CNDJ - 6.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-No se adjun
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 6.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-No se adjun
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 9392
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Radicación N.° 05001110200020170245801 Aprobado, según acta n.° 068 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, que declaró disciplinariamente responsable al abogado Gustavo Adolfo Bedoya Palacio por la comisión de la falta prevista en el artículo 39, de conformidad con el numeral 1. ° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14.° del artículo 28 de la misma norma y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, de no ser porque se 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio
de Abogados». 2 Decisión adoptada por la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, junto con la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. advierte una irregularidad procesal de carácter sustancial e insaneable que impone declarar la nulidad de lo actuado.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El doctor Gustavo Adolfo Bedoya Palacio fue investigado y sancionado en primera instancia porque, mientras ocupaba el cargo de juez 24 civil municipal de Medellín, el 10 de diciembre de 2018 radicó, en calidad de apoderado judicial del señor Brum Maud de Jesús Mira Vida y otros, solicitud de pago de la sentencia del 24 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de
Medellín.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito la queja disciplinaria presentada por la señora Marta Olivia Gaviria González3. Una vez recibida, el proceso se asignó por reparto a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme al acta individual de reparto del 14 de noviembre de 20174. 3.2. Una vez acreditada la condición de abogado del profesional del derecho5, el 18 de enero de 2018 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6 y se enviaron los respectivos oficios citatorios7. 3 Archivo 03, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 02, ibídem.
5 Archivo 05, ibídem. 6 Archivo 06, ibídem. 7 Archivo 09, ibídem. Pági na 2 | 32 3.3. Ante la ausencia del disciplinable, fue declarado persona ausente mediante auto del 28 de febrero de 20198, previa publicación de los edictos de los días 23 de julio de 20189 y 8 de febrero de 201910 y, en consecuencia, se designó como defensora de oficio a la abogada Danny Yurley Posada Virgen. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 5 de marzo11, 27 de septiembre12 de 2019, 27 de enero13 de 2020 y 27 de abril14 de 2021. En esta última oportunidad, el disciplinable confesó, por lo que se formularon cargos disciplinarios en los siguientes términos: Imputación fáctica: Al abogado investigado se le reprochó que mientras ocupaba el cargo de juez 24 civil municipal de Medellín, el 10 de diciembre de 2018 radicó, en calidad de apoderado judicial del señor Brum Maud de Jesús Mira Vida y otros, solicitud de pago de la sentencia del 24 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Medellín.
Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado investigado pudo haber incurrido en la comisión de la falta señalada en el artículo 39, de conformidad con la incompatibilidad señalada en el artículo 29, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en
desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 14. ° de la misma norma. 3.5. Así, la Comisión Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió la sentencia del 31 de mayo de 202115, que declaró responsable 8 Archivo 14, ibídem. 9 Archivo 10, ibídem. 10 Archivo 13, ibídem. 11 Archivo 16, ibídem. 12 Archivo 36, ibídem. 13 Archivo 43, ibídem. 14 Archivo 58, ibídem. 15 Archivo 61, ibídem. Pági na 3 | 32 disciplinariamente al doctor Gustavo Adolfo Bedoya Palacio, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. La sentencia de primera instancia se notificó mediante correo electrónico del 3 de junio de 202116 pero no se presentó recurso de alzada, razón por la cual el expediente fue remitido en consulta a esta corporación.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable disciplinariamente al doctor Gustavo Adolfo Bedoya Palacio por la comisión de la falta señalada en el artículo 39, de conformidad con la incompatibilidad señalada en el artículo 29, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: La primera instancia determinó, con base en la confesión de la
responsabilidad por parte del profesional del derecho y el material probatorio recuperado en el curso de la actuación, que el togado fue contratado en el año 2013 para realizar el cobro de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2008 por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Medellín; actuación que llevó a cabo el 10 de diciembre de 2018, pese a que se encontraba vinculado a la Rama Judicial, en calidad de juez, de manera ininterrumpida desde el 13 de febrero de 2014. 16 Archivo 62, ibídem. Pági na 4 | 32 Por lo anterior, se consideró que el disciplinable incurrió en la falta descrita por el artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado, en concordancia con el numeral 1. ° del artículo 29 ibídem, a título de dolo, comportamiento con el que, a su vez, habría inobservado el deber del numeral 14. ° del artículo 28, al haber representado jurídicamente al señor Brum Maud Mira Vida a pesar de ostentar la calidad de funcionario judicial. Finalmente, se tuvo en cuenta la confesión del disciplinable y la modalidad de la conducta para estimar que la sanción procedente sería la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. 5.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, fue remitida a esta corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta y, una vez radicada, le correspondió el conocimiento del presente a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al acta individual de reparto del 17 de
septiembre de 202117. 6.CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus 17 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital. Pági na 5 | 32 atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la
Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna Pági na 6 | 32 circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos18 y laborales19, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»20 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la
sanción impuesta. 6.3 Garantías procesales Sobre este particular, se advierte que la actuación inició a propósito de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez acreditada la condición de abogado del 18 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 19 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 20 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Pági na 7 | 32 profesional, se dictó el auto de apertura de la investigación y se enviaron los respectivos oficios citatorios. De igual forma, el proceso de adelantó con la asistencia parcial del disciplinable y, en todo caso, de la defensa de oficio, al paso que las pruebas fueron incorporadas en debida forma y se practicaron alegatos de conclusión atendiendo a los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de primera instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos, las alegaciones que hubieren sido presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o absolución; y la exposición de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de
la sanción. Sin embargo, la notificación de la sentencia de primera instancia no se surtió conforme a lo previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, norma vigente para la época en que se profirió la sentencia de primera instancia, esto es, el 31 de mayo de 2021. La anterior irregularidad constituye un vicio procesal que compromete seriamente tanto la garantía del debido proceso como el derecho a la defensa y contradicción, por lo cual la Comisión decretará la nulidad de lo actuado y ordenará recomponer la actuación a partir del inicio del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia, por las razones que pasarán a exponerse a continuación. Pági na 8 | 32 Para sostener esta tesis, la Comisión se ocupará de estudiar (i) el acto de notificación como presupuesto de validez de las actuaciones disciplinarias, (ii) la notificación de la sentencia en el proceso disciplinario de los abogados, (iii) la prueba del acuse de recibo como elemento fundamental de la notificación personal y (iv) el caso concreto.
- El acto de notificación como presupuesto de validez de las actuaciones disciplinarias De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la notificación es el «acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso»21. De ahí que persiga un «doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al
establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales»22. Ahora bien, considerando la naturaleza sancionatoria del derecho disciplinario, el procedimiento que permite establecer la responsabilidad por la comisión de una falta disciplinaria debe «reforzar las garantías que conforman la noción de debido proceso»23, como sucede en todas las actuaciones que posibilitan el ejercicio del ius puniendi del Estado. Ese mayor estándar de cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso que es propio de todo procedimiento de carácter sancionatorio supone el respeto de una serie de garantías cuya 21 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 22 Ibidem. 23 Ibidem. Pági na 9 | 32 efectividad depende, en buena medida, del acto de notificación. Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional24: (…) Pero, para que todo ello pueda realizarse, es necesario que el imputado conozca que se adelanta un proceso en su contra, sepa los motivos de su vinculación al mismo y establezca cuáles son las pruebas que al respecto han sido aportadas, así como los mecanismos idóneos previstos en la ley para su protección, pues adelantar el proceso sin conocimiento o audiencia del procesado desconoce su dignidad y hace inútil la presunción de inocencia, a la vez que lesiona de modo flagrante la garantía constitucional en cuanto imposibilita la defensa, retrotrayendo el Derecho Penal a las épocas más oscuras de la
historia. Ello implica que la notificación, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la validez de la actuación correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria. [Negrilla fuera del texto original] Estas consideraciones, que le sirvieron a la Corte Constitucional para revocar un fallo de carácter penal, proferido por la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables al ámbito del derecho disciplinario debido a su naturaleza eminentemente sancionatoria y, también, por cuenta de que la garantía del debido proceso se manifiesta, en este campo, con igual rigor. No en vano el juicio disciplinario está gobernado por la garantía de la presunción de inocencia, lo que se refleja en el carácter público y oficioso de la acción disciplinaria. Bajo esas condiciones, el debido proceso disciplinario implica, al igual que en materia penal, que el acto de notificación sea un requisito de validez de la actuación y, por la misma razón, «un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas»25. En consecuencia, le corresponde al legislador establecer el sujeto a 24 Corte Constitucional, sentencia C-960 del 1 de diciembre de 1999, expediente T-220687. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 25 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 10 | 32 notificar, el sujeto que debe notificar, el objeto de la notificación y las
circunstancias de tiempo y lugar en que esta debe surtirse26. Por consiguiente, el desconocimiento de las condiciones legales en que debe producirse el acto de notificación compromete seriamente el debido proceso disciplinario, dada la reserva legal a la que está sujeta el acto de notificación. En ese sentido, el derecho al debido proceso impone al juez respetar las formas de notificación previstas por el Código Disciplinario de los Abogados, los eventos en que ellas proceden, y las circunstancias en que cada una debe surtirse. Así, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 1123 de 2007, son medios para poner en conocimiento de los intervinientes las decisiones adoptadas en el curso del proceso disciplinario, la notificación personal, por estado, en estrados, por edicto y por conducta concluyente. Se deben notificar personalmente «el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario»27. Como se puede ver, el legislador quiso privilegiar la notificación personal para una serie de decisiones cuya importancia en el proceso 26 Ibidem. En dicha oportunidad la Corte Constitucional señaló: «La notificación dentro del proceso penal, por ser un acto mediante el cual se pretende garantizar de manera especial el debido proceso dados los intereses que están en juego, es un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas. La ley regula los sujetos de la notificación, señalando a la persona que debe notificar (sujeto activo) y a la persona a quién se dirige la comunicación (sujeto pasivo), como también el objeto
de la notificación, es decir la providencia que debe ser comunicada. Adicionalmente, regula la manera en la cual se ha de llevar a cabo este acto procesal, precisando las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales debe cumplirse, así como la forma concreta o el modo particular en que tiene que practicarse, como por ejemplo cuando indica que se hará leyendo la providencia, o entregando copia de ella, etc.» 27 Artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Página 11 | 32 así lo exige, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, y la sentencia de primera instancia, desde luego, no fue la excepción. Por el contrario, las notificaciones por estado y por edicto proceden de manera subsidiaria a la notificación personal, y se deben practicar conforme al —hoy— Código General del Proceso28. Al respecto, la jurisprudencia reiterada de esta Comisión29 ha establecido que la diferencia entre las notificaciones por edicto y por estado reside en que la primera está diseñada para la notificación subsidiaria de las sentencias, y la segunda para la notificación subsidiaria de las restantes decisiones. ii. La notificación de la sentencia en el proceso disciplinario de los abogados. A partir del 4 de junio de 2020 y hasta el 12 de junio de 202230, en el régimen disciplinario de los abogados la notificación de las sentencias se debe someter a los siguientes criterios: - La notificación procedente es la personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 200731. - Para el caso de las sentencias y conforme a lo consignado en el artículo 75 de la Ley 1123 de 200732, la
notificación subsidiara es el edicto. - La notificación personal se surte con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la 28 Artículos 74 y 75 de la Ley 1123 de 2007. 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 10 de marzo de 2021, Rad. n.° 54001110200020170010901 y 17 de marzo de 2021, Rad. n.° 54001110200020160021102, ambas del M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 30 Lo anterior debido a que el 13 de junio de 2022 empezó a regir la Ley 2213 de 2022, publicada en el Diario Oficial No. 52.064 de 13 de junio de 2022. 31 «ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario». 32 «ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia». [Negrillas fuera de texto]. Página 12 | 32 dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. - La notificación personal se entenderá realizada una vez
transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje33. Para ello, se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. - La fijación del edicto, conforme a lo indicado en el artículo 107 de la Ley 734 de 200234 —aplicable al proceso disciplinario de los abogados en virtud de lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200735— , tendrá una duración de tres (3) días. 36 33 El texto subrayado fue incorporado por la Corte Constitucional como condicionamiento del inciso 3.º del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 34 «ARTÍCULO 107. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la
Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior». [Negrillas fuera de texto]. 35 ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencias del 10 de marzo de 2021, radicación n.° 54001110200020170010901, y del 17 de marzo de 2021 radicación n.º 54001110200020160021102, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 13 | 32 De todos estos criterios destaca, en primer lugar, que la notificación personal es la regla general37 para dar a conocer a los intervinientes el contenido de la sentencia de primera instancia, al ser «el instrumento más idóneo, adecuado y efectivo para asegurar la protección del derecho de defensa del disciplinado, lo que “(…) garantiza un mayor conocimiento y convocatoria directa al proceso”»38 y proporciona «completa claridad respecto de los plazos o términos dentro de los cuales deben cumplirse las actuaciones procesales que les siguen»39.
Esa idoneidad de la notificación personal para garantizar el derecho de defensa está íntimamente ligada con el carácter principal que desempeña respecto de otros medios procesales para dar a conocer el contenido de una providencia judicial40. En lo que respecta a la necesidad de acreditar que el destinatario del mensaje lo recibió, vale la pena resaltar lo que ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia pues ello evidencia que este no es un asunto menor, sino que reviste una trascendencia al estar relacionado con los derechos fundamentales de quienes intervienen en un proceso judicial. • Jurisprudencia de la Corte Constitucional - En control abstracto de constitucionalidad Al examinar la constitucionalidad del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el inciso 3.° de la citada disposición «en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 2 de marzo de 2022, radicación n.° 540011102000 20190113801, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 38 Corte Constitucional. Sentencia C-029 del 10 de febrero de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Corte Constitucional. Sentencia C-1076 del 5 de diciembre de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 39 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 40 Corte Constitucional. Sentencia T-684 del 19 de noviembre de 1998, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
Página 14 | 32 recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje»41. Para soportar esta conclusión sostuvo el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional:
350. El Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en afirmar que la notificación de las providencias judiciales y los actos administrativos no se entiende surtida solo con el envío de la comunicación mediante la cual se notifica (sea cual fuere el medio elegido para el efecto) sino que resulta indispensable comprobar que el notificado recibió efectivamente tal comunicación. Así, la garantía de publicidad de las providencias solo podrá tenerse por satisfecha con la demostración de que la notificación ha sido recibida con éxito por su destinatario.
(…)
392. Al examinar el inciso 3 del artículo 8° y el parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Corte encontró que tal como fueron adoptadas las disposiciones es posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada –en relación con la primera disposición– o del traslado de que trata la segunda disposición, no correspondan a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución, en tanto implica admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se
tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. [Negrita fuera del texto original]. - En control concreto de constitucionalidad En un caso en el que el juez de conocimiento declaró que había operado la caducidad de la acción de impugnación de paternidad, porque el término de los ciento cuarenta (140) días se computó a partir del envío del correo electrónico que contenía los resultados de la prueba de ADN a quien figuraba como papá de la menor, y no desde el acuse de recibo o de prueba alguna que demostrara que, en efecto, 41 Corte Constitucional, sentencia C-420 de 2020, M.P. (E) RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES. Esta posición fue reiterada en la sentencia C-029 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Página 15 | 32 el accionante hubiese recibido dicha comunicación, la Corte Constitucional señaló que el juzgado de conocimiento incurrió en un defecto fáctico por cuanto: 91. (…) al haberse dado por probada la recepción del mensaje de datos y su conocimiento con una captura de pantalla que, únicamente, demuestra la remisión de un correo electrónico, se incurrió en un defecto fáctico, pues se dio un alcance indebido a la prueba indiciaria42. El presumir que el envío del correo electrónico equivale a que la persona efectivamente conoció su contenido resulta desproporcionado y supone la preponderancia de las formas sobre el derecho sustancial (…)43 • Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia En sede de la acción de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia se ha ocupado de examinar si las decisiones de los jueces de instancia han vulnerado los derechos fundamentales de las partes en tratándose de la notificación personal por medios electrónicos. Por ejemplo, en providencia de segunda instancia dictada el 3 de febrero de 202044 sostuvo esa corporación que: Tal postura, sin dudarlo, encuentra respaldo en el inciso 5 del numeral 3 del artículo 291 del estatuto adjetivo, ya que liga la validez de ese medio de comunicación al «acuso de recibo» por el «destinatario». Así, consagra que «se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo». De suerte, que para entender que la «notificación» ha sido efectiva, el «iniciador», quien origina el mensaje de datos, debe 42 En aras de dar consistencia a los pronunciamientos de esta corporación sobre el carácter de medio de prueba documental de los mensajes de datos remitidos a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, a di
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