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CNDJ - 6.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-Incongruencia entre el pliego de cargos y la sen

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 6.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-Incongruencia entre el pliego de cargos y la sen
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-8265

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 13001110200020210096701 Aprobado según Acta de Sala No.37 de la misma fecha.

Ref.: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación promovido por el abogado Lutterh Leonel Larios Cardoza contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, mediante la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 33 numeral 9º y 34 literal c), en concordancia con el deber contenido en el numeral 16 del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.

La investigación surgió a partir de la queja presentada por los señores Cristhian Jotta Ramírez Alandete, Betty Ramírez Pérez, Lilia Ramírez Pérez y Rodolfo Ramírez Pérez, contra el abogado Lutterh Leonel Larios Cardoza, en donde se expuso que en el año 2015 le otorgaron poder al abogado para que los representara en el proceso de sucesión de la 1Sala dual integrada por los H.M. Orlando Díaz Atehortúa (ponente) y Jaime Rafael San Juan Pugliesse.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA causante Regina del Carmen Pérez de Ramírez, sobre el inmueble objeto de litigio que goza de tres viviendas urbanas, tres apartamentos, diez locales comerciales y un taller de electromecánica, puesto que existían desacuerdos y conflictos entre los herederos. Posteriormente, en el año 2016 se le adicionó poder al jurista para que administrara uno de los bienes inmuebles arrendados, pactando que del resultado de la administración se destinara el 50% para la señora causante del sucesorio Regina del Carmen Pérez, que sería dividido entre los 6 herederos y el otro 50% se destinaría al señor José Ángel Ramírez Lora, que sería exclusivamente para gastos de manutención. Adujo el quejoso que se abrió una cuenta bancaria en Bancolombia a nombre de Betty y Cristhian como herederos y Lutterh Larios como abogado en donde se consignarían los cánones de arrendamiento de siete locales, sin embargo, el profesional del derecho desvinculó de la cuenta a los herederos, al ser titular de la misma. Expuso que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena mediante auto del 27 de junio del año 2017, se abstuvo de acceder a la solicitud del abogado Larios, para continuar administrando el bien y recibir los cánones, al considerar que todo lo producido por el inmueble debía consignarse a órdenes del Juzgado. Sin embargo, el abogado les

manifestó que podía seguir administrando la propiedad, ya que el señor Ramírez Lora, dependía en esos momentos del arrendamiento. Agregó que posteriormente, el 12 de junio del año 2018 se le revocó el mandato, tanto para la sucesión, como para la administración, por parte de las herederas Betty y Lilia Ramírez Pérez, manifestándole la inconformidad sobre su gestión y solicitándole una rendición de cuentas sobre su labor, informe que nunca fue presentado. 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Finiquitó el escrito diciendo que para las fechas de la denuncia, algunos arrendatarios adeudaban más de 12 meses en mora y que para septiembre del año 2020, luego de haber fallecido el señor Ramírez Lora, el doctor Larios, mediante un correo electrónico, destinado para fines relacionados con la sucesión, dejó ver que en el año 2018, solicitó dos créditos a título personal y sin autorización de los herederos, uno por valor de $13.300.000 y otro en una cantidad de $19.000.000, pagaderos en cuotas mensuales de $604.824, los cuales, y según argumentación del letrado había cedido el señor José Ángel Ramírez, por lo que consideró el quejoso que se ocultó información sobre créditos, que nunca fueron autorizados ni consentidos por las partes. Asimismo, se informó que, para septiembre del año 2021, el abogado todavía se encontraba cancelando dichos créditos con los cánones de los

arrendatarios “Galvis García y Haroldo Cardona”. Por otro lado, manifestó que el abogado Lutterh Larios afirmó haber comprado el 50% de los derechos herenciales del occiso José Luis Ramírez, reiterando que tiene los mismos derechos que los herederos y que por ello no cede los contratos de arrendamiento, ya que debe cancelar los créditos que él solicitó a título personal. Finalmente, señaló que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena estableció fecha de audiencia de inventario de avalúos para el 11 de abril de 2018, diligencia que se abstuvo de informar a la que tampoco se presentó; el 28 de abril de ese año se presentaron al diligenciamiento y el doctor Larios no presentó el avalúo. Repartida la queja, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado No. 466994 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se observó que el señor Lutterh Leonel Larios Cardoza, identificado con 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA cédula de ciudadanía número 73.135.097 es portador de la tarjeta profesional número 191.195 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).2 La primera instancia mediante auto del 20 de octubre de 20213, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Seguidamente convocó audiencia de

pruebas y calificación provisional para el 20 de enero de 2022 a las 09:00 de la mañana. Por otro lado, la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que el abogado Larios no registra sanción disciplinaria alguna.4 La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones del 20 de enero de 20225, 24 de marzo de 20226, 08 de junio de 20227, 29 de agosto de 20228 y 19 de septiembre de 20229, en la cual se practicaron pruebas documentales, se recabó la versión libre del disciplinable y se rindieron ampliaciones de queja. Delimitado el objeto de la investigación y perfeccionada la etapa de pruebas se profirió auto de cargos contra el investigado por la posible incursión en las faltas disciplinarias descritas los artículos 33 numeral 9º y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, normas que disponen: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 2 Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” folio 77 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 3 Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” folio 79 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” folio 95 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Carpeta “04CdFolio55” de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Carpeta “06CdFolio70” de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 Carpeta “08CdFolio82” de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

8 Carpeta “09CdFolio112” de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Carpeta “10CdFolio122” de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4

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9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto;” Consideró la primera instancia que el abogado disciplinable de un lado, presuntamente incursionó en la falta del artículo 33 numeral 9º de la citada ley por dos situaciones concretas, la primera, porque “el abogado debió de percatarse de que le habían revocado el poder y sin embargo a pesar de haber sido revocado el poder continuo representando unos intereses en un poder que ya no era válido”, y la segunda porque el abogado hizo caso omiso a la directriz de la doctora Álvarez, juez en el juzgado de conocimiento, en fecha 27 de junio del 2017 "el togado reconoce que el bien como objeto de instrucción de los ingresos producidos por el bien en partes iguales de todos los herederos, pero dicha distribución no le es darle dentro de la

administración de la herencia, todo lo producido por el bien debe ser consignado a órdenes del Juzgado, para que en oportunidad procesal sea este producido objeto de la partición. De otro lado, respecto a la falta del artículo 34 literal c), de la Ley 1123 de 2007 consideró que no se denotó que el abogado haya depositado esas sumas al juzgado tal como se lo exigió la juez correspondiente, por lo que debería responder por dicha falta, pues el togado hasta 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA antes de que le revocaran el poder tenía que brindar una información correcta a sus clientes sobre el destino de estos bienes que estaba administrando. En el trámite del proceso se decretaron y practicaron las siguientes pruebas y actuaciones: - Escrito de queja con sus anexos, contentivos de la demanda de sucesión presentada al juzgado, poderes otorgados, autos y actas de diligencia del Juzgado 8º Civil Municipal de Cartagena, memorial de solicitud de administración de bienes realizado por el togado, revocatoria de poder de dos de las herederas, actas de reuniones entre los herederos y el abogado y estados de la cuenta del abogado Larios de Bancolombia10. - Documentos allegados por los quejosos contentivos de un memorial de remisión de proceso por competencia, revocatorias de poder y auto que admite dichas revocatorias por parte de las señoras Betty y Lidia, escrito que relaciona perjuicios causados

por el abogado, una solicitud de vinculación y reconocimiento jurídico del togado.11 - Documentos allegados por el disciplinable, contentivos de memoriales elaborados por el abogado Larios, dirigidos al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena y Juzgado Segundo de Familia de Cartagena.12 - Se allegó copia digital del expediente radicado bajo el No. 13001400300820160007400, remitido por el Juzgado 8° Civil Municipal de Cartagena.13 10 Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” folios 13 al 75 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Carpeta “07CdFolio72” de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” folios 173-179 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Carpeta “05CdFolio69” de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En el mismo sentido se escucharon las siguientes declaraciones: - Ampliación de la queja del señor Cristhian Ramírez14 en la que expresó bajo gravedad de juramento que le confirieron poder en el año 2015 para un proceso de sucesión de la señora Regina del Carmen Pérez de Ramírez, que en el año 2016 le confirieron poder para administrar una propiedad que producia un usufructo, a partir de ahí señaló que el abogado hizo mal manejo de los dineros de la administración, que no rendía informes, que le

dieron el 100% del producto de la propiedad, el 50% para su abuelo y el otro 50% para distribuirlo entre los herederos, quienes son Lilia, Betty, José Luis, Rodrigo, Rodolfo, Katherine y Cristhian (el quejoso). Notaron que el señor Larios no estaba cumpliendo con el acuerdo que consistía en administrar los porcentajes individuales, por lo que le retiraron el poder, el abogado en el 2017 solicitó ante el juzgado la administración de la propiedad y se le negó, las señoras Betty y Lilia solicitaron informes y la cesión de los contratos que él administraba, a la fecha no los ha entregado a los herederos. El abogado realizó dos créditos, uno en el año 2018 a título personal con la cuenta de los recursos de la herencia, el otro crédito fue por un valor de 19 millones en el 2019, el abogado informó mediante correo electrónico, y pagaba los créditos con los arriendos, también vendió los derechos herenciales del señor José Luis Pérez Ramírez, y solicitó el traslado. - Versión libre del disciplinado15: expuso que el señor Cristhian imputó 18 hechos de manera irresponsable y temeraria, por lo que allegó escrito defensivo al despacho del magistrado. Expuso 14 Carpeta “04CdFolio55” ibidem. 15 Carpeta “Carpeta “04CdFolio55” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 7

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que él ha rendido informes y actas, que nunca sacó a la señora Betty de la cuenta de ahorros, que resulta falso que haya manipulado la documentación puesto que ésta se la proveyeron los herederos. - Ampliación de queja de Betty Ramírez16, en la diligencia expuso que el abogado continuo administrando cuatro locales, a pesar que le exigieron la devolución; que el señor Larios compró los derechos herenciales de un hermano, e hizo un préstamo en el banco, les quitó los dineros recibidos por el local para el pago de los servicios de las personas que atendían a su papá, sin embargo su padre falleció y continuaba el jurista en posesión de los locales. Expuso que ella quería la devolución de los bienes inmuebles, que al señor abogado le confirieron la administración de los locales, y aun cuando el juzgado denegó la misma él continuó administrándolos. - Ampliación e interrogatorio de Lilia Ramírez17 en la que expuso que le dio poder al abogado en el año 2015 para la sucesión de su señora madre, en el 2016 le dio poder para la administración, posteriormente el abogado solicitó la administración ante el juzgado y la solicitud fue denegada; adujo que en el año 2018 le revocaron el poder al abogado por que evidenciaron anomalías, entre esas que nunca había dinero, y a pesar que el juzgado no se lo permitió el siguió administrando contra su voluntad y la de algunos de sus hermanos; ostentó que posterior al fallecimiento de su padre, el abogado admitió haber solicitado unos prestamos

16 Carpeta “RADICADO NO. 967-2021 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÒN PROVISIONAL” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 17 Carpeta “RADICADO NO. 967-2021 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL” 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA al banco Bancolombia, uno de 13 millones en el 2018 y uno de 19 millones en el 2019, esto a título personal con la cuenta con la que se recaudaba lo de la herencia, sin conocimiento de alguno de los poderdantes, indicó que el abogado ha demostrado un abuso puesto que ha hecho lo que ha querido con la herencia, que les informó que el hermano de José Luis Ramírez (hermano de las quejosas y heredero) había vendido unos derechos herenciales, que el abogado fungía como intermediario del comprador por el valor de 6.107.000 cuando la propiedad tiene un avalúo de 1.300.000 millones de pesos. Expuso que el 2 de noviembre de 2021 el abogado radicó ante juzgado la solicitud para ser reconocido como el comprador de los derechos herenciales, lo que refirió, fue un engaño toda vez que había manifestado ser intermediario, para luego fungir como dueño de la propiedad, que tiene cuatro contratos a su nombre, que se está beneficiando, y que recibe $3.800.000, que ellas al

ser las verdaderas herederas no reciben dinero, ella solicitó que el abogado regrese los contratos que tiene a su nombre y deje la administración de la propiedad. El abogado disciplinado, en audiencia de Juzgamiento celebrada el 29 de noviembre de 202218, argumentó en sus alegatos conclusivos, que el presente proceso se concreta en dos puntos, el primero referido a la situación de la administración de un bien, que sería un acaecimiento eventualmente civil o comercial, no disciplinario, por lo que manifestó que existe una clara diferenciación entre la administración de los bienes y la actuación profesional del abogado. 18 Carpeta “13CdFolio145” de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Exteriorizó que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, mediante auto del 13 de julio del año 2017 se abstuvo de dar entrada positiva a una solicitud, por lo que siguió ejerciendo sus funciones como administrador, y que dicho despacho reconoció que sí estaba legitimado para llevar la vocería de José Luis Ramírez desde el año 2015, cuando presentó la demanda, por lo que concluyó que no ha incursionado en ninguna irregularidad que ingrese a la esfera disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, sancionó con suspensión

de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Lutterh Leonel Larios Cardoza, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 33 numeral 9º y 34 literal c), de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Consideró la sala de instancia que encontró con alto grado de certeza de las pruebas documentales como lo son, los documentos del expediente 201600074 y los testimonios de los quejoso, que el abogado investigado intervino en actos fraudulentos en detrimento de los quejosos, porque a pesar de que dos de sus mandantes le revocaron el poder, siguió representando a las dos ciudadanas, incluso en los años 2020 y 2021, sin que el mandato fuera valido o legítimo; adicionalmente, el 27 de junio de 2017, la señora Juez Octava Civil Municipal de Cartagena, le ordenó al jurista que los ingresos del bien trabado en litis debían de ser repartidos por partes iguales entre todos los herederos, por ello, todo lo producido por el inmueble, correspondía ser consignado a órdenes del juzgado, para 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA que en una oportunidad procesal, este producto dinerario, fuera objeto de partición, sin embargo, el abogado no atendió la orden impartida. Ahora bien, respecto a la falta contenida en el artículo 34 literal c) del CDA, para el a quo es claro que el doctor Larios Cardoza, estaba

callando, en un todo, situaciones inherentes a la gestión encomendada con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, pues el señor abogado realizó unas reuniones con los herederos donde él se anteponía como escribiente y secretario de dichas asambleas rindiendo unos informes, sin embargo, luego de la asamblea del 2 de septiembre de 2017, no existió ningún otro informe del letrado en el que se le entrega información por escrito a sus clientes sobre su mandato. Agregó la seccional que la actitud silente del abogado demostró su intención de desviar el libre manejo del asunto encomendado por parte de sus mandantes, puesto que por ejemplo, en fecha del 12 de marzo del 2018 la señora Betty y Lilia Ramírez estaban entregando unos documentos a la señora Juez Octava Civil Municipal y señalaban que en el momento de la partición de la herencia se le comunicara a la señora Regina Ramírez la devolución y entrega en comodato de un apartamento y reseñaban que nunca habían dispuesto de locales u otros bienes que se encontraban dentro del respectivo proceso de sucesión. También, según la primera instancia, se erigió un indicio grave de responsabilidad del investigado como de actitud silente luego del poder entregado, ya que, si las señoras citadas estaban informadas del asunto que concitaba la atención, no tenían necesidad de acudir a este despacho a realizar solicitudes. Igual pasó con el escrito del 13 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA de abril del 2018 de la señora Ramírez Pérez, cuando estaba pidiendo que se fijara fecha para desarrollar la diligencia de inventarios, es decir que hasta entrado el año 2020 el letrado no dio ninguna información a sus mandantes sobre el caso por el cual se le había dado poder, por lo que de allí se desprendieron las revocatorias que le hicieron a su mandato por parte de Cristian y Paola Ramírez Alandete y las señoras Betty y Lilia Ramírez. Por lo anterior, la Sala consideró que “No existe ninguna causal de justificación que opere a favor del señor Puello Acevedo, ni menos, alguna duda probatoria”, concluyendo que el abogado infringió el deber contemplado en el artículo 28 numeral 16 de la Ley 1123 de 2007, disposición que a su letra dice:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley.

En cuanto a la graduación de la sanción, estipuló la primera instancia que, a la luz de los criterios de graduación de la sanción contemplados en el artículo 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, la sanción de suspensión por el término de seis (6) meses era proporcional, razonable y necesaria.

DE LA APELACIÓN

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Proferida la sentencia en mención y notificada19 a los intervinientes de forma personal, el abogado Leonel Larios en término formuló recurso de alzada en los siguientes términos: Manifestó que la aseveración del magistrado en referencia a la revocatoria de poder era falsa, puesto que el mandato fue revocado solo por dos personas y no por todos los mandantes, por lo tanto, adujo que había actuado en representación de sus poderdantes y que a la fecha sigue siendo el apoderado del señor José Luis Ramírez Pérez. Frente a la segunda conducta, en donde se le reprocha el hecho de no depositar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena los dineros por concepto de la administración de un bien inmueble arrendado, señaló que el despacho civil se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de administración, pero no se le ordenó depositar los cánones de arrendamiento, por lo que considera que el cargo formulado carece de sustento jurídico. Respecto del cargo formulado por la falta de lealtad con el cliente, arguyó que también carece de validez jurídica “debido a las Actas de reuniones realizadas desde el día 5 de diciembre de 2016 Acta N°1 hasta el Acta Nº10 de octubre del año 2017 y los informenes físicos entregados personalmente a cada uno de ellos y la información enviada al correo electrónico herenciaramirezperez@gmail.com, demuestran la comunicación y conocimiento de todos los movimientos financieros, relación de gastos y cuentas por pagar, igual que los ingresos generado por el bien inmueble, de la situación jurídica de los arrendatarios de los locales y apartamentos que conforman el bien

19 En Fecha 8 de marzo de 2023 visible a folios 294 del archivo “01Cuadernoprincipal”. 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA inmueble y los dineros que nunca ingresaron a la bolsa común que administraba el señor Rodolfo Ramírez Pérez y el incumplimiento de entregar locales y apartamentos como se acordó entre los hermanos y nietos de los fallecidos Regina Pérez de Ramírez y José Ángel Ramírez” (sic). Exteriorizó que las aseveraciones de la primera instancia eran falsas, pues él actuó en representación del señor José Luis Ramírez, siempre mantuvo informados a los herederos sobre la gestión y no tenía la obligación de consignar dineros al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, puesto que el despacho no tenía esa competencia. Por todo lo anterior solicitó la revocatoria del fallo sancionatorio. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, las diligencias ingresaron a este despacho el 21 de abril de 202320. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de

competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a 20 Archivo “03 CONST DE REPARTO 13001110200020210096701.pdf” de la carpeta de segunda instancia en el expediente virtual. 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio, como ocurre en el caso de marras. Al respecto se tiene que el a quo en sentencia de primera instancia consideró que el abogado incurrió en las faltas contenidas en los artículos 33 numeral 9° y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007 por haber transgredido el deber del que trata el numeral 16° del artículo 28, conductas que le fueron atribuidas a título de dolo. Analizado el asunto, advierte esta Comisión que se configuró una irregularidad que invalida parte de la actuación surtida. Procedería la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar el 31 de enero de 2023 en la que se declaró disciplinariamente responsable al abogado Lutther Larios , por incurrir de manera dolosa en las faltas contenidas en los artículos 33 numeral 9° y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007 por haber

transgredido el deber del que trata el numeral 16° del artículo 28 ibidem, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que se ha evidenciado una incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, y lo pertinente es declararla de oficio atendiendo a lo dispuesto en el artículo 9921 de la ley en cita. 21 “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto” 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Es por ello que la disconformidad en los cargos formulados, y la sentencia emitida supone, para quienes forman parte de un proceso, la afectación al principio de contradicción y derecho de defensa, al desconocer por una parte el marco de referencia en el que se adelanta el proceso, afectándose de contera con el resultado de la sentencia, la buena fe y expectativas de la persona juzgada, por franca imposibilidad de controvertir una calificación distinta a la que en principio fue advertida. Se tiene que el abogado Lutterh Larios fue hallado disciplinariamente

responsable en sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, de la incursión en la falta contenida en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, puesto que con sus actuaciones desconoció el deber contenido en el numeral 16° del artículo 28 de la misma norma en modalidad de dolo. Del estudio del presente asunto, se advierte una circunstancia procesal que invalida la actuación desplegada por el Seccional de instancia, por cuanto la sentencia sancionatoria no se corresponde ni guarda una completa avenencia con la formulación de cargos provisional. Pues bien, el Magistrado ponente de la seccional de instancia en audiencia del 19 de septiembre de 202222 procedió a calificar provisionalmente la actuación en contra del abogado Lutterh Larios por la presunta incursión en las faltas contenidas en el artículo 34 literal c) y 33 numeral 9° como imputación jurídica, como imputación fáctica señaló: “Lo anterior por dos situaciones concretas. Uno, porque el señor abogado debió de percatarse de que le habían revocado el poder y sin 16

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA embargo, a pesar de haber sido revocado el poder, continuó representando unos intereses en un poder que ya no le era válido. Así las cosas, esta es una primera arista y la segunda arista es que al señor abogado, En fecha 27 de junio del año 2017, la doctora Álvarez

Gualteros le manifestó la siguiente directriz al señor abogado.” “El togado que conoce que el bien como objeto de distribución, dicha distribución no le es dable dentro de la administración de la herencia, pues todo lo producido por el bien debe ser consignado a órdenes del juzgado, para que en su oportunidad procesal sea este producido objeto de la partición. No se denota por ninguna atención que el señor abogado haya depositado esas sumas al juzg

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