación de decisiones fundamentales. (…)”. De ellos resulta necesario admitir, siendo las víctimas intervinientes especiales, su participación en aras de buscar esos principios de justicia, verdad, reparación y no repetición, en un sentido amplio, los habilita para participar activamente en diversos estadios previos y posteriores al juicio oral, razón de ser cuando se apodera previamente a un abogado en lograr constituirse en “víctima”, entre eso, para poder ser oídos, aportar pruebas, a que se considere su posición antes de adoptar una decisión, o una vez tomada dentro de la autonomía y valoración del delegado del ente acusador, a ser informados, solicitar el desarchivo de la noticia criminis ante el fiscal del caso, cuando se encuentran razones que ameritan su continuidad, acudir al

juez de control de garantías, presentar recursos ante el juez de conocimiento, entre otras facultades de intervención en protección de sus derechos. En ese escenario, no comparte esta superioridad el argumento de la instancia disciplinaria en razón a que para adelantar las actuaciones en representación de víctimas y desplegar las diversas actuaciones tendientes a su intervención temprana, se tenga que esperar a una imputación o formalmente la etapa de acusación; cuando la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia han avalado la posibilidad de actuación en escenarios previos y concomitantes a los desplegados por el ente acusador, 32 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-516-07. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Página 11 | 22 de tal forma, que las víctimas puedan ayudar con la investigación en una posición activa”33 (Negrillas fuera de texto) Así, se advierte que el abogado a pesar de que realizó gestiones a favor de su cliente abandonó la tarea pues no compareció nuevamente ante el ente Fiscal; no obstante que se programaron otras diligencias y que según lo ha expuesto la Corporación en su calidad de representante de la víctima podía tener un papel activo en pro de los intereses de su cliente. Ello sumado a la confesión del disciplinado quien aceptó su responsabilidad por el abandono del encargo. De esa forma, no cabe duda de que la conducta endilgada encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Negrilla fuera del texto original.

Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la ley 1123 de 2007, el cual indica que: “el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique” - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub lite, al disciplinado se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, que refiere: 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación No. 05001-11-02-000-2020-00047-01 MP. Diana Marina Vélez Vásquez. Página 12 | 22 “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo que se extiende al control de los abogados suplentes u dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber citado,

pues a pesar de actuar como apoderado judicial del quejoso dentro de la investigación penal No. 2018-80483, no desplegó una conducta activa para el cumplimiento efectivo de sus deberes como apoderado dentro de estas, sin detentar una justificación procedente para su conducta pues a pesar de que inició la respectiva acción, abandonó la misma desde el 7 de noviembre de 2018. Sobre lo anterior, esta Corporación advierte que esta jurisdicción, como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta a penas lógico que: “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que Página 13 | 22 cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética.”34 Así, el deber de obrar con “celosa” diligencia genera para el abogado un compromiso frente a los trámites del proceso, como lo es, el

acompañamiento a su poderdante en las diligencias sin abandonar su compromiso adquirido en perjuicio de su cliente y sin ejercer una participación activa y protectora de las garantías de su defendido, dentro del desarrollo de las mismas. Teniendo en cuenta lo anterior, a través de la conducta reprochada al disciplinado se desatendió el referido deber con lo cual no cabe duda de la antijuricidad de la conducta enrostrada. - Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva debiéndose efectuar un juicio de culpabilidad a fin de determinar si la comisión de la conducta fue desplegada mediante dolo o culpa.35 Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la falta en la que incurrió el letrado Omar Valencia Messa es de naturaleza culposa, toda vez que, de manera negligente abandonó la gestión que le fue encomendada faltando a su deber objetivo de cuidado, pues a pesar de que actuó se desentendió por completo del trámite en el cual como lo expresó la Seccional Por lo expuesto, se encuentra probado que el investigado actuó con culpa, en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción La Sala de instancia, en la sentencia consultada impuso la sanción de CENSURA, mínima sanción establecida en el Código Disciplinario del Abogado, la cual se ajusta a los criterios contenidos en los artículos 13 y 45 34 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

35 Corte Constitucional, T-316 de 2019, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. Página 14 | 22 de la Ley 1123 de 2007, en virtud de la confesión realizada por el disciplinado antes de la formalización del pliego de cargos y de la ausencia de antecedentes disciplinarios, razón por la cual consideró procedente la aplicación de la causal de atenuación contenida en el literal B del artículo 45 citado. En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria del abogado encartado y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por medio de la cual, se declaró respons

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