CNDJ - 6.ABOGADOS- Decreta NULIDAD- Incorrecta formulación de cargos -Pilares funda
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 6.ABOGADOS- Decreta NULIDAD- Incorrecta formulación de cargos -Pilares funda
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680011102000201900656 01 Aprobado, según Acta No. 057 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANGELA PATRICIA AVENDAÑO VALDERRAMA, en su condición de disciplinable, en contra de la sentencia de primera instancia del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, por medio de la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la incursión en las faltas previstas en los 1 Magistrada Ponente Martha Isabel Rueda parada, en sala dual con el Magistrado Edgar Higinio
Villabona Carrero. Pági na 1 | 28
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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201900656 01
Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN artículos 33 numeral 9º , 35 numerales 3º y 4º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo para las tres (3) primeras y a título
de culpa para la última y, como consecuencia, le impuso la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión, de no ser porque se advierte una irregularidad que impone la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado desde la formulación del pliego de cargos.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante un extenso escrito de queja suscrito por los ciudadanos Fernando Alberto Guerrero, Luis Benjamín Rodríguez Moreno y Moisés Rodríguez Rodríguez, se denunciaron varias presuntas irregularidades disciplinarias de la abogada ANGELA PATRICIA AVENDAÑO VALDERRAMA, las cuales se pueden resumir de la siguiente manera: • Respecto al señor Fernando Guerrero.
Manifestaron que con la abogada se acordó la constitución de una empresa denominada “Transportes Fluviales de Colombia”, para lo cual el señor Guerrero le entregó la suma de $10.000.000 y la abogada se comprometió a realizar todos los trámites legales pertinentes para pagar su parte en la participación de dicha sociedad. Señalaron que posteriormente el señor Jairo Rodríguez Moreno tuvo que ser excluido como socio y que las acciones de aquel quedaron representadas en el señor Guerrero y en la abogada AVENDAÑO VALDERRAMA, quien les solicitó la compra de una póliza por $9.000.0000. Además, adujeron que la encartada les informó que la sociedad ya había firmado un contrato por cumplir, solicitándoles $4.000.000 para la compra de un computador y un escritorio de mesa, Pági na 2 | 28
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN así como también pidió $1.500.000 y luego otro $1.500.000 para otros gastos, además otros $2.000.000 para un supuesto adelanto a los conductores de la empresa y posteriormente $2.300.000 para presuntos pagos a los empleados.
Luego señalaron que hicieron las averiguaciones pertinentes ante la DIAN y la Cámara de Comercio -no especificaron de cuál ciudad-, encontrando que el trámite de la sociedad se había quedado solo en la inscripción, pero no fue debidamente registrada o constituida. Aunado a lo anterior, se dijo que el señor Fernando Guerrero le entregó poder para impetrar acciones judiciales contra la empresa Productora y Comercializadora de Productos Cárnicos PC SAS, en aras de que se lograra su desvinculación como socio y para que la letrada le cobrara una suma de $44.000.000 que aquel le había prestado a esa empresa; sin embargo, la abogada VALDERRAMA le pidió $4.800.000 para una supuesta póliza y le manifestó a su poderdante que ya habían salido los títulos judiciales, pero después se enteró que no existía ningún proceso y más adelante supo que, comoquiera que la abogada denunciada no tenía poder para recibir dineros, no los había podido cobrar. Ulteriormente, señalaron que la abogada logró que el señor Fernando Guerrero le prestara un total de $17.500.000, suma que a la fecha de
la queja no había pagado a su acreedor. Por último, indicaron que el señor Fernando Guerrero y su esposa le solicitaron a la denunciada un acompañamiento jurídico, debido a una posible suplantación de la marca Agua Oro Cristalino, precisando que no le otorgaron poder pero que ella sí los acompañó al Municipio de Pági na 3 | 28
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN Barbosa-Santander y le entregaron $1.500.000; sin embargo, nunca supieron si la abogada realizó las correspondientes denuncias. • Respecto al señor Luis Benjamín Rodríguez.
Señalaron las siguientes posibles irregularidades disciplinarias: (i) el señor Rodríguez le entregó una letra de cambio por $4.400.000 para ser cobrada a la señora Sonia Durán y solicitó $500.000 para una supuesta póliza y pese a que la abogada le manifestó que ya estaba listo el título judicial para cobrar, nunca informó finalmente qué sucedió con ese asunto; (ii) se acordó con la letrada trabajar en remates judiciales, por lo que se le entregaron $2.280.000 para el supuesto depósito judicial del remate de una casa, pero nunca se dio dicho trámite y no regresó el dinero, agregando que la esposa del señor Luis Benjamín solicitó préstamos por valor de $15.000.000 para supuestos remates, de los cuales nunca se le informaron los datos pertinentes; (iii) solicitó $6.800.000 para una supuesta póliza requerida para la
recuperación de un inmueble que estaba siendo ocupado por la señora Irma Guerrero; empero, a la fecha de presentación de la queja no había noticias de qué había sucedido con ese asunto; (iv) el señor Luis Benjamín Rodríguez le solicitó a la abogada AVENDAÑO VALDERRAMA que le tramitara un proceso ejecutivo contra el Ingeniero Mauricio Sarmiento, por lo que solicitó $1.000.000 para el pago de una presunta póliza; (v) el señor Luis Rodríguez le dio $2.000.000 para participar en un supuesto remate de una casa, pero nunca supo qué aconteció con ello; (vi) el señor Luis Alberto Godoy le entregó $3.200.000 y documentos para la legalización y escrituración de un lote de la señora María Godoy, pero hasta la fecha de la queja no se sabía nada al respecto; (vii) el señor Moisés Rodríguez Rodriguez le dio a la encartada $4.800.000 para el pago de una presunta póliza de un proceso laboral, así como también le otorgó el Pági na 4 | 28
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN respectivo poder, pero nunca se supo qué pasó con ese trámite judicial; (viii) asistió a Yuliana Rodríguez Albarracín en su calidad de víctima en el proceso penal 680016000160200802870, por el delito de lesiones personales culposas, pero que nunca dio la cara en ese asunto porque, al parecer, junto con un tío de la víctima, recibieron el
dinero correspondiente a la reparación integral.
3. TRÁMITE PROCESAL EN LA PRIMERA INSTANCIA Presentada la queja y acreditada la calidad de abogada de la disciplinable, mediante auto del 18 de junio se dispuso abrir proceso disciplinario, citándose a audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se desarrolló en sesiones del 22 de julio, 26 de agosto, 3 de septiembre y 24 de octubre de 2019, 1 de octubre y 17 de noviembre de 2020, diligencias en las cuales se presentaron las siguientes situaciones a resaltar.
- Testimonio de Carla Peña Cala.
Señaló que acompañó a Luis Benjamin Rodriguez a entregarle un dinero a la abogada ANGELA VALDERRAMA en un colegio de Bucaramanga, aclarando que ella se quedó a parte en el momento de la entrega y solo le fue presentada la abogada, sin sostener conversación con ella y que lo único que sabÍa es que ese dinero era por procesos que la abogada le llevaba al señor Rodriguez, sin especificar los pormenores.
- Testimonio de Silvia Fernanda Guerrero.
La testigo señaló lo siguiente: (i) ella no estuvo presente en todas las conversaciones entre ANGELA PATRICIA VALDERRAMA, Fernando Pági na 5 | 28
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN Guerrero (su padre) y Luis Rodriguez para la conformación de la empresa “Transportes Fluviales de Colombia”; (ii) ella entregó a la
letrada $1.500.000 para la compra de unos computadores para la empresa; (iii) que la abogada se comprometió a realizar su aporte para esa sociedad con trámites legales, en su calidad de socia; (iv) que la denunciada les enregó una carpeta con supuestos documentos de la empresa, pero la testigo consultó y esa empresa no estaba constituida; (v) a parte del tema de la empresa “Transportes Fluviales de Colombia”, su mamá, Elcida Villamizar, dio poder a la abogada por la posible suplantación de una empresa de agua, por lo que tuvieron que desplazarse hasta Barbosa-Santander.
- Testimonio de Yuliana Rodríguez Albarracín.
Dijo conocer a la abogada ANGELA PATRICIA VALDERRAMA por un proceso penal por lesiones personales en el cual la testigo fue víctima y aquella era su apoderada, asegurando que se enteró que se había trabado un acuerdo para una indemnización sin que la abogada le haya informado, acuerdo por aproximadamente $2.400.000 que recibió su entonces apoderada. Además, manifestó que su padre, Luis Benjamin Rodriguez, le entregó a la abogada $5.800.000 para el pago de un supuesto remate de una casa.
- Testimonio de Luis Alberto Albarracín Godoy.
Indicó distingir a la abogada aquí implicada porque fue contratada por su mamá, Maria Godoy de Albarracín para que tramitara las escrituras de una casa que había comprado esta última, para lo cual él le entregó a la abogada $3.150.000. Pági na 6 | 28
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN Finiquitados los testimonios antes referidos, en la sesión de audiencia de pruebas y calificación del 17 de noviembre de 2020, la magistrada instructora profirió pliego de cargos contra la abogada ANGELA PATRICIA AVENDAÑO VALDERRAMA, los cuales se tratará de concretar a continuación, debido al confuso actuar del a quo en el desarrollo de dicho acto procesal.
PRIMER CARGO: Imputación fáctica: La implicada habría engañado y/o estafado a los quejosos con el asunto de la conformación de la empresa Transportes Fluviales de Colombia, logrando con ello obtener varias sumas de dinero.
Imputación jurídica: Falta del artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, al aconsejar e intervenir en actos fraudulentos, falta calificada a título de dolo, sin especificar el deber infringido.
SEGUNDO CARGO: Imputación fáctica: La abogada no habría gestionado lo pertinente al cobro de $44.000.000 contra la empresa productora de cárnicos, asunto encargado por Fernando Alberto Guerrero, así como tampoco existía constancia de que hubiese adelantado lo referente a las denuncias por suplantación a la empresa Agua Oro Cristalino, asunto encargado por la señora Elcida Villamizar.
Imputación jurídica: Falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de
2007, por dejar de hacer oportunamente, a título de culpa, sin especificar deber infringido. Pági na 7 | 28
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN TERCER CARGO: Imputación fáctica: La encartada obtuvo poder del señor Benjamin Rodriguez para un proceso ejecutivo por valor de $4.400.000, contra Sonia Durán, cobrándole a aquel la suma de $1.000.000 para una supuesta póliza que realmente solo costó $18.832.
Imputación jurídica: Falta del artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, sin especificar el deber infringido.
CUARTO CARGO: Imputación fáctica: La abogada implicada exigió varias sumas de dinero para presutas pólizas de remates de inmuebles que realmente no estaba gestionando, así como también $1.000.000 para una supuesta póliza para una demanda contra el señor Miguel Mauricio Durán, sin que nunca haya inciado ese proceso, considerando así que estafó al señor Benjamin Rodriguez, pero respecto a esto la funcionaria instructora no indicó cuál era la falta disciplinaria en que pudo haber incurrido la abogada, así como tampoco señaló deber infringido ni modalidad de la culpabilidad, limitándose a indicar que eran actos fraudulentos.
QUINTO CARGO: Imputación fáctica: Habria pedido al señor Moises Rodríguez una póliza por valor de $4.400.000, para adelantar un proceso laboral
contra una empresa minera, aduciendo que ello constituía actos fraudulentos, pero la funcionaria a quo no determinó con precisión la falta, deber infringido ni modalidad de la culpabilidad. Pági na 8 | 28
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN • SEXTO CARGO: Imputación fáctica: Actos fraudulentos de que fueron víctimas Fernando Alberto Guerrero, con la creación idearía de la sociedad “Transportes Fluviales de Colombia”, que consolidó con documentos que no correspondían a la realidad, en concurso homogéneo con los actos fraudulentos que ejecutó contra Benjamín Rodríguez Mora y Moisés Rodríguez Rodríguez, para lograr acceder a dineros aduciendo hechos que no fueron acreditados en el proceso, de presuntos remates que no existían, de presuntas gestiones profesionales que no estaba desarrollando y de presuntas pólizas que no le fueron exigidas, aprovechándose de la confianza e ignorancia de esos ciudadanos. Sin embargo, la decisora disciplinaria de primer grado no determinó si hacía referencia a la falta del artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, así como tampoco especificó verbo o verbos rectores, deber infringido ni modalidad de la culpabilidad. • SEPTIMO CARGO: Imputación fáctica: Omisión en elevar derechos de petición o demandas para efectos del retiro y cobro de dineros de la Sociedad y Comercializadora de Productos Carnívoros, así como respecto a lo
relacionado con la suplantación de Agua Oro Cristalino y también por el caso de la madre de Luis Alberto Godoy, que entregó la suma de 3.200.000.
Imputación jurídica: Tres (3) faltas disciplinarias del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sin especificar verbo rector ni deber infringido.
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN • OCTAVO CARGO: Imputación fáctica: En el proceso penal 2008-02870, siendo víctima Yuliana Rodríguez Albarracín, la abogada ANGELA PATRICIA VALDERRAMA recibió dineros en razón de ese proceso, por concepto de reparación integral, sin que los haya entregado a su entonces prohijada, considerando que la abogada obtuvo esos dineros recibidos en virtud de la gestión profesional y no los entregó a la Yuliana
Rodríguez Albarracín.
Imputación jurídica: Falta disciplinaria del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, agravada por Art. 45 C-4, sin especificar el deber infringido.
La audiencia de juzgamiento se desarrolló el día 22 de junio de 2021, en cuyo desarrollo declaró la señora Elcida Villamizar Guerrero y la abogada disciplinable rindió alegatos de conclusión. Notificada la sentencia y encontrándose dentro del término legal
establecido, la disciplinable interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria.
4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada ANGELA PATRICIA AVENDAÑO VALDERRAMA, por su incursión en la falta consagrada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concurso heterogéneo con la falta del numeral 1º del artículo Página 10 | 28
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, y por las faltas consagradas en el artículo 35 numerales 3º y 4º, agravada por el artículo 45 literal C numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
Como primer punto, realizó un recuento de lo relacionado con la presunta conformación de la empresa “Transportes Fluviales de Colombia”, resaltando que la aquí disciplinable se comprometió, para pagar su aporte como socia, a ejercer los trámites legales para la constitución de esa empresa, pero que, no obstante ser consciente de que nunca se finiquitó dicha constitución y, por lo tanto, la empresa no podía funcionar, solicitó y obtuvo varias sumas de dinero para provecho suyo y en detrimento de sus socios, los señores Fernando Alberto Guerrero y Luis Benjamín Rodríguez.
De esta manera, concluyó la sala de instancia que la disciplinable incurrió, a título de dolo, en la falta disciplinaria del artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, bajo los verbos rectores “aconsejar” e “intervenir”, sin especificar de qué manera se configuraban esos verbos. En segundo lugar, mencionó que la sancionada exigió y obtuvo varias sumas de dinero del señor Luis Benjamín Rodríguez, por supuestos actos o gestiones que realmente aquella no realizó, generándole expectativas falsas. Dineros para el pago de supuestos remates judiciales; presunta póliza judicial para la recuperación de un inmueble ocupado por la señora Irma Guerrero; supuesta póliza para un proceso ejecutivo contra el Ingeniero Miguel Durán; dinero para adelantar la legalización de escrituración de una casa de la señora María Godoy, trámite que no realizó, considerándose así que la disciplinada cometió actos de estafa, que en el campo del derecho disciplinario se encuadran en actos fraudulentos; no obstante, la sentencia no Página 11 | 28
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN especificó si dicha conducta se encuadró en alguna de las faltas estipuladas en el Código Disciplinario del Abogado.
Seguidamente, se señaló que la abogada ANGELA PATRICIA AVENDAÑO exigió al señor Moisés Rodríguez la suma de $4.800.000
para la compra de una supuesta póliza, en aras de demandar a una empresa minera con la cual había laborado el señor Rodríguez, siendo su única actuación una solicitud de copia de la sentencia de tutela dentro del radicado 2013-00509, del Juzgado 3º Civil Municipal de Bucaramanga, considerando la seccional de instancia que dicha situación fáctica se tipificó en la falta disciplinaria del artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007; sin embargo, no se precisó verbo rector de la conducta. Pasando a un cuarto análisis de tipicidad, la sentencia de primera instancia consideró que la implicada incurrió en la falta disciplinaria del artículo 35 numeral 3º de la Ley 1122 de 2007, por exigir y obtener dineros para una expensa irreal, toda vez que le solicitó al señor Luis Benjamín Rodríguez $1.000.000 para una póliza para proceso ejecutivo contra la señora Sonia Durán, pese a que se logró determinar que esa póliza solo costó $18.835. Paso seguido, sostuvo que la abogada AVENDAÑO VALDERRAMA incurrió en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007no se especificó verbo rector-, dado que fue facultada por el señor Fernando Alberto Guerrero para iniciar demanda ejecutiva contra la empresa Productora y Comercializadora de Productos Cárnicos PC SAS, por una deuda de $44.000.000 y, sin embargo, no la presentó. Igualmente, se declaró la incursión de la encartada en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007-no se
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN especificó verbo rector-, en lo relacionado con el encargo que recibió de parte de Fernando y Elcida Guerrero, por la suplantación de la marca Agua Oro Cristalino, ya que si bien los acompañó al municipio de Barbosa-Santander para un trámite del asunto, lo cierto es que no interpuso las denuncias necesarias.
Finalmente, en lo referente al análisis de tipicidad, concluyó que la abogada ANGELA PATRICIA AVENDAÑO fungió como apoderada de Yuliana Rodríguez Godoy, víctima dentro del proceso por lesiones personales 2008-02870, en virtud de lo cual recibió en total $1.900.000 por concepto del pago de reparación integral y, no obstante, retuvo esos dineros para ella y no se los reportó ni entregó a su entonces apoderada. Al respecto, la sentencia no determinó en cuál de las faltas disciplinarias de la Ley 1123 de 2007 se circunscribía dicha situación fáctica. Ahora bien, llama la atención que la sentencia de primera instancia no contiene una adecuada motivación en punto a los elementos de antijuricidad y culpabilidad de cada una de las conductas antes descritas, por lo que, ante la falta de claridad al respecto, se pasa a transcribir lo contenido en esa providencia, así: “Y todos estos se cometieron con gran ilicitud sustancial al afectar la imagen de los profesionales del derecho por su
desidia, falta de honradez y compromiso social como abogada, al tergiversar la realidad, lo cual generó un mayor conflicto en el desenvolvimiento de sus labores, comoquiera que sus actos se encaminaron a estafar y lograr que sus clientes le entregaran sumas de dinero para ser utilizadas para sí misma, así como detentar dineros que no le correspondían, sin que informara y fuera sincera con sus clientes, lo que efectivamente generó y sigue generando desconfianza frente al actuar de la disciplinable, al constituirse un ejercicio indebido e irresponsable de la profesión, al obviar cumplir con los deberes del estatuto Página 13 | 28
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN ético del abogado lo que se centra en el detrimento y disminución del patrimonio económico de quienes confiaron en ella, al conocerla como profesional del derecho y esta abogada se valió de ese respeto que le tenían por su misma profesión y conocimientos en materia de derecho, para defraudarlos y timarlos económicamente y en su misma psiquis, rompiendo lazos creados desde el momento en que se conocieron, por la ambición de la togada. (…) Finalmente, todos estos actos merecen el reproche de culpabilidad dada la conciencia de la antijuridicidad de su comportamiento demostrado en el conocimiento del deber y su infracción, por sus mismos conocimientos jurídicos, y no
obstante ello, no se motivó a actuar para satisfacer los encargos profesionales encomendados bajo los principios y deberes que se le exigen de actuar con honradez y diligencia y así, otorga la facultad al Estado para sancionar sus actos, de ahí que los anteriores razonamientos sean suficientes para edificar un juicio de responsabilidad e imponer la sanción disciplinaria que corresponda.” SIC Aunado a lo anterior, se señaló en la providencia objeto de alzada que la incursión en las faltas de los artículos 33 numeral 9º, 35 numerales 3º y 4º, así como la del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, devenía en la infracción de los deberes establecidos en los numerales 8º y 10º ejusdem. Por último, referente a la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, modalidad de la conducta, perjuicio causado, circunstancias en las que fueron cometidos los hechos y la ocurrencia de antecedentes disciplinarios, considerando necesario imponer la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión.
5. RECURSO DE APELACION Página 14 | 28
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN Inconforme con la decisión sancionatoria, la abogada ANGELA PATRICIA AVENDAÑO VALDERRAMA interpuso en término el
recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente forma: (i) En relación a los asuntos o hechos que tuvieron que ver con la empresa “Transportes Fluviales de Colombia”, ella no actuó como abogada de los quejosos, sino como socia; (ii) que la misma situación aconteció en cuanto a unos dineros que le prestó el señor Fernando Guerrero; (iii) en punto al encargo del señor Fernando Guerrero para el cobro de una deuda a la empresa Comercializadora de Productos Cárnicos PC SAS, adujo que ella no recibió poder para adelantar como tal el proceso ejecutivo, solo para el envío del cobro pre jurídico, que sí fue enviado a la empresa deudora; (iv) en punto a lo que tiene que ver con la suplantación de la empresa Agua Oro Cristalino, señaló que ella sí realizó la gestión o denuncia ante el INVIMA y aportó unos correos electrónicos para demostarlo, agregando también que el señor Fernando Guerrero no era el representante legal de esa empresa y, por ende, carecía de legitimidad para denunciarla; (v) respecto a la demanda laboral encargada por el señor Moisés Rodríguez, precisó que no se contaba para el momento del encargo con los documentos necesarios para radicarla, viéndose en la necesidad de acudir ante el Juzgado 3º Civil Municipal de Bucaramanga y ante el Juzgado 1º Laboral de esa misma ciudad, para la consecución de esos documentos, pero que cuando por fin los obtuvo fue que el señor Rodríguez la denunció; (vi) en relación con el proceso ejecutivo encargado por el señor Luis Benjamín Rodríguez contra Sonia Durán,
manifestó que ella inició el proceso ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga y que, inclusive, logró la materialización de medidas cautelares, pero que tuvo que sustituir el poder en el año 2017 ante el avenimiento de una sanción de suspensión en el ejercicio profesional; (vii) respecto a la recuperación de un inmueble ocupado por la señora Página 15 | 28
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN Irma Guerrero, precisó que lo único que debía hacer ella y que en efecto hizo, fue brindar asesoría jurídica para que el señor Luis Benjamín Rodríguez tuviera certeza de cómo podía actuar judicialmente, agregando también, en relación con las acciones legales contra el Ingeniero Miguel Sarmiento, que el señor Rodríguez no quedó conforme con una conciliación y por eso interpuso denuncia disciplinaria en su contra; (viii) en punto a los dineros recibidos como apoderada de Yuliana Rodríguez por concepto de reparación integral, indicó que ella sí le entregó el dinero al señor Jairo Rodríguez, tío de Yuliana y quien también fue víctima dentro del asunto penal, pero que esa entrega no se pudo acreditar debido a la incomparecencia del señor Jairo para tomarle testimonio; (ix) para concluir, refiriéndose a los remates de inmuebles en que sería partícipe el señor Luis Benjamín Rodríguez, adujo que ella se limitaba a darle asesoría y
orientación al respecto.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los procesos disciplinarios que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación el 21 de marzo de 2023 al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Página 16 | 28
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN
7.1. Competencia. De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Consideraciones. Como se advirtió antes, sería del caso que esta Alta Corte judicial, como órgano de cierre en la jurisdicción disciplinaria, entrara a resolver
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia sancionatoria de primera instancia, de no ser porque se advierte la existencia de una insalvable causal de nulidad que debe ser declarada de oficio. En específico, la nulidad en el caso sub examine acontece porque, una vez revisado y analizado el registro de audio y video de la sesión del 17 de noviembre de 20202, se observa que la funcionaria instructora profirió pliego de cargos por varias situaciones fácticas; sin embargo, en algunos casos no precisó exactamente cuál era la falta disciplinaria imputada, otra veces no determinó el verbo rector y, en todo caso, nunca señaló cuáles eran los deberes profesionales infringidos por la abogada ANGELA PATRICIA AVENDAÑO, defecto 2 Carpeta de primera instancia, sub carpeta “07. AUDIENCIA 17 DE NOVIEMBRE DE 2020”, “02. Audiencia 17 de noviembre de 2020”. Página 17 | 28
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201900656 01
Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN último por el cual esta Comisión ya ha decretado la nulidad en diferentes oportunidades3.
En efecto, olvidó el a quo que la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, bajo los parámetros de la Ley 1123 de 2007, debe estar sustentad
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