CNDJ - 6.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Prescribe conducta-Confirma INDILIGENCIA- INASIST
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 6.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Prescribe conducta-Confirma INDILIGENCIA- INASIST
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 080011102000201900152 01 Aprobado según Acta No. 01 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 080011102000201900152 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ley 270 de 19962, a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la decisión contenida en la sentencia proferida en primera instancia el 10 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico3, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JULIO EDMUNDO RODRÍGUEZ DEL VILLAR, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, tras quebrantar el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa y le impuso la sanción en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
2. DE LA CALIDAD DE DISCIPLINABLE La calidad de la disciplinable se encuentra debidamente acreditada en el plenario mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 12 de marzo de 20194, extrayéndose que el investigado JULIO EDMUNDO RODRÍGUEZ DEL VILLAR, se
identifica con cédula de ciudadanía No. 1.129.570.942 y tarjeta profesional No. 232.895 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. LA CONDUCTA INVESTIGADA 2 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 3 Ponencia de la Magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja en Sala Dual con la Magistrada Rocío
Mabel Torres Murillo. 4 Página 6 archivo No. 1 del expediente electrónico. Pági na 2 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla mediante auto de fecha 21 de junio de 2018, dispuso la compulsa de copias ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional del Atlántico, en consideración a que el Juzgado en cita, en el marco del proceso penal distinguido con el No. 080016000002016 -00225 seguido contra el ciudadano Remberto Antonio Vásquez Mendoza, por el delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de hurto calificado y agravado, actuación penal en la cual se citó en dieciséis (16) oportunidades para la realización de la audiencia de formulación de acusación, sin embargo, la realización de la audiencia fracasó. El disciplinable fungía en la actuación penal como defensor público.
4. TRÁMITE PROCESAL
Como actuaciones relevantes, se pone de presente que mediante auto del 18 de marzo de 2019 se ordenó abrir proceso disciplinario contra el investigado, fijándose fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia que se instaló en la sesión del 14 de mayo de 20215, y continuó en la sesión del 30 de julio de 20216 oportunidad en la cual se practicó inspección judicial al proceso penal distinguido con el radicado No. 2016 -00225, actuación tramitada en el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de septiembre de 20217, con la asistencia del investigado Julio 5 Archivo No. 16 del expediente electrónico. 6 Archivo No. 26 del expediente electrónico. 7 Archivo No. 32 del expediente electrónico. Pági na 3 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Edmundo Rodríguez del Villar y la presencia de su defensor contractual doctor Milton Flórez Villarreal, previo a las advertencias de Ley el disciplinable en su versión libre confesó la falta disciplinaria materia de la presente actuación, ante lo cual, se procedió a formular pliego de cargos contra el investigado, dejar de asistir en 16 oportunidades a citaciones para la realización de la audiencia de formulación de acusación, en el marco de la actuación penal
distinguida con el radicado No. 2016 -00225 tramitada en el juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, contra el implicado Remberto Antonio Vásquez Mendoza por el delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de hurto calificado y agravado, actuación penal en la cual el disciplinable actuaba como defensor público. En concreto el investigado Julio Edmundo Rodríguez del Villar aceptó haber no haber asistido a las siguientes citaciones a la audiencia de formulación de acusación en la actuación penal distinguida con el No. 2016 -00225: 1) 31 de marzo de 2017: No se realizó por inasistencia del defensor. No obra excusa al respecto. 2) 3 de mayo de 2017: No se realizó por inasistencia del defensor. No obra excusa al respecto. 3) 22 de mayo de 2017: No se realizó por inasistencia del defensor. No obra excusa al respecto. 4) 19 de julio de 2017: No se realizó por inasistencia del defensor. No obra excusa al respecto. 5) 8 de agosto de 2017: No se realizó por inasistencia del defensor. No obra excusa al respecto. Pági na 4 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6) 18 de agosto de 2017: No se realizó por inasistencia del
defensor. No obra excusa al respecto. 7) 17 de noviembre de 2017: No se realizó por inasistencia del defensor. No obra excusa al respecto. 8) 17 de enero de 2018: No se realizó por inasistencia del defensor. No obra excusa al respecto. 9) 22 de febrero de 2018: No se realizó por inasistencia del defensor. No obra excusa al respecto. 10) 14 de marzo de 2018: No se realizó por inasistencia del defensor. No obra excusa al respecto. 11) 21 de mayo de 2018: No se realizó por inasistencia del defensor. No obra excusa al respecto. 12) 19 de julio de 2018: No se realizó por inasistencia del defensor. No obra excusa al respecto. 13) 9 de agosto de 2018: No se realizó por inasistencia del defensor. No obra excusa al respecto. 14) 1 de octubre de 2018: No se realizó por inasistencia del defensor. No obra excusa al respecto. 15) 24 de enero de 2019: No se realizó por inasistencia del defensor. No obra excusa al respecto. 16) 31 de mayo de 2019: No se realizó por inasistencia del defensor. Teniendo en cuenta la imputación fáctica antes referida, se le atribuyó al disciplinable haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, tras presuntamente haber quebrantado el deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa. Pági na 5 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En consideración al pliego de cargos formulado, el Despacho Instructor, procedió a preguntar nuevamente al disciplinable, si era su deseo o decisión confesar o reconocer la falta disciplinaria imputada8, teniendo en consideración las consecuencias sancionatorias que ello traía consigo, ante lo cual de manera consciente y voluntaria el implicado, reiteró su decisión de confesar la falta, y en consecuencia, recibir los beneficios legales correspondientes.
Por lo anterior, en consideración a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se procedió a emitir sentencia sancionatoria.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico mediante sentencia del 10 de septiembre de 2021, declaró disciplinariamente responsable al abogado implicado JULIO EDMUNDO RODRÍGUEZ DEL VILLAR, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, tras quebrantar el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa y le impuso la sanción de multa en cuantía de un (1) salario mínimos legales mensuales vigente, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, con cargo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los cuales deberá consignar en la cuanta No. 3 -0820 -000640
-8 CSJ -Multas y sus rendimientos, CONVENIO 13474 del Banco Agrario de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007. 8 Récord 33:03, grabación del 8/09/2021. Pági na 6 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, tras considerar que no existía duda que el disciplinable fungió como defensor público del imputado en el proceso penal distinguido con el No. 080016000002016 -00225 seguido contra el señor Remberto Antonio Vásquez Mendoza por el delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de hurto calificado y agravado, actuación penal en la cual fracasó de manera reiterada la realización de la audiencia de formulación de acusación, en consideración a que el disciplinable dejó de asistir a las siguientes citaciones: 1) 31 de marzo de 2017: No se realizó por inasistencia del defensor. No obra excusa al respecto. 2) 3 de mayo de 2017: No se realizó por inasistencia del defensor.
No obra excusa al respecto. 3) 22 de mayo de 2017: No se realizó por inasistencia del defensor. No obra excusa al respecto. 4) 19 de julio de 2017: No se realizó por inasistencia del defensor. No obra excusa al respecto. 5) 8 de agosto de 2017: No se realizó por inasistencia del defensor.
No obra excusa al respecto. 6) 18 de agosto de 2017: No se realizó por inasistencia del defensor. No obra excusa al respecto. 7) 17 de noviembre de 2017: No se realizó por inasistencia del defensor. No obra excusa al respecto. 8) 17 de enero de 2018: No se realizó por inasistencia del defensor. No obra excusa al respecto. 9) 22 de febrero de 2018: No se realizó por inasistencia del defensor. No obra excusa al respecto. 10) 14 de marzo de 2018: No se realizó por inasistencia del defensor. No obra excusa al respecto. Pági na 7 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 11) 21 de mayo de 2018: No se realizó por inasistencia del defensor. No obra excusa al respecto. 12) 19 de julio de 2018: No se realizó por inasistencia del defensor. No obra excusa al respecto. 13) 9 de agosto de 2018: No se realizó por inasistencia del defensor. No obra excusa al respecto. 14) 1 de octubre de 2018: No se realizó por inasistencia del defensor. No obra excusa al respecto. 15) 24 de enero de 2019: No se realizó por inasistencia del defensor. No obra excusa al respecto. 16) 31 de mayo de 2019: No se realizó por inasistencia del defensor.
En cuanto a la responsabilidad disciplinaria, la primera instancia destacó la aceptación libre y voluntaria de los cargos de parte del
investigado, esto es, haber incumplido el deber profesional de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, al haber dejado de asistir a reiteradas citaciones para la realización de la audiencia de acusación en la actuación penal distinguida con en No. 2016 -00225, sin que concurriera una justificación atendible. En cuanto a la graduación de la sanción disciplinaria a imponer, la primera instancia destacó los principios rectores previstos en los artículos 11 y 13 de la Ley 1123 de 2007, especialmente los de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Puso de presente la existencia del criterio de atenuación previsto en el literal B, numeral 1º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y que el profesional del derecho investigado no cuenta con antecedentes disciplinarios, por lo que le impuso la sanción de multa antes referida. Pági na 8 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 12 de diciembre de 2022 a quien funge como Ponente en estas diligencias.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias9 es competente para conocer vía de consulta de la providencia de primera instancia. En atención a dicha competencia constitucional impuesta con el Acto Legislativo No. 02 de 2015 se añade la competencia de Ley Estatutaria que señala en el artículo 112 9 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 9 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA numeral 4º de la Ley 270 de 1996 que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocía de consulta de providencias no apeladas, competencias que fueron asumidas por esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo No. 02 de 2015.
7.2. Concepto. La consulta es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución Política la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta fue instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función pública de administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la Ley para revisar las decisiones de primera instancia y constatar si adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo
señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: Página 10 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo.
La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: i) la protección de los
derechos fundamentales del abogado sancionado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia emitida contra el abogado implicado, pues naturalmente le son desfavorables. Página 11 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 7.3. Verificación de la protección de derechos fundamentales del abogado sancionado.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se circunscribirá a verificar la protección a derechos fundamentales del sancionado como debido proceso, defensa y contradicción dentro del trámite disciplinario que se adelantó contra el abogado JULIO EDMUNDO RODRÍGUEZ DEL
VILLAR.
Cabe resaltar que, esta Corporación Judicial verificó la no existencia irregularidad alguna respecto a la vinculación del abogado al presente trámite judicial, toda vez que, se evidenció con las comunicaciones para que se notificara de las diferentes actuaciones al interior del proceso fueron enviadas a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien incluso participó en varias sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, rindiendo versión libre. Ahora bien en relación con la confesión realizada por el disciplinable, es de acotar que se verificó en el audio de la diligencia del 08 de
septiembre de 2021, que de manera voluntaria el disciplinable intervino en la audiencia y manifestó que deseaba confesar la falta a titulo de culpa y expuso una serie de situaciones personales para solicitar que no se le impusiera la sanción de suspensión. En consecuencia, en el momento procesal oportuno, antes de la formulación de cargos, la juez disciplinaria le informó de las garantías procesales de no autoincriminación y los beneficios de atenuación y en presencia de su abogado de confianza el disciplinable reiteró de manera libre e informada que deseaba confesar la falta cometida. Por lo anterior, no se avizora ninguna irregularidad en el trámite impartido a medio probatorio. Página 12 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 7.4. Verificación de aspectos sustanciales de la decisión de fondo. 7.4.1. De la prescripción parcial de la acción disciplinaria ejercida.
Acorde con el cargo formulado, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 el término de prescripción de la acción disciplinaria es de cinco (5) años “(…) contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. De los medios de pruebas obrantes en la presente actuación disciplinaria, en especial de la inspección judicial practicada al
expediente contentivo de la actuación penal distinguida con el No. 080016000002016 -00225 seguido contra el ciudadano Remberto Antonio Vásquez Mendoza por el delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de hurto calificado y agravado, se tiene constatado que el investigado Julio Edmundo Rodríguez del Villar dejó de asistir en su calidad de defensor público, entre otras a las siguientes citaciones a la audiencia de formulación de acusación: 1) 31 de marzo de 2017: No se realizó por inasistencia del defensor. No obra excusa al respecto. 2) 3 de mayo de 2017: No se realizó por inasistencia del defensor. No obra excusa al respecto. Página 13 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 3) 22 de mayo de 2017: No se realizó por inasistencia del defensor.
No obra excusa al respecto. 4) 19 de julio de 2017: No se realizó por inasistencia del defensor. No obra excusa al respecto. 5) 8 de agosto de 2017: No se realizó por inasistencia del defensor. No obra excusa al respecto. 6) 18 de agosto de 2017: No se realizó por inasistencia del defensor. No obra excusa al respecto. 7) 17 de noviembre de 2017: No se realizó por inasistencia del defensor. No obra excusa al respecto. 8) 17 de enero de 2018: No se realizó por inasistencia del defensor.
No obra excusa al respecto. Así las cosas, en relación con inasistencia a las citaciones para la realización a la audiencia de acusación antes referidas, se tiene que a la fecha ha transcurrido un poco más de cinco (5) años a partir de la inasistencia más reciente, luego en relación con la imputación fáctica antes referida operó el fenómeno jurídico de la prescripción, razón por la cual se declarará terminada parcialmente la presente actuación disciplinaria, por haberse extinguido la acción disciplinaria en relación con las inasistencias numeradas anteriormente. 7.4.2.Tipicidad. Los medios de convicción practicados en la presente actuación disciplinaria, en especial la inspección judicial practicada, dan cuenta con nivel de certeza que el investigado Julio Edmundo Rodríguez del Villar en la actuación penal distinguida con el No. 080016000002016 -00225 seguido contra el ciudadano Remberto Antonio Vásquez Mendoza por el delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de hurto calificado y Página 14 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA agravado, en la cual el implicado fungía como defensor público, dejó de asistir sin justificación jurídica atendible, entre otras, a las siguientes citaciones a la audiencia de formulación de formulación de acusación: 1) 22 de febrero de 2018: No se realizó por inasistencia del
defensor. No obra excusa al respecto. 2) 14 de marzo de 2018: No se realizó por inasistencia del defensor. No obra excusa al respecto. 3) 21 de mayo de 2018: No se realizó por inasistencia del defensor. No obra excusa al respecto. 4) 19 de julio de 2018: No se realizó por inasistencia del defensor. No obra excusa al respecto. 5) 9 de agosto de 2018: No se realizó por inasistencia del defensor. No obra excusa al respecto. 6) 1 de octubre de 2018: No se realizó por inasistencia del defensor. No obra excusa al respecto. 7) 24 de enero de 2019: No se realizó por inasistencia del defensor. No obra excusa al respecto. 8) 31 de mayo de 2019: No se realizó por inasistencia del defensor. Bajo este panorama, observa la Comisión que para este caso particular, el comportamiento investigado se adecua típicamente a la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por haber transgredido el deber profesional descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa, en consideración a que el investigado Julio Edmundo Rodríguez del Villar, desplegó en la actuación penal en cita en su calidad de defensor público un comportamiento profesional descuidado, indiligente, perturbador de la prestación eficaz del servicio público de la justicia. Página 15 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
7. 4.3.Antijuridicidad.
En el proceso disciplinario, la antijuridicidad de la conducta está referida al incumplimiento de los deberes profesionales que enmarcan la conducta del profesional. La infracción del deber ha de ser de tal entidad, que vulnere la función social del togado de colaborar con las autoridades, en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, esos deberes se encuentran consagrados el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, de manera particular, el referido a la atención con celosa diligencia de sus encargos profesionales, descrito en el numeral 10 de la norma en cita: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” Para el caso bajo estudio, este es el deber profesional quebrantado, por cuanto el investigado no concurrió a ocho citaciones para la realización de la audiencia de acusación en la actuación penal distinguida con el No. 2016 -00225 en la cual fungía como defensor público, lo cual frustró la concreción de la diligencia en cita sin justificación jurídicamente atendible, toda vez, que no obran pruebas a favor del disciplinable que lo excluyan de la responsabilidad disciplinaria que se le endilga.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por lo anterior, se tiene acreditado debidamente la antijuridicidad del comportamiento, por haber infringido el deber profesional atribuido sin justificación jurídica atendible.
7. 4.4.culpabilidad.
El Derecho disciplinario se enmarca dentro de la concepción garantista del Derecho sancionador contemporáneo, al rechazar la rigidez del juicio de punibilidad sobre los actos humanos sobre la sola circunstancia de la realización objetiva de la conducta, sin tomar en cuenta la intervención del aspecto volitivo. En materia disciplinaria sólo se puede imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, erradicándose toda forma de responsabilidad objetiva, tal como lo señala el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007. De esta manera, en la estructuración de la falta disciplinaria no basta la concurrencia de los elementos de tipicidad y la antijuridicidad en el comportamiento del profesional del Derecho, sino que es necesario indagar si en su realización se verifica un nexo de naturaleza psicológica, tal como se desprende de lo estipulado en el artículo 21 del Código Disciplinario del Abogado, que incorpora el aspecto subjetivo de la realización de la infracción disciplinaria, en sus dos especies, a saber: i) el dolo, el cual se configuran con los elementos cognoscitivo y volitivo, toda vez, que el abogado debe conocer la
connotación antijurídica de su acción y conscientemente la realiza y ii) la culpa por la no previsión de lo previsible, en cualquiera de sus formas, vale decir, negligencia, imprudencia o impericia, violación de Página 17 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 080011102000201900152 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA reglamento, y en general, por la infracción del deber objetivo de cuidado.
Así entonces, en el presente caso la conducta enjuiciada, relativa a la falta a la debida diligencia profesional, fue calificada a título de culpa, ya que se encuentra demostrado que el implicado Julio Edmundo Rodríguez del Villar dejó de concurrir a ocho citaciones para la realización de la audiencia de acusación en la actuación penal distinguida con el No. 2016 -00225 en la cual fungía como defensor público, comportamiento desplegado siendo conocedor del deber de
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