CNDJ - 6.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-No se adju
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 6.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-No se adju
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2019 06387 01 Aprobado, según acta n.° 029 de la fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado William Ricardo Neira Escobar y le impuso sanción de censura, por la comisión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y la consecuente infracción del deber contenido en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la configuración de 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente Elka Venegas Ahumada en sala dual con el magistrado Martín Leonardo Suárez
Varón. una irregularidad sustancia e insubsanable que impone declarar la nulidad de lo actuado.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado William Ricardo Neira Escobar consistió en su inasistencia injustificada a las audiencias programadas para los días 23 de julio de 2018, 8 de abril y 28 de agosto de 2019, dentro del proceso penal identificado con CUI 1100160000122010-00930 NI 178559, tramitado ante el Juzgado Sexto (6°) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en contra de Erika Isabel Veloza González y otros, por el delito de lesiones personales dolosas.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El Juzgado Sexto (6°) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá ordenó la remisión de copias mediante auto del 28 de agosto de 2019, el cual fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante oficio n.° CONV-AP-O-0653 del 17 de septiembre de 20193. Lo anterior, porque el disciplinable no había asistido a varias audiencias programadas dentro del proceso penal n.° 201000930, tramitado ante la citada célula judicial. 3.2. Mediante acta individual de reparto del 2 de octubre de 20194, el expediente fue asignado a la magistrada Elka Venegas Ahumada, quien, luego de acreditarse la condición de abogado del investigado5,
3 Folio 2 del archivo denominado «001CuadernoPrincipal» de la primera instancia del expediente digital. 4 Folio 3, ibidem. 5 Folio 4, ibidem. Pági na 2 | 27 ordenó la apertura del proceso disciplinario a través de auto proferido el 31 de octubre de 20196, en el cual fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de marzo de 2020. Además, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo señalado en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20077. 3.3. En vista de la no asistencia del abogado investigado, se fijó edicto emplazatorio de acuerdo a lo señalado en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20078, la magistrada ponente lo declaró persona ausente y le designó defensora de oficio para continuar con la actuación9. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del 5 de mayo10 y 21 de julio de 202111, en la cual el disciplinado optó por ejercer su derecho a guardar silencio. En esta última sesión, la magistrada ponente formuló pliego de cargos en el siguiente sentido: Imputación fáctica: El abogado sin justificación no asistió a las audiencias programadas para los días 23 de julio de 2018, 8 de abril y 28 de agosto de 2019, dentro del proceso penal identificado con CUI 110016000012201000930 NI 178559, tramitado ante el Juzgado Sexto (6°) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en contra de Erika Isabel Veloza
González y otros, por el delito de lesiones personales dolosas.
Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 10.º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional», atribuida a título de culpa. 6 Folio 5 ibidem. 7 Folio 9 ibidem. 8 Folio 17 ibidem. 9 Folios 19 y 20 ibidem. El defensor de oficio fue la doctora Dalila Andrea Henao Guerrero. 10 Archivo virtual 007ActaAudienciaPyC del expediente digital. 11 Archivo virtual 012ActaAudienciaPyC del expediente digital.
Pági na 3 | 27 3.5. La audiencia de juzgamiento se efectuó el 23 de agosto de 202112, en la cual el disciplinado y su defensora de oficio rindieron alegatos de conclusión, y el proceso entró al despacho para proferir sentencia de primera instancia. 3.6. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dictó sentencia el 7 de septiembre de 202113, la cual fue notificada a los correos electrónicos de los sujetos procesales, así: al representante del Ministerio Público al correo laureanopgn6023@gmail.com, a la defensora de oficio al correo dalila.henao@hotmail.com y al disciplinado al correo wrneiraescobar59@gmail.com14. 3.7. De igual forma, la sentencia se notificó de manera subsidiaria
mediante edicto, toda vez que no había podido efectuarse la notificación personal de la sentencia15, sin que se interpusiera recurso de apelación alguno. 3.8. Mediante oficio n.° 0546 2019-6387 EVA del 29 de octubre de 202116, el a quo remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del grado jurisdiccional de consulta.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá encontró responsable al abogado William Ricardo Neira Escobar por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional consignada en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional», toda vez que de las pruebas documentales allegadas al plenario se pudo constatar que el disciplinado, actuando en 12 Archivo 019ActaAudienciaJuzgamiento del expediente digital. 13 Archivo denominado «020FalloDePrimeraInstancia» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «021Notificaciones» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «022EdictoFallo» de la primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado «023OficioRemisorioCNDJ546» de la primera instancia del expediente digital.
Pági na 4 | 27 calidad de defensor de Erika Isabel Veloza González y otros en el proceso penal n.° 2014-00458, no asistió a las audiencias programadas por el Juzgado Sexto (6°) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá para los días 23 de julio de 2018, 8 de abril y 28 de agosto de 2019, pese a que fue
notificado debidamente e incluso fue requerido en varias oportunidades para que justificara sus inasistencias. En esta misma línea, sostuvo que el profesional del derecho únicamente presentó solicitud de aplazamiento de la audiencia prevista para el 26 de noviembre de 2018, oportunidad en la cual adujo que se encontraba en la búsqueda de los elementos materiales probatorios necesarios para ejercer la defensa de sus representados. Sin embargo, no allegó al proceso penal y tampoco a las presentes diligencias disciplinarias excusa o documentos que justificaran su inasistencia a las audiencias mencionadas. De igual forma, la primera instancia precisó que, a pesar de que el abogado disciplinado presentó memorial de renuncia al poder otorgado, el día anterior a la audiencia concentrada fijada para el 28 de agosto de 2019, esta no surtía efectos sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, razón por la cual estaba en la obligación de asistir también a la mencionada audiencia. Respecto a la antijuridicidad de la conducta, advirtió la sala primigenia que el disciplinable quebrantó sin justificación alguna el deber profesional contenido en el numeral 10.º del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado. Sobre este punto, agregó que el abogado disciplinado debía realizar diligentemente sus cargas y atender de manera activa el asunto, asistiendo a todas las audiencias requeridas por el despacho judicial, desde el Pági na 5 | 27
momento en que empezó a ejercer la defensa técnica de los procesados, esto es, a partir del momento del traslado del escrito de acusación del 10 de abril de 2018, cuando aparece firmando el recibido de dichas diligencias como defensor. Para la primera instancia no fueron de recibo las exculpaciones del disciplinado manifestadas en los alegatos de conclusión, toda vez que debió renunciar al mandato conferido con la antelación mínima requerida para evitar el desgaste que generó a la administración de justicia y no dejar a sus clientes sin la defensa técnica a la que se había comprometido. En cuanto a la culpabilidad, indicó que la falta disciplinaria enrostrada era culposa, atendiendo que «la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional»17, lo que en el caso concreto se evidenció en el descuido, negligencia e incuria del abogado, quien no asistió a las audiencias programadas para los días 23 de julio de 2018, y 8 de abril y 28 de agosto de 2019. Por último, sobre la dosificación de la sanción consideró que debía imponerse la sanción de censura, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, así como los criterios generales de trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa, la afectación de los intereses de los clientes del abogado y la inexistencia de criterios de agravación.
5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 17 Folio 15 de la sentencia de primera instancia.
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Mediante acta individual de reparto del 29 de noviembre de 202118, se dejó registro de la asignación del proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia19, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias de primera instancia que sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11220 de la Ley 270 de 1996 «estatutaria de la administración de justicia» y 59 de la Ley 1123 de 200721.
Al respecto, es de anotar que si bien la Ley ordinaria 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1° del artículo 112 de la 18 Archivo denominado «01-11001110200020190638701-ACTA» de la segunda instancia del expediente digital. 19 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
20 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 21 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) Pági na 7 | 27
Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia22. En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia de primera instancia del 7 de septiembre de 2021 proferida por la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, comoquiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable al disciplinable. 6.2. Alcance de la consulta Para revisar, en grado de consulta, las providencias proferidas en primera instancia es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: En primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil23, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. 22 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático e integral de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que
eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 23 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» Pági na 8 | 27 Esta definición es coherente con el Código Disciplinario del Abogado, que debe interpretarse, según las voces del artículo 1524, en términos de observar «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persiga dos finalidades: por un lado, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia y, adicionalmente, como una forma de corregir errores judiciales. Por otro lado, este tipo de controles responde a la garantía de una segunda revisión para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen
como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Como aspecto primario, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite de la actuación disciplinaria. 6.3. Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que la sentencia de primera instancia no fue notificada en debida forma al disciplinable, lo que constituye una irregularidad procesal que compromete seriamente tanto la garantía del debido proceso como el derecho a la defensa y contradicción, por lo cual la 24 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Pági na 9 | 27 Comisión decretará la nulidad de lo actuado y ordenará recomponer la actuación a partir del inicio del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia, por las razones que pasarán a exponerse. Para sostener esta tesis, la Comisión se ocupará de estudiar (i) la notificación de las actuaciones procesales como garantía mínima del debido proceso y del principio de publicidad, (ii) la notificación de la sentencia en el proceso disciplinario de los abogados, (iii) del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 a la Ley 2213 de 2022 y su aplicación en los procesos disciplinarios de
los abogados, (iv) la notificación personal a la luz del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 y (v) el caso concreto.
I. La notificación de las actuaciones procesales como garantía mínima del debido proceso y del principio de publicidad.
El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el debido proceso como un derecho fundamental, el cual debe estar presente en «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.» Esta disposición normativa no solo pretende garantizar este derecho constitucional en favor de los ciudadanos, sino que somete a las autoridades judiciales y administrativas al principio de legalidad, según el cual, todas sus decisiones deben estar motivadas y deben ser publicadas conforme a la normatividad aplicable a cada caso concreto. En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2002 afirmó que el artículo 29 Constitucional, entre las garantías mínimas objeto de protección, consagraba, entre otras «el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción.» Conforme a lo expuesto, surge el principio de publicidad como «instrumento indispensable para la realización del debido proceso» el cual impone a los jueces «la exigencia de proferir providencias debidamente motivadas en los Página 10 | 27 aspectos de hecho y de derecho, y el deber de ponerlas en conocimiento de los distintos sujetos procesales con interés jurídico en actuar, lo que se opone a aquellas decisiones secretas u ocultas contrarias a los postulados de la democracia participativa.»25 En estos términos, el principio de publicidad, por una parte, garantiza la
imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por autoridades judiciales y administrativas, y, por otra parte, va de la mano con el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de contradicción y de impugnación, e incluso con el derecho a la doble instancia, que opera por regla general. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha considerado la notificación como uno de los principales dispositivos procesales para concretar el principio de publicidad. En tal sentido, la Corte Constitucional ha definido la notificación como el «acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso»26. De ahí que persiga un «doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales.» 27 En consonancia con lo anterior, esta corporación ha precisado que el debido proceso disciplinario implica, «que el acto de notificación sea un requisito de validez de la actuación»28 y, por la misma razón, «un acto reglado, es decir 25 Corte Constitucional sentencia C-641 de 2002. 26 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 27 Ibidem. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación. n.°
760011102000 2017 01462 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en la sentencia del 15 de febrero de 2023, radicación n.° 500011102000 2019 00334 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 11 | 27 sujeto al principio de legalidad de las formas»29. En consecuencia, le corresponde al legislador establecer el sujeto que debe notificar, el objeto de la notificación y las circunstancias de tiempo y lugar en que esta debe surtirse30. Así las cosas, el principio de publicidad como garantía del derecho al debido proceso impone al juez respetar las formas de notificación previstas por el Código Disciplinario de los Abogados, los eventos en que ellas proceden, y las circunstancias en que cada una debe realizarse.
II. La notificación de la sentencia en el proceso disciplinario de los abogados.
El artículo 70 de la Ley 1123 de 2007 establece que «la notificación de las disposiciones disciplinarias a los intervinientes puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente.» Por su parte, en relación con la notificación personal, el artículo 71 ibidem consagra que «se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de 29 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
30 Ibidem. En dicha oportunidad la Corte Constitucional señaló: «La notificación dentro del proceso penal, por ser un acto mediante el cual se pretende garantizar de manera especial el debido proceso dados los intereses que están en juego, es un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas. La ley regula los sujetos de la notificación, señalando a la persona que debe notificar (sujeto activo) y a la persona a quién se dirige la comunicación (sujeto pasivo), como también el objeto de la notificación, es decir la providencia que debe ser comunicada. Adicionalmente, regula la manera en la cual se ha de llevar a cabo este acto procesal, precisando las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales debe cumplirse, así como la forma concreta o el modo particular en que tiene que practicarse, como por ejemplo cuando indica que se hará leyendo la providencia, o entregando copia de ella, etc.» Página 12 | 27 apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario.» Como se puede ver, el legislador quiso privilegiar la notificación personal para una serie de decisiones cuya importancia en el proceso así lo exige, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, y la sentencia, desde luego, no fue la excepción. Por esta razón, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial31 ha considerado que la notificación de las sentencias en el régimen disciplinario de los abogados se debe someter a los siguientes criterios: - La notificación procedente es la personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 200732. - Para cumplir lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 200733, al día siguiente de la
decisión la autoridad disciplinaria debe librar una comunicación por el medio más expedito a la persona que debe notificarse. - Si la persona destinataria de la comunicación anterior no se presenta en la Secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión, la autoridad disciplinaria debe hacer una notificación subsidiaria, lo que dependerá del tipo de decisión adoptada. 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 10 de marzo de 2021, Rad. n.°
54001110200020170010901. M.P. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en autos del 16 de marzo de 2022, radicación n.° 760011102000 2017 01462 01 y 12 de abril de 2023, radicación n.° 180011102000 2019 00338 01, ambas con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 32 «ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario». 33 ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto.
Página 13 | 27 - Para el caso de las sentencias y conforme a lo consignado en el artículo 75 de la Ley 1123 de 200734, la notificación subsidiara es el edicto. - La fijación del edicto, conforme a lo indicado en el artículo 107 de la Ley 734 de 200235 —aplicable al proceso disciplinario de los abogados en virtud de lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200736—, tendrá una duración de tres (3) días.37 Conforme a lo expuesto, es dable concluir que la Ley 1123 de 2007 consagró el trámite que debe impartírsele a la notificación de las sentencias, precisando que por regla general debe otorgársele el carácter principal a la notificación personal, y solo es posible acudir, en forma subsidiaria, a la notificación por edicto cuando el sujeto pasivo de la notificación no se presente ante la Secretaría judicial dentro de los tres días hábiles siguientes a la comunicación por la cual se le requirió para comparecer a la diligencia de notificación personal. 34 «ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia». [Negrillas fuera de texto]. 35 «ARTÍCULO 107. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio
eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior». [Negrillas fuera de texto]. 36 ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencias del 10 de marzo de 2021, radicación n.° 54001110200020170010901, y del 17 de marzo de 2021 radicación n.º 54001110200020160021102, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 27
III. Del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 202038 a la Ley
2213 de 202239 y su aplicación en los procesos disciplinarios de los abogados. En el marco de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, el presidente de la República de Colombia expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020, con el propósito de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones —en adelante TIC— en las actuaciones judiciales; agilizar el trámite de los procesos arbitrales, judiciales y de las actuaciones de las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales; y flexibilizar la atención de los usuarios de la administración de justicia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1° del citado decreto. En ese sentido, el Decreto incorporó una s
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