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CNDJ - 6.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD- Se vulneró el principio de inmediación-EL MAGIS

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 6.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD- Se vulneró el principio de inmediación-EL MAGIS
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 73001250200020210040001 Aprobado según Acta No. 061 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolviera el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada MARÍA CAMILA CELADA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1 que la declaró disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 35 (dolo), y numeral 1º del artículo 37 (culpa) de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 8º y 10º del artículo 28 ibidem, sancionándola con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, de no ser porque converge una insalvable nulidad que impera su declaración. SITUACIÓN FÁCTICA El 23 de junio de 2021, los señores José Genaro Rivera y Clara Lucía Rivera Parra presentaron queja disciplinaria contra la doctora MARÍA CAMILA CELADA HERNÁNDEZ, indicando que el primero le otorgó 1 Sala Dual conformada por los magistrados Cristiam Manuel Zamora Rivera (ponente) y Carlos Fernando Cortes Reyes. A-9137

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ABOGADOS EN APELACIÓN poder para que promoviera proceso ordinario por las acreencias laborales que le adeudaban la Sociedad Tolimense de Ingenieros y el señor Carlos Humberto Marmolejo Sepúlveda. Señalaron que radicó la demanda ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que fue inadmitida y posteriormente rechazada. Notificados de la decisión, solicitaron a la togada la devolución de los documentos, sin que procediera a realizarlo de manera oportuna. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de profesional del derecho de MARÍA CAMILA CELADA HERNÁNDEZ2, en proveído del 18 de agosto de 2021 el magistrado instructor dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó el 26 de octubre de 20214, 7 de febrero5, 6 de junio6, 11 de agosto7 y 31 de octubre de 20228, con la presencia del defensor de confianza y la implicada, quien rindió versión libre9. En desarrollo de la diligencia, los señores José Genaro Rivera10 y Clara Lucía Rivera Parra11 ratificaron y ampliaron la queja insistiendo en las irregularidades relatadas en su escrito inicial. También, se recibió el 2 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 309084 del 17 de julio de 2021, informó que MARÍA CAMILA CELADA HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.110.559.326

es portadora de la tarjeta profesional No.323.099, para entonces vigente. Archivo digital 004CERTIFICADOURNA11202100400 01PrimeraInstancia. 3 Archivo digital 006APERTURADEPROCESO11202100400 01PrimeraInstancia. 4 Archivo digital 010ACTAAPYCP11202100400 01PrimeraInstancia. 5 Archivo digital 017ACTAAPYCP11202100400 01PrimeraInstancia. 6 Archivo digital 024ACTAAPYCP11202100400 01PrimeraInstancia. 7 Archivo digital 031ACTASAUDIENCIASAPYCP202100400 01PrimeraInstancia. 8 Archivo digital 041ACTASAUDIENCIASAPYCP202100400 01PrimeraInstancia. 9 Récord de grabación 00:28:24 023APYCP11202100400 01PrimeraInstancia. 10 Récord de grabación 00:02:18 015APYCP11202100400-A 01PrimeraInstancia. 11 Récord de grabación 00:13:16 015APYCP11202100400-A 01PrimeraInstancia. Página 2 | 12 A-9137

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ABOGADOS EN APELACIÓN testimonio de Esmeralda Rojas Cruz -colega y compañera de oficina de la disciplinada-12. En la última sesión, el magistrado instructor Cristiam Manuel Zamora Rivera instaló la audiencia e indicó: “me permito concederle el uso de la palabra al doctor Santiago, judicante de este despacho, para que por

favor proceda a leer la calificación”13. Con el propósito de ilustrar lo acontecido, se transcriben los siguientes apartes: “Corresponde en esta ocasión evaluar las pruebas allegadas y decidir si se profieren cargos a la abogada investigada o en su defecto disponer el archivo de las diligencias. (…) Se procederá a analizar las posibles conductas endilgadas a la doctora MARÍA CAMILA CELADO HERNÁNDEZ conforme las pruebas arrimadas y recaudadas dentro del investigativo: Primero. Frente a la falta de diligencia profesional: se encuentra efectivamente que la abogada presentó demanda ordinaria laboral como apoderada judicial del señor José Genaro Rivera, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, radicado 2020-00054, misma que fue inadmitida mediante auto del 12 de marzo del 2020, y posteriormente, rechazada por auto del 21 de agosto del mismo año al no ser subsanada dentro de los 5 días siguientes. (…) Las anteriores precisiones conllevan a señalar que, al parecer, la abogada MARÍA CAMILA CELADO HERNÁNDEZ no adelantó la gestión para lo cual fue encomendada por el señor José Genaro Rivera. (…) Por lo tanto, con tal conducta pudo haber infringido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, (…) lo cual por supuesto, conlleva a la incursión en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (…), por dejar de hacer oportunamente los asuntos

encomendados, [atribuida] a título de culpa. Segundo caso. Falta por retención de documentos: Quedó acreditado en las presentes diligencias que la profesional del derecho el día 12 de febrero de 2021 retiró del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué la demanda y sus anexos, sin embargo, ante el presunto incumplimiento del mandato conferido le solicitaron su retorno pero no fue posible (…) en consecuencia, el despacho concluye que la disciplinable presuntamente incurrió en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tras haber desconocido los 12 Récord de grabación 00:04:58 023APYCP11202100400 01PrimeraInstancia. 13 Récord de grabación 00:04:44 Archivo digital 040AUDPYCP20210040000 01PrimeraInstancia. Página 3 | 12 A-9137

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ABOGADOS EN APELACIÓN deberes profesionales en el artículo 28 numeral 8 ibidem, (…) falta que se califica provisionalmente a título de dolo (…), pues era consciente que debía entregar los documentos a su cliente y se tiene hasta el momento que no lo efectuó.”14 Seguidamente, el magistrado retomó el curso de la audiencia y procedió a leer la parte resolutiva de la decisión. Terminada su intervención, dio traslado a los intervinientes para la solicitud de pruebas. La audiencia de juzgamiento fue celebrada el 22 de febrero de 202315,

oportunidad en la que la disciplinable presentó alegatos de conclusión16. SENTENCIA APELADA En proveído del 28 de febrero de la presente anualidad, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión a la doctora MARÍA CAMILA CELADA HERNÁNDEZ, al encontrarla responsable de violar los deberes señalados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 200717, e incurrir en las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 3518 y el numeral 1º del artículo 37 ibidem19, a título de dolo y culpa, respectivamente. 14 Récord de grabación 00:05:36 Archivo digital 040AUDPYCP20210040000 01PrimeraInstancia. 15 Archivo digital 047ACTASAUDIENCIASAPYCP202100400 01PrimeraInstancia. 16 Récord de grabación 00:03:17 046AUDIENCIAPYCP202100400 01PrimeraInstancia. 17 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros

de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 18 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 19 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Página 4 | 12 A-9137

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ABOGADOS EN APELACIÓN El a quo señaló que la abogada celebró contrato de prestación de servicios profesionales con José Genaro Rivera y el 29 de enero de 2020 le otorgó el poder respectivo para adelantar un proceso ordinario laboral. En virtud de ese mandato, presentó demanda ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que fue inadmitida y posteriormente rechazada el 21 de agosto del mismo año. Como consecuencia de dicha decisión, los quejosos solicitaron los documentos del trámite, pero no fueron allegados en esa oportunidad. De igual manera, precisó que injustificadamente dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, pues incumplió la carga

impuesta por el despacho judicial de subsanar la demanda encomendada, omisión que generó su rechazo de plano. Así mismo, se probó que en el plenario no obra ninguna gestión encaminada a compilar los documentos y soportes solicitados en el auto inadmisorio. También, afirmó que la letrada no entregó a su cliente en la menor brevedad posible los documentos recibidos en virtud del mandato conferido, toda vez que como lo acreditó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 12 de febrero de 2021 retiró los anexos del asunto y a pesar de que sus clientes solicitaron la devolución, hasta el 8 de febrero del 2023 fueron remitidos. Para imponer la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta la modalidad de las conductas -dolosa y culposa-, el perjuicio ocasionado al señor José Genaro Rivera y la ausencia de antecedentes disciplinarios, dado que con su proceder causó “no solo la pérdida de tiempo en la promoción de una nueva causa ante la falta de la Página 5 | 12 A-9137

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ABOGADOS EN APELACIÓN documentación, sino que acarrea consecuencias de no poder impetrar nuevamente la acción”20. RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad prevista en el inciso 3° del artículo 81 de la Ley 1123

de 2007, el defensor de confianza de la implicada interpuso recurso de apelación21. En su criterio, el a quo no efectuó un estudio integral de las pruebas obrantes en el expediente, pues “las únicas que tuvo en cuenta fueron las declaraciones formuladas por la quejosa, donde brilla por su ausencia que el Honorable Magistrado hubiese escudriñado minuciosamente las pruebas aportadas por la disciplinada”22, incurriendo así, en una violación del derecho al debido proceso de su prohijada. De igual manera, sostuvo que la falta de subsanación de la demanda obedeció a que los señores José Genaro Rivera y Clara Lucía Rivera Parra se negaron a corregir el yerro que presentaba el poder. Concedida la alzada mediante proveído del 21 de marzo de 202323, el expediente fue remitido a esta Corporación y por reparto del 12 de abril siguiente, correspondió al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente24. 20 Folio 27 Archivo digital 049PROVIDENCIASALA202100400 01PrimeraInstancia. 21 Archivo digital 051RECURSOAPELACION11202100400 01PrimeraInstancia. 22 Folio 2 Archivo digital 051RECURSOAPELACION11202100400 01PrimeraInstancia. 23 Archivo digital 055CONCEDE RECURSO DE APELACION2021-00400 01PrimeraInstancia. 24 Archivo digital 01 acta reparto proceso 73001250200020210040001 02SegundaInstancia. Página 6 | 12 A-9137

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ABOGADOS EN APELACIÓN CONSIDERACIONES Sería del caso que en ejercicio de la competencia atribuida por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolviera el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza de la investigada, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad sustancial que impone decretar la nulidad. Como se enunció en el acápite de actuación procesal, en sesión del 31 de octubre de 2022, el magistrado instructor Cristiam Manuel Zamora Rivera de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima instaló la diligencia y anunció: “me permito concederle el uso de la palabra al doctor Santiago, judicante de este despacho”, quien procedió a efectuar la calificación jurídica provisional, haciendo la relación de los hechos jurídicamente relevantes, valoración del acervo probatorio, al igual que la imputación fáctico-jurídica, traducida en la posible violación de los deberes contemplados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado e incursión en las faltas descritas en los numerales 4º del artículo 35 y 1º del artículo 37 ibidem, a título de dolo y culpa, respectivamente. Finalizada la intervención, el funcionario dio lectura de la parte resolutiva de la decisión y continuó con la audiencia, dando traslado a los intervinientes para solicitar pruebas.

Recientemente, en un caso de similares condiciones y proveniente del mismo despacho de origen, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló: Página 7 | 12 A-9137

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ABOGADOS EN APELACIÓN “En el caso sub examine, como quedó visto, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de noviembre de 2022, el magistrado de primera instancia no atendió personalmente la sesión, sino que permitió que la empleada que lo acompañaba, a quien llamó como su “auxiliar”, hiciera la valoración de las pruebas y efectuara la calificación jurídica de la actuación, situación que afecta el derecho al debido proceso del disciplinado. (…) Siendo así, resulta claro que en el presente caso, el magistrado no actuó como director del proceso con el fin de buscar la verdad material a través de la valoración de las pruebas; antes bien, vulneró el derecho al debido proceso del inculpado, pues de acuerdo con el inciso 2° del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, la “actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado” de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, mas no del empleado a su cargo; de hecho, en reciente ocasión la Corte Constitucional puntualizó que existen unas “reglas relativas a algunas de las actuaciones que se despliegan en el marco de las etapas que conforman el proceso disciplinario contra los

abogados, cuyo impulso corresponde al magistrado sustanciador o ponente”25 y, entonces, a tono con el artículo 105, ídem, “La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica”, la cual deberá hacer el funcionario judicial, para garantizar que el investigado pueda ejercer correctamente su derecho de defensa” (negrillas y subrayas fuera de texto)26. En efecto, se acredita la existencia de una irregularidad insuperable que afecta el debido proceso, ya que de conformidad con el segundo inciso del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, la actuación de primera instancia hasta el momento de dictar sentencia debe estar a cargo del magistrado del “Consejo Seccional de la Judicatura”, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial, sin embargo, en el evento sub examine, el instructor delegó la valoración probatoria y la formulación de cargos contenida en el artículo 105 ibidem27, al auxiliar judicial ad honorem del 25 Sentencia C-440 de 2022. 26 Decisión aprobada en Sala 044 del 15 de junio de 2023 en el radicado 730012502000202200122

01. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros.

27Artículo 105. Audiencia de prueba y calificación provisional. . En esta audiencia (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Página 8 | 12 A-9137

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ABOGADOS EN APELACIÓN despacho e intervino únicamente para enunciar la parte resolutiva de la decisión. La trascendencia y sustancialidad de la situación advertida de cara al debido proceso, se informa en que la naturaleza de este procedimiento es oral por excelencia, al punto que se erige como postulado rector en el artículo 57, y la razón que obliga a la presencia permanente e indelegable del Magistrado instructor, es justamente porque es el único que detenta la potestad disciplinaria, y por lo mismo, regenta la audiencia, decide sobre incorporaciones probatorias, escucha la versión del implicado y dispone en el acto sobre eventualidades, todo bajo el principio de inmediación. Entonces, si como el propio artículo 105 consagra, que una vez evacuadas las pruebas el Magistrado procederá a la calificación de la actuación, precisamente se exige que sea exclusivamente quien exponga las razones de hecho y de derecho, sus raciocinios, sus valoraciones y todo aquello que motiva y fundamenta la decisión de cargos o de terminación anticipada, con mucha mayor razón ante el primer evento, puesto que la imputación es el arco toral del proceso y debe guardar ideal coherencia con el fallo, pero además, constituye la manifestación del Estado a través de su representante, de la eventual responsabilidad del encartado, en el ejercicio de una expresión del ius puniendi estatal que por mandato legal es indelegable. De tal manera que, al no existir otro medio para subsanar la

irregularidad advertida, impera decretar la nulidad de todo lo actuado a La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. (…) Página 9 | 12 A-9137

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ABOGADOS EN APELACIÓN partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 31 de octubre de 2022 inclusive, a efectos de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima rehaga dicha diligencia. Lo anterior, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la causal establecida en el numeral 3º del artículo 98 ibidem, normas que a su tenor literal disponen: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: (…)

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.” La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus

facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 31 de octubre de 2022 inclusive, con el fin de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima rehaga en debida forma dicha diligencia.

SEGUNDO: REGRESAR las diligencias inmediatamente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para que imparta el trámite correspondiente.

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ABOGADOS EN APELACIÓN TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto, los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado Pági na 11 | 12 A-9137

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ABOGADOS EN APELACIÓN

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 12 | 12

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