CNDJ - 6INDILIGENCIA F11001110200020200028901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 6INDILIGENCIA F11001110200020200028901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12564
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001110200020200028901 Aprobado según Acta de Sala No. 037 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 5 de abril de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, contra la abogada NUBIA BALKYS PATIÑO SANTOS por transgredir el deber profesional contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la mencionada ley, a título de culpa, por lo que se le impuso sanción consistente en
CENSURA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La génesis de este proceso se fundamenta en la compulsa de
1Sala dual de magistrados que profiere la decisión, integrada por los Comisionados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Elka Venegas Ahumada,/ArchivoDigital/11001110200020200028901/01PRIMERAINSTANCIA/002FalloDep rimeraInstancia A 12564
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Radicado No. 11001110200020200028901 Abogados en consulta copias, ordenada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá, mediante oficio No. 003 de 15 de enero de 20202, en contra de la abogada NUBIA BALKYS PATIÑO SANTOS, advirtiendo que la profesional no acudió a la audiencia preparatoria para la cual había sido citada el 15 de enero de 2020, dentro del proceso No. 110016000017201818035 en el que actuaba como defensora de confianza de Ferith Damián Caballero Cure y Olivo Agudelo García. Ello, pues, aunque la abogada en audiencia comunicó vía telefónica que la causa de su inasistencia obedeció a que presuntamente su representado le informó mal la fecha de convocatoria, su versión fue refutada cuando se permitió examinar la conversación de WhatsApp en la que el Juez del proceso pudo evidenciar que la fecha anunciada correspondía a la del 15 de enero de 2020; conducta con la cual atentó contra la recta administración de justicia.
2. El asunto correspondió por reparto del 27 de enero de 2020, al magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO3, quien mediante certificación No. 79229 de 5 de febrero de 2020, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura4, tuvo por acreditada la calidad de abogada de NUBIA BALKYS PATIÑO SANTOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.882.803 y tarjeta profesional 174.109, vigente para la época de la expedición del mencionado certificado.
3. Asimismo, según certificado de antecedentes disciplinarios No.
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Radicado No. 11001110200020200028901 Abogados en consulta 119582 de 5 de febrero de 2020, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se verificó que la abogada NUBIA BALKYS PATIÑO SANTOS, no registraba antecedentes disciplinarios anteriores a la presente investigación5.
4. Mediante auto de fecha 6 de febrero de 20206, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura formal del proceso disciplinario en contra de la profesional del derecho NUBIA BALKYS PATIÑO SANTOS. Convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.
5. Como quiera que la disciplinable, pese a que fue notificada, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 23 de marzo de 2020, se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles7. Seguidamente, mediante auto del 20 de octubre de 2021, se declaró persona ausente a la abogada investigada y se le designó como defensor
de oficio al abogado Harly Andrés Rincón Báez8.
6. La audiencia de pruebas y calificación provisional: la audiencia finalmente se llevó a cabo el 22 de junio de 20218, a la cual asistieron la abogada disciplinable y su abogado defensor de oficio. 6.1.- En versión libre la abogada NUBIA BALKYS PATIÑO
5ArchivoDigital/11001110200020200028901/01PRIMERAINSTANCIA/001CuadernoPrincipal/ Pág8 6ArchivoDigital/11001110200020200028901/01PRIMERAINSTANCIA/001CuadernoPrincipal/ Pág9 7ArchivoDigital/11001110200020200028901/01PRIMERAINSTANCIA/001CuadernoPrincipal/ Pág18 y 36 8ArchivoDigital/11001110200020200028901/01PRIMERAINSTANCIA/001CuadernoPrincipal/ Pág43-44 Página 3 | 29 A 12564
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Radicado No. 11001110200020200028901 Abogados en consulta SANTOS9, sostuvo que ella asumió la representación de Ferith Damián Caballero Cure y Olivo Agudelo García dentro del proceso penal No. 110016000017201818035 adelantado en su contra por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, en la etapa de acusación advirtiéndoles que se requería de un eficiente recaudo probatorio en aras de lograr una buena defensa, en espera de que ello ocurriera se vio avocada a solicitar el aplazamiento de la audiencia del 26 de
agosto de 2019, la cual fue aceptada por el despacho; además promovió preacuerdo entre sus prohijados y la Fiscalía, que no prosperó por la falta de disposición de los acusados para aceptar los cargos. Comentó que no asistió a la diligencia del 27 de septiembre de 2019, puesto que ella envió correo electrónico al juzgado informando sobre su inasistencia, sin embargo lo hizo a un correo errado. Posteriormente, a la audiencia del 15 de enero de 2020, no asistió por falta de comunicación con sus poderdantes y, finalmente, renunció al poder otorgado por problemas de salud que presentaba para esa época y por cuanto, no fue posible recopilar medio de prueba que defendiera la postura de sus clientes, de lo cual se enteraron por llamada telefónica que ella realizó. 6.2. Calificación de la conducta: en continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de septiembre de
9ArchivoDigital/11001110200020200028901/AUDIENCIAS Y CONSTANCIAS/CD A FOLIO 22.JUNIO.2021/ Min 3:58-15:42
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Radicado No. 11001110200020200028901 Abogados en consulta 202110, se formularon cargos contra la abogada NUBIA BALKYS PATIÑO SANTOS, así: Porque presuntamente pudo haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibídem, a título de culpa. Lo anterior, al considerar que
la abogada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional dentro del proceso penal en el que ejercía la representación judicial de Ferith Damián Caballero Cure y Olivo Agudelo García. Dado que no compareció a las audiencias preparatorias programadas para el 26 de agosto de 2019, 27 de septiembre de 2019 y el 15 de enero de 2020. Asimismo, se comprobó que renunció a su representación legal sin previo aviso a sus poderdantes, contraviniendo las normas de conducta profesional.
7. El 6 de diciembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento11, con la presencia de la disciplinable.
La Abogada NUBIA BALKYS PATIÑO SANTOS, solicitó que se tuviera en cuenta que su actuación no fue contraria a la ley y que tampoco fue indiligente; argumentó que para la audiencia de agosto ella solicitó el aplazamiento de esta por cuanto no podía asistir. Esgrimió que para la audiencia de septiembre presentó excusa física ante el juzgado penal y que la misma, no fue aportada en el traslado probatorio. Agregó que dejó de asistir a la audiencia del 15 de enero de 2020, por un error de transcripción de la fecha en su agenda y que, ante la imposibilidad de continuar
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Radicado No. 11001110200020200028901 Abogados en consulta con la defensa del señor Ferith Damián Caballero Cure y Olivo Agudelo García, presentó renuncia a poder debidamente radicada ante el Despacho judicial quien le advirtió que para acceder a esta petición debía realizar enlace con la Defensoría del Pueblo en aras de garantizar defensa a quienes habían sido sus clientes. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 5 de abril de 202212, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró a la abogada NUBIA BALKYS PATIÑO SANTOS disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la citada norma, a título de culpa, por lo que, la sancionó con CENSURA. La Sala de primera instancia sostuvo que, según las copias del proceso 2018-18035 enviadas por el Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se evidenció que la abogada disciplinable no justificó adecuadamente el aplazamiento de la audiencia del 26 de agosto valorándola como inasistencia injustificada al igual que las diligencias del 27 de septiembre de 2019 y 15 de enero de 2020. Junto a que renunció al poder otorgado sin la debida comunicación previa.
Así las cosas, consideró la Seccional que la abogada implicada en el presente asunto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional ante la inasistencia 12ArchivoDigital/11001110200020200028901/01PRIMERAINSTANCIA/002FalloDeprimeraIns tancia Página 6 | 29 A 12564
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Radicado No. 11001110200020200028901 Abogados en consulta injustificada a las audiencias y la inesperada renuncia al poder dentro del proceso penal al que se le había confiado la defensa por parte de Ferith Damián Caballero Cure y Olivo Agudelo García, estructurándose la comisión de la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De otro lado, determinó que la conducta de la profesional del derecho es antijurídica, ya que vulneró de manera injustificada el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Este juicio de antijuridicidad se basa en que quedó plenamente demostrado que la abogada desconoció su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, establecido en el Estatuto Deontológico del Abogado, pues aunque intentó justificar las causas de su inasistencia a las audiencias, no acreditó las circunstancias personales por las cuales no pudo asistir a la audiencia de septiembre de 2019 y por su parte, el agendamiento erróneo respecto de la audiencia de 15 de enero de 2020, demostró la negligencia con la que actuó en el ejercicio de su representación.
Por último, no dio cabal cumplimiento al requisito formal previsto en el artículo 76 del CGP, relacionado con la comunicación previa a los poderdantes de la renuncia al poder. En cuanto a la culpabilidad, la Seccional imputó que la modalidad de la conducta fue a título de culpa y argumentó que resultó bastante dilucidado el descuido de las obligaciones por parte de la disciplinada, puesto que no actuó con la debida diligencia y desconoció por completo el deber legal de asumir adecuadamente la defensa de sus prohijados, dejándolos desprovistos de una adecuada estrategia que le permitiera obtener resultados favorables a sus intereses. Página 7 | 29 A 12564
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Radicado No. 11001110200020200028901 Abogados en consulta En relación con la graduación de la sanción, la Seccional tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, preceptuados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y frente a los criterios dispuestos en el artículo 45 ibídem la seccional destacó los siguientes: i) Respecto a la modalidad de la conducta adujo que: “Sin embargo, como la falta se atribuyó a título de culpa”. ii) Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación” (…) y las omisiones de la abogada no frustraron las audiencias por un número significativo” iii) Con relación a los criterios de atenuación: “(…) En el presente caso no concurre algún criterio de atenuación, dado que la
profesional no confesó la falta ni ha procurado resarcir un eventual daño causado”. Por lo anterior, la primera instancia sancionó a la abogada NUBIA
BALKYS PATIÑO SANTOS con CENSURA.
DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones pertinentes a la abogada disciplinable, y al representante del Ministerio Público, mediante correo electrónico de fecha 20 de abril de 202213. Los notificados guardaron silencio, por lo que el expediente fue remitido mediante correo electrónico del 09 de junio de 2022, para surtir el grado jurisdiccional de consulta14. 13ArchivoDigital/11001110200020200028901/01PRIMERAINSTANCIA/003Comunicaciones
14ArchivoDigital/11001110200020200028901/02PRIMERAINSTANCIA/04 …CORREO SECCIONAL BOGOTA Página 8 | 29
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Radicado No. 11001110200020200028901 Abogados en consulta TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el día 9 de junio de 2022, según acta individual de reparto15. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se
reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1617. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 15ArchivoDigital/11001110200020200028901/02PRIMERAINSTANCIA/01 … acta 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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Radicado No. 11001110200020200028901 Abogados en consulta 201618 y C-112/1719 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial,
en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200720, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199621. 2.- De la disciplinable. La calidad de disciplinable de la abogada NUBIA BALKYS 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 20 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019
y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 21 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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Radicado No. 11001110200020200028901 Abogados en consulta PATIÑO SANTOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.882.803 y tarjeta profesional No. 174.109 del Consejo Superior de la Judicatura, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 79229 fechado de 05 de febrero de 2020. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de
septiembre de 202122, se formularon cargos contra la abogada NUBIA BALKYS PATIÑO SANTOS porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la misma norma, a título de culpa. Lo anterior, al considerar que la abogada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional dentro del proceso penal en el que ejercía la representación judicial de Ferith Damián Caballero Cure y Olivo Agudelo García. Dado que no compareció a las audiencias preparatorias programadas para el 26 de agosto de 2019, 27 de septiembre de 2019 y el 15 de enero de 2020. Asimismo, se comprobó que renunció a su representación legal sin previo aviso a sus poderdantes, contraviniendo las normas de conducta profesional. Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó a la profesional del derecho con base en el mismo deber, falta antes mencionada y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión
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Radicado No. 11001110200020200028901 Abogados en consulta encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta
El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación23, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa24. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado25, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, 23 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 25 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Pági na 12 | 29
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Radicado No. 11001110200020200028901 Abogados en consulta fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202126, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199627, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”28. 26 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”.
27 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 28 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.
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Radicado No. 11001110200020200028901 Abogados en consulta En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. Estima esta Corporación que la conducta ejecutada por la disciplinable NUBIA BALKYS PATIÑO SANTOS es típica, y se encuadra en los lineamientos normativos que delimitan una actuación como falta disciplinaria, consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (…) Sobre el particular, esta Comisión encuentra que la conducta desplegada por la implicada, que motivó la sanción disciplinaria impuesta, no solo encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también está plenamente acreditada su ocurrencia. Lo anterior, se puede deducir del análisis probatorio realizado a la documental aportada junto con la compulsa de copias, así como de las copias del proceso penal No. 11001600001720181803500 remitidas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, esta Comisión resalta los siguientes: Pági na 14 | 29 A 12564
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001110200020200028901 Abogados en consulta ▪ Acta de audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento dentro del proceso 11001600001720181803529. ▪ Acta de reparto de 13 de marzo de 201930. ▪ Acta audiencia de formulación de acusación de 9 de mayo de 2019, dentro del proceso 110016000017201818035 ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento31. ▪ Acta audiencia preparatoria 21 de junio de 2019, dentro del proceso 110016000017201818035 ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento32. ▪ Memorial radicado por la abogada NUBIA BALKYS PATIÑO SANTOS el 26 de agosto de 2019, solicitando aplazamiento
de la audiencia de 26 de agosto de 201933. ▪ Constancia secretarial y auto de 26 de agosto de 2019, que fija fecha para audiencia preparatoria34. ▪ Constancia secretarial y auto de 27 de septiembre de 2019, que fija fecha para audiencia preparatoria35. ▪ Acta de audiencia preparatoria de 15 de enero de 2020, dentro del proceso 110016000017201818035 ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento36. ▪ Acta de audiencia preparatoria de 28 de febrero de 2020, dentro del proceso 110016000017201818035 ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento37. 29 ArchivoDigital/11001110200020200028901/AUDIENCIAS Y CONSTANCIAS/CD A FOLIO 33 RESPUESTA ALLEGADA POR EL JUZGADO 7 PENAL DEL CIRCUITO/Pág 1-3 30 ArchivoDigital/11001110200020200028901/AUDIENCIAS Y CONSTANCIAS/CD A FOLIO 33 RESPUESTA ALLEGADA POR EL JUZGADO 7 PENAL DEL CIRCUITO/Pág 6 31 ArchivoDigital/11001110200020200028901/AUDIENCIAS Y CONSTANCIAS/ Carpeta N.I. 339217 Folio 39 a 40 32 ArchivoDigital/11001110200020200028901/AUDIENCIAS Y CONSTANCIAS/Carpeta N.I. 339217 Folio 37 33 ArchivoDigital/11001110200020200028901/AUDIENCIAS Y CONSTANCIAS/Carpeta N.I. 339217 Folio 33 34 ArchivoDigital/11001110200020200028901/AUDIENCIAS Y CONSTANCIAS/Carpeta N.I.
339217 Folio 32 35 ArchivoDigital/11001110200020200028901/AUDIENCIAS Y CONSTANCIAS/Carpeta N.I. 339217 Folio 30 36 ArchivoDigital/11001110200020200028901/AUDIENCIAS Y CONSTANCIAS/Carpeta N.I. 339217 Folio 26 Pági na 15 | 29 A 12564
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001110200020200028901 Abogados en consulta ▪ Correo electrónico de 2 de octubre de 2020, enviado por la abogada NUBIA BALKYS PATIÑO SANTOS al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento38 ▪ Acta de audiencia de juicio público y oral de 10 de noviembre de 2020, dentro del proceso 110016000017201818035 ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento39. Con fundamento en el acervo probatorio se pudo evidenciar que la abogada NUBIA BALKYS PATIÑO SANTOS, el 21 de junio de 2019 asumió la defensa de Ferith Damián Caballero Cure y Olivo Agudelo García dentro del proceso penal No. 110016000017201818035 que se adelantaba en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. En la audiencia preparatoria programada para el 26 de agosto de 2019, la abogada disciplinable, de forma previa al inicio de la misma, solicitó su aplazamiento, basada en la imposibilidad de
recaudar todo el material probatorio, petición a la que accedió el despacho judicial, señalando en el acta que: “… dentro del radicado 339217 programada para las 8:30 A.M. del día de hoy, la misma no podrá adelantarse debido a que la defensa de confianza Dra. NUBIA PATIÑO SANTOS allega memorial en el que pregona por el aplazamiento de la diligencia, en atención a que aún no ha recaudado la totalidad de EMP para el ejercicio de la defensa de sus representados. Es de anotar que acude puntualmente la Fiscalía 31 Seccional. Resta fijar nueva fecha y hora.” 37 ArchivoDigital/11001110200020200028901/AUDIENCIAS Y CONSTANCIAS/Actas 339217 38 ArchivoDigital/11001110200020200028901/AUDIENCIAS Y CONSTANCIAS/carpeta N.I. 339217 39 ArchivoDigital/11001110200020200028901/AUDIENCIAS Y CONSTANCIAS/Actas 339217 Pági na 16 | 29 A 12564
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001110200020200028901 Abogados en consulta Ahora bien, se hace necesario precisar que esta Comisión no comparte la imputación fáctica relacionada con la inasistencia de la audiencia del 26 de agosto de 2019 a raíz de la injustificada solicitud de aplazamiento. Lo anterior, porque se observa que la disciplinable solicitó el aplazamiento de la audiencia, petición a la que accedió el juez natural, esto es el Juez Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento. Al respecto, conviene recordar el deber de justificación que
impone el artículo 372 del Código General del Proceso: “3. Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, sólo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. (…) Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, sólo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquéllas que se fundamen
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