CNDJ - 6.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Absuelve conducta-CONFIRMA faltas Art.30-4 y 35-4
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 6.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Absuelve conducta-CONFIRMA faltas Art.30-4 y 35-4
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
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A 8594
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 23001110200020200042801 Aprobado según Acta No. 046 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JESÚS MANUEL FRANCO MARTÍNEZ1, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, en la cual fue declarado responsable de cometer a título de dolo, las faltas contenidas en el numeral 4º del artículo 30 y numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes contemplados en los numerales 5° y 8° del artículo 28 ibidem, sancionándolo con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce meses, y multa equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes. LA QUEJA La señora Yuranis Osorio Padilla, solicitó investigar al letrado en relación con los siguientes hechos3: 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 1.063.156.764 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 274.034 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados José Adolfo González Pérez y María del Socorro Jiménez Causil. 3 Archivo digital 02Queja A 8594
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RADICACIÓN N° 23001110200020200042801
REFERENCIA: ABOGADOS – APELACIÓN En calidad de representante legal del establecimiento de comercio Muebles y Electrodomésticos de la Costa Plus, le otorgó poder el 30 de mayo de 2019 para que iniciara un ejecutivo contra el señor Pedro Manuel Tordecilla Padilla, y entregó para ello, una letra de cambio, la factura y el contrato de compra, donde se estableció la obligación.
La acción se impetró el 6 de junio de esa anualidad, y correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, empero, el investigado realizó un acuerdo con el demandado por la suma de $2.000.000,oo, solicitó la terminación por pago y expidió paz y salvo a Tordecilla Padilla sin su consentimiento, adicionalmente, no suministró dinero alguno. Concretó que se enteró de esas situaciones el mismo día de la interposición de la queja -19 de noviembre de 2020-. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 3 de diciembre de 2020, se ordenó abrir proceso disciplinario4. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 15 de enero5, 36 y 227 de febrero, y 11 de mayo de
20218. La señora Yuranis Osorio Padilla ratificó y amplió su queja en tres oportunidades9, siendo declarada nula por solicitud del defensor de confianza del disciplinado, la intervención realizada el 3 de febrero10.
Desde ya, se anuncia que sus manifestaciones serán abordadas en el acápite de consideraciones, puesto que respecto de estas versaparcialmenteel recurso de apelación, y en este momento, solo resulta 4 Archivo digital 09Apertura de Investigación (03-12-20) Rad 2020-00428 G2 5 Archivo digital 12. Acta de Aud ( 15-01-2021) RAd 2020-00428 G2 6 Archivo digital 17 Acta de Aud (03-02-21) Rad 2020-00428 G2 7 Archivo digital 25.- Acta de Aud(22-02-2021) Rad 2020-00428 G2 8 Archivo digital 48Acta de Aud (11-05-2021) Rad 2020-00428 G2 9 15 de enero: récord 13:30 a 22:50, 3 de febrero: récord 19:00 a 51:19,y 22 de febrero: récord 16:30 a 40:00 10 Tal y como consta en el acta del 22 de febrero. Pági na 2 | 20 A 8594
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REFERENCIA: ABOGADOS – APELACIÓN oportuno precisar, que ante interrogante del magistrado instructor, tendiente a establecer si el implicado explicó la diferencia entre un endoso en propiedad y uno en procuración, afirmó que no11.
Por su parte, en versión libre FRANCO MARTÍNEZ narró12 que a pesar de que la quejosa ostentaba la calidad de representante legal del
establecimiento, la persona con quien acordó una relación profesional era el señor Sergio José Orozco Ruíz -esposo de Osorio Padilla y administrador del local-, y por solicitud de aquel, el título valor fue endosado en propiedad y no en procuración, pues al parecer tenían muchas deudas y pretendían proteger ese capital. Precisó que los esposos aseguraron que el monto de la obligación era de $8.190.000,oo, y con esa información diligenció la letra de cambioque estaba en blancoy presentó la demanda a la cual se asignó el radicado Nro. 2019-00304. El extremo demandado contestó proponiendo excepciones, entre ellas, el cobro de lo no debido y la inexistencia de la obligación, por tal motivo, contactó al ciudadano Pedro Manuel Tordecilla, quien acudió a su oficina acompañado de su apoderado contractual -doctor Juan Guillermo Burgos-, y aseveró que lo adeudado a Muebles y Electrodomésticos de la Costa Plus únicamente ascendía a $2.100.000,oo tras adquirir un equipo de sonido, pero solo pudo pagar $1.500.000,oo, y ante su incumplimiento, Sergio José Orozco Ruíz irrumpió en su domicilio y se llevó el aparato. Preguntó a Orozco Ruíz sobre esta imputación, quien aceptó el suceso y adujo que lo hizo porque “tenía que recuperar su plata de alguna manera”. Así, consideró que de seguir ejecutando una obligación 11 Récord 24:53 a 25:50 del registro videográfico 24.- AUD 22-02-21 RAD 2020 - 428 G-2 JESUS MANUEL FRANCO
MARTINEZ
12 Récord 46:00 a 59:00 ibid Pági na 3 | 20 A 8594
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REFERENCIA: ABOGADOS – APELACIÓN inexistente, incurriría en falta disciplinaria, y acordó con el demandado retirar los títulos judiciales expedidos hasta la fecha, cobrarlos, suministrar el dinero, y solicitar la terminación del asunto por pago, lo que en efecto realizó.
En esta etapa procesal, se incorporaron y practicaron los siguientes medios de convicción: i. documentos aportados por la quejosa13, ii. pruebas remitidas por el jurista14, iii. copia del proceso ejecutivo Nro. 2019-0030415, iv. testimonio de Sergio José Orozco Ruíz16. v. declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Pedro Manuel Tordecilla Padilla17 y Betty Rocío Mena Ochoa18, ante la Notaría Única de Purísima – Córdoba. Durante la última sesión, se formularon dos cargos19 así: Primero: presuntamente incurrió en la conducta típica descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 200720, y quebrantó el deber contenido en el numeral 5° del artículo 28 ejusdem21, por cuanto obró de mala fe: i. al hacer firmar a la quejosa el 30 de mayo de 2019 el título valor en propiedad, y no explicarle el significado de tal figura y sus
consecuencias jurídicas, ii. el 2 de diciembre de 2019 realizó una negociación con el demandado y solicitó la terminación del proceso Nro. 13 Que reposan en la carpeta digital 31PRUEBAS APORTADAS POR EL APODERADO DE LA QUEJOSA 14 Que reposan en la carpeta digital 33PRUEBAS APORTADAS POR EL DISCIPLINADO 15 Que reposa en la carpeta digital 32RESPUESTA JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE LORICA 16 Récord 32:02 a 1:39:20 del registro videográfico 47AUD PYCP 11-05-21 RAD 2020 - 428 G-2 JESUS MANUEL FRANCO MARTINEZ-20210511_150010-Grabación de la reunión 17 Archivo digital declaración Pedro Manuel Tordecilla contenido en la carpeta digital 33PRUEBAS APORTADAS POR EL DISCIPLINADO 18 Archivo digital declaración betty mena esposa de Pedro, contenido en la carpeta digital 33PRUEBAS APORTADAS POR EL DISCIPLINADO 19 Récord 1:51:49 a 2:50:30 del registro videográfico 47AUD PYCP 11-05-21 RAD 2020 - 428 G-2 JESUS MANUEL FRANCO MARTINEZ-20210511_150010-Grabación de la reunión 20 Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. 21 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
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REFERENCIA: ABOGADOS – APELACIÓN 2019-00304 por pago total de la obligación, sin la autorización de su cliente.
Segundo: al parecer cometió la falta de que trata el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 200722, y desconoció el mandato ético vertido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem23, pues en el marco del ejecutivo Nro. 2019-00304 cobró $864.284,oo y $230.563,oo los días 18 de diciembre de 2019 y 21 de enero de 2020, pero no entregó dichas sumas a la mayor brevedad posible a quien correspondía.
Concluida la imputación, el disciplinable solicitó incorporar como prueba, el audio de la ratificación y ampliación de queja rendida por el señor Sergio José Orozco Ruiz, en curso del proceso disciplinario Nro. 2020-00384 seguido ante la misma seccional, el cual se añadió al expediente en compañía del acta respectiva24. En escrito del 21 de junio de 202125, el implicado deprecó la nulidad del testimonio de Orozco Ruíz, por cuanto a su juicio, fue solicitado por Yuranis Osorio Padilla sin cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 212 del CGP26.
22 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 23 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 24 Registro videográfico 55AUD 21-01-21 RAD 2020-384 G-2 ANDRES SANTIS CASTRO y archivo digital 56Acta de Aud (21-01-21) Rad 2020-00384 G2 25 Archivo digital 62SOLICITUD DE NULIDAD DE TESTIMONIO Y CONTROL DE LEGALIDAD 26 ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso. Pági na 5 | 20 A 8594
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REFERENCIA: ABOGADOS – APELACIÓN El 24 de junio de 2021, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento27, donde el togado insistió en la solicitud de nulidad remitida por escrito, al paso que su defensor de confianza tachó de falso el testimonio del señor Sergio José Orozco Ruíz28, al considerar que su credibilidad e imparcialidad estaban afectadas, por ser la pareja de quien interpuso la queja. El a quo precisó que ambas peticiones serían resueltas en el fallo.
En alegatos de conclusión, el implicado postuló29 que actuó bajo la causal eximente de responsabilidad contenida en el numeral 4° del artículo 22 de la Ley 1123 de 200730, pues cedió el cumplimiento del deber profesional con su cliente, para salvaguardar el derecho del señor Pedro Manuel Tordecilla, al acreditar que no debía la cantidad por la cual iba a ser ejecutado, y además la obligación era inexistente, ya que el electrodoméstico le fue retirado. Concretó que con la ampliación rendida el 15 de enero de 2021 se podía desvirtuar la falta descrita en el numeral 4° del artículo 30 ejusdem, pues la señora Yuranis Osorio Padilla aseguró que no lo conocía, y que firmó el título valor por cuanto su esposo así lo pidió. También aseveró que existía incongruencia entre esa versión, y la suministrada en diligencia
del 3 de febrero de 2021, debiéndose resolver la duda razonable a su favor. Solicitó al a quo no tener en cuenta únicamente las afirmaciones de Osorio Padilla y su esposo, sino también las declaraciones 27 Archivo digital 67Acta Aud(24-06-2021) Rad 2020-00428 g-2 28 Récord 24:30 a 26:15 del registro videográfico 66AUD JUZGAMIENTO 24-06-21 RAD 2020 - 428 G-2 JESUS MANUEL FRANCO MARTINEZ-20210624_080918-Grabación de la reunión 29 Récord 32:00 a 1:16:25 ibid. 30 Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. Pági na 6 | 20 A 8594
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REFERENCIA: ABOGADOS – APELACIÓN extraprocesales de Pedro Manuel Tordecilla y Betty Rocío Mena Ochoa, con las cuales se podría desvirtuar la imputación a título doloso.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba decidió mediante providencia del 21 de julio de 202131, declarar la responsabilidad del abogado JESÚS MANUEL FRANCO MARTÍNEZ por la incursión en las dos conductas imputadas, y lo sancionó con una
suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce meses, y multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes. De manera previa a abordar el estudio de las faltas, desechó la solicitud de decretar la nulidad del testimonio del señor Sergio José Orozco Ruíz, bajo el entendido de que si bien la quejosa pidió escucharlo en el disciplinario en curso de su primera intervención -15 de enero de 2021- , lo cierto era que la prueba no se decretó por su solicitud, pero sí de oficio al evidenciar la necesidad de esclarecer algunos hechos jurídicamente relevantes. Respecto de la tacha de falsedad del mismo medio suasorio, adujo que no era viable su decreto, pues no se podía presumir quebrantada la imparcialidad por el simple hecho de que entre el mentado ciudadano y la querellante existía una relación. Adicionalmente, precisó que durante su práctica, el implicado y su apoderado contractual no formularon ningún tipo de reparo frente a los dichos de Sergio José Orozco Ruíz, a quien inclusive interrogaron ampliamente. Sobre la falta contra la dignidad de la profesión, el a quo adujo que obró 31 Archivo digital 68SENTENCIA RAD 2020-00428 g-2 Pági na 7 | 20 A 8594
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de mala fe, pues:
- A pesar de que la quejosa y su esposo buscaron sus servicios para realizar el cobro judicial de una letra de cambio, el 30 de mayo de 2019 la hizo firmar en propiedad y no en procuración, sin explicarle el significado de tal figura, así como sus consecuencias jurídicas. Acreditó dicho comportamiento doloso, con las manifestaciones de la señora Osorio Padilla y su esposo, quien negó haber solicitado el endoso en propiedad, en virtud de supuestas deudas. ii. Adelantó una negociación con el señor Pedro Manuel Tordecilla Padilla -demandado dentro del ejecutivo Nro. 2019-00304para dar por terminado el proceso por pago total de la obligación, sin contar con la autorización de su cliente. Esta situación se constató con el memorial del 2 de diciembre de 2019 incorporado al citado consecutivo, donde además deprecó el levantamiento de medidas cautelares.
De cara a la descripción típica atentatoria del deber de obrar con honradez, concretó que el letrado no entregó a quien correspondía y a la mayor brevedad posible, los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, habida cuenta que “(…)el 18 de diciembre de 2019 cobra en el proceso $864.284 y el 21 de enero de 2020 cobró la suma de $230.563, para un total de $1.094.847”32, y en vez de suministrarlos a su cliente, los entregó al apoderado del demandado33. 32 Folio 16 archivo digital 68SENTENCIA RAD 2020-00428 g-2 33 Archivo digital constancia de entrega de dinero, que obra en la carpeta 33PRUEBAS APORTADAS POR EL
DISCIPLINADO Pági na 8 | 20
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REFERENCIA: ABOGADOS – APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN Frente a la anterior decisión, el abogado interpuso dentro del término legal recurso de apelación34, donde sostuvo lo siguiente: No obró de mala fe (Num. 4° Art. 30 del CDA), pues la persona que realmente hizo endosar a la quejosa la letra en propiedad fue Sergio José Orozco Ruíz, situación corroborada con la respuesta dada en la ampliación del 15 de enero de 2021, donde ante el interrogante del magistrado sobre si había hecho negocios con él, contestó que no, que quien lo contrató fue su pareja, y añadió: “yo solo firmé unos papeles que mi esposo me entregó” (récord 22:26 a 22:31).
Postuló que la denunciante cambió su versión en la diligencia del 3 de febrero de esa misma calenda, al manifestar que él le hizo suscribir el título valor (récord 39:54), postura que mantuvo el día 22 de febrero de 2021, pues aseveró: “el señor Jesús Franco me indicó lo que iba a escribir”, en ese orden de ideas, se podía establecer que mintió bajo la gravedad del juramento. Concretó que las inconsistencias también se presentaban con la declaración de Sergio José Orozco Ruíz rendida el 11 de mayo de 2021,
pues comentó al despacho que las líneas relacionadas con el endoso en propiedad las escribió Yuranis Osorio Padilla bajo la dirección del abogado (récord 50:25), pero la citada ciudadana aceptó el 15 de enero de 2021, haberlo hecho por instrucción de su compañero. 34 El fallo se notificó mediante la remisión de una copia al correo electrónico el 23 de julio de 2021 (archivo digital 70 PANTALLAZO NOTIFICACION SENTENCIA RAD 2020-00428), el recurso se interpuso el 27 del mismo mes (archivo digital 76PANTALLAZO INTERPOSICION RECURSO) Pági na 9 | 20 A 8594
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REFERENCIA: ABOGADOS – APELACIÓN En su criterio, las anteriores situaciones edificaban una duda razonable, que a voces del artículo 8° de la Ley 1123 de 2007 debía resolverse a su favor, por no existir forma de eliminarla.
De cara a la falta de honradez (Num. 4° Art. 35 del CDA), insistió en que su comportamiento resultaba excusable, pues cedió el cumplimiento de su deber profesional con la quejosa -que endosó la letray su esposoque realmente lo contrató-, ante la evidente vulneración del derecho del señor Pedro Manuel Tordecilla, quien no debía los $8.190.000,oo consignados en la letra de cambio, sino $2.100.000,oo menos el
$1.500.000,oo abonado a la obligación para un total de $600.000,oo, suma que en últimas ya no tenía soporte, pues el electrodoméstico adquirido fue retirado de su poder. Insistió en que si bien realizó un acuerdo con el accionado y cobró los títulos judiciales que ascendían a $1.094.845,oo, esa suma se devolvió al demandado en presencia de su apoderado judicial, circunstancia corroborada con las declaraciones de Pedro Manuel Tordecilla, su esposa -Betty Rocío Mena Ochoa-. Concedida la apelación y remitido el expediente a segunda instancia, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el día 10 de noviembre de 2021, efectuó el reparto del presente asunto al magistrado que funge como ponente35. CONSIDERACIONES 35 Archivo digital 01-23001110200020200042801-ACTA Página 10 | 20 A 8594
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REFERENCIA: ABOGADOS – APELACIÓN Competencia. Esta Corporación es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, se abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de
limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Inicia el censor postulando una duda razonable, respecto del primer supuesto que edificó la falta contra la dignidad de la profesión, esto es, haber obrado de mala fe por hacer suscribir a su cliente el 30 de mayo de 2019, la letra de cambio cuyo cobro jurídico se pretendía, bajo la figura del endoso en propiedad y no en procuración, sin explicar su significado y consecuencias jurídicas. El argumento en el cual cimenta su teoría, corresponde a las inconsistencias y contradicciones existentes entre las versiones de la quejosa, así como entre las de aquella y su esposo Sergio José Orozco Ruíz. Recuérdese que en el aparte de esta providencia destinado al relato de las actuaciones surtidas en primera instancia, se precisó que la señora Yuranis Osorio Padilla ratificó y amplió su queja en tres oportunidades, 15 de enero, 3 y 22 de febrero de 2021, pero desde ya se anuncia que nada de lo aducido en curso de la diligencia del 3 de febrero será apreciado por esta judicatura, pues a solicitud del defensor Página 11 | 20 A 8594
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REFERENCIA: ABOGADOS – APELACIÓN de confianza del disciplinado, se declaró nula esa intervención , al 36 evidenciar que la deponente se asistió de información contenida en una tablet.
Verificado el registro videográfico de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de enero de 2021, se tiene que la citada ciudadana narró lo siguiente ante la seccional de origen: “Magistrado: Señora Yuranis, ¿usted se ratifica en la queja que impetró en contra del doctor Jesús Manuel Franco Martínez que se acabó de hacer presentación?, ratificar significa que usted se mantiene en esa queja. Quejosa: Sí, señor. Magistrado: Bien señora Yuranis, entonces con sus palabras nos va a indicar ¿Por qué se queja usted en contra del doctor Jesús Manuel Franco Martínez? (…)Quejosa: bueno resulta que el señor dice que él hizo negocios conmigo, pero yo al señor no lo conozco. Magistrado: Señora Yuranis, que pena la interrumpo, le voy a solicitar precisión cuando nos diga “el señor”, díganos un nombre porque yo no sé quién es el señor. ¿Cuál es el señor, dé un dato?, la declaración es suya señora Yuranis (…) Quejosa: Bueno, el señor Franco dice que hizo un negocio conmigo, yo al señor Franco no lo conozco. Yo soy la representante legal, pero yo no soy la que está haciendo negocios con él, el negocio es de mi esposo, pero él quiso
que yo fuera la representante legal, quien hizo negocios con el señor Franco fue mi esposo entonces no sé por qué él dice que hizo un negocio conmigo. Magistrado: ¿esa es su queja señora Yuranis, esa es la queja? Quejosa: Sí señor. Magistrado: Usted hizo un negocio con el doctor José Manuel. Quejosa: Yo no he hecho negocios con él Magistrado: Señora Yuranis, no le entendí nada, yo ya leí la queja que usted interpuso en contra del abogado, con sus palabras le solicito que me explique ¿por qué se queja usted en contra del abogado?, y le solicito que no me diga él sino un nombre. Quejosa: el señor Franco Martínez. Magistrado: Bien entonces vuelvo y la escucho, porqué se queja usted en contra del doctor Franco Martínez, ¿qué hizo él o qué no hizo él? Quejosa: el señor hizo negocios, o sea ¿cómo le explico?, el señor franco hizo un negocio con mi esposo que resulta que yo soy la representante legal, pero yo no estoy haciendo negocios con él, yo solamente firmé unos papeles que mi esposo me entregó que los firmara. Quien hizo negocio con él fue mi esposo. Por eso es que yo quiero que mi esposo esté aquí, y exijo que él esté aquí, porque él es quien conoce el negocio”37. (Énfasis fuera del texto original) 36 Tal y como consta en el acta del 22 de febrero. 37 Récord 13:30 a 22:50 del registro videográfico 11. AUD 15-01-21 RAD 2020 - 428 G-2 JESUS MANUEL FRANCO Página 12 | 20 A 8594
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REFERENCIA: ABOGADOS – APELACIÓN Sobre este mismo suceso -la firma del título valor-, en diligencia del 22 de febrero de 2021 y ante los requerimientos puntuales del instructor, contestó lo siguiente: “Magistrado: señora Yuranis, en esta letra de cambio, no sé si usted la alcanza a ver, pero le voy a leer, se indica lo siguiente, la siguiente leyenda por acá en esta parte: yo, Yuranis Osorio Padilla, cédula de San Antero, endoso, en propiedad al doctor Jesús Manuel Franco Martínez, cédula de Lorica y firma Yuranis Osorio. ¿esta es su firma, señora yuranis? Quejosa: Sí. Magistrado: ¿Usted endosó en propiedad esa letra de cambio al doctor Jesús Manuel Franco?.
Quejosa: Yo le firmé para que cobrara. Magistrado: Es decir, esa letra del cambio que se le está poniendo de presente usted se la firmó al doctor Jesús Manuel Franco, era para que él la cobrara a nombre suyo, como su apoderado, Quejosa: Sí. Magistrado: señora yuranis, ¿quien escribió esa frase?, lo que yo le estoy leyendo: “Yo Yuranis Osorio P, cedula tal de San Antero, endoso en propiedad a Jesús Manuel Franco Martínez, Cédula tal de Lorica”, ¿quién escribió esa leyenda? Quejosa: El señor Franco me indicó lo que iba a escribir. Magistrado: ¿Él le iba
dictando a usted, le iba diciendo que escribiera?, Quejosa: Sí38. Las transcripciones traídas a esta decisión, permiten establecer que en efecto, tal y como postula el apelante, se configura una duda razonable que deberá ser resuelta a su favor conforme a los postulados del inciso 2° del artículo 8 de la Ley 1123 de 200739, pues nótese como en la primera intervención afirmó no conocer al togado, y respecto de la suscripción del título valor, aseveró que se limitó a firmar los papeles que su esposo le entregó. Contrario sensu, el 22 de febrero de 2021 indicó que plasmó las líneas relacionadas con el endoso en propiedad, bajo la dirección del profesional del derecho, afirmaciones contradictorias y excluyentes 38 Récord 23:52 a 26:20 del registro videográfico 24.- AUD 22-02-21 RAD 2020 - 428 G-2 JESUS MANUEL FRANCO MARTINEZ 39 ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. (…) Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. Página 13 | 20 A 8594
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REFERENCIA: ABOGADOS – APELACIÓN entre sí, motivo por el cual se absolverá de responsabilidad por este puntual hecho, sin necesidad de efectuar apreciaciones sobre el
testimonio del señor Sergio José Orozco Ruíz, que de suyo, se contradice con lo expuesto por su esposa el 15 de enero de 2021. El segundo supuesto fáctico empleado para imputar la falta contenida en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a realizar sin el consentimiento de su cliente, un acuerdo con el demandado dentro del ejecutivo Nro. 2019-00304, y solicitar la terminación de ese asunto el 2 de diciembre de 2019, comportamientos que afectaron los intereses de la quejosa. Previo a analizar el argumento que pretende desvirtuar la responsabilidad en ese puntual aspecto, conviene precisar que si bien el título fue endosado en propiedad al implicado40, lo cierto es que en realidad agenciaba los derechos de Osorio Padilla, pues así lo reconoció en sus intervenciones, donde por ejemplo afirmó: “dentro de los primeros negocios que me entregaron, está el del señor Pedro Manuel Tordecilla. El señor Sergio y la señora Yuranis manifiestan que es una deuda de $8.190.000”41, en ese sentido, se acredita la relación profesional. Se asegura en el recurso que las actuaciones reprochadas, encuentran amparo en la causal de exclusión de responsabilidad contenida en el numeral 4° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, que en su tenor literal establece: “Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el
40 Tal y como se aprecia en el archivo digital denominado “ULTIMA DE FRANCO 7” que reposa en la carpeta 03Anexos 41 Récord 47:33 a 47:50 del registro digital 24.- AUD 22-02-21 RAD 2020 - 428 G-2 JESUS MANUEL FRANCO MARTINEZ Página 14 | 20 A 8594
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N° 23001110200020200042801
REFERENCIA: ABOGADOS – APELACIÓN cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad”.
El sustento de tal evento corresponde según el jurista, al hecho de haberse enterado que la génesis de la obligación para cuyos efectos se firmó en blanco la letra de cambio, era la compra de un electrodoméstico, su valor solo ascendía a $2.100.000,oo -el cual en parte había sido cancelado $1.500.000,oo-, y finalmente, el objeto se retiró de la vivienda del deudor, luego se materializaban las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Sobre el particular, la Comisión no desconoce que en efecto el hecho pudo haberse presentado de la manera afirmada por el togado, pues inclusive, las declaraciones extr
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