CNDJ - 7. falta Art.33-13 Ley 1123-07-Infringió -F76001110200020200068002
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 7. falta Art.33-13 Ley 1123-07-Infringió -F76001110200020200068002
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000202000680 02 Aprobado según Acta N. 48 de la misma fecha
ASUNTO A DECIDIR
Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca 1, en la que resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado MARIO RAMÍREZ GRANOBLES, por incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 33 numeral 13 y trasgredir el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007.
LA QUEJA
El presente proceso se originó por la “compulsa” de copias del 8 de octubre de 2020 elevada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por cuanto se observó que en el expediente disciplinario 201902300 00, el doctor Ramírez Granobles, en calidad de investigado en ese asunto, presuntamente incurrió en la falta concerniente a no tener
1 Magistrado Ponente: Luis Hernando Castillo Restrepo en Sala con Luis Rolando Molano Franco, y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. A 13273 República de Colombia Rama Judicial
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Hernández Quiñónez. A 13273 República de Colombia Rama Judicial
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actualizado su lugar de domicilio en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Dicha “compulsa” de copias se realizó en el marco de la audiencia de pruebas y calificación en la que el encartado rindió versión libre, llevada a cabo el 8 de octubre de 2020, en la cual el disciplinable manifestó que la Calle 12 # 7 -55 de la Candelaria, Valle del Cauca, no era una dirección actualizada, pues se había cambiado de lugar de domicilio y, por ende, no se enteró que había sido llamado en el proceso penal No. 2014-00002, de conocimiento del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga, en el cual a ctuaba como apoderado.2
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 20 de enero de 2021 3, se constató que el doctor MARIO RAMÍREZ GRANOBLES, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6’218.499 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 94.382, documento que a la fecha se encontraba vigente.
Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios en el cual
la tarjeta profesional No. 94.382, documento que a la fecha se encontraba vigente.
Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios en el cual consta que el encartado4 no registraba sanciones para esa fecha.
2 Archivo digital 6, cuaderno de primera instancia. 3 Archivo digital 5 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo digital 6 del cuaderno de primera instancia. A 13273 República de Colombia Rama Judicial
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RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 16 de octubre de 2020, al Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la e ntonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del investigado, emitió auto el 21 de enero de 2021, con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de febrero de 2021.
En auto de 8 de febrero de 2021 se fijó como nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación el 17 siguiente.
2Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Llegada la fecha, asistió el disciplinable, quien manifestó que se
2Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Llegada la fecha, asistió el disciplinable, quien manifestó que se encontraba enterado y que procedía a rendir versión libre.
El magistrado le puso de presente al investigado la razón del informe y el contenido de los artícul os 28.15 y 33.13 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, le leyó el parágrafo del artículo 105 de ese estatuto, y le indicó al disciplinable la oportunidad que tenía para confesar la falta disciplinaria. Como consecuencia de lo anterior, el doctor Mario Ramírez Granobles, confesó la falta disciplinaria que le fue puesta de presente. A 13273 República de Colombia Rama Judicial
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Mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, en principio, resolvió sancionar con CENSURA al abogado Mario Ramírez Granobles, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 13 del artículo 33 y trasgredir el deber profesional descrito en el numeral 15 del artículo 28, ambos de la Ley 1123 de 2007.
Se indicó que el abogado Mario Ra mírez Granobles aceptó la responsabilidad disciplinaria en relación con que fue negligente al no tener actualizado el domicilio en el Registro Nacional de Abogados.
responsabilidad disciplinaria en relación con que fue negligente al no tener actualizado el domicilio en el Registro Nacional de Abogados.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en auto de 28 de febrero de 2024, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de febrero de 2021, y dejó a salvo las pruebas legal y debidamente recaudadas. Como fundamento de la decisión, se expuso que se profirió sentencia en la cual se declaró responsable disciplinariamente al profesional del derecho inculpado sin formular formalmente cargos de manera previa, ni con posterioridad a la confesión5.
Por auto de 19 de marzo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dispuso obedecer y cumplir lo decidido por el superior jerárquico.
El 9 de mayo de 2024 6 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual el abogado Mario Ramírez Granobles renunció a su derecho a guardar sil encio y rindió versión
5 Audiencia virtual del 17 de febrero de 2021, minuto 26:00, archivo 13 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo. A 13273 República de Colombia Rama Judicial
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libre, en la cual expuso que la “compulsa” de copias fue por el hecho
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libre, en la cual expuso que la “compulsa” de copias fue por el hecho de no haber registrado en la oficina correspondiente su domicilio como abogado, es decir, no haber actualizado los datos de su nuevo domicilio profesional, para la época de los hechos de la expedición de copias.
Indicó que aceptaba los hechos, por cuanto para ese entonces no había renovado su domicilio profesional en la plataforma correspondiente, y afirmó que hace un mes aproximadamente ya lo actualizó.
Posteriormente, el Despacho de instancia procedió a la formulación de cargos, así:
Imputación jurídica:
Explicó que el disciplinable confesó los hechos constitutivos de la falta disciplinaria regulada en artículo 33.13 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 15 del artículo 28 de la misma norma, bajo la modalidad culposa , dado que no se percibió un actuar teleológicamente dirigido a incumplir el deber profesional, sino una ausencia de cuidado o responsabilidad en realizar lo propio.
Adujo que el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007 regula como deber profesional del abogado: “ Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del A 13273 República de Colombia Rama Judicial
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mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.”
Por su parte, indicó que el artículo 33 en el numeral 13, ídem, señala que son faltas contra la recta y leal admin istración de la justicia, infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.
Imputación fáctica:
La primera instancia aseguró que se verificó una expedición de copias en contra del disciplinado el 8 de octubre de 2020, elevada por la extinta S ala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en el proceso 2019-02300 00, ya que el togado, en calidad de investigado en ese asunto por una falta a la diligencia profesional, en audiencia de pruebas y califica ción provisional celebrada el 8 de octubre de 2020, aceptó no tener actualizado su lugar de domicilio profesional en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y, por ende, no se enteró que había sido llamado en el proceso penal 2014-00002, lo que conllevó a que no asistiera a unas audiencias.
Apuntó que, bajo esta premisa, el abogado investigado, en el marco del presente proceso disciplinario, indicó libre del apremio del juramento, que para la época de esas circunstancias ac ontecidas, no tenía actualizada la dirección de su domicilio profesional 7 ante la
juramento, que para la época de esas circunstancias ac ontecidas, no tenía actualizada la dirección de su domicilio profesional 7 ante la
7 En audiencia de 8 de octubre de 2020 llevada a cabo en el proceso disciplinario 760011102000201902300 -00, en la cual se expidieron las copias que originaron el presente proceso, el d isciplinable aportó como dirección de notifica ción la Calle 58 No. 26 -06 de Palmira , Valle del Cauca. No obstante, durante esa misma diligencia, el togado indicó que la dirección Calle 12 No. 7 -55 de la Candelaria , Valle del Cauca , no era una dirección act ualizada. (Archivo digital 4 del cuaderno de primera instancia) Así mismo, en certificado 35779 de 20 de enero de 2021, de la Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, obrante en archivo digital 05 del cuaderno de primera instanc ia, obra como dirección de notificación la Calle 12 # 1-12 oficina 407 de Cali. A 13273 República de Colombia Rama Judicial
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Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, razón por la cual, reconoció efectivamente su responsabilidad.
Por último, aseguró que la situación ha cesado, debido a que el abogado ya manifestó que actualizó su domicilio profesional hace un mes.
3. Etapa de juzgamiento
abogado ya manifestó que actualizó su domicilio profesional hace un mes.
3. Etapa de juzgamiento
En vista de la confesión realizada en la audiencia de pruebas, antes de la formulación de cargos, se procedió a proferir sentencia de fondo.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante la nueva sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado MARIO RAMÍREZ GRANOBLES, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 13 del artículo 33 y trasgredir el deber profesional descrito en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
El a quo indicó que el reseñado jurista aceptó su responsabilidad disciplinaria en relación con que fue negligente al no tener actualizado su domicilio en el Registro Nacional de Abogados. Manifestó que dicha confesión del encartado era constitutiva de medio de prueba que permitía edificar la sentencia sancionatoria. Apuntó que la confesión del implicado fue de manera libre, consiente, voluntaria e informada, pues sin que se observara algún tipo de coacción, aceptó la comisión A 13273 República de Colombia Rama Judicial
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de la falta y, por ende, conocía la realización de la conducta
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de la falta y, por ende, conocía la realización de la conducta constitutiva de infracción disciplinaria. Advirtió qu e el disciplinable renunció al derecho de tener una audiencia de juzgamiento donde pudiera ejercer el contradictorio; también, a la garantía de no autoincriminarse, a la facultad de presentar pruebas en su favor y a controvertirlas.
En relación con la tipicidad, indicó que de los elementos de convicción allegados al plenario, y de acuerdo con la manifestación libre, espontánea y voluntaria del abogado Ramírez Granobles, se tuvo que el encartado incurrió en la falta descrita en el artículo 33 numeral 13° de la Ley 1123 de 2007, ya que durante la audiencia de pruebas y calificación provisional del proceso disciplinario 2019 -02300, el togado manifestó que para la época de los hechos investigados en ese asunto, no tenía su dirección actualizada, esto es, la Cal le 58 No. 2606 de Palmira, Valle del Cauca, lo cual provocó un entorpecimiento en la célere actuación de la administración de justicia, pues de tener sus datos al día, el Juzgado Penal que lo requirió en la antigua nomenclatura (Calle 12 No. 7 -55 de la Ca ndelaria, Valle del Cauca), hubiera notificado de manera idónea desde un principio al profesional del derecho.
En cuanto a la antijuridicidad, arguyó que el encartado incumplió el deber profesional descrito en el numeral 15° del artículo 28 ibidem.
Se pu do concluir que, el disciplinado no atendió el deber reseñado,
deber profesional descrito en el numeral 15° del artículo 28 ibidem.
Se pu do concluir que, el disciplinado no atendió el deber reseñado, por cuanto este, al haber cambiado de lugar de domicilio profesional, según su propio dicho, no optó por reportar dicha variación de su A 13273 República de Colombia Rama Judicial
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dirección en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Por otro lado, consideró que no se encontraron probadas ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria de las consagradas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.
En relación con la culpabilidad, señaló que la falta cometida fue a título de culpa, ya que se incurrió en la misma por falta de diligencia del togado al no actualizar el domicilio profesional, situación que fue reconocida en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo en este asunto.
Por último, en cuanto a la dosificación de la sanción, aparte de los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, tuvo en cuenta que el investigado incurrió en una falta de naturaleza culposa, que no se encontraron criterios de agravación, y que se acreditó la causal de atenuación prevista en el numeral 1° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, debido a que el disciplinable confesó la
causal de atenuación prevista en el numeral 1° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, debido a que el disciplinable confesó la falta antes de la formulación de cargos. Adicionalmente, anotó que en el histori al del disciplinado no reposaba ningún antecedente disciplinario.
DE LA CONSULTA
La decisión de primera instancia le fue notificada al abogado investigado el 8 de julio de 2024 8 al correo electrónico suministrado
8 Archivo digital 34 del cuaderno de primera instancia. A 13273 República de Colombia Rama Judicial
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por aquél9, no obstante, no presentó recurso de alzada en contra de la decisión, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación mediante Oficio 6463 de 16 de julio de 2024.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto de 23 de julio de 2024, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia 10. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo
1.- De la competencia 10. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “ (…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
9 Carpeta digital 9 del cuaderno de primera instancia. 10 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modific ó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “co nsulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas q ue fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). A 13273 República de Colombia Rama Judicial
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2.-El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conj unto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplina rias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.
Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el oper ador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.
El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte
Constitucional como:
“[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el
Constitucional como:
“[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establ ecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata11.
11 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. A 13273
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Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, habilita a esta Comisión para conocer en grado de consulta:
“Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original).
Entonces, lo que compete en este caso a la Corporaci ón es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta
Entonces, lo que compete en este caso a la Corporaci ón es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza.
En atención a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia del sujeto procesal según lo previsto en la ley procedimental; se cumplió con el principio de publicidad; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección de correo electrónico marioramirez1954@hotmail.es 12 suministrada por el abogado en el curso de las diligencias13; se recaudaron las pruebas correspondientes y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción del disciplinado, quien de manera libre y espontánea decidió confesar los hechos constitutivos de falta disciplinaria.
12 Archivo digital 33 del cuaderno de primera instancia. 13 Archivo digital 30 del cuaderno de primera instancia. A 13273 República de Colombia Rama Judicial
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Al descender el caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte
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Al descender el caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 13° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, como se expone a continuación.
-Tipicidad: Respecto a la imputación efectuada en contra del abogado MARIO RAMÍREZ GRANOBLES , se comprobó que su conducta se ajustó a la falta disciplinaria establecida en el numeral 13° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 , que establece en su tenor literal lo siguiente:
“ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.
(…)”.
De la norma en comento se desprende, precisamente, que el disciplinable adecuó su comportamiento a la misma, actuar que se configuró, en primer lugar, cuando, según “compulsa” de copias de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de octubre de 2020, en el curso el proceso disciplinario 2019 -02300, en calidad de investigado por una falta a la diligencia profesional, este manifestó que la Calle 12 # 7 -55 de la Candelaria, Valle del Cauca, no estaba actualiz ada, porque había cambiado su lugar de domicilio a la Calle 58 No. 26 -06 de
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llamado en el proceso penal 2014 -0000214 adelantado por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga.
Adicionalmente, durante el presente proceso disciplinario, en el marco de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 9 de mayo de 2024, el abogado confesó la comisión de la falta disciplinaria así:
“Despacho: El artículo 33 de la C onstitución señala el derecho a guardar silencio para no auto incriminarse en las declaraciones que pueda rendir ante autoridad pública, pero también establece la posibilidad de renunciar al mismo para ejercer defensa material a través de la versión libre y defensa técnica a través de su propia representación. Le pregunta la magistratura si desea renunciar a ese derecho y rendir versión libre para ejercer su propia defensa. Respondido: Señor magistrado ejerceré mi propia defensa y rendiré la versión libre. Despacho: Proceda señor abogado.
RESPONDIDO: Tengo entendido que esta diligencia se inicia por una compulsa de copias por el hecho de, para aquella fecha de esa diligencia, no haber registrado en la oficina correspondiente mi domicilio como abogado, es dec ir, debo haber actualizado los datos de mi nuevo domicilio
no haber registrado en la oficina correspondiente mi domicilio como abogado, es dec ir, debo haber actualizado los datos de mi nuevo domicilio profesional para esa época. DESPACHO: Qué tiene para manifestar.
RESPONDIDO: Tengo que aceptar los hechos señor magistrado, para esa época yo no había renovado mi domicilio profesional en la plataforma correspondiente . DESPACHO: Cuándo ocurrió esa actualización, usted todavía no ha actualizado su registro. RESPONDIDO: Sí señor, el registro está actualizado señor magistrado: DESPACHO: Cuándo lo hizo. RESPONDIDO: Creo que hace más o menos un mes .
Despacho. Según entiendo usted está aceptando su responsabilidad en la comisión de una falta disciplinaria. RESPONDIDO: Sí señor, pero como lo dice la Comisión Disciplinaria Nacional es conducente que usted exponga cuál es el soporte para la comisión de la falta disciplinaria y cuál es el tipo que se indica como violado. (…) Despacho: Le pongo de presente que el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 establece que ‘El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.’ Y el artículo 45 de la Ley 1123 señala de manera textual, criterios de atenuación literal b: “’a confesión de la falta antes de la formulac ión de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.’
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Entonces bajo ese argumento le pregunto que, como usted dice en su versión que para la época de los hechos o compulsa de copias ust ed no tenía actualizado su domicilio en la unidad del registro nacional de abogados, y eso es una falta disciplinaria, le pregunto si usted confianza comisión de esa falta. Respondido: Sí señor magistrado, confieso la comisión de esa falta. PREGUNTADO: Esa confesión que realiza usted la hace libre de todo apremio de manera voluntaria, a sabiendas que con ello renuncia a su presunción de inocencia, a presentar pruebas que acrediten la misma y que recibirá usted una decisión condenatoria.
RESPONDIDO: Sí señor magistrado. PREGUNTADO: Y aun a sabiendas de ello confianza la falta. RESPONDIDO: Sí señor .”15 (Negrillas por fuera del texto original)
En el presente asunto, se tuvo por confesada la falta y sobre dicha prueba el a quo cimentó la decisión sancionatoria, razón suficiente para que, en sede de consulta, esta Comisión analice su validez.
Al respecto, es del caso resaltar que si bien el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, consagra como medio de prueba del derecho disciplinario, la confesión y el parágrafo de l artículo 105 de la misma
1123 de 2007, consagra como medio de prueba del derecho disciplinario, la confesión y el parágrafo de l artículo 105 de la misma ley, prevé la posibilidad de que el disciplinable pueda confesar la falta, para que pueda entenderse debidamente aceptada, se requiere la configuración de ciertos requisitos. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que por vía de la integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, cuando determinado tema no esté previsto en este código, se aplicará lo dispuesto en el artículo 161 del Código General Disciplinario.16
Dicho artículo establece como requisitos para la confe sión de la falta disciplinaria los siguientes:
15 Archivo digital 28 del cuaderno
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