CNDJ - 6.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN y MULTA- No sustentó recurso de apelación-F0
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- CNDJ - 6.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN y MULTA- No sustentó recurso de apelación-F0
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201900008 01 Aprobado, según acta No. 005 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del
año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por los magistrados Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Luis Fernando Zapata Arrubla. Pági na 1 | 29
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Deison Felipe Salinas Arboleda por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2018.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada por el señor Iván Darío Cárdenas Botero el diecinueve (19) de diciembre de 20183 en contra del profesional del derecho, de conformidad con los siguientes hechos: Manifestó que contrató al abogado Salinas Arboleda para que lo representara dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado
número 2014-00001, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, en el cual era demandante y que por dicha gestión pactaron por concepto de honorarios dieciocho millones de pesos ($18.000.000), de los cuales le pagó al letrado setecientos cincuenta mil pesos ($750.000) el día que lo acompañó a la primera audiencia. Asimismo, refirió que el encartado presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia ante el juzgado de conocimiento, el cual fue concedido el cinco (5) de octubre de 2017 por haberse presentado oportunamente. 3 Documento 03QuejaAnexos de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 29
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Adujo que el treinta (30) de agosto de 2018 la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, en razón a que este no compareció a la mencionada diligencia y, por ende, no lo sustentó.
Al respecto indicó que, tras enterarse de dicha situación, se contactó con el profesional del derecho buscando explicaciones sobre las resultas del proceso, quien le respondió que ellos no habían acordado el pago por la apelación sino solamente por el trámite en primera instancia; no obstante, explicó en la queja que “el abogado SALINAS
ARBOLEDA había presentado el Recurso de Apelación y se le había notificado por Auto sobre la audiencia que iba a realizarse, por lo que es totalmente falso que él y yo hubiéramos llegado a acordar que sólo era la primera instancia”4.
Con la queja aportó: (i) copia del recurso de apelación5, (ii) copia del auto que admitió el aludido recurso6, y (iii) copia del acta de audiencia realizada el día treinta (30) de agosto de 20187.
3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia8, en donde, una vez acreditada la calidad de abogado del señor Deison Felipe Salinas Arboleda9 así como sus antecedentes 4 Folio 2 ibidem. 5 Folios 3 a 5 ibidem. 6 Folio 6 ibidem. 7 Folios 7 a 9 ibidem. 8 Documento 02ActaReparto de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Documento 07CertCalidadAboga de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinarios10, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del veintisiete (27) de febrero de 201911 y se señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y
calificación provisional el veinte (20) de enero de 2020. No obstante, no fue posible adelantar dicha diligencia debido a la incomparecencia del investigado, por lo que se ordenó fijar edicto emplazatorio para que el letrado justificara su inasistencia y se le designó defensor de oficio, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del diecisiete (17) de febrero12, veinticinco (25) de marzo13 y tres (3) de mayo de 202114, oportunidades en las cuales el disciplinable rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas tanto documentales como testimoniales, dentro de las cuales se destaca copia del proceso ejecutivo con radicado número 2014-00001, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado y, finalmente, se profirieron cargos en contra del investigado en el siguiente sentido: Imputación fáctica: El abogado Deison Felipe Salinas Arboleda, actuando como apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo con radicado número 2014-00001, tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, pudo transgredir su deber de debida diligencia al dejar de hacer oportunamente las diligencias 10 Documento 06CertAntecedeDcipli de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Documento 04AutoAperturaProDiciplna de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Documento 16AudioAudienciaPruebasCalificacionReprogramar2019-00008 de la carpeta de
primera instancia del expediente digital. 13 Documento 18AudioAudienciaPruebasCalificacion2019-00008 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 14 Documento 23AudioAudiencia03Mayo de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 4 | 29
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA propias de la actuación profesional, pues no asistió a la audiencia del treinta (30) de agosto de 2018, realizada ante la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la cual debía sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, lo cual conllevó a que se declarara desierto el recurso de alzada.
Además, “no se observa dentro del expediente que el abogado haya presentado renuncia o le haya sido revocado el poder o se le haya firmado paz y salvo en el cual haya dado por terminada la relación profesional.”15
Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Subrayado para destacar el verbo rector
imputado) Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de culpa, que a la letra reza:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: 15 Ibidem. Pági na 5 | 29
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(Subrayado para destacar) La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el dieciocho (18) de mayo del 2021 oportunidad en la cual, luego de haberse practicado el testimonio solicitado por el representante del Ministerio Público, se rindieron alegatos de conclusión. En estos, el encartado manifestó que el quejoso era una persona agresiva y propensa a tener conflictos; además, señaló que, si bien el señor Iván Darío Cárdenas tuvo durante el proceso ejecutivo diferentes apoderados, él fue tal vez el único que desplegó actuaciones efectivas en favor de los intereses del quejoso en el aludido proceso. Asimismo, refirió que era necesario tener en cuenta los testimonios de José Aldemar Tamayo, Wilson Alberto Gaviria y Ana Milena Puerta,
pues estos daban cuenta de las condiciones en las que se realizó la negociación entre él y el quejoso, así como de la renuncia entregada a este último con el respectivo paz y salvo. Adujo que el recurso de apelación había sido sustentado por escrito al momento de su interposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del CGP, y que el Tribunal Superior de Medellín, en el acta de audiencia del treinta (30) de agosto de 2018, había señalado que como el recurso ya se encontraba sustentado, no era necesaria su presencia a la mencionada diligencia. Pági na 6 | 29
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente, señaló que debía tenerse en cuenta lo dispuesto por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia T1100102030 0020190180900, la cual trae a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-475 de 2004, T-207 de 2017 y T449 de 2004), en donde se menciona que la sustentación del recurso no necesariamente tiene que ser efectuada de forma oral y que es suficiente expresar las razones de inconformidad respecto de la sentencia recurrida.
Al respecto, el letrado investigado indicó que, en virtud de la referida jurisprudencia, el superior jerárquico no podía declarar desierto el recurso luego de que fue sustentado en el escrito y admitido por la
primera instancia, resaltando que “el derecho procesal no podrá estar por encima del derecho sustancial y por lo tanto se convierte en una vulneración al debido proceso”16. En consecuencia solicitó que “se archivaran las diligencias”, por cuanto él obró diligentemente y sustentó de manera suficiente el recurso de apelación.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de 202117, declaró disciplinariamente responsable al abogado Deison Felipe Salinas Arboleda por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 16 Documento 29AudioAudienciaJuzgamiento18Mayo2021 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 17 Documento 30Sentencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA tres (3) meses y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2018, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, refirió el a quo que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, principalmente la copia del proceso ejecutivo
con radicado número 2014-00001, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, se constató que existió una relación profesional entre el disciplinado y el quejoso, pues este último le otorgó poder al doctor Salinas Arboleda para que representara sus intereses dentro del proceso en cuestión y lo llevara hasta su culminación. Posteriormente señaló que, si bien el investigado cumplió de forma parcial la labor encomendada, toda vez que “asistió a las audiencias que se llevaron a cabo en la primera instancia y de manera acuciosa presentó recurso de apelación debidamente sustentado contra la sentencia de primera instancia”18, no compareció a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia programada para el treinta (30) de agosto de 2018, ni justificó su inasistencia, razón por la cual el Tribunal Superior de Medellín declaró desierto el recurso interpuesto. Al respecto, precisó que a pesar de que el letrado sostuvo en su versión libre que no había llegado a un acuerdo con el quejoso respecto a la sustentación oral del recurso de apelación ante la segunda instancia, el poder conferido se extendía hasta la terminación del proceso, motivo por el cual el disciplinado tenía el deber de asistir a la audiencia del treinta (30) de agosto de 2018. 18 Folio 8 ibidem. Pági na 8 | 29
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Igualmente, indicó que el abogado sí tenía conocimiento de que debía
sustentar el recurso de apelación de forma oral ante el Tribunal Superior de Medellín, pues en su versión libre manifestó haberle dicho al quejoso que “ya el recurso estaba presentado que lo único que yo necesitaba era que me diera el nombre de un apoderado para sustituirle el poder y para que esta persona fuera al Tribunal a sustentar dicho recurso.”19 A su vez, mencionó que no obraba en el plenario renuncia al poder por parte del disciplinable, aceptación del juzgado con relación a la presunta renuncia, ni revocatoria del poder, por lo que este no podía pretender estar eximido de responsabilidad disciplinaria, pues tampoco había allegado copia del paz y salvo que adujo haberle entregado a su representado. Frente a los argumentos defensivos expuestos por el encartado, refirió que independientemente de las posibles discrepancias que suscitaron entre él y el señor Iván Darío Cárdenas, tenía la obligación de actuar en virtud del mandato otorgado y que si no quería continuar representando al quejoso en el proceso ejecutivo debió renunciar al poder conferido. Además, resaltó que la falta de pago de honorarios que alegó el investigado en la versión libre no excusaba su inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia en la cual debía sustentar oralmente el recurso de alzada. Respecto de la jurisprudencia aludida por el disciplinado en sus alegatos de conclusión, precisó que “no existe respaldo legal a esta postura, no es una jurisprudencia unificada que constituya precedente jurisprudencial obligatorio y, en todo caso, implica que el abogado que
no asista pone en riesgo los intereses de su cliente.”20 19 Folio 9 ibidem. 20 Folio 11 ibidem. Pági na 9 | 29
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente, para la dosimetría de la sanción tuvo en consideración como criterios generales los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado al quejoso y, como criterio de agravación, los antecedentes disciplinarios de este en los cinco (5) años anteriores a la comisión de la presente falta, pues había sido sancionado mediante sentencia del veinticinco (25) de julio de 2018 con suspensión en el ejercicio de la profesión y multa por incurrir en la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
5. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el veintiocho (28) de noviembre de 202221.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia22, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente
para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de 21 Documento 01 ACTA 05001110200020190000801 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 22 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. Página 10 | 29
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conocer en grado jurisdiccional de consulta23 las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199624. 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso sanción disciplinaria al abogado Deison Felipe Salinas Arboleda. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del abogado investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el letrado investigado infringió el deber estatuido en el numeral
10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2017, esto es, obrar con la debida diligencia; y consecuentemente, incursionó en la falta 23 Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 , no debe olvidarse que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 aún continúa vigente y, por ende, al corresponder a una Ley Estatutaria de mayor rango a la leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. 24 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma.
Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá en primer lugar al fundamento del grado jurisdiccional de consulta, luego analizará el respeto por las garantías procesales; posteriormente, en la medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, aludirá a los elementos de la responsabilidad disciplinaria, ahondando en la falta disciplinaria a la debida diligencia, para finalmente resolver el caso concreto. 6.3. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta25 El grado jurisdiccional de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser 25 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 12 | 29
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: «La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (Subrayado para destacar) La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos
consagrados en la Constitución (…)». En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifican dos aspectos básicos, como son: (i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y (ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta revisión, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado implicado. En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Página 13 | 29
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.4. Respeto por las garantías procesales Inicialmente es preciso señalar que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, pues la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, toda vez que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.
Asimismo, se destaca que ante la ausencia del investigado a la primera audiencia de pruebas y calificación provisional prevista para el veinte (20) de enero de 2020, se le asignó defensor de oficio; no
obstante, posteriormente, el disciplinable asistió a todas las audiencias realizadas al interior del proceso, en las cuales rindió versión libre, solicitó pruebas y presentó alegatos de conclusión, razón por la cual es posible determinar que se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. Por otra parte, se evidenció que el verbo rector imputado en la formulación de cargos, realizada en audiencia de pruebas y calificación provisional del tres (3) de mayo de 2021, corresponde con el comportamiento omisivo del abogado, pues este efectivamente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no haber asistido a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia programada para el treinta (30) de agosto de 2018, lo cual conllevó a que el recurso de apelación interpuesto fuera declarado desierto. Página 14 | 29
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente, se realizó la notificación personal26 de la sentencia sancionatoria al letrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 del 13 de Junio de 2022, por lo que se surtió debidamente la notificación y, al no apelarse la misma, se remitió a esta Corporación para su respectiva revisión en grado jurisdiccional de consulta. 6.5. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta
investigada sea típica, antijurídica y culpable. La tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad, por su parte, se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º vincula este importante concepto con la contravención del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta expresada, para el caso de los abogados en la citada ley, a título de dolo o culpa. 26 Documento 34ConstanciaEnvióOficioNotificaciónFallo de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 15 | 29
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.6. De la falta disciplinaria a la debida diligencia Teniendo en cuenta que el a quo sostuvo que el disciplinable “dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, las cuales estaba obligado a atender, resulta conveniente señalar que, en pretéritas oportunidades, esta Comisión se ha
pronunciado sobre la falta disciplinaria descrita en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desarrollando de forma completa cada uno de las conductas alternativas que conforman esta falta en particular. Respecto de la modalidad sobre la falta a la debida diligencia consistente en “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, la sentencia con radicado 2019000620127 explicó: “En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “dejar de hacer oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado. Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”28. De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 28 de julio de 2021, Rad. No. 23001110200020190006201, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.
28 Diccionario de la Real Academia Española, Edición 23. Página 16 | 29
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